Sentencia nº 00035 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Marzo de 1991

PonenteEdgar Cervantes Villalta
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1991
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000035-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 035-F-91.CIVSALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno.-

Juicio ordinario establecido en el Juzgado Quinto Civil de San José, por G.M.M., contador; contra "Transportes Trejos S. A.", representada por su P.F.T.V., empresario. Intervienen, además, los licenciados E.G.A.M. y W.M.C., abogados, en calidad de apoderados especiales judiciales del actor y demandada, respectivamente. Todos son mayores, casados y vecinos de San José.-

RESULTANDO:

  1. - Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso ordinario, cuya cuantía se fijó en veinticinco mil colones, a fin de que en sentencia se declare: "1.- Que Transportes Trejos S. A. es responsable de que no le recibieran el bien porteado por los daños ocasionados durante el transporte ya que la destinataria tenía derecho a no recibir la cocina dañada (Art. 336, inciso F. del Código de Comercio).- 2.- Que como consecuencia de lo anterior, tampoco estoy obligado a cancelarle el transporte de la cocina; ni de ida, porque este lo debía pagar la destinataria, ni el regreso a S.J., por cuanto ello debió hacerlo el porteador en razón de que él es culpable de que la destinataria no le recibiese el bien transportado.- 3.- Que el transportista ha hecho un uso indebido y abusivo del derecho de retención del bien que le entregue para que transportase a Ciudad Cortés, al haberse negado a entregármelo desde el 20 de mayo de 1982, porque no le debo transporte alguno.- 4.- Que el contratista está obligado a devolverme la cocina que le entregue y a pagarme en su totalidad el precio de reparación de los daños ocasionados al bien que le entregue para su transporte, por cuanto él es responsable de esos daños.- 5.- Que si por cualquier razón el demandado se colocare en situación de no poder devolverme la cocina que le entregue, deberá entregarme otra cocina totalmente nueva de igual marca, calidad y tamaño a la que le entregue para el transporte.- 6.- Que el ejercicio abusivo e indebido del derecho de retención que ha hecho el demandado desde el 20 de mayo de 1982, me ha ocasionado un lucro cesante sobre el precio total de la cocina de ¢5.500,oo; pues ese capital lo he tenido inmobilizado por culpa del demandado. Que en consecuencia debe pagarme los intereses legales al 8% anual sobre esa suma, a título de daños y perjuicios desde el 20 de mayo de 1982, hasta el momento en que me haga entrega real de dicha cocina.- La presentación de esta demanda deberá tenerse como una notificación interruptiva de la prescripción de intereses contra el demandado.- 7.- Que habiéndose negado ilegítimamente el demandado a entregarme el bien que le entregue para que se porteado, no estoy obligado a cancelarle suma alguna por concepto de bodegaje.- 8.- Que el demandado está obligado a pagarme ambas costas de la presente acción."-

  2. - El representante de la sociedad accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de interés, falta de legitimatio ad causam activa y pasiva, cosa juzgada, la genérica de sine actione agit y prescripción. Asimismo contrademandó al actor, para que se declare: "A) P. a mi mandante la suma de ochocientos colones por concepto de fletes de ida y regereso a Ciudad Cortés.- B) La cantidad de quince mil seiscientos colones por concepto de bodegaje.- C) La suma de tres mil colones por concepto de honorarios en juicio penal.- CH) Al pago de intereses sobre dichas sumas del 8 por ciento anual desde el 10 de mayo de 1982 hasta su efectivo pago.- D) Derecho retener la mercadería hasta que no haga efectivo el pago de lo cobrado.- D) Que se condene al contrademandado al pago de ambas costas de esta contrademanda en caso de oposición.-".

