Sentencia nº 00199 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Noviembre de 1990

PonenteNo consta
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1990
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000198-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas cincuenta y sieteminutos del catorce de noviembre de mil novecientos noventa.

En el juicio hipotecario establecido por"Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo" contra H.C.C., el Juzgado Segundo Civil de Cartago se declaró incompetente para conocer de este asunto por razón del territorio y ordenó remitirlo al Juzgado Civil de San José que por turno correspondiera. El representante legal del Instituto actor apeló de dicha resolución, recurso que el Juzgado admitió para ante esta Sala.

CONSIDERANDO:

I.En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importantedeslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra parte,el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad: real, respecto al inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor.Estas son las únicas alternativas que puede escoger el acreedor debido a que el artículo 35 ibídem prohíbe la prórroga de competencia para casos como el analizado. La improrrogabilidad de la competencia entraña la intervención directa del Juez para declinar ad portas y de oficio el conocimiento de la demanda y remitirla, conforme a las reglas analizadas, al que resulte competente, siempre y cuando con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil no se haya definido en firme la competencia, ya sea en forma expresa o tácita. En esta clase de asuntos, la renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata. Por último, es importante señalar que para la remisión del expediente al juez competente es necesario ponderar cuál de las dos alternativas es la más conveniente al acreedor, ya que él tiene la elección y ésa sería la que él escogería, y para atemperar así el rigor de lo establecido en la ley.

  1. La sociedad acreedora tiene su domicilio en Cartago.- El inmueble se encuentra en Tibás, de donde también es vecino el demandado.-

Sin embargo la demanda fue notificada el 1 de julio de 1988, folio 32, mucho antes de la vigencia del Código Procesal Civil, y desde entonces la cuestión sobre la competencia quedó definitivamente fijada. En consecuencia, el conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario corresponde al Juzgado Segundo Civil de Cartago.

PORTANTO:

Se declara que el conocimiento de esteproceso ejecutivo hipotecario corresponde al Juzgado Segundo Civil de Cartago.

EdgarCervantes Villalta

RicardoZamora C.Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T.Ana María Breedy J.

Suplente

HugoRetana Hidalgo

Secretario

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