Sentencia nº 00360 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Febrero de 1991

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-002132-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Voto 360-91

Amparo

Fecha: 02-13-91

Hora: 15:56

Expediente: No. 2132-90

Recurrente: V.U., Iris

Agraviado: V.U., I.

Recurrido: Director de la Sede Regional del Ministerio de Salud de Pérez Zeledón

Redacta: Magistrado S.G.

DERECHO A LA SALUD

Como bien de interés público .Medida preventiva

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. -S.J., a las quince horas cincuenta y seis minutos del trece de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Recurso de A. de I.V.U., mayor, abogada, vecina de P.Z., cédula 1-559-201 contra el Director de la Sede Regional del Ministerio de Salud de P.Z..

RESULTANDO:

  1. La parte recurrente fundamenta su alegato así: Que en los diversos medios de información, en el mes de noviembre pasado, se dio la noticia de una posible epidemia de sarampión, que ingresaría por ambas fronteras. Que estando el Cantón de P.Z. cerca de la frontera Sur, existe un claro riesgo de ser un sitio afectado. Que en el carné de salud que le expiden a los niños recién nacidos, se indica que deben ser vacunados a los seis meses y que no obstante ello, se está haciendo después que cumplen un año de edad. Que en una conversación con un colega amigo suyo, se le indicó que en el Centro de Salud se había enterado que no habrán suficientes vacunas y que a cambio de su silencio, se le suministraría la vacuna a su hija. Que al presentarse al Centro de Salud, le fue negada la vacuna para su hija, alegando que no había riesgo de epidemia y que el Director Interino del Centro, le aseguró que no se habla autorizado a vacunar a ningún menor, a menos que se declarara la epidemia. Alega que le negó el derecho a la salud de su hija de ocho meses de edad y solicita que se ordene la vacunación de todos los menores de un año de edad, contra la vacuna contra el sarampión.

  2. El doctor R.L.M., Director Interino del Centro de Salud, rindió el informe de ley en los siguientes términos: que es cierto que la recurrente se presentó el 29 de noviembre con su hija y solicitó que se le vacunara contra el sarampión, a lo que no se accedió, porque a los menores de un año sólo se les vacuna en dos eventos: que exista una epidemia declarada o un caso confirmado en ese momento. Que el programa de inmunizaciones es una norma obligatoria del Ministerio de Salud, con aplicación para todo el territorio nacional y que al no existir ninguna de esas dos circunstancias, no se justificaba la vacuna. Que él no ordenó vacunar a ningún menor de un año y que la administración de la salud pública debe ejecutarse conforme a las directrices del Ministro y en forma coordinada y solicita que se declare sin lugar el recurso.

  3. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.S.G.; y,

    CONSIDERANDO:

  4. El objeto del amparo es obligar a los entes de salud del Cantón de P.Z., a que vacunen a todos los menores de un año de edad, aparentemente, por haber incumplido con el deber de hacerlo ante una amenaza de epidemia. La salud de la población es un bien de interés público y es función esencial del Estado velar por ella, por medio del Ministerio de Salud, a quien corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades publicas y privadas relativas a la salud, como lo definen los artículos 1 y 2 de la Ley General de Salud. El proceso de vacunación de los niños contra enfermedades transmisibles, es parte de ese deber integral del Estado y se regula también por la Ley General de Salud, en los Artículos 147 y siguientes y es precisamente al Estado, por medio del Ministerio de Salud, a quien corresponde hacer las declaraciones de estado de peligro de epidemias, fijar las zonas de peligro y declarar la vacunación obligatoria, como expresamente lo señala el artículo 345 ibídem.

  5. En el presente caso, resalta la preocupación de la madre para proteger a su hija menor ante un temor posiblemente justificado; sin embargo, la adopción de las medidas precautorias y de medicina preventiva como en el caso de la vacunación contra el sarampión, es decisión que compete al Estado, a quien corresponde definir cuándo un caso particular, es evidentemente peligroso para la población. En el caso concreto, a juicio de la Sala, las razones que motivan la presentación del recurso, han sido adecuadamente atendidas por las autoridades de Salud y de ahí que tengamos que concluir que las actuaciones de los funcionarios involucrados, han sido las correctas y con estricto apego a sus deberes.

  6. De los documentos que se presentan con el informe de ley, se deduce con toda claridad que la vacuna contra el sarampión debe suministrarse después que el menor ha perdido la protección de los anticuerpos de origen materno, lo que ocurre después de cumplir un año de edad. Y esta regla sólo se altera, cuando se presenta una epidemia o un caso de enfermedad confirmado y ninguna de las dos cosas ocurría al momento de los hechos, para que ameritara del Ministerio adoptar las medidas urgentes de vacunación masiva, como lo pretende el recurso.

  7. Para la Sala todo lo actuado por los funcionarios del Ministerio de Salud, ha sido proporcional a sus deberes y no se advierte razón alguna que obligara a esos servidores a cambiar de criterio, lo que de todas formas, no habría dependido de ellos mismos, sino del jerarca, o sea el propio Ministro de la Cartera y por ello, procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    R.E.P.E., Presidente a.i., J.B.G., J.E.C.B., L.F.S.C., L.P.M.M., E.S.G., F. delC.R., M.A.. T.C., S. a.i.

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