Sentencia nº 00322 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Noviembre de 1990

PonenteRicardo Zamora Carvajal
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1990
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000322-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las quince horas del catorce denoviembre de mil novecientos noventa.

Juicio ordinario establecido en el Juzgado Sexto Civil de San José, por "Banco de la Construcción, S.a."

, representada inicialmente spor el G.H.V.C., divorciado, banquero, y hoy por M. angel L. P., economista, en su condición de I. con facultades de apoderado generalísimo; contra "Aceros Roag, S.A.", representada por su P.A.R.H., divorciado, empresario.Han intervenido, como apoderados especial y general de la actora, los licenciados M.L.Q. y J.P.F.N., respectivamente, y los licenciados F.J.V.S., R.V.H. y el Dr. F.M.R., como apoderados especiales de la sociedad demandada.Todos son mayores, vecinos de San José, ycon las excepciones dichas, casados y abogados.

RESULTANDO:

R. elM.Z.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

El recurrente formula recurso de casación por el fondo, acusando la violación directa de las siguientes disposiciones legales: artículos 113 de la Ley Orgánica del sistema Bancario Nacional; 6 y 7 de la Ley de la Moneda; 627, inciso 3, 633, 693, 719, 735, 741, 797 y 798 del Código Civil; y 274 del Código de Procedimientos Civiles anterior.También, alega violación de los artículos 727 del Código Civil y 249 del Código de Procedimientos Civiles, por error de derecho en la apreciación de la prueba confesional no solemne.

II.-

La sentencia impugnada, salvo en un extremo, que denegó, confirmó el fallo del Juzgado que declaraba la invalidez de la oferta real de pago hecha por la sociedad demandada al Banco actor, con el fin de cancelar en colones una deuda pactada en dólares americanos, para lo cual se realizó la correspondiente consignación de pago.El recurso sostiene que las letras de cambio en dólares que la demandada suscribió a favor del Banco actor para garantizar el cumplimiento de una carta de crédito expedida spor el Banco de la Construcción S.A. para responder a la firma japonesa Okura y Cía Ltda., por la compra de unas barras de acero en frío para A.R.S.A., fueron emitidas "como garantía de un crédito del Banco acreedor a su favor, por lo que en consecuencia se desvinculó totalmente de la transacción inicial de la apertura de una carta de crédito al exterior", con lo que la obligación de la empresa demandada "es de las que caen dentro de los alcances del párrafo segundo del art. 6º de la Ley de la Moneda y no dentro de las excepciones del art. 7 ibídem".

III.-

Analizados los agravios legales a que se refiere la violación directa de leyes, considera la Sala que las violaciones legales acusadas no se han producido, toda vez que la deuda de la sociedad demandada con el Banco actor proviene del saldo de las letras de cambio pactadas en dólares y emitidas para garantizar el cumplimiento de una carta de crédito número 406-81, que el Banco de la Construcción S.A. extendió a favor de la compañía japonesa Okura & Cía Ltda., por la compra de 34.987 toneladas métricas de barras de acero laminado en frío, por un valor de $19.680,37 (americanos), siendo la sociedad demandada la solicitante de la importación de ese material.Al no haber pagado en tiempo la demandada la referida carta de crédito y con el fin de que se desalmacenara el acero importado, debió suscribir las letras de cambio, en garantía de su deuda original.Por su parte, el Banco de la Construcción S.A., negoció con el Banco Credit Lyonnais, de Francia, para que pagara la carta de crédito a la compañía japonesa que exportó la mercadería citada, respondiendo, desde luego, por ese pago, que debía ser efectuado en la moneda estipulada, sea dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

IV.-

Ciertamente, la obligación pecuniaria de la sociedad demandada no está sujeta a la opción de poder ser solventada en colones, en los términos en que se prevé en el artículo 6 -párrafo final- de la Ley de la Moneda Nº 1.367 de 19 de octubre de 1951, en su redacción que tenía al tiempo de la negociación (15 de julio de 1981), por cuanto se trata de uno de los casos exceptuados por el artículo 7, inciso 1, ibídem, al estar la negociación subyacente relacionada con la financiación de una transacción de importación de mercadería.Por consiguiente, la obligación de pagar nacida de las letras de cambio pactadas en dólares americanos debe ser satisfecha en la moneda extranjera que se escogió.

