Sentencia nº 00166 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 1990

PonenteNo consta
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1990
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000166-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas cuarenta y seisminutos del diez de octubre de mil novecientos noventa.

En el juicio hipotecario establecido por el "Instituto Nacional de Seguros" contra Z.V.G., el Juzgado Tercero Civil de San José se declaró incompetente para conocer de este asunto por razón del territorio y ordenó remitirlo al Juzgado Civil de Liberia. El representante legal del Instituto actor apeló de dicha resolución; recurso que el Juzgado admitió para ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.-

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importantedeslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra parte,el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad: real, respecto al inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor.Estas son las únicas alternativas que puede escoger el acreedor debido a que el artículo 35 ibídem prohíbe la prórroga de competencia para casos como el analizado. La improrrogabilidad de la competencia entraña la intervención directa del Juez para declinar ad portas y de oficio el conocimiento de la demanda y remitirla, conforme a las reglas analizadas, al que resulte competente, siempre y cuando con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil no se haya definido en firme la competencia, ya sea en forma expresa o tácita. En esta clase de asuntos, la renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata. Por último, es importante señalar que para la remisión del expediente al juez competente es necesario ponderar cuál de las dos alternativas es la más conveniente al acreedor, ya que él tiene la elección y ésa sería la que él escogería, y para atemperar así el rigor de lo establecido en la ley.-

II.-

El proceso ejecutivo hipotecario se estableció en el Juzgado Tercero Civil de San José, en relación con un inmueble ubicado en el cantón de Liberia, provincia de Guanacaste, en donde también reside la demandada. El Instituto acreedor tiene su domicilio en San José. El Juzgado se declaró incompetente porque el inmueble se encuentra en jurisdicción distinta a la suya y ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil de Liberia. Inconforme con esa disposición, el representante del Instituto actor interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. El Juzgado denegó la revocatoria solicitada y admitió el recurso de apelación para ante esta Sala.-

III.-

Conforme a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que el competente para conocer este asunto es el Juzgado Civil de Liberia, porque tanto el domicilio de la actora como el inmueble que se pretende rematar están dentro de su jurisdicción territorial. Cabe señalar que la renuncia al domicilio que hizo la deudora en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria carece de relevancia para determinar la competencia, porque las normas procesales relativas a la competencia son de orden público y de aplicación inmediata.

IV.-

Debe hacerse la observación de que el procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Procesal Civil no está siendo observado adecuadamente al resolver la disconformidad de la parte actora sobre la declaratoria de la incompetencia.Injustificadamente se le está dando el trámite que tienen normalmente los recursos de revocatoria y apelación, cuando el procedimiento correcto es elevar en consulta ante el Superior común de los dos Juzgados, y como en este caso no existe, la consulta debe hacerse a esta S. en forma directa.

PORTANTO:

Se declara que el competente para conocerde este proceso ejecutivo hipotecario es el Juzgado Civil de Liberia.-

EdgarCervantes Villalta

RicardoZamora C.Hugo Picado Odio

RodrigoMontenegro T.Ricardo Zeledón Z.

HugoRetana Hidalgo

Secretarioa.i.

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