Sentencia nº 00147 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Septiembre de 1990

PonenteNo consta
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1990
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000147-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las catorce horas treinta y cincominutos del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa.

En el juicio ejecutivo hipotecario establecido por "Arcano S.A." contra B.M.Q.R., se planteó conflicto de competencia por razón del territorio entre los Juzgados Cuarto Civil de San José y Primero Civil de H., que este último remitió a esta Sala para su resolución.

CONSIDERANDO:

I.-

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importantedeslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra parte, el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad:real, respecto al inmueble, y personal, del deudor.Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor.Estas son las únicas alternativas que puede escoger el acreedor debido a que el artículo 35 ibídem prohíbe la prórroga de competencia para casos como el analizado. La improrrogabilidad de la competencia entraña la intervención directa del Juez para declinar ad portas y de oficio el conocimiento de la demanda y remitirla, conforme a las reglas analizadas, al que resulte competente, siempre y cuando con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil no se haya definido en firme la competencia, ya sea en forma expresa o tácita. En esta clase de asuntos, la renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata. Por último, es importante señalar que para la remisión del expediente al juez competente es necesario ponderar cuál de las dos alternativas es la más conveniente al acreedor, ya que él tiene la elección y ésa sería la que él escogería, y para atemperar así el rigor de lo establecido en la ley.-

II.-

El proceso ejecutivo hipotecario se estableció en el Juzgado Cuarto Civil de San José, en relación con un inmueble que está situado en el distrito primero del cantón noveno de la provincia de Heredia.- La sociedad acreedora tiene su domicilio en San José y la demandada es vecina de San Pablo de Heredia.- El Juzgado se declaró incompetente porque el inmueble se encuentra en jurisdicción distinta a la suya, y ordenó remitirel asunto al Tribunal Superior de Heredia, para su distribución entre los Juzgados Civiles de esa ciudad.- El Juzgado Primero Civil de H., al que correspondió, se mostró disconforme con esa disposición y elevó el asunto en consulta a esta Sala.-

III.-

Conforme a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que el Juzgado Cuarto Civil de San José es el competente para conocer de este proceso, pues en el estado actual del asunto la declinatoria resulta improcedente.- Nótese que el proceso fue iniciado el 4 de octubre de 1989 y la accionada fue notificada el 7 de diciembre de 1989 y a partir de entonces la cuestión relativa a la competencia quedó fijada en forma definitiva conforme al Código de Procedimientos Civiles anterior, por lo que al entrar en vigencia el nuevo Código ya no se podía entablar cuestión al respecto.-

PORTANTO:

Se declara que el competente para conocerde este asunto es el Juzgado Cuarto Civil de San José.-

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C.Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T.Ricardo Zeledón Z.

Hugo Retana Hidalgo

Secretario

alac

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR