Sentencia nº 00204 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Noviembre de 1990

PonenteNo consta
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1990
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000204-0004-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas treinta minutos delveintitrés de noviembre de mil novecientos noventa.

En el juicio ejecutivo hipotecario establecido en el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por el "Banco Nacional de Costa Rica" contra M.E. P.G., ese despacho se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto por razón de la materia, en virtud de que el Banco actor desistió de su demanda y sólo quedan como partes la sociedad coejecutante "Inversora Talar S.A.", el Banco Crédito Agrícola de Cartago, como anotante del embargo, y la demandada, y por la cuantía dispuso remitir el asunto a la Alcaldía Civil que corresponda. La accionada se manifestó disconforme con esa resolución, por lo que el conflicto fue elevado en consulta a esta Sala.

CONSIDERANDO:

I.-

De conformidad con el artículo 86, inciso 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda es competente para conocer de todo otro asunto en que tenga interés directo el Estado, sus bancos y demás instituciones. En el sublite, a solicitud del representante del Banco acreedor, por resolución de las 14,30 horas del 13 de setiembre de 1990, el Juzgado dio por concluido el proceso en relación a esa Institución y se declaró incompetente para continuar su conocimiento. Al dejar de ser parte el Banco queda en su lugar como parte actora la coejecutante "Inversora Talar S.A.", por lo cual el Juzgado ha dejado de ser competente para tramitar esta demanda, y entonces la disposición legal citada no tiene ya aplicación.

II.-

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importante deslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra parte el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien, y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad:real, del inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor. Estas son las únicas alternativas que puede escoger el acreedor debido a que el artículo 35 ibídem prohíbe la prórroga de competencia para casos como el analizado. La improrrogabilidad de la competencia obliga la intervención directa del Juez para declinar ad portas y de oficio el conocimiento de la demanda y remitirla, conforme a las reglas analizadas, al Juez que resulte competente, siempre y cuando con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil no se haya definido en firme la competencia, ya sea en forma expresa o tácita.En esta clase de asunto, la renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata. Por último es importante señalar que para la remisión del expediente al Juez competente es necesario ponderar cuál de las dos alternativas es la más conveniente al acreedor, ya que él tiene la elección y esa sería la que él escogería, y para atemperar así el rigor de lo establecido en la ley.

III.-

La sociedad acreedora tiene su domicilio en San José y el litigio versa sobre un inmueble ubicado en La Aurora, distrito cuarto, cantón primero de la provincia de Heredia, en donde también reside la accionada, de donde resulta que la competencia para conocer de este proceso ejecutivo hipotecario corresponde a la Alcaldía Civil y de Trabajo de H., de conformidad con el artículo 25, párrafo 3, del Código Procesal Civil, ya que es la única elección que puede hacer la parte actora.

PORTANTO:

Se declara que el conocimiento de este proceso ejecutivo hipotecario corresponde a la Alcaldía Civil y Trabajo de Heredia.

EdgarCervantes Villalta

RicardoZamora C.Hugo Picado Odio

RodrigoMontenegro T.Ana María Breedy J.

Suplente

HugoRetana Hidalgo

Secretario

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