Sentencia nº 00208 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Diciembre de 1990

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1990
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000208-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas veinte minutos delcinco de diciembre de mil novecientos noventa.

En el proceso ejecutivo simple establecido por el "Banco de Costa Rica" contra G.C.P. y otros, se planteó conflicto de competencia por razón del territorio entre las Alcaldías Civiles de Siquirres y de Pococí y Guácimo, que fue elevado ante esta Sala para que se resuelva en forma definitiva.

CONSIDERANDO:

I.-

En un caso como el presente, la resolución sobre la competencia por razón del territorio se da por voto de mayoría con el voto salvado de dos Magistrados, todo conforme luego se indicará. Conviene expresar que en el Código Procesal Civil vigente desde el 3 de mayo de 1990, se mantiene la prórroga de la competencia por razón del territorio y respecto de los procesos civiles contenciosos, artículos 33 y 34, si bien en forma más limitada que en la legislación anterior, por los casos de improrrogabilidad que expresamente se señalan en los artículos 25, 26, 27, 28, 30 y 35. Pero, en cuanto a los precedentes de esta S. a que luego se hará referencia, la situación es la misma tanto en la legislación anterior cuanto en el Código vigente, y con respecto a las disposiciones legales citadas en esos precedentes, en los votos de mayoría y minoría la relación es la siguiente: los artículos 157, 164 a 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponden ahora a los artículos 23, 33 y 34 del Código Procesal Civil vigente. El artículo 173 de la Ley Orgánica corresponde a los números 43 y 44 del citado Código. Los artículos 214 y 215 inciso 1) del Código de Procedimientos Civiles derogado corresponden al artículo 298 inciso 1) del Código actual. Y el artículo 567 del Código de Comercio corresponde al número 678 del Código Procesal vigente.

II.-

En resoluciones números 46 de las 16 horas del 6 de abril de 1988, 123 de las 14,40 horas del 20 de octubre, 221 de las 15,20 horas del 29 de noviembre, ambas de 1989, y 25 de las 14,l5 horas del 16 de marzo de 1990, esta S. por mayoría tiene resuelto lo siguiente: "De conformidad con el artículo 63 del Código Civil, la renuncia del domicilio, si no va acompañada de alguno especial, autoriza a la otra parte para accionar en el domicilio que tenía el renunciante cuando celebró el contrato o en el suyo, pero no en ninguno otro". Las disposiciones sobre competencia por razón del territorio, que indican que ésta"es prorrogable expresa o tácitamente y que por regla general en ella no procede declarar de oficio la incompetencia, pues sólo cabe hacerlo ante la excepción que en tiempo oponga el demandado, son de aplicación estricta cuando ante el Juez que haya elegido el actor se encuentre alguno de los elementos de la relación jurídica correspondiente (artículos 164 a 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Cuando ninguno de los elementos de la relación jurídica se encuentra ante el Juez escogido por el actor, la prórroga de la competencia territorial no se da y procede declarar de oficio la incompetencia...".

III.-

En el presente caso, ninguno de los elementos de la relación jurídica se encuentra en Siquirres: los demandados residen en Pocora y quien demanda es la Sucursal del Banco de Costa Rica con sede en Guápiles, por lo que procede declarar que el conocimiento de este proceso ejecutivo corresponde a la Alcaldía de Pococí y Guácimo.

POR TANTO:

Se declara que el conocimiento de esteproceso ejecutivo corresponde a la Alcaldía de Pococí y Guácimo.

EdgarCervantes Villalta

RicardoZamora C.Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T.RicardoZeledónZ.

HugoRetana Hidalgo

Secretario

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ZAMORA Y MONTENEGRO:

La competencia por razón del territorio, tratándose de procesos civiles contenciosos, es prorrogable; desde luego con las limitaciones que la misma ley , en forma expresa, prevé. De aquí que, por disposición legal, los jueces pueden conocer de determinados negocios que en principio no estarían sometidos a su conocimiento, cuando las partes, bien de modo expreso o bien en forma tácita, se los atribuyen. El artículo 34 del Código Procesal Civil, que es el correspondiente al numeral 166 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hoy derogado, señala los casos en que la competencia queda tácitamente prorrogada. De suerte que si está dentro de sus presupuestos y no hay ley que vede la prórroga, ésta opera indefectiblemente. El criterio, que informa el voto de mayoría, según el cual la jurisdicción por razón del territorio sólo se prorroga, si además concurren por lo menos "algunos de los elementos de la relación jurídica", importa un agregado que no sólo desvirtúa la institución misma, sino que conduce a dejar sin efecto, por vía de jurisprudencia, la normativa legal correspondiente. Por estas razones, quecondensan las que con mayor amplitud se expusieron por los mismos suscritos Magistrados, en el voto salvado de la resolución de esta Sala N25 de las 14 horas y 15 minutos del 16 de marzo de 1990, consideramos que por haberse dado en este caso la prórroga de competencia, el conocimiento de este negocio corresponde a la Alcaldía de Siquirres.

R.Z.C.RodrigoM.T.

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