  3. - El señor M.M. contestó negativamente la contrademanda y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

  4. - El Juez de entonces, L.. L.E.M.M., en sentencia de las 16 horas del 14 de noviembre de 1984, resolvió: "En cuanto a la demanda principal se acoge la defensa de prescripción esgrimida por la sociedad demandada y se rechazan las de falta de interés, falta de legitimatio ad causam activa y pasiva, la de cosa juzgada y la genérica de sine actione agit y se desestima en todos sus extremos la presente demanda ordinaria establecida por G.M.M. contra la sociedad denominada Transportes Trejos Sociedad Anónima, representada por F.T.V.. En cuanto a la reconvención se acoge la defensa de prescripción esgrimida por el reconvenido, se rechaza la de falta de derecho y se desestima la contrademanda en todos sus extremos.- Costas de demanda y contrademanda.- Se resuelven ambas pretensiones sin especial condenatoria en costas.-".- Al efecto consideró el señor Juez: "I.H. probados comunes a la demanda y a la reconvención. Como tales, de influencia para la decisión de esta litis, se tienen los siguientes: a) que el actor G.M.M., el día cinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos, compró a Industrias Guilo S. R. L. una cocina por la suma de cinco mil quinientos colones.- (Certificación de folio 10 fte. y escrito de demanda a folio 28 fte.).- b) Que el día seis de mayo de mil novecientos ochenta y dos, el actor contrató con Transportes Trejos Sociedad Anónima el servicio de transporte de la expresada cocina, para la señora V.L.J.C., quien se la había comprado. (Certificación de f. 6 fte. demanda a folio 28 fte y su contestación a folio 37 frente).- c) Que la indicada cocina debidamente empacada y en buen estado fue entregada a la sociedad demandada y la misma llegó golpeada a Ciudad Cortés.- (Demanda y su contestación a folios 28 fte. y su contestación a folio 37 fte. y declaración de V.L.J.C. a folios 102 vto. y 103 fte).- ch) Que como la cocina llegó golpeada a Ciudad Cortés, la señora V.L.J.C., se negó a recibirla.- (Demanda a folio 28 fte., y declaración de V.J.C., a folios 102 vto. y 103 fte.).- d) Que ante la Alcaldía Penal de Tibás en función de Juzgado de Instrucción, a las quince horas treinta minutos del tres de junio de mil novecientos ochenta y dos, el actor denunció al representante de la sociedad accionada-reconventora por el delito de apropiación y retención indebida. (Certificación de folio 7 fte.).- e) Que la presente demanda fue presentada a estrados el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres y notificada al representante de la sociedad demandada el once de julio del año próximo pasado.- (Ver razón de recibido a folio 30 vto. y acta de notificación a folio 35 fte.).- II. Hechos no probados. Que sean de influencia en el dictado de la presente resolución, no existen a criterio del Despacho hechos de esta naturaleza. III. Sobre la contratación celebrada por las partes en litigio. Definitivamente ha quedado plenamente demostrado que entre actor y la sociedad demandada-reconventora se celebró un contrato de transporte, mediante el cual la sociedad se comprometió a transportarle al accionante, desde la ciudad de San José, hasta Ciudad Cortés una cocina eléctrica que tenía que ser entregada a la señor V.L.J.C.. Y decimos que efectivamente se trata de un contrato de transporte porque a éste en teoría se le define como 'El contrato en virtud del cual las empresas de ferrocarriles, arrieros y, en general todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, se obligan, mediante una comisión, porte o flete, a transportar unas u otras, en el tiempo y al lugar convenido.-...'.- (C., G.. Diccionario de Derecho Usual, Tomo I, 10 edición, Editorial Heliasta S. R. L., Buenos Aires, 1976, p. 514).- La materia a que se refiere la presente litis en nuestro ordenamiento se rige por las disposiciones del Capítulo V del Código de Comercio, referente a los Porteadores y dentro de éste, el numeral 347 dispone, que: 'Todo reclamo que surja con motivo del contrato de transporte, ya sea del cargador o del destinario; contra el porteador, o ya sea de éste contra alguno de aquéllos, debe formularse por escrito dentro de los ocho días hábiles siguientes, pero la demanda judicial podrá plantearse dentro de los seis meses siguientes, siendo éste el término de la prescripción que rige en esta materia.-...'.