Sentencia nº 00201 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Diciembre de 1990

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1990
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000201-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las ocho horas y diez minutos del cinco de diciembrede mil novecientos noventa.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de Cartago, por ASOCIACION DE JEFES DEL BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO, representado por su Presidente el señor G.M.R., funcionario bancario contra el BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO, representado por su Gerente General el señor R.C.R., funcionario bancario. Figura además como apoderado del demandado el Licenciado R.M.Z., abogado; todos mayores, casados y vecinos de esa ciudad.-

RESULTANDO

  1. -

El señor presidente de la Asociación de Jefes del Banco Crédito Agrícola de Cartago, en escrito fechado veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, planteó la acción para que en sentencia se condene al Banco demandado al pago de los siguientes extremos: "1.- A pagar a cada uno de los Jefes que conforman la Asociación de Jefes actora en juicio, un incremento porcentual fijo con relación al aumento general dado a todo el personal del Banco, que no podrá ser inferior al 16.17 por ciento. 2.- Que ese incremento rige desde la fecha de entrada en rigor, o sea, a partir del mes de enero de mil novecientos ochenta y nueve, y por tanto el Banco deberá de pagar en favor de cada beneficiario, con carácter retroactivo, todos los aumentos no satisfechos oportunamente. 3.- Que el Banco deberá a pagar a cada uno de los beneficiarios con el incremento que debió de dar en la oportunidad señalada y hasta la fecha de efectivo pago, los intereses al tipo de ley. 4.- Que el Banco deberá de pagar ambas costas de esta acción".

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El representante del Banco accionado contestó la acción en los términos que indica su escrito de fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve; opuso las excepciones de falta de derecho, falta de personería ad causam activa y pasiva, falta de interés actual y de prescripción.-

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La señora J., licenciada A.R.V.Z., en sentencia dictada a las trece horas del diez de abril de mil novecientos noventa, resolvió:"Se acogen las excepciones de falta de personería ad causam activa y pasiva, falta de derecho y falta de interés actual; se omite pronunciamiento sobre la prescripción por irrelevante. Sin lugar la presente demanda laboral establecida por la Asociación de Jefes del Banco Crédito Agrícola de Cartago, representado por G.M.R. contra el Banco Crédito Agrícola de Cartago, representada por R.C. R.. Sin especial condenatoria en costas". Estimó para ello la señora Juez: "CONSIDERANDO: I.- HECHOS PROBADOS: 1). Que el señor G.M. R. es el representante de la Asociación actora. (Ver certificación a folio dos. 2). Que el señor R.C.R. es el representante de la entidad demandada (Ver certificación a folio diecisiete) 3). Que ante el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Cartago, se planteó en el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco un conflicto colectivo de Carácter Económico Social, establecido por un grupo de profesionales especializado de Jefes de Secciones, G. de Sucursales y Jefes de Departamentos del Banco Crédito Agrícola de Cartago contra el Banco Crédito Agrícola de Cartago (Ver expediente Número 18-86 del Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Cartago entre las partes señaladas, traído ad effectum viddendi). 4). Que recayó sentencia en dicho expediente, concediéndose únicamente para los gestionates, un incremento del cuarenta por ciento, a título de dedicación exclusiva. (Ver expediente 19-86 antes relacionado). 5). Que la actora ocurrió ante la jerarquía administrativa del Banco, solicitando en vía administrativa la concesión del incremento, el cual fue rechazado, denegándose equiparación porcentual, dándose por agotada la vía administrativa. (Ver demanda a folio seis vuelto y contestación de folio once). CONSIDERANDO: II.-HECHOS NO PROBADOS: 1). Que la Asociación actora, como tal, tuviera participación directa en el conflicto colectivo y se beneficiara con el Laudo Arbitral dictado. CONSIDERANDO: III. SOBRE EXCEPCIONES Y FONDO: Opone la demandada las excepciones de falta de personería ad causam activa y pasiva, falta de derecho, falta de interés actual y prescripción. Procede acoger las excepciones de falta de personería ad causam activa y pasiva, falta de derecho y falta de interés actual, ya que el Laudo Arbitral que en su oportunidad se dictara es claro en el sentido de que el beneficio de equiparación en el incremento general del cuarenta por ciento en los salarios beneficios y rige sólo para los gestionantes, por lo que su pretensión carece de asidero legal. Además cabe agregar que por vía ordinaria de trabajo no es dable modificar un laudo arbitral, el cual es de obligatorio acatamiento de conformidad con el artículo 527 del Código de Trabajo, para introducir modificaciones y otras personas sólo se podría por medio de otro conflicto colectivo. En consecuencia, por lo expuesto, procede declarar sin lugar la presente demanda ordinaria, toda vez que la Asociación actora como tal no figuró como gestionante del conflicto, por lo que no le alcanza los beneficios concedidos en éste. Se omite pronunciamiento sobre la excepción de prescripción por irrelevante. Todo lo anterior al amparo de los artículos 1, 8, 84 del Código de Procedimientos Civiles y 436, 500, 519 siguientes y concordantes del Código de Trabajo. CONSIDERANDO IV.- COSTAS: Se omite pronunciamiento en cuanto a costas por no haber mérito en el expediente de conformidad con el artículo 1028 del Código de Procedimientos Civiles y 487 del Código de Trabajo."

