Sentencia nº 00407 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Febrero de 1991

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000169-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Resolución DJ-950-85 de 25 de setiembre de ese año. Que el Instituto fue informado de un embargo sobre el certificado de depósito en dólares que el accionante ofreció como requisito de su renta, al igual que de las causas penales que se tramitaban en su contra, así como de los antecedentes suministrados por la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional e "Interpol", quienes "no recomiendan" el beneficio solicitado por el accionante. Que el control para resolver una solicitud de renovación, debe entenderse como propio de una solicitud nueva ante la posibilidad de que las condiciones en que se otorgó un primer permiso hayan cambiado. Que mediante nota del 15 de enero de 1990, el accionante planteó ante la Presidencia Ejecutiva un recurso de apelación contra lo decidido por el Departamento de Pensionados, memorial que se trasladó a la Dirección Legal y que se encuentra pendiente de resolver.

  1. El señor S.M., entonces encargado de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional e "Interpol", rinde el informe de ley así: Que el Departamento de Jubilados del Instituto Costarricense de Turismo solicitó a su Despacho realizar las investigaciones necesarias para catalogar como recomendable o no las gestiones de las personas interesadas en obtener la condición de residentes pensionados o rentistas, partiendo de cualquier antecedente que pudiera tener dentro o fuera del país. En el caso del señor S., que fue autorizado por el Instituto para adquirir el status de "Residente Rentista", cuando no se realizaba ninguna revisión sobre la posible conducta dudosa de los solicitantes, y por ello no encontró problema para que se le aprobara. Cuando éste presentó solicitud de renovación de su condición, al realizar el estudio de antecedentes se determinó que contra él se tramitaban dos causas penales: una por Falsificación y otra por Estafa, motivos por los cuales se denegó la recomendación para que al accionante se le otorgara tal renovación.

  2. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Esta resolución se dicta dentro del plazo especial previsto en el Transitorio II de la Ley que rige esta Jurisdicción.

    R. elM.S.G.; y,

    CONSIDERANDO:

  3. Se tiene por probado lo siguiente: 1) Que el otorgamiento de la condición de "Residente Rentista" al accionante D.S. fue aprobada por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo en Sesión No. 3584 del 28 de Agosto de 1985, y en cumplimiento de dicho acuerdo el Departamento de Jubilados emitió la resolución DJ-950-85, de 25 de setiembre de ese mismo año, al cumplir el interesado con todos los requisitos a que se refiere la Ley No. 4812 de 28 de julio de 1971 y su Reglamento (fs. 1-3, memorial de A., Informe de ley, 27-29, todos del expediente principal); 2) Que en el mes de setiembre de 1989, el accionante presentó la documentación correspondiente al Instituto con el objeto de que se le renovara la condición de "Residente Rentista", de cuyo beneficio había venido disfrutando desde 1985; en noviembre de ese mismo año cuando se presentó nuevamente para conocer el resultado de su gestión, se le informó que la Organización Internacional de Policía "Interpol" había acordado "no recomendar" su solicitud (memorial de A., fs. 1-3, informe de ley, fs. 27-29, expediente citado); 3) Que efectivamente la renovación de "Residente Rentista" del accionante no fue otorgada debido a que Interpol informó que contra éste se seguían dos causas penales (fs. memorial de A., 1-3, informes de ley, Fs. 22-23-24-27-29, expediente citado); 4) Que contra lo decidido por el Departamento de Pensiones del I.C.T. el accionante presentó recurso de "apelación" que hasta ahora se encuentra pendiente de resolución (Informe de ley, fs, 27-29); 5) Que el accionante, en los cuatro años que ha vivido en Costa Rica, procreó un niño que tiene tres años de edad (f. 6, expediente citado); 6) Que en causa por Estafa que contra el accionante se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Instrucción de San José, se dictó Falta de Mérito. Igualmente, en la causa por Falsificación de Documento Privado y otro, que se tramitó ante el Juzgado Tercero de Instrucción de aquí, se dictó Sentencia de Sobreseimiento a favor del accionante (fs. 32; 39-40, 41, 42, expediente citado).

  4. Alega el recurrente que la actuación de las autoridades de " Interpol " y la de los funcionarios del Instituto Costarricense de Turismo, constituyen una violación del artículo 19 de la Constitución Política, porque no obstante que dispone que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses se le ha impedido la renovación de su condición de " Residente Rentista ", de la cual ha venido disfrutando desde 1985, por haber reportado " Interpol " la existencia de dos causas penales que se siguen en su contra, en las cuales en una de ellas se ha dictado una " Sentencia de Sobreseimiento " y en la otra una " Falta de Mérito " , que lo liberan de los hechos que ahí se le atribuyen. Estima esta S. que tanto las autoridades de " Interpol " como los funcionarios del Instituto no han dado motivos de suficiente peso para denegar la condición solicitada por el accionante, ya que si bien es cierta la existencia de las causas penales señaladas, con los pronunciamientos dictados se ha liberado al imputado de una eventual responsabilidad penal. Además, la " no recomendación " por parte de " Interpol" del beneficio solicitado podría ser aplicable a casos en que por primera vez se solicite esa condición, pero no para casos como el de autos, en que el interesado ha venido disfrutando de ese beneficio por más de cuatro años, constituyéndose así una situación consolidada en la que hasta ha procreado un niño que depende económicamente de él. De manera que mal se haría en colocarlo en una situación de desigualdad sorpresiva sin que los motivos para ello tengan mayor relevancia, y sin habérsele dado oportunidad alguna de desvanecer los reproches que se le hacían. Hay, pues, no sólo falta del debido proceso consagrado en los artículos 39 y 41 Constitucionales, sino también discriminación prohibida en términos del artículo 33 en relación con el 19 ibid., todo lo cual basta para acoger el A., como en efecto se dispone.

    POR TANTO:

    Se declara CON LUGAR el A., y se restablece al accionante G.D.S. en el pleno goce de sus derechos constitucionales. Se previene a los demandados SERRANO MORA Y GUTIERREZ ROJAS en su condición de PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO y REPRESENTANTE DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE LA POLICIA CRIMINAL (" INTERPOL ") respectivamente, abstenerse de incurrir en el futuro en conductas como las que dieron mérito para acoger la presente acción, bajo los apercibimientos a que se hace referencia en los artículos 71 y 72 de la Ley que rige esta Jurisdicción. Repónganse los procedimientos a la etapa anterior al rechazo injustificado de la solicitud de renovación de la condición de Residente Rentista hecha por el accionante. Se condenan al Estado y al Instituto Costarricense de Turismo, al pago solidario de las costas y los daños y perjuicios causados, todo lo cual se liquidará en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    A.R.V., P., J.B.G., J.E.C.B., L.F.S.C., E.S.G., J.L.M.Q., R.H.V., M.A.. T.C., S. a.i.

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