Sentencia nº 00148 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Octubre de 1990

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1990
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000148-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las quince horas y diez minutos del tres de octubrede mil novecientos noventa.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por M.A.G.A., casado, enderezador de carros contra EL ESTADO, representado por su Procurador Asesor, LicenciadoRicardo V.V., soltero, abogado; ambos mayores y de este vecindario.-

RESULTANDO

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El actor, en escrito de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, planteó la acción para que en sentencia se declare: Que el Estado, o sea, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes le debe reconocer todas las diferencias salariales que por concepto de dicho rebajo ilegal le ha hecho a partir de la fecha indicada anteriormente, hasta el efectivo pago de todas ellas, ordenándose a la vez que se le debe seguir pagando el salario que hasta la fecha ha venido devengando. También se condenará al demandado a pagarle intereses al tipo bancario sobre las sumas adeudadas y ambas costas de esta acción."

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El Representante del Estado, contestó la acción en los términos que indica su escrito de fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y nueve; opuso las excepción de falta de derecho.-

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La señora Juez, Licenciada S.R.R., en sentencia dictada, a las ocho horas del treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, resolvió: "Se declara con lugar la demanda establecida por M.A.G.A. contra EL ESTADO, representado por el Licenciado R.V.V. en su condición de Procurador Asesor de la República; debiendo el demandado cancelar al actor las diferencias salariales que por rebajo de éste ha venido realizando a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve. Se ordena que en lo sucesivo el demandado debe seguir pagando al actor el salario completo. Sobre lo adeudado se conceden intereses fijados al seis por ciento anual desde la notificación de la demanda y hasta su efectivo pago. Se rechaza la defensa de falta de derecho opuesta. Se resuelve con las costas a cargo de la accionada fijados los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria".- Estimó para ello la señora Juez: "CONSIDERANDO: PRIMERO HECHOS PROBADOS: 1) Que el actor inició su relación laboral con el Estado, en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el primero de enero de mil novecientos ochenta y siete. (demanda y contestación y documentos de folio 17). 2) Que el actor empezó a laborar con TRANSMESA el cuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y uno (demanda y contestación y documento de folio 17). 3). Que el actor se desempeña como trabajador misceláneo 2 con un salario de veinte mil cuatrocientos treinta y nueve colones (documento de folio 17). 4). Que el actor devenga actualmente siete aumentos anuales de cuatrocientos quince colones cada uno (documento de folio 17). 5). Que los empleados de Transmesa fueron trasladados a laborar para el Ministerio de Transportes. (demanda y contestación). 6). Que el actor durante su paso como empleado de Transmesa se le reconoció el pago de dieciocho años de trabajo en la empresa Omnibuses de Paso Ancho Limitada (demanda y contestación). 7). Que al actor en fecha primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve, se le eliminó dieciocho aumentos anuales pasando su salario de veintisiete mil novecientos nueve colones a veinte mil cuatrocientos treinta y nueve colones (acción de personal de folio 25).- 8). Que el actor agoto la vía administrativa el veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve (documento de folio 6). 