Sentencia nº 00193 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Noviembre de 1990

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1990
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000193-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J.,a las trece horas cuarenta y nueve minutos delnueve de noviembre de mil novecientos noventa.

En el juicio ejecutivo hipotecario establecido por "Mutual Puntarenas de Ahorro y Préstamo" contra G.C.A., se planteó conflicto de competencia por razón del territorio entre los Juzgados Segundo Civil de San José y Primero Civil de Cartago, que el últimó remitió a esta Sala para que se dirima la discrepancia suscitada.

CONSIDERANDO:

I.-

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importantedeslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra parte,el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad: real, respecto al inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor.Estas son las únicas alternativas que puede escoger el acreedor debido a que el artículo 35 ibídem prohíbe la prórroga de competencia para casos como el analizado. La improrrogabilidad de la competencia entraña la intervención directa del Juez para declinar ad portas y de oficio el conocimiento de la demanda y remitirla, conforme a las reglas analizadas, al que resulte competente, siempre y cuando con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil no se haya definido en firme la competencia, ya sea en forma expresa o tácita. En esta clase de asuntos, la renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata. Por último, es importante señalar que para la remisión del expediente al juez competente es necesario ponderar cuál de las dos alternativas es la más conveniente al acreedor, ya que él tiene la elección y ésa sería la que él escogería, y para atemperar así el rigor de lo establecido en la ley.

II.-

La acreedora tiene su domicilio en Puntarenas. Aunque en la certificación no se indica expresamente, su representante vive en esa ciudad. El demandado vive en Colima de Tibás y el inmueble se encuentra en Cartago. La demanda fue presentada el 27 de marzo de 1989 (folio 12), notificada el 23 de abril de 1990 (folio 33), y el Juzgado se declaró incompetente en fecha 10 de mayo del mismo año, por lo cual la cuestión sobre la competencia ya estaba definitivamente fijada, y en consecuencia ésta corresponde al Juzgado Segundo Civil de San José.

POR TANTO:

Se declara que el conocimiento de este proceso ejecutivo hipotecario corresponde al Juzgado Segundo Civil de San José.

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C.Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T.Ana María Breedy J.

Suplente

Hugo Retana Hidalgo

Secretario

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