Sentencia nº 00425 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Febrero de 1991

PonenteRubén Hernández Valle
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000045-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

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Voto 425-91

Amparo

Fecha: 02-20-91

Hora: 15:12

Expediente: No. 45-91

Recurrente: B.Z., Daniel

Agraviado: B.Z., D.

Recurrido: Ministerio de Obras Públicas y Transportes y otros

Redacta: Magistrado H.V.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Alcances

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con doce minutos del veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Recurso de amparo interpuesto por D.B.Z., mayor, casado, abogado, vecino de San José, contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el Director General de Tránsito.

RESULTANDO:

  1. Alega el recurrente que es ilegal que se le obligue al sancionado por tener su vehículo mal estacionado, a pagar un monto que no está establecido por ley alguna, además de que también es ilegal que se entregue como comprobante de pago una factura por el servicio prestado por la grúa que recogió el vehículo mal estacionado.

    II- Asimismo, alega el recurrente que el cobro por el servicio de grúa es ilegal y por ello deberá repetirse lo pagado a favor suyo, por considerar que dicho cobro viola el artículo 39 de la Constitución Política.

  2. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.H.V.; y,

    CONSIDERANDO:

  3. El artículo 90 de la Ley de Tránsito contempla la remoción forzosa, con cargo del costo a expensas del infractor, del vehículo que se encuentre abandonado o mal estacionado en la vía pública. El Reglamento de Control de vehículos con Grúas, No. 18702, Capítulo IV, publicado en a Gaceta del 5 de enero de 1989, remite la regulación de las tarifas respectivas a la fijación que realice la Dirección General de Transportes Automotor. En la Gaceta del 30 de enero de 1990 se publicó el costo de tal servicio, fijándose en mil colones fijos para un recorrido de 0 a 5 kilómetros y monto variable de sesenta colones por kilómetro adicional.

  4. El recurso debe declararse con lugar, primero porque la regulación de los derechos fundamentales está reservada a la ley formal, siempre que respete el contenido esencial del derecho fundamental regulado. En el presente caso, la exacción cuestionada, que implica la regulación de derechos constitucionales, se estableció mediante un simple decreto ejecutivo, lo cual es contrario al citado principio constitucional de que la regulación de los derechos fundamentales debe hacerse por ley, explicitado por el numeral 19 de la Ley General de la Administración Pública.

  5. Por otra parte, el artículo 121 inciso 13) de la Constitución, establece una reserva legal expresa en materia tributaria, lo cual se refuerza con la disposición contenida en el numeral 124 de la Ley General de la Administración Pública de que por vía de decreto no se pueden crear multas, cargas ni exacciones. La exacción impugnada fue creada directamente por decreto ejecutivo y no por ley formal.

  6. Asimismo, el cobro impugnado es violatorio de la garantía de legalidad, que sanciona el artículo 11 de la Constitución en favor de los administrados. Según esta garantía todo acto público debe fundarse en una norma válida del ordenamiento. Es decir, la garantía de legalidad existe como contrapartida del principio de legalidad que preside la actividad de los entes públicos. Por exigencia del principio de regularidad jurídica toda actuación del Estado y sus instituciones públicas debe fundarse en una norma válida del ordenamiento, lo cual constituye concomitantemente una garantía de legalidad otorgada por el artículo 11 de la Constitución en favor de los administrados para hacer efectivo aquel principio. En el subliten no existe una norma válida que sustente el cobro realizado, ya que el mismo fue creado de manera espuria por medio de un simple decreto ejecutivo.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el amparo. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso, por la vía de ejecución sentencia en la vía contencioso administrativa. Devuelva el Estado la suma pagada que reclama el recurrente dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la presente resolución.

    A.R.V., P., J.B.G., J.E.C.B., L.F.S.C., E.S.G., J.L.M.Q., R.H.V., M.A.. T.C., S. a.i.

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