- Sobre el indicado numeral relativo a la prescripción, la jurisprudencia patria ha dispuesto: '... El Juez a quo resolvió conforme a derecho al acoger la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada a la acción intentada. El accidente aéreo en que perdió la vida el señor ... ocurrió el seis de junio de mil novecientos setenta y el libelo de demanda se presentó el cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, es decir más de cuatro años después del percance. Al respecto el artículo 347 del Código de Comercio establece el término de seis meses para plantear la demanda, norma que es aplicable al caso concreto, ya que, a pesar de que el texto de la disposición pareciera referirse al reclamo por pérdida o daños a la mercadería que se transporta, la verdad es que se refiere aún al transporte de personas, puesto que al final dice 'siendo éste el término de la prescripción que rige en esta materia', es decir del Capítulo V del Título III del Código de Comercio, 'De los Porteadores', cuya primera disposición, sea el artículo 323 se inicia con la siguiente redacción: 'por el contrato de transporte el porteador se obliga a transportar personas, cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio...'.- Por lo expuesto, lo que procede es confirmar la resolución venida en grado.- (Véase Casación No. 25 de 15 hs. del 24 de marzo de 1976).- (Res. No. 406 de las 15:20 hrs. del 4 de noviembre de 1976, de la antigua Sala Segunda Civil de la Corte Suprema de Justicia).- 'Las normas jurídicas sobre decadencia de derechos han de ser de alcances restrictivos, máxime cuando al respecto fijan plazos brevísimos, y cuando, como en la especie, el propio artículo mercantil fija un plazo de seis meses par la presentación del reclamo por daños en el transporte de mercaderías, ante los Tribunales de Justicia.- (1976 Sala de Casación. N° 36 de las 15:30 hrs. del 2 de abril de 1976.- Revista Judicial N° 7, p. 202).- IV. En cuanto a la demanda y excepciones formuladas a la misma. A la demanda que interpone el actor el representante de la sociedad demandada esgrime las defensas de prescripción, falta de interés, la de falta de legitimatio ad causam activa y pasiva, la de cosa juzgada y la genérica de sine actione agit. Analizando de seguido la primera de las indicadas excepciones, tenemos que los hechos que generaron el establecimiento del proceso ordinario que ahora se resuelve sucedieron en los primeros días de mayo de mil novecientos ochenta y dos y que la demanda fue presentada el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres ante la Alcaldía Quinta Civil, Tribunal que con posterioridad se declaró incompetente para el conocimiento de la acción, o sea que desde la fecha en que sucedieron los hechos, hasta el día en que fue presentada la demanda, transcurrió sobradamente el término de seis meses, que es el período previsto como término de prescripción en casos como el presente, y ello hace que sea acogida la indicada defensa de prescripción, dado que a criterio de este Despacho, y acorde con la jurisprudencia nacional, el establecimiento de una acción penal, no interrumpe el término de la prescripción como lo pretende el actor. Acogida la defensa de prescripción, se rechazan las de falta de interés, falta de legimatio ad causam activa y pasiva, la de cosa juzgada y la genérica de sine actione agit, por resultar improcedentes, sin necesidad de analizarlas por ser definitivamente innecesario. En consecuencia se desestima la presente demanda ordinaria. V. En cuanto a la reconvención y las defensas que se le opusieron. A la reconvención formulada por la sociedad demandada, el actor-reconvenido también le opone la defensa de prescripción y la de falta de derecho, por lo cual, de conformidad con los fundamentos ya expuestos en esta resolución resulta procedente acoger la defensa de prescripción, rechazar la de falta de derecho, sin necesidad de mayor explicación y declarar sin lugar en todos sus extremos la reconvención formulada por la sociedad Transportes Trejos S. A. VI. En cuanto a las costas, visto que ambas partes pierden por igual sus acciones, se estima obligado disponer que no haya condenatoria especial al efecto.".-

  5. - El Juez, a las 15 horas del 22 de noviembre de 1984, rechazó la adición que pidió el apoderado de la parte actora. Al efecto estimó que: "I°.- Las aclaraciones y adiciones que se soliciten a las sentencias de los Organos Jurisdiccionales, se refieren única y exclusivamente a la parte dispositiva del pronunciamiento. No encontrando el Despacho omisión alguna en el "Por Tanto" de la sentencia dictada en autos, resulta improcedente la adición pedida.".