9). Que el comprador (Transmesa), aceptó en el contrató de compraventa mencionado, asumir todas las obligaciones y responsabilidades a éste último, ya que por convenio de partes, a partir del momento de entrega de los equipos lo que opera es únicamente una sustitución patronal que no alterará las condiciones ni los derechos de los trabajadores. A. "responsabilidades relativas a preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo y vacaciones (documento de folios 26 a 31 ). CONSIDERANDO: SEGUNDO HECHOS INDEMOSTRADOS: No existen de importancia para la solución final de la presente litis. FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: Alega El Estado por medio de su representante, que al actor se le rebajó el salario por cuanto ninguna disposición, existente, legitima a los representantes patronales del Estado y sus instituciones para reconocer la antigüedad derivada del tiempo servido en la empresa privada, como es el caso del actor en que se el otorgaron dieciocho anualidades por parte de Transmesa en razón de los servicios prestados a Omnibuses de Paso Ancho Limitada. Expone también el representante del Estado, que en virtud de la cláusula quinta del pacto de compraventa según adición hecha al final de la escritura, en el punto relativo a la sustitución patronal, que Transmesa hizo con los Trabajadores de Omnibuses Unidos, únicamente se da pie para que se respeten y no se cause perjuicio a los trabajadores en cuanto a los derechos que hubieren adquirido por preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, que no se expresó en ningún momento que la sustitución patronal significaría el reconocimiento bajo ningún supuesto del tiempo servido por los trabajadores para efectos de antigüedad o aumentos por antigüedad. En relación con lo anterior considero que no lleva razón el representante del Estado al señalar de importancia para la resolución final de este asunto, el contrato de compraventa presentado a los autos, toda vez que lo que en él se consignó no puede perjudicar los derechos de los trabajadores, pues el contrato de compraventa es un negocio jurídico celebrado entre las partes contratantes, y en ningún sentido puede perjudicar derechos de terceros. Por otra parte, la situación que se presenta debe ser resuelta de conformidad con lo que señala el artículo 37 del Código de Trabajo, que la única norma aplicable. Tampoco considero que pueda argumentarse válidamente que los derechos adquiridos solamente se circunscriben a preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, ya que el pago de la antigüedad del trabajador también debe considerarse un derecho incluido en el contrato laboral correspondiente. Resolver lo contrario equivaldría a aceptar la sustitución patronal únicamente a ciertos beneficios y no en la totalidad de derechos que el empleado poseía con anterioridad al traspaso. Si en este caso que se analiza, transmesa había reconocido al actor dieciocho años de antigüedad, ese beneficio se incorporó a su contrato de trabajo, que por el cambio de patrono no puede afectarse. Si bien el Servicio Civil, tiene normas concretas para el pago de antigüedad en mi criterio puede aplicar las reglas correspondientes a partir del momento en que el actor se incorporó a su régimen, pero no examinar los contratos antiguos, cuando el empleado laboraba para otros patronos. La antigüedad que se le hubiere reconocido con anterioridad no debe ser motivo de análisis, ya que al asumir el Ministerio de Transportes a la empresa Transmesa, tomó los contratos laborales en el estado en que estaban y no puede ahora modificarlos ocasionando un grave perjuicio al trabajador. Por las razones dadas considero que la acción debe declararse con lugar debiendo el Estado, reconocer al actor todas las diferencias salariales, que por rebajo de salario ha realizado a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve. Ordenándose que en lo sucesivo debe seguir pagándosele al gestionante las sumas que venía devengando. Sobre lo rebajado se conceden intereses, fijados al seis por ciento anual y desde la notificación de la demanda y hasta su efectivo pago. Las defensas de falta de derecho debe rechazarse por ser la acción estimatoria. CONSIDERANDO CUARTO COSTAS: Se resuelve con las costas a cargo del Estado fijados los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria."

