Sentencia nº 00357 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Diciembre de 1990

PonenteEdgar Cervantes Villalta
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1990
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000357-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas cuarenta minutos del diecinueve dediciembre de mil novecientos noventa.-

Juicio ordinario establecido en el Juzgado Civil de Liberia, por "Agropecuaria Los Terreros Sociedad Anónima", representada por su P.M.A.Q., empresario; quien cediólos derechos a J.A.A., conocido como M.A., empresario; contra J.F.C.R., artesano, y el Lic. L.A.L.U., abogado.-

Interviene además, el licenciado W.V.P., soltero, abogado, como apoderado especial judicial del codemandado C.R..- Todos son mayores, vecinos de Liberia y con la excepción dicha, casados.- RESULTANDO:

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Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en setenta mil colones, a fin de que en sentencia se declare:"a) Que el aquí relacionado contrato de compra-venta de un tractor marca Ford 5000, embargado a R.V.H. por el licenciado L.A.L.U., como endosatario para el cobro judicial de J.F.C.R., y celebrado entre éstos como vendedores y Agropecuaria Los Terreros S. A. y E.R.R. como compradores, es insubsistente, por no haber cumplido los vendedores con la obligación de adjudicarse dicho tractor, e inscribirlo a nombre de los compradores.- b) Que incluso, tanto en el momento de formalizarse el contrato, como en la actualidad, los vendedores no tuvieron posibilidad jurídica alguna para lograr tal adjudicación e inscripción, por que el citado tractor no está ni ha estado inscrito a nombre de R.V.H., ni hay medio legal accesible para determinar su identidad, ni su propiedad, ni los gravámenes que soporta.c) Que en consecuencia, mi Representada, no estaba obligada al momento de presentarse la demanda ejecutiva de J.F.C.R. contra mi Representada, ni lo está ahora, a pagarle suma alguna por concepto de ese contrato, ni tenía ni tiene, el cheque número cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres, girado por mi representada a favor de licenciado L.A.L.U., y endosado incondicionalmente por éste al demandado C.R., el carácter de título ejecutivo.d) Que consecuentemente, las sentencias, de nueve horas treinta minutos del veinte de setiembre de mil novecientos setenta y seis de primera instancia; y la correspondiente de segunda instancia, dictadas en el juicio ejecutivo de J. F.C.R., contra Agropecuaria Los Terreros, S.A. son ilegales, por lo que se declaran absolutamente nulas; se declara además, que no pudieron producir efecto legal alguno, ni lo producirán en el futuro.- e) Que el demandado C.R. procedió con evidente mala fe, al cobrar por la vía ejecutiva el cheque número cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres, relacionado, sabiendo que el contrato que lo había originado, no había sido cumplido, ni había surtido efecto legal alguno.- f) Que consecuentemente con los pronunciamientos anteriores, deben serle devueltos a mi Representada, los depósitos de dinero hechos, en el juicio ejecutivo de J. F.C.R., contra Agropecuaria Los Terreros S. A. y en las diligencias de embargo preventivo de dicha Sociedad, contra J.F. C.R. y L.A.L.U..- g) Que además, el demandado C.R., debe pagar a mi Representada, las costas personales y procesales ocasionadas en el juicio ejecutivo que él entabló contra mi Representada; las ocasionadas a mi, en la acusación penal que hizo en mi contra, con base en el cheque aquí relacionado, los daños y perjuicios ocasionados con toda su actuación ilegal, los intereses legales correspondientes a los depósitos arriba indicados, y ambas costas de esta demanda.- Todo conforme se demuestre en ejecución de fallo.-".-

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Los accionados contestaron negativamente la demanda.- El señor C.R. opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de legitimación ad procesum activa y pasiva y la genérica de sine actione agit, y el Lic. L.U. las de falta de derecho, falta de personalidad activa y pasiva y falta de causa.-

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El Juez, a la sazón L.. L.G.R.L., en sentencia de las 9 horas del 4 de febrero de 1982, resolvió: "Se rechazan las excepciones de falta de personalidad activa y pasiva, falta de legitimación ad procesum activa y pasiva.Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de causa y se omite pronunciamiento sobre la genérica de sine actione agit.Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda planteada por Agropecuaria los Terreros Sociedad Anónima representada por M.A.Q. quien cedió sus derechos J.A. A. conocido como M.A. contra J.F.C.R. y el Licenciado L.A.L. Ugalde.Se condena al actor al pago de ambas costas de este juicios."

