Sentencia nº 00149 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Octubre de 1990

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1990
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000149-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las quince horas veinte minutosdel tres de octubre de mil novecientos noventa.

Proceso ordinario seguido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad por R. C.V., técnico mecánico 3; contra EL ESTADO, representado por el Procurador licenciado G.L.R.C., abogado. Mayores; casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:...

R.M.F.S.; y,

CONSIDERANDO:

Consta de la prueba recabada en los autos, apreciada la misma por esta Sala con los criterios establecidos por los numerales 486 y 555 del Código de Trabajo, que el actor empezó a laborar, con la empresa TRANSPORTES METROPOLITANOS SOCIEDAD ANONIMA, el 4 de setiembre de 1981, a raíz de un contrato de compraventa del equipo y vehículos con que operaba la ruta setenta y cinco, del transporte remunerado de personas-intervenida-, la "Empresa de Omnibuses Paso Ancho Limitada", según convenio formalizado por escritura pública número noventa y cinco otorgada ante los N.J.V.D. y M.E.R.C., actuando en el protocolo del primero, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos.En dicho contrato, TRANSMESA adquirió no sólo los autobuses y demás equipo sino que asumió la calidad de patrono, con respecto a los empleados de la susodicha empresa, operándose una sustitución patronal, sin perjuicio de los derechos de los trabajadores en lo relativo a preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo (vid. folios 38 a 43).El artículo 2, de la Ley N 6835 de 22 de diciembre de 1982, dispuso: "Artículo 2. Se agrega un inciso d), al artículo 12, de la Ley de Salarios de la Administración Pública, número 2166 del 9 de octubre de 1957, que dirá: "d) A los servidores del SECTOR PUBLICO, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5 anterior, EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS EN OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO.Esta disposición no tiene carácter retroactivo.Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial" (las mayúsculas no son del original).Resulta claro y suficiente, para determinar el ámbito de aplicación de dicha norma, su contenido expreso; y bien lo dijo el M.A.B.C. "...Hay que decir que cuando el sentido de una ley no es dudoso sino que resulta comprensible sin mayor esfuerzo, no es lícito variarlo, a título de interpretación, porque los jueces carecen de esa facultad, aunque se trate de una disposición inconveniente y aun injusta o demasiado severa, pues así y todo, tiene que ser aplicada por su sola calidad de precepto dictado por el legislador; idea ésta que los antiguos condensaron en la fórmula: "aunque la ley sea dura, siempre es ley", "Dura lex, sed lex" (BRENES CORDOBA, A., "Tratado de las personas". Vol. I, Editorial Juricentro, 1986, páginas 74 y 75). Así las cosas, del sentido propio de las palabras utilizadas por el Legislador, al redactar dicha disposición, se desprende que su cobertura se limita a los servidores del SECTOR PUBLICO, situación ésta en la que se encuentra el demandante, actualmente, al haber sido asumido su contrato de trabajo por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través del Decreto Ejecutivo N 17404-MOPT, del 2 de febrero de 1987, iniciando su relación laboral con ese órgano estatal, desde el día primero de enero de 1987.Es importante destacar que, en el numeral tercero de dicho Decreto, se estableció que los servidores trasladados conservaban sus derechos y garantías laborales; de manera que, siendo TRANSMESA una empresa estatal, era dable aplicar el conocido criterio de Estado patrono único y, desde esa perspectiva, poder tomar, como se hizo, como una sola relación laboral la sostenida por el actor tanto con dicha empresa como ahora con el Ministerio.Resulta de sumo interés el estudio de la escritura pública de comentario, así como el Decreto Ejecutivo citado, en el tanto en que, en aquella escritura se dispuso que TRANSMESA asumía, como responsabilidades frente a los trabajadores de la "Empresa de Omnibuses Paso Ancho Limitada", el pago de los derechos laborales de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, por la sustitución patronal operada, y del otro se desprende que, a pesar del traslado a diferentes instituciones estatales, los hasta entonces empleados de TRANSMESA, conservan sus derechos y garantías laborales. Siendo esa "Empresa de Omnibuses Paso Ancho Limitada", una persona jurídica de derecho privado sin duda alguna no reconocía antigüedad laboral a sus obreros, para efectos de aumentos anuales, por lo que mal podría hablarse entonces de que, en virtud de la sustitución, TRANSMESA estaba también asumiendo dicha obligación y que existía, a favor del trabajador, un derecho adquirido incorporado a su respectivo contrato laboral.En todo caso, la carga de la prueba sobre el particular le correspondía al accionante, de ahí que el reconocimiento efectuado por la Junta Directiva de Transportes Metropolitanos Sociedad Anónima, en sesión 51-1-84, de un total de veintitrés aumentos anuales, a favor de don R., en razón de su tiempo de servicio con la "Empresa de Omnibuses de Paso Ancho", resulta ilegítimo, por ilegal y por erróneo, y no generó validamente derechos ya que, como se indicó líneas atrás, en virtud del artículo 2 de la Ley N 6835 sólo cabe reconocer la antigüedad, para gozar de incrementos salariales por ese extremo, cuando se ha venido laborando en el Sector Público. En consecuencia, con sujeción a los principios de legalidad y de conveniencia social, la Dirección General de Personal del Ministerio de Obras Públicas, procedió conforme a derecho y, una vez revisado el caso del actor, aconsejó reajustarle su salario de acuerdo con el monto que, legalmente, le correspondía, por concepto de anualidades, a partir del día 4 de setiembre de 1981; fecha en la que inició labores en TRANSMESA e inclusive así se lo había recomendado, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, también la Dirección de Asuntos Jurídicos, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según nota DAJ-043, del 19 de enero de 1987 (Vid. folios 26 y 27).En mérito de lo expuesto cabe brindarle aprobación al fallo de que seconoce en grado.

