Sentencia nº 00216 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Diciembre de 1990

PonenteNo consta
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1990
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000216-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas cinco minutos deldiecinueve de diciembre de mil novecientos noventa.

En el juicio hipotecario establecido por el "Banco Nacional de Costa Rica" contra A.B.C. y otro, el Juzgado Primero Civil de Alajuela se declaró incompetente por razón del territorio para seguir conociendo del asunto y ordenó su distribución entre los Juzgados Civiles de San José. El apoderado de la parte actora se manisfestó disconforme con dicha resolución, por lo que el asunto fue elevado en consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO:

I.-

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importantedeslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra parte,el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad: real, respecto al inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor.Estas son las únicas alternativas que puede escoger el acreedor debido a que el artículo 35 ibídem prohíbe la prórroga de competencia para casos como el analizado. La improrrogabilidad de la competencia entraña la intervención directa del Juez para declinar ad portas y de oficio el conocimiento de la demanda y remitirla, conforme a las reglas analizadas, al que resulte competente, siempre y cuando con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil no se haya definido en firme la competencia, ya sea en forma expresa o tácita. En esta clase de asuntos, la renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata. Por último, es importante señalar que para la remisión del expediente al juez competente es necesario ponderar cuál de las dos alternativas es la más conveniente al acreedor, ya que él tiene la elección y ésa sería la que él escogería, y para atemperar así el rigor de lo establecido en la ley.-

  1. El proceso ejecutivo hipotecario se estableció en el Juzgado Primero Civil de Alajuela, en relación con un inmueble que está situado en el distrito octavo, cantón primero de San José. El acreedor es el Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal de Alajuela, y los accionados tienen su domicilio en Alajuela. El Juzgado se declaró incompetente porque el inmueble se encuentra en jurisdicción distinta a la suya y ordenó remitir el asunto a la Oficina de Distribución de Boletas para que fuera distribuido entre los Juzgados Civiles de San José. El representante de la parte actora recurrió de lo resuelto por el Juzgado y la apelación fue admitida ente el Tribunal Superior de Alajuela. Este Despacho devolvió el expediente al Juzgado, a fin de que se procediera con arreglo a lo dispuesto por el artículo 43 del Código Procesal Civil y el asunto fue elevado en consulta a esta Sala.

III.-

Conforme a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que la competencia para conocer este asunto corresponde al Juzgado Primero Civil de Alajuela, en donde tienen su domicilio los demandados y el que hubiera elegido la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, inciso 3, del Código ProcesalCivil.

PORTANTO:

Se declara que el competente para conocer deeste proceso ejecutivo hipotecario es el Juzgado Primero Civil de Alajuela.

EdgarCervantes Villalta

RicardoZamora C.Hugo Picado Odio

RodrigoMontenegro T.Ricardo Zeledón Z.

HugoRetana Hidalgo

Secretario

meb

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