.- Al efecto consideró el señor Juez: "I).- Hechos probados: Se tienen como probados los siguientes hechos de importancia para la resolución de este asunto:1). J.F.C.R. endosó para el cobro judicial el pagaré número ciento cinco mil setecientos veintitrés por la suma de cuarenta y cinco mil colones a intereses del uno por ciento mensual al Licenciado L.A.L.U.Fue presentado para su cobro el dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y cinco en contra del deudor R.V. H. y el fiador F.G.V.. (documento de fo. 13, 14, 15, 16, 17, y documento en archivo).- 2).- Dentro de esa causa se practicó embargo sobre un tractor de R.V.H. marca Ford cinco mil, color azul, en buenas condiciones, con el número visible E 10 14 c.2m20 B 198 490, el cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco. (demanda fo. 35 vto, 37, documento de fo. 12, certificación de fo. 3).- 3).- Que E.R.R.M.A.Q. representante de Agropecuaria Los Terreros S. A. compraron por la suma de veintisiete mil trescientos cincuenta colones cada uno los derechos del crédito cobrado judicialmente a R.V.H. con el objeto de adquirir para si el tractor embargado a realizarse la subasta. (demanda fo. 35, contestación fo. 60 y 62, documento de fo. 77, contestación fo. 87, declaración de E.R. R. fo. 121, documentos de fo. 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, contestación de fo. 82, 83 y 84 documento de fo. 134 a 138).- 4).- Que la cesión de los derechos en ese juicio ejecutivo contra R.V.H. a favor de los compradores de esos derechos no fue presentada en ese juicio.Así como tampoco se realizó el remate del tractor en que se interesaban R.R. y A.Q.RíosR. acusó penalmente a C.R. por el delito de estafa resultando absuelto en esa causa. (demanda fo. 35, contestación de fo. 60, 82, y folios 87 a 94, documento de fo. 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 134, a 138).- 5).- El cheque emitido por M.A.Q. como representante de Agropecuaria los Terreros S. A. fue girado para hacerse efectivo, no en el momento de su emisión, sino veintidós días después.Dos meses más tarde al presentarlo al cobro, no tenía fondos.Caravaca R. planteó en la vía ejecutiva el cobro del cheque contra M.A. Quesada representante de Agropecuaria los Terreros S. A. Así como la acción penal por libramiento de cheques sin fondos en la cual A.Q. resultó sobreseído (demanda fo. 35, contestación fo. 60, 82, 87, documentos de fo. 8, 9, 10, 11, 24, 25, y 134 a 138).-II).- Documentos:Se aceptan los documentos presentados a folios 134, 135, 136, 137, 138, para mejor resolver de conformidad con el el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles se aceptan los documentos indicados.-III).- Hechos no probados:Se tiene como no demostrados los siguientes hechos de importancia para la resolución de este asunto:no se tiene por demostrado que el contrato realizado entre L.U. como endosatario para el cobro judicial y R.R. y A.Q., haya sido una compraventa de tractor embargado.La demanda solicita que se declare que entre las partes existió un contrato de compraventa.Los demandados al contestar la demanda indicaron que la negociación realizada era una venta de los derechos de C.R. en el juicio Ejecutivo contra R.V. Hernández.El contenido del negocio contra o se establece por la voluntad de las partes para ello es necesario comprender qué cosas querían los interesados, cuando su manifestación sea ambigua u oscura al momento de realizar la negociación.Esto puede obtenerse por la demostración de la acción y manifestación posterior de los contratantes.Con vista de los expedientes por libramiento de cheques sin fondos contra M. A.Q. en perjuicio de J.F.C.R. y estafa contra J.F.C.R. en perjuicio de E.R.R. las partes en este juicio Ordinario dejan claramente establecido que la negociación realizada fue la compra de los derechos de Caravaca Rodríguez.Por lo que no se puede tener por demostrado que la negociación realizada hubiera sido una compra-venta pura y simple del tractor embargado.En caso de que se hubiera tenido por demostrado que entre las partes hubiera habido un contrato de compraventa de un tractor pura y simple, tampoco se podría tener por demostrado que el actor A.Q. representante de Agropecuaria Los Terreros S. A. hubiera cumplido con su obligación en el contrato.En una compraventa de un objeto, el vendedor cumple con su obligación al hacer entrega del objeto enviado y el comprador cumple con su parte en el negocio al hacer entrega del precio del bien comprado.El actor representante de Agropecuaria Los Terreros S. A. entregó un cheque por la suma del precio pactado que no pudo hacerse efectivo por lo que no puede considerarse como parte que ha cumplido su parte en el supuesto pacto de compraventa.Tampoco se puede tener por demostrado cuales fueron las causas por las que no se logró sacar a remateel tractor embargado propiedad de Viales Hernández.A folio cuarenta y tres, aparece un documento que acredita como propietario del bien embargado al ejecutado Viales Hernández.Pero con vista del juicio ejecutivo en contra de V.H. y otro cuyos derechos adquirieron la actora y R.R. no se puede determinar las causas y la responsabilidad por lo que ese vehículo no se sacó a remate.- IV).- Excepciones:Se acoge la Excepción de falta de derecho expuesta por los demandados L.U. y C. R.Se ha tenido como demostrado que la negociación realizada entre las partes en el juicio dentro del ejecutivo, de J.F.C.R. que cedió sus derechos para el cobro judicial en favor del L.. L.U. contra R.V.H. y F.G.V., era una cesión de derechos dentro de ese juicio ejecutivo y no una compra-venta pura y simple del tractor embargado.Por lo que C.R. se separó de la prosecución del juicio y los nuevos propietarios de los derechos eran los responsables y beneficiarios del proceso ejecutivo. Se rechaza la excepción de falta de personalidad activa y pasiva opuesta por el demandado L. Ugalde.Las partes en este juicio fueron quienes participaron dentro de la negociación del juicio ejecutivo de V.H. y otro.De tal forma que es el actor que, a determinarse que el derecho le asiste tendría el derecho a exigir lo pedido a los demandados, y los demandados, serían los obligados a cumplir con lo pedido en esta demanda.Se acoge la excepción de falta de causa opuesta por los demandados porque de acuerdo con lo que se tenido por demostrado no existe causa para darle sustanciación en lo solicitado en la demanda.Se rechaza la excepción de alta de legitimación ad procesum activa y pasiva.Si bien es cierto que esta excepción es formal y debió resolverse en una etapa procesal anterior, la parte no planteó las incidencias que pudieran haber originado al no resolverse la misma por lo que se ha combalidado lo actuado y resuelto en cuanto a ello.En todo caso de acuerdo con la certificación que aparece a folio setenta y siete, se demuestra que el personero de la actora es M.A.Q. quien cedió sus derechos a J. Abarca.Se omite pronunciamiento sobre la excepción de Sine Actione Agit opuesta por C.R. por ser contentiva de las excepciones anteriormente resueltas.-V).- Fondo del asunto:La actora Agropecuaria los Terreros Sociedad Anónima representada por M.A. Quesada que en cedió sus derechos a J.A.A. conocido como M.A. demandó a J.F. C.R. y al Licenciado L.A.L.U. para que se declare que C.R. le había vendido un tractor a la actora y a don E.R.R.. Que el era parte cumplidora en esa contratación y debía resolverse ese contrato por no haberse adjudicado el tractor C.R. dentro del juicio ejecutivo que este había planteado contra R.V. H. y F.G.V. que en consecuencia Agropecuaria los Terreros S. A. no tenía porque pagar el precio a C.R. y las sentencias en el juicio ejecutivo de J.F.C.R. contra Agropecuaria los Terreros Sociedad Anónima son nulas, y que deben devolvérsele a la actora los depósitos de dinero hechos en ese juicio.De acuerdo con las pruebas que se han tenido presentes, debe tenerse como demostrado que en realidad C.R. cedió sus derechos en el juicio ejecutivo que había planteado contra R. V.H. y F.G. Villegas.En su contestación a la demanda de folio ochenta y dos el Licenciado L.U. dijo que lo que habían convenido los contratantes era en realidad una cesión de derecho.Los adquirentes del crédito cobrado E.R.R. y M.A.Q. de conformidad con las certificaciones que aparecen a folio veinticuatro a treinta y cuatro y ciento treinta y cuatro a ciento treinta y ocho manifestaron en forma clara que lo que adquirieron en la contratación fueron los derechos que tenía C. R. en el juicio ejecutivo contra R.V.H. y otro.De conformidad con el artículo 1110 del Código Civil en su primera parte indica que 'El cesionario... subroga al cedente el cuanto al crédito cedido y a los medios de hacerlos reales...'