Sentencia nº 00572 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Marzo de 1991

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000496-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Voto 572-91

HABEAS CORPUS

Fecha: 03-20-91

Hora: 14:42

Expediente: No. 496-91

Recurrente: L.R., Orlando

Agraviado: L.Z., F.

Recurrido: Juzgado de Instrucción de Grecia

Redacta: Magistrado Sancho González

APELACION

Plazo para interponer recurso de apelación

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y dos minutos del veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Recurso de H.C. interpuesto por el licenciado Orlando Leiva Rojas mayor, casado, abogado, vecino de Tibás con cédula de identidad número 0-000-000en favor de F.L.Z. mayor, casado, comerciante vecino de Alajuela, con cédula de identidad 0-000-000contra el Juzgado de Instrucción de Grecia y el Tribunal Superior de Alajuela, Sección Tercera.

RESULTANDO

  1. Alega el recurrente que a su defendido se le sigue causa por el delito de Estafa Mediante Cheque en el Juzgado de Instrucción de Grecia y que en dicha causa se dictó auto de procesamiento y prisión preventiva, resolución que fue apelada en tiempo; el recurso fue rechazado por las autoridades recurridas, con el argumento de que había sido interpuesto extemporáneamente, tal interpretación en criterio del accionante amenaza la libertad de su defendido, al pretenderse ejecutar una resolución en la que no se lesionó el derecho de defensa del imputado Se solicita que éste Tribunal Constitucional, ordene al Juzgado Instructor, le confiera al imputado nueva oportunidad de recurrir el auto de procesamiento.

  2. El licenciado R.S.R., Juez de Instrucción de Grecia informa que por resolución de las quince horas del nueve de octubre de mil novecientos noventa se ordenó el procesamiento y prisión preventiva contra L.Z., resolución que adquirió firmeza por no ser recurrida dentro del plazo correspondiente sino hasta el cuarto día después de notificada. Se agrega que por resolución de las ocho horas del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa se le concedió la excarcelación al imputado, sin que haya rendido la caución que se le impuso, siendo ordenada su captura el veinticinco de octubre de 1990.

  3. Los miembros del Tribunal Superior de Alajuela informan que el 25 de Octubre de mil novecientos noventa se interpuso recurso de Queja por no haberse admitido la apelación contra el auto de procesamiento y prisión preventiva y fue declarada sin lugar, por considerar el Tribunal que efectivamente fue interpuesta por fuera del plazo dado al efecto.

  4. En los procedimientos se han observado los trámites de ley.

    R. elM.S.G.; y,

    CONSIDERANDO:

  5. Se tienen por probados los siguientes hechos: 1- Que el señor F.L.Z. se le sigue causa No. 232-3-90 en el Juzgado de Instrucción de Grecia por el delito de Estafa Mediante Cheque (Expediente judicial). 2- Que por resolución de las quince horas del nueve de octubre de mil novecientos noventa se dictó en su contra auto de procesamiento y prisión preventiva resolución que fue notificada el 10 de octubre de 1990. (f. 36 ib). 3- Que el 17 de Octubre de 1990 el defensor del imputado interpone recurso de apelación contra el auto dictado (f.39v ib). 4- Por resolución de las diez horas del dieciocho de octubre de 1990 se declara inadmisible el recurso por el Instructor. (40 ib). 5- El 24 de Octubre de 1990 se presenta recurso de Queja (f.42,43). 6- El Tribunal Superior por resolución de las diecisiete horas diez minutos del 20 de noviembre de 1990, declara sin lugar el recurso de Queja, interpretando que el auto de procesamiento fue recurrido extemporáneamente en los términos del artículo 140 del Código Procesal Penal (f. 46).

  6. El expediente judicial que se ha tenido a la vista, muestra que el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado por el Juez de Instrucción de Grecia, fue notificado al recurrente el diez de octubre de 1990 a las catorce horas con veinte minutos, siendo recibido en el despacho el recurso de apelación hasta el día 17 de Octubre de mil novecientos noventa a las dieciséis horas diez minutos. El artículo 464 del Código Procesal Penal establece que el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro del término de tres días, en tanto que el artículo 140 ibídem señala que los términos correrán desde que comience el día subsiguiente a aquel en que se efectuó la notificación. Conviene determinar cuál es el alcance del término subsiguiente utilizado en la norma de comentario. Como ya lo había indicado la Sala Segunda Penal en voto 31-A de las quince horas del nueve de mayo de 1979, desde un punto de vista gramatical el término subsiguiente puede tener dos aceptaciones, la primera como participio de subseguir que significa lo que sigue inmediatamente de otra cosa o bien adjetivo, que significa después del siguiente, necesitando en este último supuesto estar en relación con un verbo. Es criterio de esta S., que al no estar el término subsiguiente en relación con un verbo sino precedido por la palabra día (subsiguiente) la utilización del vocablo es como participio, significando que una cosa sigue inmediatamente de la otra, lo que para el caso en examen debe entenderse que el cómputo del plazo, comienza el día siguiente de la notificación.

  7. En otro orden de ideas, debe indicarse que la notificación propiamente dicha consiste en un acto de comunicación del órgano jurisdiccional, con un fin de publicidad para las partes, pudiendo éstas se encuentran disconformes con lo resuelto atacar la resolución judicial a través de los medios y dentro de los plazos - que otorga la ley para provocar su eliminación, nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable. El legislador, refiriéndose al recurso de apelación, que es el que aquí interesa - en forma expresa en el artículo 464 indicó "este recurso deberá interponerse... dentro del término de tres días." Plazo que como se indicó en el acápite anterior comienza a correr al día siguiente del acto de comunicación de lo resuelto por parte del órgano jurisdiccional. La pretensión de que exista -con la otra acepción gramatical, no contenida en el precepto legal de estudio- un día después del siguiente, implicaría en la práctica un plazo de cuatro días después de que las partes fueron notificadas, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 464 que indica que el plazo para recurrir es de tres días, ello por cuanto es criterio de ésta S., que un presupuesto de la actividad impugnaticia de las partes, es el conocimiento de lo resuelto por el órgano jurisdiccional. En similar sentido se pronunció esta S. en voto No. 52-91 de las dieciséis horas del ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, indicando que el cómputo de los plazos es a partir del día siguiente al de la notificación.

  8. Por las razones expuestas, si el auto de procesamiento y prisión preventiva fue notificada al recurrente el diez de octubre de 1990 el término comenzó a correr el día once, venciendo el 16 de Octubre por lo que el recurso presentado el día 17, resulta extemporáneo, por preclusión del término, lo que implica que el auto de procesamiento y prisión preventiva se encuentra firme siendo legítima cualquier medida de privación de libertad que dependa de él.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    J.B.G., P. a.i., J.C.B., L.F.S.C., L.P.M.M., E.S.G., B.A.B., R.H.V., Marco Antonio Troyo Cordero., S. a.i.

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