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El Representante Estatal apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por los L.F.R.P., M.R. A. y R.E.B.M. en sentencia dictada a las nueve horas y quince minutos del siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, resolvió: "Se declara que no existen defectos de procedimientos que puedan causar nulidad y se confirma el fallo apelado en todos sus extremos." Consideró para ello el Tribunal (REDACTA la Juez Superior Rojas Acosta) "CONSIDERANDO: I.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia en estudio por estar conforme con las probanzas de autos.- CONSIDERANDO: II.- Se discuten este juicio el derecho del actor a recibir el pago de anualidades acumuladas como trabajador de una empresa privada adquirida por Transmesa, habiendo pasado luego esta empresa pública a manos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para el cual trabaja actualmente el demandante. Tales anualidades se le habían reconocido y pagado hasta que en abril de mil novecientos ochenta y nueve, se le suspendió su pagó, significando para el actor un rebajo en su salario por la suma de siete mil cuatrocientos setenta colones mensuales. El representante del Estado apeló el fallo de primera instancia que declaró con lugar el reclamo del actor, alegando que es ilegal el pago de las anualidades anteriores al cuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y uno, pues las mismas provienen de una relación laboral con una empresa privada, anterior al traspaso de esta a transmesa y que no puede entonces aplicarse el artículo 37 del Código de Trabajo atinente a la sustitución patronal. Este Tribunal considera que el fallo apelado resolvió correctamente el punto debatido al ordenar que se restituya el pago de las anualidades en cuestión, pues empresa privada o no, si Transmesa reconoció al actor el tiempo trabajado para aquélla, esta pasó a ser una situación consolidada y aceptada por el Ministerio en el momento que se le traspaso el personal de Transmesa. Sencillamente operó una equiparación del tiempo trabajado en la primera empresa para efectos del traspaso sin pérdida de derechos laborales. Sí resulta de aplicación aquí el artículo 37 del Código de Trabajo, por ser la norma más favorable a los intereses del trabajador, respecto de la cual no resulta excluyente la disposición de la ley N 6835 que adicionó a la Ley de Salarios de la Administración Pública, sino más bien complementaria puesto que equiparados al servicio público los años trabajados para la empresa privada, por el traspaso a una empresa pública sin solución de continuidad en virtud de la sustitución patronal, sí cabe el reconocimiento de antigüedad que la última norma citada hace. Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es confirmar el fallo apelado en todos sus extremos."