.De tal manera que los cesionarios A.Q. como representante de Agropecuaria los Terreros Sociedad Anónima y R. R. eran las personas que tenían que interesarse en la prosecución del juicio y C.R. se desligó totalmente de las consecuencias y beneficios que serían para los adquirentes de su crédito cobrado.En este juicio no se ha podido determinar por qué no se sacó a remate el tractor en que se interesaban Agropecuaria los Terreros Sociedad Anónima y E.R. Roldán.Apareció en el Registro de Vehículos un tractor a nombre de R.V.H.El señor C.R. cedió sus derechos en ese juicio ejecutivo y se documentó esta seción aunque la misma no aparece presentada en el juicio ejecutivo que ha dado origen a estos procesos, si fue presentado en otro de los procesos subsiguientes.Determinar si la negociación realizada entre J.F.C.R. y Agropecuaria Los Terreros Sociedad Anónima y E.R.R. era una compraventa pura y simple del tractor embargado a R.V.H., o era el traspaso de los derechos en ese juicio ejecutivo mediante la cesión de los derechos era lo medularen este asunto.Habiéndose establecido que lo convenido era una cesión de derechos, es procedente declarar con lugar la demanda en todos sus extremos porque la misma pierde su razón al definirse la negociación como una cesión de derecho en la cual los adquirentes se subrogan en todos los derechos y obligaciones que surgan de ese proceso, y son los responsables de instar la tramitación del juicio.No siendo de responsable del descenlase del juicio ejecutivo el cedente Caravaca Rodríguez.VI).- Costas:Se condena al actor al pago de las costas personales y procesales de este juicio.".-4El cesionario de la accionante apeló, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, integrado entonces por los Jueces Superiores licenciados I.A.F., J.L.A.A. y R.H.Q., a las 9 horas del 27 de mayo de 1983, dispuso: "Se admite como prueba complementaria el documento que va de los folios 180 a 184, y se confirma la sentencia recurrida".-El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó el J.A.: "Primero. En punto a "Documentos", cabe admitir como prueba complementaria el que corre a los folios 108-184.Artículo 198 del Código de Procedimientos Civiles.- Segundo. La relación de 'Hechos Probados' merece la confirmatoria, porque responde con fidelidad al mérito de los autos, y a los principios de la sana crítica.- Tercero.- Como falto de prueba, debe tenerse que el objeto de la negociación entre 'Agropecuaria Los Terreros S. A.' (hoy el señor J.A.A., o M.A. y los acccionados fuera un tractor embargado en la ejecución que promovieron don J.F.C. R. como acreedor y el Licenciado L.A.L.U. como endosatario para el cobro judicial, contra R.V.H. y F. G.V..- Cuarto.- La actora pretende que se resuelva un contrato habido entre ella y el señor E.R.R., por una parte, y el señor J. F.C.R. y el licenciado L.A.L.U., por la otra.Que, como consecuencia de esa resolución, debe tenerse por 'absolutamente nulo' un juicio ejecutivo que promovió el señor C.R. contra la actora para el cobro de un cheque emitido por ésta como parte de pago del precio en el contrato de comentario, que fue rechazado por el banco por falta de fondos.El meollo de la cuestión está en determinar cuál fue el objeto de ese convenio.Mientras la accionante sostiene que se trató de la compraventa de un tractor en mal estado que embargaron los señores Caravaca y L. en una y L. en una ejecución promovida contra terceras personas, los demandados afirman que en realidad se trató de una cesión de derechos litigiosos, de donde resulta que no puede atribuírseles responsabilidad por incumplimiento, ni tampoco por la ejecución fundada en el cheque que no tuvo fondos, por el principio de autonomía que rige a esos títulos valores.Quinto.- En opinión del Tribunal, lo que hubo entre la actora y los codemandados fue una cesión de derechos litigiosos.En efecto, no es creíble que el objeto de la negociación hubiera sido un tractor en mal estado, porque para los adquirentes, que son empresario y mecánico avezados en sus profesionales, habría sido muy fácil comprobar que a la fecha del negocio, ni C. ni L. eran dueños del referido objeto, con sólo consultar el Registro correspondiente, o encargar a alguien de su confianza que revisara el expediente judicial de donde parecía proceder el derecho de los transmitentes.Obsérvese que los propios actores invocan una compraventa que de haberla habido, nunca se dio por escrito, como era de esperar que se hiciera entre personas cuidadosas.También refuerza la tesis de que se trató de una cesión de derechos litigiosos la circunstancia de que los tratos preliminares del negocio se dieron a través del licenciado L.U., a quien la propia actora estima un conocido litigante de la localidad, y que en ocasiones anteriores había atendido otros intereses suyos, también como abogado. Sexto.- De manera que, si lo que hubo fue una cesión de derechos litigiosos, de los autos no resulta ningún incumplimiento que dé lugar a responsabilidad de los demandados.En efecto, en la cesión pura y simple el cedente garantiza la existencia y legitimidad del crédito, así como la titularidad del derecho a la fecha del traspaso, pero no la solvencia del obligado, salvo pacto en contrario (artículos 1113 y 1114 en relación con el 1034 y siguientes, todos del Código Civil).En la cesión de derechos litigiosos, precisamente porque el objeto del negocio es la mera posibilidad de lo que se pueda obtener en sentencia, el cumplimiento del cedente se limita a no obstaculizar la presencia en juicio del cesionario, y no incluye resultados específicos derivados del proceso.Ciertamente, se subroga la titularidad de un derecho expectante o potencial, nunca actual o consolidado mediante cosa juzgada.Por ello, si el señor C.R. firmó el documento en que cedía a la actora los derechos que pudieran corresponderle en la ejecución promovida contra R.V.H. y F. G.V., hasta ahí llegaba su deber como cedente, y en lo sucesivo correspondía a la actora activar aquel proceso conforme fuera de su interés.Al parecer no lo hizo, por razones que se ignoran, pero que en todo caso no resultan imputables a los codemandados.Sétimo.- Ahora bien, si hubo cesión válida de derechos litigiosos, y parte del precio pagado fue la expedición de un cheque a favor de C.R., no tiene ninguna relevancia entrar a examinar si se puso al cobro prematuramente.El cheque se define como una orden incondicional de pago a la vista, y tal es el tratamiento que le prodiga el Derecho para distinguirlo de otros títulos valores como el pagaré.Por ello, si las partes quisieron desfigurar el que otorgó la actora para que sirviera de promesa de pago a término, es cuestión que no pueden prohijar los tribunales, porque sería cohonestar un fraudem ligis.Aparte de que no fue probada en juicio, en modo alguno obligaba al señor C.R. a esperar para cobrarlo, o a renunciar a las acciones penales que fueren procedentes, como ocurrió en la especie.Dicho de otro modo:tendría que haberse atacado por falta de causa o de objeto el negocio principal del que provino ese cheque (artículo 637 y concordantes del Código Civil) para que pudiera prosperar una ineficiencia por invalidez del título.De lo contrario, entra en aplicación el principio de autonomía, tan propio de los títulos valores, que legitima las acciones de quien, según el documento, aparezca como acreedor.Octavo.- Por las razones que acaban de exponerse, y las que con acierto invoca también el Organo a quo, es del caso confirmar en todos sus extremos la sentencia apelada, como en efecto se dispone.".-

