Sentencia nº 00035 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Marzo de 1991

PonenteNo consta
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1991
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000035-0004-CC
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas veinte minutos delveintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el proceso ejecutivo hipotecario establecido por M.A.J.C. contra M.A.S.R., el Juzgado Sexto Civil de San José se declaró incompetente por razón del territorio para continuar conociendo del asunto y ordenó remitirlo al Juzgado Civil de Limón que por turno correspondiera; el actor se mostró disconforme con dicha resolución, por lo que el asunto se elevó en consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO:

I.-

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importantedeslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra parte,el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad: real, respecto al inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor.Estas son las únicas alternativas que puede escoger el acreedor debido a que el artículo 35 ibídem prohíbe la prórroga de competencia para casos como el analizado. La improrrogabilidad de la competencia entraña la intervención directa del Juez para declinar ad portas y de oficio el conocimiento de la demanda y remitirla, conforme a las reglas analizadas, al que resulte competente, siempre y cuando con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil no se haya definido en firme la competencia, ya sea en forma expresa o tácita. En esta clase de asuntos, la renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata. Por último, es importante señalar que para la remisión del expediente al juez competente es necesario ponderar cuál de las dos alternativas es la más conveniente al acreedor, ya que él tiene la elección y ésa sería la que él escogería, y para atemperar así el rigor de lo establecido en la ley.-

II.-

El proceso ejecutivo hipotecario se estableció en el Juzgado Sexto Civil de San José, en relación con dos inmuebles: uno situado en San Sebastián, provincia de San José y el otro ubicado en Siquirres, provincia de Limón. El demandado es vecino de Limón y el actor tiene su domicilio en Llorente de Tibás. El Juzgado se declaró incompetente porque el inmueble se encuentra en jurisdicción distinta a la suya y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Limón para ser distribuído entre los Juzgados Civiles de esa ciudad. El actor se mostró disconforme con esa disposición por lo que el asunto se elevó en consulta a esta Sala.

III.-

Conforme a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que la competencia para conocer de este proceso corresponde a uno de los Juzgados Civiles de Limón, no sólo porque allí tiene su domicilio el accionado, sino porque también en esa jurisdicción se sitúa uno de los inmuebles dados en garantía hipotecaria, todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25, párrafo 3, del Código Procesal Civil. Debe señalarse, de otra parte, que las normas procesales sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata, por lo que la renuncia del domicilio que hizo el deudor a la fecha de constituir la garantía hipotecaria resulta irrelevante para la fijación de la competencia.

PORTANTO:

Se declara que el conocimiento de este proceso ejecutivo hipotecario corresponde al Juzgado Civil de Limón que por turno corresponda.

EdgarCervantes Villalta

RicardoZamora C.Hugo Picado Odio

RodrigoMontenegro T.Ricardo Zeledón Z.

CarlosFrancisco Roldán Bolaños

Secretario

meb

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