Sentencia nº 01763 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Noviembre de 1990
Ponente | José Luis Molina Quesada |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 1990 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 90-001249-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
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Referencia a otra jurisprudencia
Voto 1763-90
Fecha 11-30-90
Hora: 17:16
Expediente: No. 1249-90
Recurrente: S.F., Carlos Matías
Agraviado: S.F., C.M.
Recurrido: D. General del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica
Redacta: Magistrado M. Quesada
DEBIDO PROCESO
Procedimiento de despido de funcionario
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J. a las diecisiete horas con dieciséis minutos del treinta de noviembre de mil novecientos noventa.
Recurso de amparo 1249-C-90, interpuesto por C.M.S.F., contra el Director General del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica.
RESULTANDO:
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Alega el recurrente que fue despedido de su trabajo a partir del primero de agosto de 1990, por el Director de la entidad recurrida, sin autorización del Tribunal del Servicio Civil y sin que se mediara ningún proceso previo, violando su derecho de defensa.
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El señor G.G.V., D. General del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica contesta que el 22 de agosto del año en curso, se le notificó al recurrente el despido por abandono de trabajo. Agrega que él solicitó a la Dirección General del Servicio Civil el despido del servidor sin responsabilidad patronal y la suspensión provisional del servidor. Manifiesta también que con base en la notificación de la Sala Constitucional recibida el 25 de setiembre de 1990, se le comunicó al señor S.F. que el acto administrativo impugnado quedaba suspendido y que debía reintegrarse a sus labores. Dice que se procedió conforme a Derecho y solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.
R. elM.M.Q.; y,
CONSIDERANDO:
UNICO: De los autos se desprende que el recurrente fue despedido sin que se le siguiera el debido proceso, pues fue después de que se le comunicó tal decisión que el señor G.V. inició las gestiones del despido ante el Tribunal del Servicio Civil. (ver documento de folio 4, 27 a 29). De igual manera, se demostró que el recurrido suspendió la ejecución del acto impugnado cuando se le notificó de la interposición de este recurso y que el recurrente fue instalado en su puesto, enderezándose los procedimientos de despido ante el Tribunal del Servicio Civil, conforme a Derecho. Por ello, y de conformidad con lo que dispone el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se debe declarar con lugar el recurso, únicamente para efectos de indemnización y pago de costas procesales.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso, únicamente a los efectos de ordenar al Estado el pago de las costas, daños y perjuicios causados al recurrente, los cuales se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
A.R.V., P., R.E.P.E., J.B.G., L.F.S.C., L.P.M.M., J.L.M.Q., F.D.C.R., M.A.. T.C., S..