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El cesionario de la actora formuló recurso de casación en el que expuso: "Fondo del Recurso; Detalle de las Violaciones:Artículo 740 del Código Civil:Manda este artículo que cuando el deudor negare lacausa no expresada en el documento contentivo de la obligación, el acreedor es obligado a probar la existencia de la causa.Al negar Agropecuaria Los Terreros S. A. que el cheque emitido por su representante legal -Abellán- tuviere causa, obligaba a C. a probar esa causa; la prueba debería versar sobre la existencia real del contrato entre deudor y acreedor; en el caso concreto, cual era el origen del cheque emitido por A. a nombre de Agropecuaria Los Terreros S. A. a favor del L.. L..- Esa prueba nos lleva directamente al contrato de venta de chapulín, o de la cesión de derechos.- ¿Cuál de los dos?; si la cesión conforme a la versión de Lic. L. y C. (ver contestaciones a demanda, de L.. L. y C., declaraciones de Lic. L., de folio 28 a 31, y escritos y declaraciones de Lic. Villavicencio de folio 125) deben ellos -los demandados, como acreedores- demostrar esa causa por los medios válidos de prueba.Al no exigirles ni el a quo, ni el Honorable Tribunal de Alzada, esa prueba, violó gravemente el artículo 740 citado, por inaplicación.Se advertirá al efecto, -sin perjuicio de las críticas ya hechas a la cesión única constante en autos de folio 59- que en ella no se menciona para nada, ni a Agropecuaria Los Terreros S. A. ni a A. por lo que mal puede tenerse ese documento como demostración de la causa que indica el artículo 740 del Código Civil que se alega violado por inaplicación.- Artículo 752 del Código Civil:Manda este artículo que toda convención de un valor mayor a ¢250.00 debe constar en documento; sin que sea posible para probarlo la prueba testimonial.Siendo imperativo desechar que las sentencias de primera y segunda instancia se hayan fundado para decretar la vinculación de Agropecuaria Los Terreros S. A. con la cesión de derechos litigiosos esbozado en el documento de folio 59, porque ya se dijo reiteradamente que ahí no aparece ella como parte, se hace imperativo deducir que la vinculación se apoya en el dicho de uno de los dos grupos protagonistas del negocio, sea en el dicho de Lic. L. y Caravaca; (no hay otra prueba conducente a ello, porque R. y A. dijeron siempre que había comprado un chapulín.- Entonces la sentencia recurrida incurre en violación, por falta de aplicación del artículo 752 del Código Civil, y por aplicación errónea del mismo, al admitir que se probara la existencia de un contrato de cesión entre Agropecuaria Los Terreros S. A. y Caravaca, por el simple dicho de Lic. L. y Caravaca.- Valga anotar al respecto la excesiva simplicidad de los dos fallos, circunstancia que los lleva a menospreciar el conjunto de elementos jurídicos en juego en el presente caso:Así:La demanda busca que se declare que el cheque cobrado por C., no tiene causa justa y por lo tanto no constituye una obligación civil; y ese pronunciamiento se sustentaría necesariamente en el hecho de que en el caso concreto del contrato verificado entre L.. L. y C. por un lado, y Ríos y A. por otro, hay sustancial discrepancia respecto del objeto del mismo.Esto nos lleva a la concreción de que aceptando las sentencias sin base alguna que está claro cuál fue el objeto del contrato, (que el objeto fue una cesión de derechos litigiosos), está demostrada la causa de la obligación contenida en el cheque.Por ese razonamiento ilógico e incoherente, comete una doble violación por aplicación errónea del artículo 752 del Código Civil, ya que ese contrato -por su monto- sólo se podía demostrar con el contrato digo con el documento respectivo, y su objetivo, obviamente debía figurar como parte sustancial de dicho documento.Sin embargo, las sentencias, implícitamente dan por bueno que ese requisito esencial en la conformación de la convención, se pueda tener por cierto y demostrado en juicio, por el solo dicho de una de las partes.Ello como ya se dijo constituye aplicación errónea del artículo 752 del Código Civil.- Artículo 627 del Código Civil:Ya se indicó que el origen de este juicio radica en última instancia, en una discrepancia trascendental en cuanto a su objeto; y que a consecuencia de esa discrepancia, una de sus partes (A. obligando a Agropecuaria Los Terreros S. A.) se vio obligado a negarle causa justa al cheque emitido en la ocasión en que se realizó la convención.Aclaro:Discrepancia en cuanto al objeto del contrato verificado en la oficina del L.. Larios.Esto nos trae al contenido del artículo 627 del Código Civil, el cual resulta de obligada aplicación; en efecto, para que la obligación sea válida es preciso que tenga por objeto una cosa cierta y posible (inciso 2, artículo 627 del Código Civil).Dos son los 'objetos' alegados en el presente caso:Compra de un chapulín por los compradores (Ríos y A.); cesión de derechos litigiosos por los vendedores (L.. L. y Caravaca).Si fuere la primera, la obligación es inválida porque conforme se ve de los folios 43, 19 y 12, el chapulín embargado nunca podría (y en efecto no pudo) ser rematado porque no era propiedad del deudor V.H., no estando por lo mismo sujeto -en derecho- a la persecución de Lic. L. y Caravaca; Si fuere la segunda, choca con la lógica, la realidad y admitir la ofende a la sana crítica más elemental por lo siguiente:La cesión de derechos pone a los compradores, -exclusivamente- en posibilidad de cobrar el crédito cedido; ese crédito era por suma muy inferior al monto pagado en el contrato (cualquiera hubiera sido) entre L.. L. y C. por una parte y A. y Ríos por otra; no parece posible que unos sembradores de arroz se metieran de buenas a primeras a comprar un juicio, por comprarlo, y encima, pagar por él de entrada mucho más de lo máximo que pudieran obtener, de concluirlo con éxito.- Queda aún el hecho de ambos carecen de conocimientos jurídicos del nivel necesario para hacerle frente como partes, de un juicio, ya que sus conocimientos se circunscriben exclusivamente a la agricultura.-Esto nos impone la necesidad de aceptar que -por lo menos en cuanto a A. y por lo mismo a Agropecuaria Los TerrerosS. A., ya que ellos no aparecen en el documento cesión- el negocio se trató de la compra de un chapulín; ese chapulín era el embargado en el juicio de Lic. L. y C. contra R.V.H.; y ese chapulín, realmente no existía para los fines de su posible venta, ya que el único medio de adquirirlo por los vendedores era dentro del juicio, mediante su remate judicial, y ello no era posible porque no era propiedad del ninguno de los deudores. (Ver certificación de folio 43).- Por lo tanto, debió declararse que efectivamente la obligación contraída por A. a nombre de Agropecuaria Los Terreros