  6. - De dicho fallo apeló el apoderado especial judicial del actor, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, integrado entonces por los Jueces Superiores licenciados C.A.V.B., R.J.E. y L.R.B., a las 8 horas del 30 de agosto de 1985, dispuso: "En lo que es materia del recurso, se revoca la sentencia apelada por la parte actora. En consecuencia, por lo que hace a la demanda y excepciones opuestas contra la misma se resuelve el asunto así: Unicamente en cuanto se refiere a los reclamos por daños causados a la mercadería transportada y perjuicios irrogados por la retención de la misma, se acoge la excepción de sine actione agit sólo en los aspectos de falta de interés y falta de derecho; se deniegan las excepciones de prescripción, cosa juzgada y falta de legitimación ad causam activa y pasiva.- Se acoge parcialmente la demanda en la forma que se dirá, entendiéndose denegada en lo que expresamente no se enuncie. Se condena a la demandada al pago de las costas personales y procesales del juicio, tanto en cuanto a la demanda como en cuanto a la contrademanda.- En consecuencia, se declara: Primero. Que la demandada, Transportes Trejos Sociedad Anónima, está obligada a devolver al actor, G.M.M., dentro del plazo de quince días a partir de la firmeza de la sentencia, la cocina que éste le encargó transportar según Guía N° 021072 de 6 de mayo de 1982.- Segundo: Que en caso de que la empresa demandada no pudiera devolver al actor, por cualquier razón, la cocina mencionada, deberá hacerle entrega de otra cocina nueva, de igual marca, calidad y tamaño de aquella que fue objeto del transporte.-".- El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó el J.V.B.: "I.- Porque responde correctamente a los elementos de prueba en que se apoya, se mantiene la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada. Pero, de ahora en adelante, los hechos ahí señalados con las letras a), b), c), ch), d) y e), serán distinguidos, por su orden, con los números 1), 2), 3), 4), 6) y 9).- El hecho d), que corresponde al número 6), se adiciona así: 'siendo sobreseído el imputado al estimarse que simplemente ejerció el derecho de retención por falta de pago del flete'.- Además, se tienen por probados los siguientes hechos: -5) Que en vista de esa situación, la empresa demandada trasladó la cocina en cuestión hasta sus bodegas sitas en San Juan de Tibás, la cual no ha sido devuelta al actor por no haberse pagado el flete ni el bodegaje. (ver, en parte, hechos siete y ocho de la demanda en folio veintiocho frente y vuelto; en parte, contestación al hecho octavo de la demanda en folio treinta y siete frente; en parte, hecho dos de la contrademanda en folio treinta y ocho frente y vuelto, y en parte su contestación a folio cuarenta y seis frente y vuelto; Indagatoria y Denuncia en folios uno a cuatro, certificadas en folio veinticuatro vuelto); -7) Que el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y tres, el actor cursó mensaje telegráfico al representante legal de la demandada en los siguientes términos: 'Imposible pagarle nueve mil seiscientos cuarenta colones que Usted exige para entregar cocina eléctrica, retenida por usted sin querer entregar. Una vez más le ofrezco pagar ochocientos colones flete ida regreso San José-Puerto Cortés. Asumo pérdida golpes que se llevó la cocina y que fuera por eso que no la recibió el cliente. Valor cocina según factura fabricante cinco mil ochocientos colones. Doy cuatro días tiempo contestación. Caso contrario deberá hacer demanda recoger mi cocina'. (Telegrama transmitido por Radios y Telégrafos de la Dirección de Comunicaciones del Ministerio de Gobernación, en Archivo de Documentos, copia del cual forma el folio tres); -8) Que dicho telegrama fue contestado en los siguientes términos por el abogado de la empresa demandada, mediante mensaje transmitido por Radiográfica Costarricense el veintidós de marzo citado: 'Sus demandas y amenazas están totalmente caducas. Haga lo que a U. le parezca'. (Radiograma en Archivo de Documentos, copia del cual forma el folio uno).- II.- Pese a que no fue aducido, pero siendo de fundamental importancia para la decisión del asunto, se tiene por no probado que el actor, dentro de los ocho días siguientes al aviso de la destinataria, le hubiera formulado reclamo por escrito a la demandada cobrándole el monto de los daños causados a la cocina durante el viaje.- III.