V.-

El principio de abstracción de los títulos valores, alusivo a su carácter de causalidad, por desprendimiento del negocio subyacente, no impide que las letras de cambio suscritas por la compañía demandada sean relacionadas con la negociación base de su emisión, por cuanto, en casos como el presente, en que por la normativa especial de la Ley de la Moneda existen prohibiciones y excepciones de orden público, que deben acatarse, en su caso, cuando procedan, entonces, así como no basta el principio de literalidad de los títulos valores para legitimar un pago pactado en moneda extranjera, cuando no sea el caso en que se justifique legalmente, tampoco puede esgrimirse el principio de abstracción para evadir un pago en esa clase de moneda, cuando ello sea procedente, conforme a dicha ley.Por esta razón adquiere relevancia jurídica determinar si conforme al negocio subyacente es aplicable la opción de que el obligado pague en colones, o, por el contrario, si debe pagar en la moneda extranjera estipulada.si esto no fuera así, con seguridad, en algunos casos se perjudicarían los deudores y en otros los acreedores, según el principio de los títulos valores que se adujera.

VI.-

Tampoco se han violado los artículos 727 del Código Civil y 249 del Código de Procedimientos civiles anterior, por apreciación incorrecta de la prueba confesional no solemne, referida ésta a las aserciones contenidas en los escritos de demanda y contestación, concretamente en cuanto al hecho segundo de la demanda y su respectiva contestación afirmativa, en tanto se acepta en ellas la existencia de las cláusulas pactadas en la solicitud de apertura de la carta de crédito.Ciertamente, el alegado error de derecho, en que se fundamentan las violaciones de esas normas legales, no ha existido, puesto que el fallo no niega la existencia ni el contenido de la cláusula, que le interesa al recurrente, según la cual:"En caso de que la carta de crédito sea emitida y pagadera en otra divisa que no fuera colones costarricenses moneda legal de la República, el solicitante se obliga a pagar al Banco, el equivalente en colones costarricenses, de la suma pagada por el Banco, calculada al tipo de cambio que rigió en la fecha de pago del Banco a su corresponsal o el beneficiario".Lo que el fallo resolvió al respecto fue "eliminar el extremo b)" de la sentencia del Juzgado, que disponía: "b) que conforme las normas legales respectivas, para la cancelación de la obligación debía mediar una liquidación convencional de los dólares americanos a colones al tipo de cambio libre".El fundamento de esa eliminación fue que lo que en ese extremo b) se dispuso "no está de conformidad con lo pactado por las partes o la ley".En base a ese supuesto error de derecho el recurrente pretende que en Casación "procedería acoger el extremo petitorio B) de la demanda", lo que no es posible por cuanto la parte actora fue la que solicitó en su demanda se acogiera ese extremo petitorio, y la ley no permite, ni aún con el consentimiento de la parte afectada, que se agrave la situación del recurrente, fijada por la sentencia recurrida (art. 920 párrafo final del C.P.C. anterior).Además, no ocurrió el alegado error de derecho, ni tampoco el Tribunal Superior resolvió incorrectamente al denegar el relacionado extremo petitorio.Lo que ha ocurrido es que el recurrente le da a la pretensión aludida en ese extremo b) un alcance que no guarda relación con su contenido y malinterpreta el argumento del Tribunal para denegar dicha pretensión.

VII.-

Efectivamente, en relación con la cláusula transcrita, cuya existencia es aceptada por ambas partes, lo que el fallo consigna en su Considerando noveno es lo siguiente:"Es cierto de que en la carta de crédito se habla de la posibilidad de pagar en colones al tipo de cambio vigente a la fecha del pago hecha por el Banco al corresponsal o beneficiario; pero eso, únicamente, cuando el Banco exige el reembolso después del pago.Esta situación (que el Banco actor ya haya pagado al corresponsal pagador o al beneficiario directamente), no ha sido esgrimida por la parte, discutida y mucho menos demostrada, por lo que no puede invocarse la cláusula para darle validez a la consignación, amén de que si así fuera, se desconoce cuándo se hizo el pago".Como fácilmente se aprecia, la invalidez de la consignación es consecuencia de que tanto la oferta real de pago como la consignación se hicieron en colones, calculando la paridad con el dólar americano al tipo oficial del ¢8,60, y no en la clase de moneda pactada.Por otra parte, es cierto que en autos no se discutió ni demostró si ya la parte actora canceló la carta de crédito y cuándo ocurrió tal situación.También, debe de tomarse en cuenta que la demandada no canceló entiempo la carta de crédito, la que vencía el 30 de julio de 1981, lo que la llevó a suscribir las letras de cambio en dólares como garantía de la deuda contraída para importar la mercadería que le interesaba y que debía desalmacenar, por haber llegado al país.

VIII.-

Por todo lo expuesto, considera la Sala que el fallo no debe casarse, por lo que procede declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo del promotor (art. 921 del C.P.C. anterior).

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso, consus costas a cargo de la parte que lo interpuso.

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C.Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T.Ana María Breedy J.

Hugo Retana Hidalgo

Secretariomsa

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