S. A. mediante la emisión del cheque tantas veces mencionado, carecía de causa, por no ser el objeto que motivó esa emisión, uno de los que reunenlos requisitos exigidos en el inciso 2 del artículo 627 del Código Civil. El no declararlo asi constituye violación, por inaplicación, de dicho artículo.-Artículo 1007 del Código Civil:Hay inobservancia de este artículo en las dos sentencias; la de primera instancia que tiene por válido en derecho el contrato de cesión de derechos litigiosos, por el solo dicho de los cedentes y la de segunda instancia que confirma esa tesis; la violación viene porque este artículo manda que además de capacidad de las partes, objeto cierto y posible y causa justa, la obligación que nace de contrato (v.g. la que nace de contrato de cesión como sería el caso de autos), requiere indispensablemente el consentimiento de las partes (libre y claramente manifestado conforme el artículo 1008 del Código civil) y el cumplimiento de solemnidades exigidas por la Ley.- De tal suerte que si el a quo y el Honorable Tribunal de Alzada hubieran exigido el cumplimiento de esta norma legal, y hubieran tomado en cuenta su contenido a la hora de sentenciar, le hubieran negado valor y eficacia jurídica -como en efecto no la tiene para obligar a Agropecuaria Los Terreros S. A.- Al supuesto contrato de cesión y consecuentemente al cheque supuestamente originado en ese contrato.-Así es porque al hipotético contrato de cesión, para obligar a Agropecuaria Los Terreros S. A. le faltan los dos requisitos exigidos por el artículo 1007 del Código Civil ya enumerados:Ni se cumplieron en su confección las solemnidades exigidas por la Ley para un negocio jurídico del tipo y efectos que pretendía ser, ni contiene consentimiento alguno de A., por si o en representación de Agropecuaria Los Terreros S. A.- Al darle los sentenciadores carácter de contrato al documento de folio 59, violaron por inobservarlo, el referido artículo 1007 del Código Civil.Aquí es preciso repetir la íntima e inseparable relación existente entre ese negocio jurídico intentado en la oficina del L.. L. y el ejecutivo de Caravaca contra Agropecuaria Los Terreros S.A. que culminó con la sentencia que se intenta anular.Tanto el Lic. L. como C. admiten expresamente (confesión conforme al artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles) que el cheque endosado por L.. L. a C. y cobrado en la vía ejecutiva a Agropecuaria Los Terreros S. A. tuvo como único origen, el negocio entre ellos dos, y R. y Abellán.Así que la literalidad y autonomía que protegen a dicho cheque en tanto que título valor, vienen directamente y fatalmente condicionados al valor y alcances de la negociación tantas veces relacionada, verificada en el Bufete de Lic. L., -porque de su existencia y alcances, se han manifestado sabedores -confesionalmente- los dos tenedores del título, L.. L. y Caravaca.- De tal manera que si algún vicio esencial (como la falta de solemnidades, y el consentimiento afectan a ese negocio originante del acto de emisión del cheque, los efectos de esos vicios afectan fatalmente a la eficacia y valor jurídicos del cheque.- Y al deberse tener por demostrado que el contrato de cesión que afirman se verificó entre ellos, por L.. L. y Caravaca con R. y A. o el de compra de un chapulín que afirman fue lo hecho, por R. y A., al deberse tener por demostrado repito que cualquiera de ambos negocios jurídicos padecen los vicios de falta de solemnidades y de consentimiento en cuanto a A. o su representada, debe por lo msimo tenerse cierto que el Honorable Tribunal de alzada violó por falta de aplicación, el contenido de dicho artículo 1007 del Código Civil.Por idénticos motivos se incurrió en violación del contenido en el artículo 1015 del Código Civil, al negarse a aplicarlo, anulando la sentencia como está pedido, por no tener por demostrado, como sí estuvo, que hubo error respecto del contrato a celebrar, si tiene como cierto que tal contrato existió y que el documento de folio 59 es válido.-