- En lo que concierne a la responsabilidad que pudo haber tenido el porteador por los daños causados durante el viaje a la cocina porteada, es evidente que el actor no le formuló reclamo a la demandada en la forma dentro del plazo previsto por el artículo 347 del Código Comercio. Más bien, del mensaje telegráfico cursado por él a la empresa accionada el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y tres, se desprende claramente que renunció a toda reclamación sobre ese extremo, pues manifestó en tal ocasión que asumía la pérdida por los golpes que se llevó la cocina. En definitiva, lo que el señor M.M. le exigió a Transportes Trejos Sociedad Anónima, fue la devolución de la cocina mencionada, en el estado en que la misma se encontraba, al no ser recibida por la destinataria en atención a las averías que presentaba, siendo un hecho inconcluso que ni el flete ni el bodegaje han sido pagados porque el remitente no aceptó el monto fijado por el porteador.- Consecuentemente, no proceden las pretensiones del actor en cuanto al pago del daño causado a la cocina ni en cuanto al pago de lucro cesante originado en la retención de la misma.- IV.- Salvo que el transportista hubiera accedido a ello en el contrato, mediante el otorgamiento de un plazo para pagar a partir de la recepción de la mercadería en el punto de destino, es lógico que, mientras no sea pagado el precio del porte y no sean cubiertos los gastos que aquél haya hecho para la conservación de los efectos, no puede pretender el remitente o el destinatario, según el caso, la devolución o entrega de lo porteado; pues, precisamente por la vigencia de esa obligación de pago, y como un medio compulsorio para obtener la satisfacción del crédito, puede el porteador retener las mercaderías transportadas.- Es por eso que la empresa demandada, ejerciendo el derecho de retención que consagra el artículo 336 inciso g) del Código de Comercio, no atendió al requerimiento del actor para la devolución del artefacto transportado. Pero es el caso que, sin que el Tribunal pueda examinar en esta instancia la cuestión, por falta de apelación de la parte perjudicada con el fallo, en la sentencia fue desestimada la acción cobratoria deducida en la contrademanda al ser acogida la excepción de prescripción opuesta por el reconvenido. Entonces, extinguida en esa forma la obligación pecuniaria del remitente por los importes de flete y bodegaje, carece de todo sustento legal la retención de la mercadería transportada.- Conforme a las ideas expuestas, el término de la prescripción para reclamar la devolución del objeto transportado corre a partir de la fecha en que se extinguió la obligación de pago.- De manera que, si como viene resuelto en la contrademanda, el derecho del porteador prescribió, y esa prescripción habría que tenerla por cumplida el seis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, a partir de esa fecha correría el plazo extintivo para reclamar la entrega o devolución de la cocina de marras, y no antes. El veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres, la empresa demandada le rechazó al actor la solicitud de devolución del artefacto que mantenía retenido. Siempre bajo los supuestos que deja sentada la sentencia en virtud de la solución que ahí se le da a la contrademanda, de no ser por los mensajes que se cursan las partes los días veintiuno y vientidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres, la prescripción para reclamar judicialmente la entrega habría que tenerla por cumplida el seis de mayo del citado años; pero dada esa solicitud extrajudicial de entrega del objeto y la respuesta que recibió, hecho que interrumpe el término conforme lo dispuesto por el artículo 977 inciso b) del Código de Comercio, el plazo extintivo estaba supuesto a cumplirse el veintiuno de setiembre de mil novecientos ochenta y tres, siendo que la demanda fue presentada el diecinueve de mayo y notificada el once de julio, ambos meses del referido años.- De lo expuesto se colige la improcedencia de la excepción de prescripción opuesta por la demandada a la pretensión deducida en la demanda en cuanto a la devolución de la mercadería transportada.- En todo caso, esa excepción era improcedente porque mientras el transportista mantenga retenida la cosa por falta de pago del flete, es decir, en tanto esté ejerciendo efectivamente el derecho de retención, el remitente o el destinatario, en su caso, está legalmente imposibilitado para exigir la devolución o entrega. Esa imposibilidad legal deriva en una falta de derecho para recibir el objeto porteado en tanto no pague el porte.