Sentencia nº 00015 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Enero de 1991

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución16 de Enero de 1991
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000015-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

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SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno.

Proceso Ordinario seguido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad por E.R.C., bodeguero; contra COMPAÑIA COSTARRICENSE DE ABASTECIMIENTO DENTAL Y MEDICO DEL DR. M. FISCHEL SOCIEDAD ANONIMA, representada por su Presidente, O.F.R., contabilista. Figuran como apoderados: del actor el licenciado A.G.V., abogado y de la demandada los licenciados M. y E., ambos G.M., abogados. Todos mayores; casados y vecinos de San José, salvo el señor F. que es viudo y el licenciado G., de Atenas.

RESULTANDO:

  1. El actor, en escrito de 6 de febrero de 1990, promueve demanda para que en sentencia se obligue a la demandada a pagarle: a) Preaviso: un mes de salario, sea ¢62.000. b) Cesantía: ocho meses de salario, sea: ¢496.000; y c) Ambas costas del proceso.

  2. El Presidente de la demandada, contesta negativamente la articulación en los términos del memorial de 19 de febrero de 1990 y opone las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. La señora J., licenciada S.R.R., por sentencia dictada a las 9.30 horas del 17 de mayo de 1990, falla: "Se acoge la demanda planteada por E.R.C. contra COMPAÑIA COSTARRICENSE DE ABASTECIMIENTO DENTAL Y MEDICO DEL DOCTOR M. FISCHEL SOCIEDAD ANONIMA, representada por el señor O.F.R.; debiendo en consecuencia pagar la demandada al actor la suma de sesenta y dos mil colones por preaviso y cuatrocientos noventa y seis mil colones por cesantía.

    Se rechazan las defensas de falta de derecho y sine actione agit opuestas. Se resuelve con las costas a cargo de la perdidosa, fijados los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Tribunal Superior de Trabajo de esta ciudad.". Considera para ello la señora Jueza: "I. HECHOS PROBADOS: Para la correcta resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos de importancia: 1. Que el actor comenzó a laborar para la accionada, el doce de julio de mil novecientos sesenta y seis, como bodeguero (demanda y contestación). 2. Que el salario promedio del actor fue la suma de sesenta y dos mil colones incluyendo el pago de comisiones sobre ventas de repuestos (demanda, contestación y declaración de M.T.M. de folios 26 frente y vuelto y 27 frente). 3. Que el actor regresó a la empresa después de cumplir con sus funciones, el día siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, como a las tres y treinta de la tarde, en estado de ebriedad (declaración de D.L.R., de folio 24 frente y vuelto, y 25 frente, y de H.M. días de folio 25 frente y vuelto y 26 frente). II. HECHOS INDEMOSTRADOS: No probó la accionada, haber amonestado al actor por incumplimiento en sus funciones. No demostró tampoco, que el actor fuera llamado por el director de mercadeo para que se presentara ante él. III. FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: Las causas que indica el demandado como justificativas del despido del actor, no fueron demostradas en este juicio. Si bien se indicó por parte de dos de las testigos, que el día siete de diciembre el actor se presentó en estado de ebriedad, oloroso a licor, en horas de la tarde, ello no es motivo suficiente para el despido justificado de un trabajador. Nótese que el artículo 72 inciso a) del Código de Trabajo, en relación con el 81 inciso i) obliga al apercibimiento anterior para que se configure la causal. Este tipo de infracción por considerarse menor, debe ser reiterada para que pueda válidamente tipificarse como falta capaz de producir el despido de un empleado. Procede tomar en cuenta también que el actor por ser un agente vendedor, no tenía un horario fijo determinado, y que el día de los hechos regresó a la empresa con el fin de retirar el pago del aguinaldo. El resto de los motivos alegados por la accionada al contestar la demanda, tampoco fueron probados. Ninguno de los testigos que presentó a la audiencia respectiva, refirieron que el demandante hubiera sido llamado por el Director de Mercadeo para ningún asunto, ni se indicó siquiera de qué clase de labor se trataba ni la urgencia de ella. En razón de lo anterior, procede declarar con lugar la demanda, en los siguientes extremos: Por preaviso sesenta y dos mil colones, por cesantía cuatrocientos noventa y seis mil colones. Se rechaza la defensa de falta de derecho y sobre la genérica de sine actione agit, comprensiva de la anterior y además de la de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, y falta de interés, se rechaza por estar aceptado el vínculo jurídico entre las partes y además ser evidente el interés del actor en el presente juicio. IV. COSTAS: Se resuelve con las costas a cargo de la demandada fijados los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria.".