La certeza de que esas violaciones se perpetraron se fortalece al advertirque conforme a lo dispuesto por el artículo 1103 del Código Civil, si el Honorable Tribunal de alzada acuerda o decide otorgarle validez y eficacia al documento de folio 59, ese documento contiene una venta pura y simple y por lo mismo para poder tenerla por buena, esa venta debió reunir los requisitos mínimos de tales contratos, lo cual es obvio que no los tiene.- Y desde luego y principalmente, -para obligar a la parte que representaba A.- debió establecer que esa parte figuraba válidamente en el documento, lo cual no ocurre.- Por lo tanto, al admitir como válido y eficaz un documento que no reune los requisitos de una venta de cosa de precio mayor de ¢250.00 violó el Honorable Tribunal de Alzada, el artículo 1103 del Código Civil.Esta violación es clara en el Considerando VII del fallo recurrido, al declararse enfáticamente que en la especie se trató de la venta de derechos litigiosos; aquí se tipifica claramente la causal definida en el inciso c) del artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles, por cuanto el Honorable Tribunal de Alzada pudo llegar a esa conclusión mediante la apreciación errónea de los elementos de prueba constantes en los autos, mediante el hecho de darles un valor que no tienen conforme a los artículos del Código Civil que se alegan violados.- Resumen:La sentencia recurrida es errónea e ilegal; incurre en violaciones graves de las normas sustantivas vigentes enumeradas tanto porque aplica erróneamente unas, como porque deja de aplicar otras, aprecia defectuosamente la prueba constante en los autos y en general se desliga del mérito de los autos a la hora de fallar.Esos vicios graves del fallo se perpetran a base de una deficiente comprensión del objeto del juicio, ya que no logra llegar en su análisis a la raíz de la cuestión:El convenio celebrado en el Bufete del L.. Larios.Al no profundizar en la estructura, naturaleza y alcances reales de ese convenio, limita su propia comprensión de la cuestión en debate, a saber:Que no habiendo tenido ese convenio un objeto cierto y posible, fue siempre anulable por acción de la parte perjudicada; y que al alegarse esa nulidad y por virtud de esa acción se produjere caída del convenio, fatalmente deja sin causa justa al cheque que cobró C. y sin fundamento legal la sentencia ejecutiva dictada con base en él.El sólido basamento legal de esta tesis ha quedado plasmado en los autos, y resalta de los siguientes hechos cuya certeza se desprende de dichos autos:a) Todas las partes admiten que el cheque se emitió para cubrir la mitad del precio del convenio realizado en el Bufete del L.. Larios.No hay duda o cuestionamiento respecto de este origen.Esto vincula de modo íntimo, inseparable al mencionado convenio con el cheque y condiciona de modo decisivo los alcances legales y validez del cheque. (Ver demanda, contestaciones y pruebas enumeradas).b) C. como tenedor ejecutante del cheque acepta expresamente que el cheque se emitió para pagar la mitad del precio dado al objeto (cualquiera que éste hubiera sido) del contrato celebrado en el Bufete del L.. Larios (Ver contestación a la demanda)c) La contra-partida del cheque (causa de su emisión) según el propio C., fue la cesión de derechos que él afirma haber firmado, y que es la que consta a folio 59; y en esa 'cesión' no se menciona a A. ni a Agropecuaria Los Terreros S. A. (ver contestación a la demanda de Caravaca y documento de folio 59).Todo lo alegado hace que la sentencia recurrida sea insostenible, por lo que pido que casándola conforme al artículo 920 del Código de Procedimientos Civiles el Honorable Tribunal de Casasión dicte resolución de fondo acogiendo la demanda en todos sus extremos, por ser procedente conforme a Derecho y al mérito de los autos.".-

