Sentencia nº 00187 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Noviembre de 1990

PonenteNo consta
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1990
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000187-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta minutos del catorce de noviembre de mil novecientos noventa.-

Recurso de responsabilidad civil, promovido por M.S.V., ama de casa, contra ROSA ESMERALDA BLANCO MATAMOROS, R.J.T.B. Y MERCEDES V. ROJAS ACOSTA, abogados, todos mayores, casados, vecinos de SanJosé, excepto S.V., que es vecina de Puriscal.

RESULTANDO:

  1. -

...2.- ... 3.- ...

R.M.A.S.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Que la señora M.S.V., codemandante en el juicio de trabajo número 35-87, establecido en el Juzgado de Trabajo de Puriscal por M.C.S. M. y otras contra Tico Cigarro Limitada, expresa que el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, de San José, integrado por los Licenciados Rosa Esmeralda Blanco Matamoros, M.V.R.A. y R.T. B., conoció en consulta la sentencia número 127 dictada por el Juzgado de Trabajo de Puriscal, a las diecisiete horas del veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, y el mencionado órgano jurisdiccional de segunda instancia, mediante sentencia número 776 de las nueve horas y quince minutos del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, modificó el fallo de primera instancia venido en consulta, y en lo que interesa, le denegó el reclamo relativo a preaviso de despido y auxilio de cesantía a la trabajadora S.V., basándose el Tribunal ad quem en que dicha servidora no fue incluida en las diligencias de trámite de suspensión temporal de los contratos de trabajo. (Lo anterior se ha acreditado con el estudio del expediente del ordinario laboral respectivo, que se ha tenido a la vista por esta Sala). Manifiesta la señora S.V. que el fundamento de la sentencia contra la que se queja es totalmente falso, y ello le ha causado gran agravio.

II.-

Que las señoras Jueces Superiores Blanco y Rojas exponen que el fallo de primera instancia fue revocado, porque en ningún documento constaba que la actora S.V. estuviera en la lista de trabajadores autorizados con la suspensión de contratos laborales por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por otra parte, el J.S.T. alega que la aclaración y adición solicitada por la señora S. al fallo del Tribunal fue planteada extemporáneamente, lo que significa que el recurso de responsabilidad promovido por ella es totalmente improcedente a tenor del inciso 2) del artículo 975 del Código de Procedimientos Civiles, el cual dispone que el actor, en el escrito en que establezca su demanda de responsabilidad civil, deberá indicar las actuaciones que en su concepto conduzcan a demostrar la infracción de ley, o solemnidad mandados observar por la misma ley bajo pena de nulidad; y que a su debido tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes. Agrega, además, el Licenciado Tánchez, que la demandante no precisa en dónde radica la infracción legal por parte de los Jueces Superiores al suscribir la sentencia a que se refiere, y no hace cita específica de las normas que le conferían los derechos laborales que reclamó. Por último -dice-, al expediente original se trajo una copia de la indicada resolución administrativa, pero en ella no aparece el nombre de la accionante. Opone las excepciones de falta de derecho y sine actione agit.