PORTANTO:

S. la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo.

MiguelBlanco Quirós

José Luis Arce SotoOrlandoAguirre Gómez

Zarela Ma. Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

MarioR. Ramírez Gamboa

Secretarioa.i.

La MagistradaVILLANUEVA MONGE salva el voto y lo emite así:

I.La Ley N 6835 del 22 de diciembre de 1982, en su artículo 2, reforma la Ley General de Salarios de la Administración Pública, permitiendo el reconocimiento para efectos de aumentos anuales del tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público y resulta evidente que la Empresa de Omnibuses Paso Ancho Limitada donde laboró el actor y por lo que se le incrementó su salario, y luego se le negó, no puede calificarse como perteneciente a ese Sector. Sin embargo, el desarrollo de la relación obrero patronal del actor con la mencionada sociedad limitada tiene características especiales, que impiden aplicar en forma literal el texto del artículo 2 de la Ley 6835. Efectivamente, consta en los folios 26 a 31 del expediente, la escritura mediante la cual la Empresa de Transportes Metropolitanos Sociedad Anónima-Transmesa-celebra un contrato de compraventa con la Sociedad Empresa Omnibuses Paso Ancho Limitada, estableciéndose-para el análisis que aquí interesa-, en su cláusula Quinta, denominada "Obligaciones del Comprador" que Transmesa: "Acepta asumir todas las obligaciones y responsabilidades relativas a preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo y vacaciones del personal que a ésta fecha esté laborando para el "Vendedor" eximiendo por lo tanto a éste último, ya que por convenio de partes, a partir del momento de entrega de los equipos, lo que opera es únicamente una sustitución patronal que no alterará las condiciones ni los derechos del trabajador".Mediante esa escritura pública, donde Transmesa en realidad adquirió la empresa de buses, se operó una sustitución patronal, asumiendo como propias, todas las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo existentes, sin hacer distinciones (artículo 37 del Código de Trabajo).Nótese que al reconocer expresamente preaviso, cesantía, aguinaldo y vacaciones, se asumía el tiempo servido de cada trabajador y los efectos que a la fecha del contrato-veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos-surgían de esa antigüedad.No es posible pagar todos esos beneficios sino se ha tenido una permanencia en la relación laboral.Por eso, la Empresa Transportes Metropolitanos Sociedad Anónima, asumió como propio el tiempo deservicio que cada trabajador tenía y las obligaciones que a esa fecha surgían de éste.En vista de que una ley posterior la N 6835, le vino a atribuir una nueva consecuencia a los contratos laborales en el Sector Público, y Transmesa califica dentro de él, según Decreto N 17404 MOPT, del 2 de febrero de 1987, que traslada la citada empresa al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la antigüedad reconocida en relación con la Empresa de Omnibuses Paso Ancho Limitada, la debe asumir también el citado Ministerio, sin menoscabo de las condiciones de los trabajadores.A juicio de la suscrita para considerar que únicamente se reconocerían los derechos correspondientes a preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo, el acuerdo de traslado y sustitución patronal, debió expresar concretamente que negaba otros efectos al tiempo servido, cosa que no se hizo.Contrariamente, se desprende que se quiso otorgar a los trabajadores el respeto a todos sus derechos y lo lógico, en materia de trabajo, es interpretar que si posteriormente la ley concede nuevos derechos, a la permanencia del contrato laboral, éstos se otorguen.

II.A lo expuesto en el considerando anterior debe agregarse que el actor, ha percibido desde agosto de mil novecientos ochenta y cuatro el pago de las anualidades correspondientes a sus años de servicios en la Empresa de buses, por acuerdo de la Junta Directiva de Transmesa, en la respectiva acción de personal, y esa parte de su salario, se ha integrado a su patrimonio, constituyéndose en un derecho adquirido, de buena fe, que por esa razón, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Administración Pública, artículo 171 no puede serle ahora negado.Consecuentemente con lo expuesto, la suscrita considera que debe revocarse el fallo recurrido para confirmar el de primera instancia.

Revoco elfallo recurrido y confirmo la sentencia de primera instancia.

ZarelaMaría Villanueva Monge

Rodrigo

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