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El Licenciado R.V.V., en su calidad de representante del demandado formula recurso para ante esta S. en escrito presentado el veintidós de mayo de mil novecientos noventa, que en lo que interesa dice: Recurso de la parte demandada: "Los Tribunales de Instancia fueron de la tesis de que los años de servicio prestados por el actor (concretamente 18), en una empresa privada -Empresa de Omnibuses Paso Ancho, Limitada- le son computables para efectos de pago de aumentos anuales en la Administración Pública. Estimaron para ello que, en virtud de la adquisición de dicha empresa particular por parte de la empresa pública denominada Transportes Metropolitanos, Sociedad Anónima -TRANSMESA- (la cual posteriormente fue traspasada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, lo que se formalizó, mediante convenio otorgado en escritura pública) no obstante que en la cláusula quinta del convenio no se dispuso expresamente el reconocimiento de anualidades de los trabajadores que se trasladaron a TRANSMESA, sí procede, según ellos, el reconocimiento por parte del Estado de esos aumentos anuales por virtud de la figura de la sustitución patronal, contenida en el numeral 37 del Código de Trabajo. Sin embargo, el citado pacto de traspaso de la empresa privada a Transmesa, únicamente se refirió al reconocimiento de los derechos o extremos laborales de los trabajadores relativos a vacaciones, aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía. La figura de la sustitución patronal, para efectos del reconocimiento de aumentos anuales, que es lo que se discute en este juicio está expresamente regulada por la Ley de Salarios de la Administración Pública en su numeral 12, inciso d) (adicionado por Ley N 6835 de 22 de diciembre de 1982, de manera que es a lo dispuesto por esa norma a lo que hay que atenerse. Por consiguiente, como nadie puede alegar derechos adquiridos contra ley, resulta obviamente errado el criterio sostenido por el Tribunal Superior que habla de la existencia de derechos adquiridos en el presente caso. Además de lo anterior, considera esta Representación que no procedía el reconocimiento de aumentos anuales por otras razones fundamentales: En primer término, porque el régimen que rige las relaciones de servicio en el Estado -que bien sabemos es patrono único- obliga a éste en sus actuaciones a guardar un estricto apego a la legalidad. En el caso de las pretensiones del actor, éstas no tienen ningún fundamento jurídico ni fáctico. Ni siquiera la doctrina del artículo 37 del Código de Trabajo, es aplicable al servicio público, tesis que sostuvieron los juzgadores de instancia. Tampoco resulta aplicable en la especie el principio de la norma "más favorable al trabajador" (que para el presente caso sería la escogencia entre el artículo 37 del Código de Trabajo y el inciso d) de la Ley de Salario de la Administración Pública, en su artículo 12, como entendemos es la tesis del Tribunal Superior, olvidándose además de que ésta última normativa es posterior y especial que aquella). La sustitución patronal prevista en el Código de Trabajo se refiere fundamentalmente a las relaciones de carácter laboral privado y que se deriven de contratos de trabajo o de la Ley, y no para las relaciones de servicio público que es la que liga al accionante con la Administración. Su aplicación, aunque en la especie se haya dado una sustitución patronal entre la empresa particular y Transmesa, sólo podrá operar en cuanto a los derechos de los servidores trasladados, en estricto apego y relación con las normas jurídicas que rigen obligatoriamente el reconocimiento de antigüedad en las relaciones de servicio con el Estado y sus instituciones, es decir, con estricto apego a la legalidad. Además, el citado principio general del derecho laboral invocado en el fallo recurrido no es de aplicación ni rige en las instituciones públicas. Reiteramos que no procede la aplicación irrestricta de las disposiciones del citado numeral 37 del Código de Trabajo pues incurriríamos en una inobservancia del principio de legalidad; existen disposiciones expresas en el ordenamiento jurídico que regulan el reconocimiento de aumentos anuales en el sector público y que impiden el reconocimiento del tiempo servido en la empresa privada. Esa normativa (Artículo 12, inciso d) de la Ley de Salarios de la Administración Pública citado) dispone que el único reconocimiento de aumentos anuales que se puede hacer es aquel derivado del tiempo servido en otras entidades del sector público, y ello máxime si se trata de servidores que como el actor, están cubiertos por el régimen estatutario. Por otro lado cabe advertir que los trabajadores que prestaron servicio en la citada empresa privada de autobuses, nunca disfrutaron de aumentos por antigüedad, por no existir ese reconocimiento en ese ramo de actividad. Es menester agregar que el reconocimiento de anualidades que errónea e indebidamente hizo la Junta Directiva de Transmesa es absolutamente ilegal, amén de que no se puede alegar derechos derivados del error. El reconocimiento hecho al actor tampoco puede constituir un derecho adquirido, por ser contrario a la ley. Recuérdese que como reza el conocido adagio jurídico, "no se pueden alegar derechos adquiridos en contra de la ley". En un caso idéntico al presente, la Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo, cuya copia nos permitimos adjuntar, resolvió correctamente rechazando las mismas pretensiones de otro extrabajador de esa misma empresa privada de buses. Más bien, se trataba de un enriquecimiento ilícito del servidor, detectado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes de los estudios técnicos que realizó en coordinación con el Servicio Civil. El pago en exceso disfrutado por el actor, por el contrario, justifica la devolución de esas sumas al erario público, conforme lo establecido por el párrafo segundo del artículo 173 del Código de Trabajo. Por lo expuesto, considera esta Representación que es improcedente jurídicamente imponer al Estado un pago manifiestamente ilegal, razón por la cual solicito a esa S. revocar la sentencia recurrida, y en su lugar rechazar todas las pretensiones del actor en cuanto solicita el pago y reajuste en su salario de las sumas por concepto de dieciocho aumentos anuales por su tiempo de servicio en la empresa privada."