III.-

Sin entrar a examinar los aspectos legales, doctrinales y jurisprudenciales en torno a la figura de la responsabilidad civil, los cuales se recogen pormenorizadamente en las sentencia de esta Sala Segunda, número 45 de las nueve horas treinta minutos del ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, y 51 de las nueve horas del dos de mayo de mil novecientos noventa, sí resulta conveniente hacer la siguiente reflexión: el presente asunto se centra en una suspensión de contratos de trabajo por haber existido un incendio en el local donde se llevaban a cabo las labores de rigor. Así, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo del Ministerio del ramo, dicta la resolución del caso, decretando la suspensión de los contratos individuales de trabajo por un término de seis meses, la que cubre a la mayoría de los trabajadores; sin embargo se trae a los autos una copia fotostática de tal resolución, a la cual le hicieron falta los últimos renglones de cada folio, lo cual bastó para que los señores integrantes del Tribunal Superior revocaran la sentencia de primera instancia venida en consulta, al no incluir la mencionada Dirección el nombre de la accionante. Sin embargo, es criterio de la mayoría de esta Sala que, esa decisión del Tribunal de excluir de la condenatoria a doña M., no puede ser calificada como un hecho doloso o culposo en extremo grave, según lo exige la doctrina y la jurisprudencia, para que un juez pueda ser condenado a responder civilmente por actos realizados en el ejercicio de sus funciones. En primer lugar, el origen de su acto es el documento visible a los folios 35 a 40, que es una fotocopia de una resolución de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, dictada en unas diligencias de suspensión temporal del contrato, promovidas por el Gerente con facultades de apoderado generalísimo de Tico Cigarro Limitada, en la cual se especifican los nombres de los trabajadores de dicha Empresa respecto de quienes se decretó la suspensión. Sucede que dentro de esos trabajadores estuvo la actora doña M. y fue incluida en la resolución; pero ésta se presentó a los autos reproducidas por el sistema mecánico de fotocopias en forma defectuosa, porque en muchas páginas no se reprodujeron la última o las dos últimas líneas, en una de las cuales estaba el nombre de la actora. A esa fundamentación agregó el Tribunal en documento emanado de la parte patronal, visible al folio 50, en el cual no aparece el nombre de doña M.. O sea que lo que, sin duda medió, fue un error motivado por dicho defecto en la reproducción del documento, de tal manera que la voluntad de los jueces se vio afectada por un hecho que no les es atribuible. Puede criticárseles porque no fueron cuidadosos de realizar un examen minucioso del documento y descubrir en esas partes inferiores de las hojas rastros del contenido faltante y tomar así cualquier medida; pero la verdad es que sigue siendo cierto que el origen de la exclusión está en un error no atribuible a ellos.- También puede criticárseles el que no hayan parado mientras en la contestación afirmativa de la demanda y tener por cierto el hecho sin mayor discusión; pero no se debe perder de vista que analizar lo substanciado, con poderación de las pruebas, incluida la confesional, de acuerdo con el criterio señalado en el artículo 486 del Código de Trabajo, para resolver conforme a la verdad real; y la Sala no encuentra, en el caso concreto, que al ejercer el mencionado poder-deber conforme a lo que los juzgadores tuvieron a mano como sustanciado, entre ello el mencionado documento defectuoso, hayan incurrido en arbitrariedad o irracionalidad que les genere responsabilidad en este campo ... En segundo lugar, de acuerdo con lo dicho, el recurso no puede tener entrada, si la parte previamente, no entabló los recursos o reclamaciones procedentes. Según se observa del expediente, los expresados documentos en que se fundó el Tribunal, fueron presentados por la parte demandada del juicio ordinario laboral donde tuvo lugar la actuación contra la cual se reclama y no consta de autos que los mismos fueran objeto de debate con las actoras, entre ellas la aquí demandante doña M., lo que quiere decir que el acto no sólo se originó en un error al que indujo a los juzgadores la mencionada omisión, sino también que pueda haber faltado al debido proceso que le permitiera a la actora corregir el error presentado un documento completo o por lo menos alertar a los juzgadores acerca del defecto material. Si esa la verdad de las cosas desde el punto de vista procesal, antes de plantear cualquier acción civil, doña M. debió haber pedido la nulidad de aquel fallo que le resultó perjudicial, por haberse fundado en un error que no tuvo oportunidad para enmendar (doctrina del artículo 385, párrafos 6 y 8, del Código de Procedimientos Civiles, vigente en su oportunidad); y, en caso de fracaso ante los propios jueces, hasta pudo haber pedido la revisión por falta de intervención en la introducción de dicho elemento probatorio al debate, con indefensión en su perjuicio, al tenor de lo dispuesto por el artículo 933, inciso 1, de dicho Código. Si no procedió así, ello quiere decir que no agotó, antes de demandar a los jueces, los recursos y reclamaciones que pudo haber presentado, lo cual, por sí solo sería suficiente para desestimar lo pretendido. Debe advertirse que la gestión que formuló es insuficiente para llenar ese requisito, porque lo que se pidió, adición y aclaración, no era lo que técnicamente correspondía, porque ese tipo de gestiones pueden tener lugar en el caso de fallos oscuros u omisos, cuando lo cierto es que el problema planteado era de otra naturaleza: fallo incorrecto motivado en un error. Consecuentemente, deben acogerse las excepciones de falta de derecho y de sine actione agit, opuestas por el codemandado T.B. y declarar sin lugar el recurso de responsabilidad civil interpuesto, con el pago de las costas a cargo de la parte actora, por ser ello un imperativo legal (artículo 979 del anterior Código de Procedimientos Civiles).-

POR TANTO:

Se declara sin lugar la presente demanda en todos sus extremos. Se impone a la parte actora el pago de ambas costas.

MiguelBlanco Quirós

José Luis Arce SotoOrlandoAguirre Gómez

Zarela Ma. Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

Mario R. Ramírez Gamboa

Secretarioa.i.