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El Licenciado J.L.B. apeló, a lo cual se adhirió el representante de la parte actora, señor G.M.R. y el Tribunal Superior de Cartago, integrado en esa oportunidad por los licenciados M.D.G., C.M.G. C. y D.V.C., resolvió:" Se declara que en la tramitación no existen omisiones que causen indefensión. Se confirma la sentencia apelada.-" Consideró para ello el Tribunal: (REDACTA el Magistrado DUARTE GAMBOA) "CONSIDERANDO: I.-El Tribunal prohija la relación de hechos probados y no probados que contiene la sentencia apelada, por ser consecuencia justa del mérito de los autos y esta bien fundamentada.- CONSIDERANDO: II.- Tal y como lo indica el a quo, y lo había alegado la parte accionada, la asociación no tenía derecho ni legitimación para acudir ante los tribunales reclamando la aplicación de cláusulas de un laudo arbitral que había favorecido a un grupo de jefe bancarios en materia salarial. Como bien se ha alegado y lo contiene la sentencia impugnada, la asociación no fue parte en ese conflicto colectivo y en el cual se dictó la cláusula séptima que reclama la parte actora. Es a falta de derecho es suficiente para que no prosperara en vía judicial el reclamo de la actora. Pero además de eso, también existe otro motivo, suficiente, para que fuera improcedente este juicio; con base en el artículo 527 del Código de Trabajo la sentencia en este tipo de conflictos tendrá una duración que en cada caso concreto fijará el Tribunal de arbitraje, término en el cual, la misma será obligatoria para las partes, y en base a lo anterior el laudo arbitral lo fijo en dos años a partir de la firmeza de la sentencia. Si ésta se dictó a las trece horas del veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis, y la sentencia del Tribunal Superiorde Trabajo de San José, se dictó a las nueve horas treinta y cinco minutos del nueve de diciembre del mismo año, la demanda laboral fue presentada el veintisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, es obvio que el plazo otorgado de los dos años se había vencido, por lo que ya no era vinculante para las partes, y en consecuencia la asociación actora no podía reclamar una de esas claúsulas en beneficio de otro grupo de jefes bancarios, por haber perdido esa obligatoriedad para el banco demandado. La asociación actora no puede pretender la aplicación del laudo arbitral a sus asociados no solo por no haber figurado como parte en el mismo, sino también por haberse vencido el término de obligatoriedad entre las partes de esa sentencia, siendo que dentro de ese lapso el Banco estaba obligado a cumplir con las personas que acudieron a la vía arbitral y únicamente con éstas, no así con otras que no fueron partes; además es probable que algunos de los actuales asociados a la actora, no fueron jefes bancarios cuando se tramitó ese conflicto, y no será procedente por esta vía de demanda ordinaria laboral extender los alcances de aplicación del laudo a otros sujetos que no fueran las partes del mismo. En cuanto al real significado de la cláusula séptima de ese laudo arbitral, no es el que la actora pretende darle, sino, que como lo señaló la accionada oportunamente es una cláusula de garantía o de protección a los trabajadores que intervinieron en ese conflicto y evitarles así, que el patrono tomara represalias contra ese grupo, haciéndole aumentos al otro personal excluyendo del mismo a ese otro grupo, de esa forma si se hacía un aumento salarial dentro de la institución, los petentes en el conflicto tenían derecho a que cada uno de ellos se les hiciera el correspondiente aumento no pudiendo ser éste inferior al decretado para todos los demás. Este es realmente el espíritu de esa cláusula y no la que pretende darle la asociación actora, la cual quiere que además del aumento que se decretó para todo el personal, y que fue de seiscientos noventa y dos colones con ochenta y cinco céntimos, según lo afirmado en la demanda, se les aumente a todos sus miembros una suma extra porcentual no inferior al 16.17% y lo cual no es posible; esto significa que además del aumento fijo ya indicado se les haga otro en ese porcentaje. Por todo lo anterior lo que procede es confirmar en todos sus extremos la sentencia apelada."

