Sentencia nº 00160 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Octubre de 1990

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1990
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000160-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las quince horas veinticinco minutos deltres de octubre de mil novecientos noventa.

En el juicio hipotecario establecido por "Erera, S.A." contra V.R.B.G., el Juzgado Primero Civil de San José se declaró incompetente para conocer de este asunto por razón del territorio y ordenó remitirlo al Tribunal Superior de Heredia, para su distribución entre los Juzgados Civiles de esa ciudad. El representante legal de la actora apeló de esa resolución; recurso que fue admitido para ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.-

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importantedeslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra parte,el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad: real, respecto al inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor.Estas son las únicas alternativas que puede escoger el acreedor debido a que el artículo 35 ibídem prohíbe la prórroga de competencia para casos como el analizado. La improrrogabilidad de la competencia entraña la intervención directa del Juez para declinar ad portas y de oficio el conocimiento de la demanda y remitirla, conforme a las reglas analizadas, al que resulte competente, siempre y cuando con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil no se haya definido en firme la competencia, ya sea en forma expresa o tácita. En esta clase de asuntos, la renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata. Por último, es importante señalar que para la remisión del expediente al juez competente es necesario ponderar cuál de las dos alternativas es la más conveniente al acreedor, ya que él tiene la elección y ésa sería la que él escogería, y para atemperar así el rigor de lo establecido en la ley.-

II.-

El proceso ejecutivo hipotecario se estableció en el Juzgado Primero Civil de San José, en relación con un inmueble que está situado en Paracito, distrito cuarto, cantón tercero de la provincia de Heredia. La acreedora tiene su domicilio en San José y el accionado resideen Santa Rosa de Moravia.-. El Juzgado se declaró incompetente porque el inmueble se encuentra en jurisdicción distinta a la suya y ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior de Heredia para su distribución entre los Juzgados Civiles de esa ciudad.-El representante de la actora se mostró disconforme con esa disposición y formuló recurso de apelación, y el Juzgado remitió el expediente en alzadaa esta Sala.

III.-

Conforme a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que la competencia para conocer este proceso no corresponde ni a un Juzgado Civil de S.J. ni a uno de H., sino al Juzgado Mixto de Goicoechea, que es al más cercano del domicilio de la acreedora y que hubiera elegido de acuerdo con el artículo 25, párrafo 3, del Código Procesal Civil. Debe señalarse que las normas procesales sobre competencia son de aplicación inmediata y de orden público, por lo cual la renuncia del domicilio que hizo el deudor en la constitución de la garantía hipotecaria resulta irrelevante para la fijación de la competencia.-

IV.-

Cabe señalar que el procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Procesal Civil no fue observado adecuadamente al resolver la disconformidad de la actora sobre la declaratoria de la incompetencia, pues se le dio el trámite que tienen normalmente los recursos de revocatoria y apelación, cuando lo correcto es elevar directamente en consulta ante el superior común de los dosJuzgados, que en el presente caso es esta S.

POR TANTO

Se declara que el competente para conocer de este proceso ejecutivo hipotecarioes el Juzgado Mixto de Goicoechea.

EdgarCervantes Villalta

Ricardo Zamora C.Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T.Ricardo Zeledón Z.

HugoRetana Hidalgo

Secretario.

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