  4. La parte demandada apela y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda de San José, integrado entonces por los licenciados V.A.A., O.M.U.M. y E.A.M., por sentencia dictada a las 13.30 horas del 8 de agosto de 1990, resuelve: "Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma en todas sus partes la sentencia apelada.". Considera para ello el Tribunal (Redacta el licenciado U.): "I. Por responder al mérito de los autos y estar ajustados a derecho se aprueban los considerandos primero y segundo del fallo en estudio. II. Al apelar la sentencia de primera instancia, alega el recurrente (memorial de folio 34, reiterado en escrito de folio 38), que se demostró plenamente en autos que la causa del despido del accionante, fue haberse presentado a trabajar en evidente estado de ebriedad el día siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, además la ebriedad en él no era casual, sino más bien habitual, circunstancia que es confirmada por el testigo M.T.M.. Por otro lado arguye, que también fue bien despedido el reclamante, porque hizo abandono del trabajo sin tener razón laboral para ello en ese momento y lo hizo más bien para ocultar su evidente estado de ebriedad. Por esas razones solicita anular (sic) el fallo apelado, acoger las excepciones sine actione agit, comprensiva de la de falta de derecho y desestimar la presente acción. III. Sin entrar a considerar por innecesario, si efectivamente el demandante se presentó a trabajar en estado de ebriedad o no, es importante recalcar y explicar nuevamente al apelante, que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico laboral, para que la falta indilgada a don E.R.C., configure causa justa de despido, es necesario que antes hubiera recibido un apercibimiento (inciso 1 del artículo 81 del Código de Trabajo), lo que no se probó por ningún lado que hubiera sucedido, ni siquiera lo de "ebriedad habitual" y el único testigo que se refiere al asunto, es el señor T.M., quien en lo que interesa dice: "Durante el tiempo que yo compartí con el actor no puedo decir que lo viera en estado de ebriedad, NUNCA LO VI EN ESE ESTADO, únicamente puedo decir que lo ví llegar en estado de "GOMA", o sea después de una noche de haber ingerido tal vez pero tampoco me consta haberlo visto en estado de ebriedad" (el subrayado y resaltado no son del original). Por la forma en que el testigo hizo su declaración, podemos apreciar que tiene muy claro lo que es la "ebriedad" y lo que es la "goma" y además que son dos cosas distintas. Nótese que primero en forma categórica aclaró, que nunca vio llegar al actor en estado de ebriedad y en segundo lugar manifestó que únicamente lo vio llegar de "goma". De manera que no podemos basarnos en esa afirmación para tener por cierto, que el gestionante era un ebrio habitual, además de que si así fuera el patrono lo debió apercibir en repetidas ocasiones y no lo hizo. IV. En cuanto al abandono del trabajo, tampoco puede constituir causal de despido, porque también requería haber sido apercibido, cosa que tampoco se acreditó y en segundo lugar se ha demostrado en el proceso, que por la clase de labores que realizaba el actor (agente vendedor), no estaba obligado a permanecer en las instituciones de la demandada, todo lo contrario, su trabajo se desarrollaba afuera. Así las cosas no queda otra alternativa que confirmar el fallo apelado, por encontrarse ajustado a derecho y resolver acertadamente el punto debatido.".

  5. El licenciado M.G.M., apoderado de la demandada, formula Recurso para ante esta S. en escrito presentado el 17 de setiembre de 1990, que en lo conducente dice: "... El Tribunal Superior, en su resolución para confirmar la sentencia del Juzgado Primero de Trabajo de San José, señala que no se comprobó que el actor es un ebrio habitual e indica que "la goma" y la ebriedad son cosas diferentes, por lo que no puede afirmarse que aunque llegare en estado de "goma", no es un ebrio. Pregunto yo, ¿cuál es la consecuencia posterior de la ebriedad?. Pues la "goma". ¿Por qué una persona tiene "goma"?. Pues porque tomó en demasía.