6

En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.- De conformidad con lo dispuesto por el Transitorio de la Ley N 7128 de 18 de agosto de 1989, la Sala quedó con cinco Magistrados y su integración actual es con los T.C., P.; Z., P., Montenegro y Z..-

Redacta el M.C.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Don Edgar Ríos Roldán y don M.A.Q., representantes de Agropecuaria Los Terreros S.A., pagaron la suma de ¢27.350.oo cada uno, para adquirir en partes iguales los derechos litigiosos relativos a un juicio ejecutivo en el que don F. C.R. demandaba el pago de un crédito, y se había embargado un Tractor marca Ford.-El objeto del negocio intentaba que los cesionarios pudieran adquirir para sí el Tractor embargado, pero estaba pendiente al momento de la transacción el proceso ejecutivo y no se había realizado el remate.-Dicho negocio jurídico no se hizo valer en el juicio ejecutivo de referencia y el remate del bien no llegó a efectuarse.-Por otra parte, el cheque emitido por el señor A.Q., al presentarse al cobro dos meses más tarde resultó con fondos insuficientes, por lo cual no se hizo efectivo el pago.-En consecuencia, el señor C.R. presentó un juicio ejecutivo para el cobro del cheque, y una denuncia por libramiento de cheques sin fondos; la primera prosperó y en la segunda se dictó sobreseimiento.-El señor A., en representación de Agropecuaria Los Terreros S.A., interpuso la presente demanda ordinaria principalmente para que se anulara el contrato que él denomina como de compraventa realizado entre su representada, el señor R. y el señor C., que se anulen las sentencias dictadas en el juicio ejecutivo de referencia y se le paguen los daños y perjuicios ocasionados.-Tanto en primera como en segunda instancias se declaró sin lugar la demanda por considerar que el negocio jurídico realizado entre las partes, por su objeto y características fue una cesión de derechos litigiosos y no una compraventa, con lo cual no existía garantía de que el traspaso del tractor se hiciera realmente efectivo.-Además, se consideró que el cheque por su naturaleza sí podía ser cobrado y al carecer de fondos quien incumplió fue el actor.-

II.-

El actor presentó recurso de casación, alegando violación por falta de aplicación y aplicación errónea de los artículos 627, inciso 2, 692, 740, 752, 1007, 1015 y 1103, todos del Código Civil.-El recurrente considera que la prueba se apreció mal y que de ella se debe llegar a la conclusión de que lo que se dió en el caso era una compraventa que fue incumplida por el demandado.- Asímismo, que el pago del cheque fue infundado pues carecía de causa, y correspondía al demandado demostrar que la obligación era causada conforme a los artículos 740 y 752 del Código Civil.-

III.-

La cesión es un contrato traslativo de dominio por el cual se transmite la propiedad de bienes incorporales.-Pueden ser objeto de este contrato cualquier tipo de derechos transmisibles, incluyendo los litigiosos.- La ley define estos últimos como aquellos discutidos en juicio ordinario o en juicio ejecutivo, a partir de la contestación de la demanda en el primer caso, y a partir del momento en que se practica el embargo en el segundo (artículo 1122 del Código Civil).- En el caso del remate judicial, la transmisión del bien se efectúa por la resolución que lo aprueba, una vez cumplida la condición legal suspensiva de depositar el precio, o de su adjudicación al ejecutante.-Desde que se producen estos actos, el rematante o el adjudicatario incorporan el bien a su patrimonio y de ahí en adelante el medio legal para traspasarlo a título oneroso, si se trata de un bien corporal, es el contrato de compraventa, si media un precio en dinero, o bien una permuta o dación en pago, si se traslada a cambio de otro bien distinto del dinero o en pago de una deuda, respectivamente.- Es decir, mientras se trate de un derecho que se discute en litigio, el medio legal para transmitirlo es el contrato de cesión, puesto que lo que se transmite no es el bien corporal en sí mismo, sino la titularidad del derecho a discutirlo en la misma posición que la parte cedente ocupaba en el proceso judicial.- Una vez que cesa la discusión y el derecho de propiedad se vuelve cierto, si el objeto de dicho derecho es un bien corporal, lo procedente para su transmisión mediante el pago de un precio,será el contrato de compraventa; pero, si el bien que se transmite, aunque cierto el derecho de propiedad, es incorporal, el medio idóneo para su transmisión es la cesión.-