6

En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.-

REDACTA el M.F.S.; y,

CONSIDERANDO

Consta de la prueba recabada en los autos, apreciada la misma por esta Sala con los criterios establecidos por los numerales 486 y 555 del Código de Trabajo, que el actor empezó a laborar, con la empresa pública TRANSPORTES METROPOLITANOS SOCIEDAD ANONIMA, el cuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y uno, a raíz de un contrato de compraventa del equipo y vehículos con que operaba la ruta setenta y cinco, del transporte remunerado de personas -intervenida-, la "Empresa de Omnibuses Paso Ancho Limitada", según convenio formalizado por escritura pública número noventa y cinco, otorgada ante los N.J.V.D. y M.E.R.C., actuando en el protocolo del primero, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos. En dicho contrato TRANSMESA adquirió no sólo los autobuses y demás equipo sino que asumió la calidad de patrono, con respecto a los empleados de la susodicha empresa, operándose una sustitución patronal, sin perjuicio de los derechos de los trabajadores en lo relativo a preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo (vid. folios 26 a 31). El artículo 2, de la Ley N6835, de 22 de diciembre de 1982 dispuso: "Artículo 2 Se agrega un inciso d), al artículo 12, de la Ley de Salarios de la Administración Pública, número 2166 del 9 de octubre de 1957, que dirá: "d) A los servidores del SECTOR PUBLICO, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5 anterior, EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS EN OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO. Esta disposición no tiene carácter retroactivo. Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial" (Las mayúsculas no son del original). Resulta claro y suficiente, para determinar el ámbito de aplicación de dicha norma, su contenido expreso; y bien lo dijo el M.A.B.C.: "...Hay que decir que cuando el sentido de una ley no es dudoso sino que resulta comprensible sin mayor esfuerzo, no es lícito variarlo, a título de interpretación, porque los jueces carecen de esa facultad, aunque se trate de una disposición inconveniente y aun injusta o demasiado severa, pues así y todo, tiene que ser aplicada por su sola calidad de precepto dictado por el legislador; idea ésta que los antiguos condensaron en la fórmula: "aunque la ley sea dura, siempre es ley", "Dura lex, sed lex" (BRENES CORDOBA,A., "Tratado de las personas", Vol. I, Editorial Juricentro, 1986, páginas 74 y 75). Así las cosas, del sentido propio de las palabras utilizadas por el Legislador, al redactar dicha disposición, se desprende que su cobertura se limita a los servidores del SECTOR PUBLICO, situación ésta en la que se encuentra el demandante, actualmente, al haber sido asumido su contrato de trabajo por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través del Decreto Ejecutivo N 17404-MOPT del 2 de febrero de 1987, iniciando su relación laboral con ese órgano estatal, desde el día primero de enero de mil novecientos ochenta y siete. Es importante destacar que en el numeral tercero de dicho Decreto, se estableció que los servidores trasladados conservaban sus derechos y garantías laborales; de manera que, siendo TRANSMESA una empresa estatal, era dable aplicar el conocido criterio de estado patrono único y, desde esa perspectiva, poder tomar, como se hizo, como una sola relación laboral la sostenida por el actor tanto con dicha empresa como ahora con el Ministerio. Resulta de sumo interés el estudio de la escritura pública de comentario, así como del Decreto Ejecutivo citado, en el tanto en que, en aquella escritura se dispuso que TRANSMESA asumía como responsabilidades frente a los trabajadores de la "Empresa de Omnibuses Paso Ancho Limitada", el pago de los derechos laborales de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, por la sustitución patronal operada, y del otro se desprende que, a pesar del traslado a diferentes instituciones estatales, los hasta entonces empleados de TRANSMESA, conservan sus derechos y garantías laborales. Siendo esa "Empresa de Omnibuses Paso Ancho Limitada", una persona jurídica de derecho privado, sin duda alguna no reconocía antigüedad laboral a sus obreros, para efectos de aumentos anuales, por lo que mal podría hablarse entonces de que, en virtud de la sustitución, TRANSMESA estaba también asumiendo dicha obligación y que existía, a favor del trabajador, un derecho adquirido incorporado a su respectivo contrato laboral. En todo caso, la carga de la prueba sobre el particular le correspondía al accionante, de ahí que el reconocimiento efectuado por la Junta Directiva de Transportes Metropolitanos Sociedad Anónima, en sesión 51-1-84 de un total de dieciocho aumentos anuales, a favor de don M.A., en razón de su tiempo de servicio con la "Empresa de Omnibuses de Paso Ancho", resulta ilegítimo por ilegal y por erróneo, y no generó válidamente derechos ya que, como se indicó líneas atrás, en virtud del artículo 2 de la Ley N 6835 sólo cabe reconocer la antigüedad, para gozar de incrementos salariales por ese extremo, cuando se ha venido laborando en el Sector Público. En consecuencia, con sujeción a los principios de legalidad y de conveniencia social, la Dirección General de Personal, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, procedió conforme a Derecho, según se desprende del documento de folio diecisiete, en relación con la contestación al hecho quinto de la demanda y, una vez revisado el caso del actor, aconsejó reajustarle su salario de acuerdo con el monto que, legalmente, le correspondía por concepto de anualidades, a partir del día cuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y uno; fecha en la que inició labores en TRANSMESA e inclusive así se lo había recomendado al Ministerio de Obras Publicas y Transportes, también la Dirección de Asuntos Jurídicos, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según nota DAJ-043, del 19 de enero de 1987 (Vid. folios 23 y 24). En mérito de lo expuesto, lo procedente es revocar el fallo recurrido, declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos. Sin especial condenatoria en costas.