    En consecuencia, podemos colegir sin hacer mucha elucubración, que quien tiene habitualmente "goma" es un ebrio habitual. El actor, en forma reiterada, llegaba a su trabajo en estado de "goma" y, como bien lo saben los señores Magistrados, el que es ebrio habitual, para quitarse la "goma" lo primero que hace es tomarse un traguito y a esas personas, en ese estado y por ser ebrios habituales la "tienen viva" como se dice en el argot popular. El Juez Primero de Trabajo, en la sentencia de primera instancia, reconoce que el actor, al llegar muchas veces a su trabajo en "estado de goma", constituye una falta reiterada lo cual es capaz de producir el despido del trabajador. Y fue por eso, precisamente, por lo que mi representada despidió sin responsabilidad patronal al actor. Ante la presente situación, primeramente el Juzgado Primero de Trabajo y luego el Tribunal Superior, Sección Segunda, en donde el primero reconoce que el actor cometió falta reiterada, la cual es capaz de producir su despido, y el segundo hace un reconocimiento de que el actor estaba en estado de "goma", aunque pareciera señalar que la "goma" para ellos nada tiene que ver con la ebriedad, tenemos entonces que se está PREMIANDO al individuo que llega a su lugar de trabajo en las condiciones tantas veces señalada, se le está aplaudiendo su actitud, se le está poniendo de preclaro ejemplo y paradigna con todos sus compañeros de trabajo y se está invitando a que todos los otros trabajadores vivan con francachela y farra, que ello no produce despido, ni mal ejemplo, ni nada; todo lo contrario, produce enaltecimiento. Sea, como dicen por ahí: ¡VIVA LA PEPA!. Ante la situación de que no se puede despedir al ebrio habitual, al "gomero" habitual, el actor está sacando provecho de su propia falta. Y bien sabemos que uno de los principios del derecho es que nadie puede sacar beneficio de su propio dolo. El otro punto en que basan los señores miembros del Tribunal su resolución para confirmar la sentencia del señor J., es que indican que, como el actor es agente vendedor, no tiene obligación de permanecer en el recinto de mi representada. Esto quiere decir, que los agentes vendedores hacen sus trabajos y mandan todas las ventas por medio de un fax o una paloma mensajera, pues no deben ir a las oficinas de donde depende su relación laboral. Es cierto que los agentes vendedores realizan su actividad de vendedores en "la calle", pero también es cierto que parte de su actividad tienen que hacerla en las oficinas de las cuales dependen. ¿Por qué estaba el actor en las oficinas cuando fue llamado por uno de sus jefes?. Pues, sencillamente, estaba realizando labores que debe hacer el agente vendedor en el domicilio de sus patrones. Y, ¿cuál fue la razón de que el actor no quiso atender el llamado de uno de sus jefes y se retiró de las oficinas?. Pues la razón tantas veces antes comentada: la "goma" o la ebriedad. Así las cosas, creemos que los Señores Magistrados deben, por la salud laboral, no premiar al individuo que llega a sus labores en un estado que no es el correcto y que corresponde a una conducta impropia de un trabajador y de cualquier ser humano, y deben, en consecuencia, sentar jurisprudencia en que hechos como los que motivaron el despido del actor constituyen en verdad una causal de despido sin responsabilidad patronal. Una sentencia de casación en tal sentido hará muy bien a la salud pública y laboral y se acabarán los paños tibios y alcahueterías y muchas de esas personas que tiene dicho modo de vida y que no lo corrigen, precisamente por esa desidia de los Tribunales, rectificarán sus vidas y sus vidas familiares mejorarán notablemente. Por todo expuesto, solicito se DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA presentada por el actor, por ser esto conforme a Derecho, a la Justicia y al bien común, social y familiar...".

  6. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia dentro del término de Ley.