- Pero esa imposibilidad legal de pedir la entrega o devolución cesó al declararsse extinguida por prescripción la obligación de pago del flete y bodegaje, pese a que el transportista estaba compulsando la cancelación de esos importes mediante la retención de la cocina porteada.- V.- De acuerdo con lo expuesto, y advirtiendo que no se examina lo resuelto en cuanto a la contrademanda por no haber recurrido el demandado reconventor, debe revocarse la sentencia en lo que es materia del recurso, es decir, en cuanto fue apelada por el actor; y, por lo que hace a la demandada y excepciones opuestas a la misma, el asunto debe ser resuelto así: acogiéndose la excepción de sine actione agit sólo en los aspectos de falta de interés y falta de derecho, y únicamente por lo que concierne al reclamo de daños causados a la mercadería transportada y perjuicios irrogados por la retención de la misma; denegándose las excepciones de prescripción, cosa juzgada y falta de legitimación ad causam activa y pasiva. Deberá acogerse parcialmente la demanda en la forma que se dirá, entendiéndose denegada en lo expresamente no se enuncie. Se impondrá a la demandada el pago de las costas personales y procesales del juicio, tanto en cuanto a la demanda como en cuanto a la contrademanda.- (Artículo 1027 y 1030 del Código de Procedimientos Civiles).-".-

  7. - El Lic. M.C., en su indicado carácter, formuló recurso de casación en el que expuso: "Primer motivo: Interpongo recurso de casación por el fondo por violación al artículo 904 del Código Procesal Civil, en relación con el 325, 197, 198, 275 todos del Código Procesal Civil, ya que no le dan el debido carácter de prueba, a los documentos en autos presentados, y con ello se violenta el numeral 347 del Código de Comercio, ya que si examinamos la factura del flete tiene fecha 6 de mayo de 1982, y el telegrama enviado por la compañía la cual representó, tiene fecha 21 de marzo de 1983, sea que ha corrido más del tiempo que enumera el citado artículo 347 del Código de Comercio, por lo cual una prescripción corrida no se puede interrrumpir, de ahí que los señores Jueces Superiores le dan una mala interpretación a la prueba documental que obra en autos, y por lo tanto reclamo como violados los artículos antes citados, ya que la única manera de interrumpir la prescripción comercial, es por medio de la presentación de la demanda, y esto no ocurrió sino casi año después de haberse dado el contrato de transporte de ahí que el único medio de interrumpir la prescripción sería presentado la demanda un día antes de que está prescribiera y no un año después de ocurrido el hecho.- Por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 904, del Código Procesal Civil, reclamo como violados los numerales 325, 197, 198, 275, ibídem y 347 del Código de Comercio. Por la falta de aplicación errónea de los mismos.- Segundo motivo de casación por el fondo: Por la mala interpretación de la prueba documental presentada tanto en la demanda como en la contrademanda, en el sentido que le restan fuerza a dicha prueba, por la no aplicación del 325 en relación con el 224, ambos del Código Procesal Civil, ya que la presente acción ya había sido resuelto en sede penal, cuando interpuso la acción resarcitoria, en sede penal, y el señor T.V., fue absuelto recayendo a favor de él el auto de sobreseimiento y con ello también quedó sin efecto dicha acción civil resarcitoria, con lo cual ya fue resuelto en sede penal, el reclamo interpuesto por el actor en este juicio, por lo que en acuerdo con el 903 del Código Procesal Civil, en relación 325, 224, ambos del mismo cuerpo de Leyes Citado reclamo como violentados los dos últimos citados, por falta de aplicación en el caso en examen. Tercer motivo de casación por el fondo: Vengo a interponer formal recurso de casación por el fondo en contra de la sentencia de las 8 horas del 30 de agosto de 1985, con base en lo siguiente: Los señores Jueces Superiores, al violentar los numerales 197, 198, 275 todos del Código Procesal Civil, en cuanto a la apreciación de prueba documental, violentaron el ordinal 977 del Código de Comercio, porque están dando por sentado que el telegrama, es un acto interruptor de la prescripción, lo cual no es cierto, ya que una prescripción corrida no se puede interrumpir por un simple telegrama, cuando