Sentencia nº 00130 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Agosto de 1990

PonenteNo consta
Fecha de Resolución31 de Agosto de 1990
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000130-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las catorce horas cuarenta y seisminutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa.

En el juicio ejecutivo hipotecario establecido por "Proyectos de Vivienda Popular y de Interés Social S. A." contra "C.B.M.C.S.A.", se planteó conflicto de competencia por razón del territorio entre los Juzgados Cuarto Civil de San José y Primero Civil de P., quien se mostró disconforme y lo elevó en consulta a la Sala Segunda, la cual lo remitió a esta S. por ser la competente para resolver el conflicto. CONSIDERANDO:

I.-

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importantedeslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra parte,el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad: real, respecto al inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor.Estas son las únicas alternativas que puede escoger el acreedor debido a que el artículo 35 ibídem prohíbe la prórroga de competencia para casos como el analizado. La improrrogabilidad de la competencia entraña la intervención directa del Juez para declinar ad portas y de oficio el conocimiento de la demanda y remitirla, conforme a las reglas analizadas, al que resulte competente, siempre y cuando con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil no se haya definido en firme la competencia, ya sea en forma expresa o tácita. En esta clase de asuntos, la renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata. Por último, es importante señalar que para la remisión del expediente al juez competente es necesario ponderar cuál de las dos alternativas es la más conveniente al acreedor, ya que él tiene la elección y ésa sería la que él escogería, y para atemperar así el rigor de lo establecido en la ley.-

II.-

El proceso ejecutivo hipotecario se estableció en el Juzgado Cuarto Civil de San José, en relación con uninmueble situado en el distrito primero, cantón cuarto de Puntarenas.Tanto la acreedora como la sociedad accionada tienen su domicilio en San José.El Juzgado se declaró incompetente porque el inmueble se encuentra en jurisdicción distinta a la suya, y ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior de Puntarenas, para su distribución entre los Juzgados Civiles de esa ciudad. El Juzgado Primero Civil de P., al que correspondió, se mostró disconforme con esa disposición y elevó el asunto en consulta la Sala Segunda.Por no tener competencia para resolver el conflicto, la Sala Segunda remitió el expediente a esta Sala.

III.-

De acuerdo a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Cuarto Civil de San José, lugar en donde se ubica el domicilio, tanto de la acreedora como de la deudora, acorde con lo dispuesto por el artículo 25, párrafo tercero, del Código Procesal Civil, que como se analizó, permite al acreedor escoger al Juez competente del domicilio del deudor, tal y como sucedió en este caso.

PORTANTO:

Se declara que el competente para conocer de este proceso ejecutivo hipotecarioes el Juzgado Cuarto Civilde San José.

EdgarCervantes Villalta

RicardoZamora C.Hugo Picado Odio

RodrigoMontenegro T.Jorge Amador Madriz

Suplente

HugoRetana Hidalgo

Secretarioa.i.

cvc

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