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El señor G.M.R., en su calidad de Presidente de la parte actora formula recurso para ante esta S. en escrito presentado el diez de agosto de mil novecientos noventa, que en lo que interesa dice: Recurso de la parte actora: "...En tiempo y forma, y siendo oportuno, ocurro ante los oficios de esa respetable Sala Tercera, y formulo, por resultar inconforme con el fallo de segunda instancia, RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, y que por la materia en discusión, ocurre en instancia mayúscula para ante ustedes, por lo que formalmente y ante mi inconformidad con la sentencia de las catorce horas cuarenta y seis minutos del cuatro de julio de este año, formulo recurso de CASACION contra ella, de conformidad con los argumentos y razonamientos que de seguido debo expresar. Un laudo arbitral, que resultó como consecuencia de la interposición un conflicto socio económico, formulado por un grupo de funcionarios con grado de jefes de carácter no profesional, concedió entre otras cosas, que cualquier incremento salarial otorgado dentro del Banco Crédito Agrícola de Cartago, que a fin de guardar la separación entre puestos, debía ser de grado proporcional, de donde no resulta aplicable un incremento general de suma exacta o igual para todos los funcionarios, pues de darse así se estaría violando el principio que se pretendió tutelar. Es lo cierto que mi representada no figuró como parte dentro del proceso de arbitraje que conoció del conflicto, pero es lo cierto también que mi representada carecía de existencia jurídica al momento de su interposición; por lo demás es lo cierto en grado de lógica, que la asociación que represento, reúne en ella a todos los jefes de sección del Banco Crédito Agrícola de Cartago. Además de ello reúne a otros funcionarios, que por el paso del tiempo y en razón de haber sido designados jefes de sección, se han incorporado y sumado al grupo original que formuló el conflicto que nos ocupa. Por lo demás resulta absolutamente incuestionable, que cada uno de los derechos, que se puso a regir como bien dice la sentencia que venimos recurriendo, lo fueron por espacio de dos años, que bien cierto es de que dicho plazo ya venció, pero no es menos cierto que cada uno de esos derechos, se incorporó de pleno derecho, en todos y cada uno de los contratos de trabajo de cada uno de los jefes del Banco Crédito Agrícola de Cartago, por lo que independientemente de que hubiese corrido el plazo de vigencia del laudo, los derechos incorporados a cada servidor de grado de jefe dentro del Banco citado, están rigiendo actualmente, y la suscripción de los contratos que obligó el laudo, para cada uno de los jefes, también incorporó la obligatoriedad para el Banco Crédito Agrícola de Cartago, sea nuestro patrón, de mantener rigiendo todos esos beneficios, independientemente del tiempo que corra a futuro. El Tribunal Superior de Cartago, en su sentencia que venimos recurriendo, además de la razón de rechazo que dio el a quo, cual es, la de forma por no haber sido mi representada parte dentro del proceso arbitral, ocurre al nuevo argumento de la caducidad del plazo de vigencia para el laudo arbitral, de donde tenemos que con tal argumento haría o causaría inexistencia de los beneficios adquiridos por los jefes de sección, lo cual no puede ser así, al haberse incorporado a todos los jefes todos los nuevos derechos, en todos y cada uno de sus contratos individuales de trabajo. Pido con todo respeto a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, revocar el fallo recurrido, y fallando en cuanto al fondo, declarar con lugar la demanda en todas sus partes, por cuanto el reclamo sustentado en las pruebas dadas a los autos, deriva de una situación justa y legal, y que precisamente cobra eficacia la legitimidad de mi representada, frente al interés de reunir en un grupo debidamente inscrito como asociación, el interés de todos los funcionarios bancarios con grado de jefatura, que si bien es cierto no figuró como parte dentro de proceso arbitral, no es por demás la vía ocurrida como la más viable, frente al interés de tutelar intereses jurídicos válidos, y con el grado mayúsculo de economía procesal, a fin de no formular demandas separadas, y bajo una misma representación se recurrió al proceso ordinario, con el interés de tutelar los intereses concedidos por un laudo arbitral. La vía del proceso ordinario, que contiene autoridad de cosas juzgada, le permite al juzgador examinar los hechos, y frente al contrato realidad que resulta de toda relación laboral, conceder o no los derechos violados de un trabajador, o en ese caso, de un grupo de trabajadores. De conformidad con los artículos 546, y siguientes y concordantes del Código de Trabajo en vigencia, el suscrito, G.M. R., mayor, casado una vez, funcionario bancario y vecino de cartago, en mi calidad de P. de la Asociación de JEFES DEL BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO, personería que consta en autos, y mi representada don domicilio en Cartago, formula recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartago, a las catorce horas cuarenta y seis minutos del cuatro de julio de mil novecientos noventa, en proceso ordinario de mi representada contra el BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO, domiciliado en Cartago, cédula jurídica 4-000-1128, y representada por el Licenciado R. M.Z., mayor, casado una vez, abogado y vecino de Cartago, y con fundamento en los argumentos expresados, solicito casar la sentencia dicha, y fallando en cuanto al fondo, se declare con lugar la demanda en todas sus partes, y sean desestimadas las defensas opuestas por la entidad accionada."