El suscrito Magistrado B.Q., salvasu voto y lo emite así:

En el juicio laboral que dio origen a esta demanda, aparecen bien comprobados los siguientes hechos: 1) que la actora en demanda independiente que fue acumulada a la de otras trabajadoras de la empresa "Tico Cigarro Limitada", alegó ser empleada de esa compañía, y que por haberse quemado en un incendio las instalaciones de la misma, se suspendieron los trabajos, lo cual ella aceptó, pero luego no se reanudaron por lo que se vio obligada a recurrir a los tribunales; 2) la parte demandada aceptó parcialmente el hecho, admitiendo que la actora no estaba cesante, sino que su contrato estaba suspendido por el incendio; 3) tanto con la contestación de la demanda como con Boletas de la Caja Costarricense de Seguro Social, y las declaraciones de las testigos Adaney Rojas Rojas, V.E.D. y M.C.S.M., la actora probó su condición de trabajadora de la compañía accionada y el hecho de la suspensión del contrato de trabajo; 4) que el vencerse el plazo de la suspensión de los contratos respectivos, tanto la actora como varias de sus compañeras se presentaron a la empresa demandada a manifestar su voluntad de reincorporarse al trabajo, pero el representante del patrono, el Gerente de Personal, les manifestó la imposibilidad de reiniciar las labores y su determinación de no reinstalar a las trabajadores que asistieron a ese requerimiento, el cual se hizo constar en una acta levantada por el N. J.L.H.Z. el 1 de diciembre de 1987 y, 5) que el Juzgado de Trabajo de Puriscal acogió la demanda de la actora, conjuntamente con las otras trabajadoras, condenando a la empresa accionada al pago del preaviso y auxilio de cesantía. Como la competencia para revisar lo actuado la obtuvo el Tribunal Superior a través de una consulta y no de un recurso de apelación, resulta claro que la parte demandada no se alzó contra lo resuelto por el Juzgado de Trabajo, ni mostró ninguna inconformidad con el fallo que la condenaba. No obstante lo anterior, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia en cuanto otorgaba a la señora S. los extremos de preaviso de despido y de auxilio de cesantía, y la privó de recibir los importes correspondientes. Si bien es cierto que el Tribunal de Trabajo tiene la facultad de revocar los fallos que llegan por consulta, y no tiene la prohibición de la reforma en perjuicio (artículo 496 del Código de Trabajo) también lo es que conforme numeral 17 ibídem, los jueces de esta materia deben tener en cuenta a la hora de sentenciar, fundamentalmente el interés de los trabajadores, y por eso debieron examinar con el debido cuidado las pruebas existentes en los autos, antes de fallar declarando sin lugar una demanda que había sido resuelta favorablemente para la señora S.. "La doctrina corriente sobre esta materia -dijo la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada a las 10 horas y 45 minutos del 29 de noviembre de 1938- es la de que la responsabilidad civil no puede prosperar sino en el caso de dolo o culpa grave imputable al Juez. Es necesario que haya en el funcionario malicia que lo haya llevado a perjudicar a la parte perdidosa, o una ignorancia tan grande de las normas básicas del derecho o un descuido tan evidente en el estudio general de pleito, que hagan imposible toda excusa en el proceder del Juez."(demanda de responsabilidad civil de M.C.V. de Bustos contra el Licenciado A.Q.M., Juez Penal de Alajuela). El Magistrado que suscribe este voto declara que está convencido de la buena fe, de la honorabilidad y de la preparación jurídica de los integrantes del Tribunal Superior de Trabajo, pero con estudio del caso ha llegado a la convicción de que a la hora de resolver la consulta incurrieron en un evidente descuido en el estudio general del expediente. Ello resulta sin esfuerzo, con solo contrastar los elementos y pruebas que favorecían a la actora: con el documento que sirvió de único elemento para rechazar la demanda en su aspecto principal: una fotocopia incompleta y borrosa. Si en favor de la señora S. se encontraba la contestación de la demanda, la prueba de sus testigos, la diligencia llevada a cabo por notario que puede apreciarse como un indicio, la situación de las otras demandantes que fueron sus compañeras de trabajo, y la aceptación tácita de la parte demandada que no presentó ningún recurso contra la sentencia que la condenaba, lo menos que debió hacer el tribunal, como tribunal de instancia, para hacer justicia, era examinar con cuidado un documento que era incompleto y borroso y preguntarse qué razones válidas existían para revocar el fallo con vista de ese sólo documento, y no olvidarse de la norma legal y de los principios que consagran el in dubio pro operario, que en el caso en examen se aplicó a la inversa. Por todas esas razones, declaro con lugar la presente demanda de responsabilidad civil acogiéndola en todos sus extremos, incluyendo el que reclama las costas del juicio.-

MarioR. R.G.

rza.-

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