POR TANTO

Se revoca el fallo recurrido, se declara sin lugar la demanda en todossus extremos. Sin especial condenatoria en costas.-

Miguel Blanco Quirós

José Luis Arce SotoOrlando Aguirre Gómez

Zarela Ma. Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

Mario R. Ramírez Gamboa

Secretario a. i.

rza.-

La suscrita Magistrada V.M. se separa del criterio de lamayoría y razona así su voto:

CONSIDERANDO:

I.-

La Ley N 6835 del 22 de diciembrede 1982, en su artículo 2, reforma la Ley General de Salarios de la Administración Pública, permitiendo el reconocimiento para efectos de aumentos anuales del tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público y resulta evidente que la Empresa de Omnibuses Paso Ancho Limitada donde laboró el actor y por lo que se le incrementó su salario, y luego se le negó, no puede calificarse como perteneciente a ese Sector. Sin embargo, el desarrollo de la relación obrero patronal del demandante con la mencionada sociedad limitada tiene características especiales, que impiden aplicar en forma literal el texto del artículo 2 de la Ley N 6835. Efectivamente, consta en los folios 26 a 31 del expediente,la escritura mediante la cual la EmpresadeTransportesMetropolitanosSociedadAnónima -Transmesa- celebra un contrato de compraventa con la Sociedad Empresa Omnibuses Paso Ancho Limitada, estableciéndose -para el análisis que aquí interesa-, en su cláusula Quinta, denominada "Obligaciones del Comprador" que Transmesa: "Acepta asumir todas las obligaciones y responsabilidades relativas a preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo y vacaciones del personal que a ésta fecha esté laborando para el "Vendedor" eximiendo por lo tanto a éste último, ya que por convenio de partes, a partir del momento de entrega de los equipos, lo que opera es únicamente una sustitución patronal que no alterará las condiciones ni los derechos del trabajador". Mediante esa escritura pública, donde Transmesa en realidad adquirió la empresa de buses, se operó una sustitución patronal, asumiendo como propias, todas las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo existentes, sin hacer distinciones (artículos 37 del Código de Trabajo). Nótese que al reconocer expresamente preaviso, cesantía, aguinaldo y vacaciones, se asumía el tiempo servido de cada trabajador y los efectos que a la fecha del contrato -veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos- surgían de esa antigüedad. No es posible pagar todos esos beneficios sino se ha tenido una permanencia en la relación laboral. Por eso, la Empresa Transportes Metropolitanos Sociedad Anónima, asumió como propio el tiempo de servicio que cada trabajador tenía y las obligaciones que a esa fecha surgían de éste. En vista de que una ley posterior la N6835, le vino a atribuir una nueva consecuencia a los contratos laborales en el Sector Público, y Transmesa califica dentro de él, según Decreto N 17404-MOPT, que traslada la citada empresa al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la antigüedad reconocida en relación con la Empresa de Omnibuses Paso Ancho Limitada, la debe asumir también el citado Ministerio, sin menoscabo de las condiciones de los trabajadores. A juicio de la suscrita para considerar que únicamente se reconocerían los derechos correspondientes a preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo, el acuerdo de traslado y sustitución patronal debió expresar concretamente que negaba otros efectos al tiempo servido, cosa que no se hizo. Contrariamente, se desprende que se quiso otorgar a los trabajadores el respeto a todos sus derechos y lo lógico, en materia de trabajo, es interpretar que si posteriormente la ley concede nuevos derechos, a la permanencia del contrato laboral, éstos se otorguen.

II.-

A lo expuesto en el considerando anterior debe agregarse que el actor, ha percibido desde agosto de mil novecientos ochenta y cuatro el pago de las anualidades correspondientes a sus años de servicio en la empresa de buses, por acuerdo de la Junta Directiva de Transmesa, en la respectiva acción de personal, y esa parte de su salario, se ha integrado a su patrimonio, constituyéndose en un derecho adquirido de buena fe, que por esa razón de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Administración Pública, artículo 171 no puede serle ahora negado. Consecuente con lo expuesto, la suscrita considera que debe rechazar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Confirmo el fallo recurrido.-

Zarela Ma. V.M.

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