la misma tenía de haberse operado más de cuatro meses, y cuando presentaron la demanda tenía más de cinco meses de haberse operado, por la excepción de prescripción si es acogible de pleno derecho y el momento para oponerla era y es cuando se le diera el debido traslado a la demanda y/o bien haber interpuesto la demanda antes de que venciera el plazo de la prescripción, pero ya no corrido el mismo desde hacía más de seis meses el mismo, ya no es óbice de interrupción de la prescripción el telegrama, tal y como lo trata de interpretar los señores Jueces Superiores, en la resolución que estoy pidiendo se case. Que de acuerdo con lo estipulado en el ordinal 904 inciso c), la violación requerida es de recibo y por ello reclamo como violados los numerales 977 inciso b) del Código de Comercio, 197, 198, 275, todos del Código Procesal Civil, y así mismo su errónea aplicación.- Por lo expuesto pido se case la sentencia aquí aludida por la falta de aplicación errónea aplicación de los artículos 197, 198, 224, 275, 325, todos del Código de Procedimientos Civiles, y 347, 977 inciso B) del Código de Comercio, ya que se ha operado tanto la cosa juzgada, como excepción de Prescripción y así pido se declare.- Recurso de casación por la forma: Que el fallo dado por los señores Jueces Superiores en su resolución de las 8 horas del 30 de agosto del año en curso, es incongruente entre lo dado y lo pedido, ya que si estudiamos bien las petitorias del caso, no se ajusta a lo solicitado por el actor y reconvenido ya que el apelante del fallo de primera instancia lo hizo en un todo, y no en contra de algo, de ahí que los señores Jueces Superiores debían de pronunciarse sobre el todo y no en un solo lado la demanda, ya que la una ya amarrado con la otra, y al ver dado a la actora parte de lo pedido sin resolver el todo se violenta los numerales I°, 81, 84, inciso 4) los cuales reclamo como violados, en la sentencia que pido se case, esto en relación con el 903, inciso c), todos del Código Procesal Civil. Por lo expuesto pido se case la sentencia, por la violación de los artículos antes dichos, y no haberse pronunciado sobre el todo.".-

  8. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena. De conformidad con el Transitorio de la Ley N° 7128 de 18 de agosto de 1989, la Sala quedó con cinco M., y su integración actual es con los T.C., P.; Picado, Montenegro, Z. y la Licda. A.M.B.J., quien sustituye al Magistrado Zamora por licencia concedida.

R. elM.C.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El día 5 de mayo de 1982, don G.M.M. adquirió una cocina eléctrica de Industrias Guilo S. R. L., por el precio de ¢5.500.oo.- El 6 de mayo de 1982, el señor M.M. contrató con la empresa denominada Transportes Trejos S. A., para que esta última le transportara, desde S.J., dicha cocina eléctrica para ser entregada a doña V.L.J.C., en Ciudad Cortés. La mercadería fue entregada en buen estado a la empresa transportista y llegó golpeada a su destino, por lo cual la destinataria se negó a recibirla.- Ante la negativa, la empresa trasladó la cocina hasta sus bodegas en San Juan de Tibás y se negó a devolverla al remitente hasta que éste le cancelara el flete y bodegaje. El actor alega que el transportista retiene su cocina sin fundamento legal, desde el 20 de mayo de 1982, fecha en que se le negó la entrega. En consecuencia, el 3 de junio de 1982, el remitente denunció al representante de la sociedad aquí demandada, por el delito de apropiación y retención indebidas, pero se dictó sentencia de sobreseimiento por estimar el Tribunal Superior que el representante del transportista simplemente ejerció el derecho de retención por falta de pago del flete (artículo 336 inciso g del Código de Comercio). El 21 de marzo de 1983, más de seis meses despúes de que se produjera el hecho de la devolución de la cocina a las bodegas del transportista, el señor M.M. envió un telegrama al representante legal de la empresa, ofreciendo como arreglo pagarle ¢800.oo de flete y asumir como pérdida los daños de la cocina. Ello a cambio de que el transportista le entregara la mercadería retenida. La respuesta del porteador fue negativa: "Sus demandas y amenazas están totalmente caducas. Haga lo que a U. le parezca". El 19 de mayo de 1983, el señor G.M.M. interpuso entonces la presente demanda ordinaria, básicamente para que le sea devuelta la cocina, o una similar nueva, y le sean resarcidos los daños y los