IV.-

En el presente caso no cabe duda de que la operación realizada por las partes es una cesión de derechos litigiosos.- Ambos contratantes aceptan que el señor J. F.C.R., por intermedio del L.. L.A.L. U., entraron en negociación con el señor M.A.Q., personero de Agropecuaria Los Terreros Sociedad Anónima y con E.R.R., para transmitirles un tractor, marca Ford, que se encontraba en ese momento embargado al señor R.V.H., en juicio ejecutivo promovido por el señor C.R..-El precio de la transacción es la suma de ¢54.700.oo, que serían pagados por ambos adquirentes, en partes iguales.- En el acto del convenio, los señores R. R. y A.Q., giraron sendos cheques por la suma de ¢27.350.oo, como pago por la negociación.-Dichos cheques se giraron a nombre del L.. L., para ser entregado al señor C..- En cuanto a esos puntos básicos de la negociación hay concordancia entre los alegatos de una y otra parte.El aspecto medular del asunto, está en la determinación de la naturaleza jurídica del negocio, toda vez que el actor sostiene que se trató de una compraventa que fué incumplida por los demandados al cobrar el cheque sin entregarle el tractor, en tanto que los demandados sostienen que el negocio fue una cesión de derechos, por lo que no podían garantizar la entrega final del objeto embargado.-Lo cierto es que el actor, en el mismo escrito de demanda, afirma conocer que el tractor en cuestión era objeto de un litigio, estaba embargado para el pago de un crédito y no era propiedad de los demandados; no obstante aceptó la negociación y pagó la parte que le correspondía del trato, al igual que lo hizo su compañero en el negocio.-Sin embargo, el problema se presentó ante el no remate efectivo del bien embargado, y la inexistencia de fondos para el pago del cheque girado por el señor A..- La negociación de comentario se hizo contra el pago de un precio determinado en dinero, de manera que, las dos hipótesis de posible aplicación al caso son la compraventa, o la cesión onerosa de derechos litigiosos.-Para que el negocio fuera una compraventa se requiere de la existencia de una cosa corporal que se traslada a cambio del pago de un precio.-En este caso, el precio sí existe, pero la cosa corporal no era transmisible como tal, ya que no era propiedad de los demandados, ni se estaba dentro de los supuestos que, en materia comercial, permiten la venta de cosa ajena (artículo 440 del Código de Comercio).- En la negociación se aceptó que era un tractor que se encontraba embargado en un juicio ejecutivo del que era actor el transmitente.-Por ello, dado que ambas partes conocían esa situación, queda claro que el objeto de la transacción no era la cosa corporal en sí, ni podía serlo jurídicamente, sino que era el derecho litigioso con ella relacionado.- El documento que aparece a folio 59 frente no es el único elemento tomado en cuenta paraprobar la transacción, ya que, si bien en este sólo se expresa la voluntad del transmitente, lo cierto es que el mismo actor en su demanda acepta los términos de la transacción, aunque la califica de compraventa; además, la aceptación del negocio, que por su naturaleza es consensual, se dió desde el momento en que el actor entregó el cheque como pago.- No existe violación del artículo 752 del Código Civil, puesto que aunque no existe un documento privado o público en el que se hiciera constar la negociación, sí existen documentos que sirven de prueba escrita con ella relacionados, tales como el cheque mismo entregado como pago, el documento ya mencionado de folio 59, y principalmente las mismas manifestaciones del actor y los demandados sobre los aspectos de hecho de la negociación, pues en lo que difieren es en la apreciación jurídica que cada parte hace en relación con esos hechos.Debe recordarse, que si bien el artículo 1007 del Código Civil indica que para el nacimiento de las obligaciones contractuales se requiere del consentimiento y el cumplimiento de las solemnidades que la ley exija, también lo es que la aceptación puede ser hecha "de palabra, por escrito, o por hechos de los que necesariamente se deduzca" (artículo 1008 ibídem).- Además, la regla es que los contratos se perfeccionan con el sólo consentimiento de las partes, y la excepción será la existencia de solemnidades cuando la ley lo exije.- El contrato de cesión, cuando se hace mediante el pago de un precio determinado, se rige por los mismos principios de la venta, por lo cual se trata en el caso concreto de un contrato para el cual basta el consentimiento para que se perfeccione.- En consecuencia, no existe tampoco violación de la norma de comentario.-

V.-

En cuanto a la garantía debida en virtud de la cesión, esta S. ha dicho que, "el cedente responde de la existencia, legitimidad y titularidad del crédito, pero no de la solvencia del deudor, salvo pacto en contrario (artículos 1113 y 1114 del Código Civil), pero en ningún caso asume propiamente la posición de deudor o garante solidario del crédito transmitido, sino que, a lo sumo, podrá incurrir en la responsabilidad derivada de la garantía establecida por los artículos citados, previa demostración...de la ocurrencia del hecho al que la ley atribuye la virtud de generar la responsabilidad del cedente, por ejemplo, la nulidad o inexistencia del título por razones anteriores al traspaso, la falta de legitimidad del crédito, la insolvencia del deudor, o bien que el crédito por cualquier razón haya dejado de existir antes del traspaso, etc." (Sentencia No. 273 de las 9,45 horas del 14 de setiembre de 1990).- Sin embargo, resulta evidente que, tratándose de la cesión de derechos litigiosos, no se aplica la misma garantía que allí se menciona en materia de cesión de créditos ordinaria.Cuando lo que se cede es un derecho litigioso no puede garantizarse la existencia, titularidad y legitimación, pues son aspectos que de alguna forma están cuestionados en el proceso, precisamente por eso se trata de un derecho litigioso.- Lo único que puede garantizar el cedente de un derecho que se encuentra en litigio, es la titularidad de la posición procesal que cede. Aquí la obligación es comercial y en esta materia no cabe el retracto (artículo 494 del Código Comercio).-

VI.-

El cheque es definido por el artículo 803 del Código de Comercio, como una orden incondicional de pago girada contra un banco y pagadera a la vista.- Es en consecuencia un instrumento de pago y no un título de crédito.- El artículo 814 ibídem, dispone que "Cualquiera sea la fecha de emisión, el banco hará buen pago a la presentación.- Toda razón indicativa de que el cheque debe ser cobrado en fecha futura, se tendrá por no puesta y carecerá de valor legal.".- En consecuencia, el hecho de que en el cheque se indique una fecha futura no afecta su pago, lo mismo que el supuesto hecho de que convinieran se cambiara en fecha posterior, por lo que el banco girado está en la obligación de cancelarlo.- Asímismo, dicho documento constituye título ejecutivo contra el librador por la suma en él indicada, más el 25% por concepto de daños y perjuicios, en caso de que no se haya podido cobrar por fondos insuficientes (artículo 817 del Código de Comercio).-

VII.-

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 740 alegada por el recurrente, esta Sala considera que no existe violación, puesto que el mismo actor relata los términos de la negociación, que sirve de causa al pago hecho mediante el cheque de comentario, y la diferencia que ha existido es en relación con la valoración jurídica que se le da a tales hechos para efectos de las consecuencias jurídicas derivadas de una u otra figura contractual, según antes se explicó.-

VIII.-

En consecuencia no se han dado entonces los errores probatorios ni las violaciones legales que el recurso señala, por lo cual debe denegarse con sus costas a cargo de la parte que lo estableció.-

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso, con suscostas a cargo de la parte que lo estableció.-

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C. Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T.Ricardo Zeledón Z.

Hugo Retana Hidalgo

Secretario

alac

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