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En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

REDACTA la M.V.M.; y,

CONSIDERANDO

I.-

En el recurso que se conoce, dos son los aspectos impugnados: 1) la acogida que tuvo la excepción de falta de personería ad causam activa y pasiva; y, 2) la caducidad del plazo de vigencia de la sentencia arbitral, en virtud del cual la cláusula que invoca la asociación demandante se torna inaplicable.

II.-

A juicio de la Sala, el primer aspecto resulta suficiente para desechar el recurso y confirmar el fallo cuestionado. Véase que, en la especie, es el señor G.M.R., en su calidad de P. de la Asociación de Jefes del Banco Crédito Agrícola de Cartago, quien acciona, para que, en sentencia, se condene a la institución bancaria a pagarle, a cada uno de los Jefes que conforman la Asociación de comentario, un incremento porcentual fijo, en relación con el aumento general otorgado a todo el personal del Banco, en monto no inferior a un 16.17%. Ello en razón de la cláusula sétima, del fallo arbitral dictado en el conflicto colectivo de carácter económico social, promovido por un grupo de Jefes de Sección, de Departamento, y de Gerentes de Sucursales del Banco accionado, y de que la entidad, desde el mes de enero de mil novecientos ochenta y nueve, decretó un aumento general para todo el personal, de seiscientos noventa y dos colones con ochenta y cinco céntimos. Lo reseñado es suficiente para dejar en claro que no existe identidad de partes, desde el punto de vista procesal, entre quienes promovieron aquél conflicto colectivo de carácter económico social y quien ahora promueve el presente de carácter jurídico, a través de la vía ordinario laboral. La referida asociación pretende representar a un grupo de trabajadores que, en aquél entonces, promovió ese conflicto, cuando ni siquiera existía jurídicamente. Nótese que el artículo 500, del Código de Trabajo, no autoriza a los organismos gremiales para representar a los trabajadores, cuando se trate de un conflicto colectivo de carácter económico social y los numerales 525 y 526 ibídem, cuya aplicación se colige del propio fallo arbitral, únicamente admiten tener como partes, a los trabajadores que promovieron el conflicto y al patrono, según mención expresa que se hace en el fallo. Así las cosas, carece de legitimación ad-causam activa, la Asociación demandante para ejercitar la defensa de los intereses individuales de carácter jurídico de sus afiliados; máxime que ni siquiera nos enfrentamos a los casos que autoriza el artículo 60 del Código de la Materia. De igual forma, carece de legitimación ad-causam pasiva el Banco accionado, pues frente a la entidad actora no asume la posición de deudor. En mérito de lo expuesto, procede confirmar lo resuelto respecto de la defensa de falta de legitimación ad-causam tanto activa como pasiva.

III.-

Por la forma como se resuelve la excepción supra citada, resulta innecesario referirse al fondo del asunto y también al punto de la caducidad del plazo de vigencia del laudo arbitral. Lo anterior, en virtud de que aun cuando se compartiera o no el argumento de que los derechos establecidos por una sentencia arbitral, se incorporan de pleno a los respectivos contratos individuales de trabajo, no se está ante el caso de que sean los propios empleados que suscribieron el conflicto, los que demandaron el respeto de lo pactado o establecido por el Tribunal de Arbitraje, sino de una asociación gremial absolutamente ajena al proceso. Consecuentemente, por lo expuesto, procede confirmar el fallo recurrido.

POR TANTO

Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartago.-

José Luis Arce Soto

Orlando Aguirre GómezZarela Ma. Villanueva Monge

Alvaro Fernández SilvaJorge Solano Chacón

Mario R. Ramírez Gamboa

Secretario a. i.

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