    R. elM.A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. En su recurso la parte demandada sostiene, fundamentalmente, dos aspectos de impugnación de la sentencia del Tribunal Superior. En primer lugar, argumenta que se erró de parte de los Señores Jueces al momento de valorar la prueba testimonial evacuada, por cuanto, no obstante que se acreditó que el actor era un ebrio habitual, y que en esas condiciones se presentaba a laborar, siendo visto por un testigo, el Tribunal no tuvo por sustentada debidamente la habitualidad del estado etílico del demandante. Si bien se reconoce que la ebriedad es suficiente causal de despido, los jueces afirman que la "goma" en que fue visto el actor, no es índice precisamente de la previa ebriedad. En segundo lugar, la tesis del Tribunal de que la no presencia del actor en su centro de trabajo está justificada, dado que era un agente de ventas, no desvirtúa la causal de abandono del trabajo en que el señor R.C. incurrió, cuando fue llamado por uno de sus superiores, porque siempre, pese a su puesto, tenía la obligación de comparecer al lugar de trabajo a cumplir parte de sus funciones en él.

    2. Analizado el expediente con detalle, concretamente los términos de la demanda, de la contestación, de la prueba testimonial recibida en la respectiva audiencia, y los pronunciamientos de primera y segunda instancia, lo mismo que los alegatos de las partes, la Sala estima que la sentencia recurrida se ajusta a derecho, por lo que debe ser confirmada. Ciertamente, esa es la tesitura que funda el expediente, toda vez que, a pesar de que el recurrente alega que el testimonio de M.T.M. de folios 26 y 27, no fue debidamente valorado por los Jueces de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo, otra es la posición que debe seguirse conforme al derecho positivo. Ese testigo manifestó que "durante el tiempo que yo compartí con el actor no puedo decir que lo viera llegar en estado de ebriedad, nunca lo vi en ese estado, únicamente puede decir que lo ví llegar en estado de "goma", o sea después de una noche de haber ingerido tal vez (...)" -ver folio 26 vuelto-. Esas manifestaciones son claras en el sentido de que, como lo expresara el Tribunal, el testigo distingue el estado de ebriedad del estado que, en el vulgo, se denomina de "goma" y que corresponde a las secuelas de la ingestión de bebidas alcohólicas. Aun aceptándose que la sintomalogía de "la goma" entra en los supuestos de la prohibición que resulta del artículo 72 inciso c) del Código de Trabajo, de presentarse a laborar en estado de embriaguez u otra condición análoga, debe partirse que en autos no se demostró que se diera el presupuesto formal sine qua nom exigido por el artículo 81 inciso i) ibídem para que la ebriedad u otro estado semejante sea causal de despido. Comulgando la Sala con la tesis del Tribunal de segunda instancia, la parte demandada en ningún momento demostró que hubiera cumplido con el previo apercibimiento al actor, en alguna situación anterior. Los alegatos de la demandada se han sujetado a que una empleada -H.M.D., ver folios 25 y 26-, captó un aliento con olor a licor de la boca del actor la tarde del siete de diciembre de 1989, y a que el señor T.M., lo vio de "goma". Pero ello resulta insuficiente, porque de acuerdo con las mencionadas normas, el laborar en estado de ebriedad u otra condición análoga es causal de despido, siempre y cuando el patrono lo haya apercibido por una vez previamente, lo que no se hizo en el caso bajo examen. Obviamente, el apercibimiento deberá realizarse en forma fiable y de fácil acreditación. La demandada no sólo no acreditó lo anterior, sino que tampoco comprobó que el actor se ausentara injustificadamente de sus labores. Más bien, consta que, por desempeñarse en la última etapa de su relación laboral como agente vendedor, debía continuamente salir de las instalaciones de la demandada, realizándose por eso mismo su trabajo mayormente fuera de ahí. Tampoco luce acuerpado el alegato de que el demandante incluso no atendiera el llamado de su superior: el hecho solamente aparece mencionado en los escritos de la demandada, pero no en algún elemento de prueba. En consecuencia, no son de recibo ninguno de los argumentos del recurrente, razón suficiente para confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de alzada.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarela Ma. Villanueva Monge

    Jorge H. Rojas SánchezJoaquín Garro Jiménez

    Mario R. Ramírez Gamboa

    Secretario a.i.

    Rod

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