perjuicios. La empresa Transportes Trejos S.A. contestó negativamente la demanda y reconvino, principalmente para el cobro del flete, bodegaje y costas. En primera instancia, el Juez denegó la demanda y la reconvención, por considerar fundamentalmente que ambas acciones estaban prescritas. La demandada reconventora no apeló, sólo lo hizo el actor, y en lo apelado por éste el Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia que denegó la demanda, la que acogió únicamente en cuanto a las pretensiones del actor para la devolución de la cocina o entrega de una nueva, y el pago de ambas costas del juicio. El demandado interpuso entonces el presente recurso de casación, por la forma y por el fondo.-

  2. En el recurso de casación por la forma regulado por el Código de Procedimientos Civiles anterior, la violación de los artículos 81 y 84 sólo puede darse por incongruencia, conforme a lo dispuesto por el número 903, inciso c), ibídem, ya que es bien sabido que las causales de casación son taxativas.- De igual manera se regula en los artículos 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil vigente, Ley N° 7130 de 16 de agosto de 1989, publicado en el Alcance 35 a "La Gaceta" N° 208 del 3 de noviembre de 1989, que rige seis meses después de su publicación, sea a partir del 3 de mayo de 1990.- Debe tenerse presente que no todos los errores o vicios de procedimiento permiten el recurso de casación por la forma, sólo los que expresamente señala la ley (artículos 903 del Código anterior y 594 del Código vigente).- La incongruencia consiste en la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto, relativamente a las partes, al objeto o a la causa; ésta la constituyen los hechos.-No se da entonces la incongruencia por las contradicciones que puedan resultar por ejemplo entre los hechos probados o no probados y los pronunciamientos, o entre éstos y las apreciaciones de fondo; en tal situación lo más que podría haber sería una defectuosa motivación del fallo, que es cuestión de otra índole, concretamente del recurso de casación por el fondo, por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.-Dicho de otro modo, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva.- Finalmente, la sentencia puede otorgar todo lo pedido, como denegarlo todo, y si puede esto último, con igual o mayor razón puede conceder sólo una parte, y en ninguno de esos casos se incurre en incongruencia; ésta se daría si se otorgara más de lo pedido o fuera de lo pedido, que es lo que se denomina ultra petita y extra petita.- Así ha sido resuelto reiteradamente, entre otras, en la sentencia de esta Sala número 40 de las 15 horas del 26 de mayo de 1989.-

  3. En el recurso de casación, en cuanto a la ley sustantiva o de fondo, sabido es que la violación puede ser directa o indirecta.- Es directa cuando no existe error de carácter probatorio, los hechos están correctos, pero el Tribunal se equivoca en su calificación jurídica o interpreta mal la ley sustantiva. Es indirecta cuando se produce a través de yerros cometidos al apreciar las pruebas, errores que pueden ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando los Tribunales incurren en equivocaciones materiales al apreciar la prueba, como sería el poner en boca de los declarantes afirmaciones que no han hecho, o en un documento cosas que no contiene.- El error de derecho consiste en otorgar a las pruebas un valor que no tienen, o en dejar de concederles el valor que la ley les atribuye.- Cuando se alega error de derecho es necesario indicar las normas legales infringidas sobre el valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente, y en las dos clases de errores, de hecho o de derecho, es indispensable expresar también las leyes que en cuanto a fondo resultan infringidas como consecuencia de los errores de apreciación reclamados, cuáles son las pruebas que han sido mal apreciadas y en qué consisten los errores cometidos (artículo 904, inciso c), y 910 del Código de Procedimientos Civiles anterior, 595, inciso 3), y 596 del Código Procesal Civil vigente).- Así se ha resuelto que es improcedente el recurso que alega error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, sin concretar en qué consiste el uno y el otro.- Dicho de otra manera, la afirmación abstracta hecha por el recurrente de que la prueba aportada ha sido mal interpretada, sin indicar ni demostrar cuáles son esas pruebas y en qué consiste la supuesta equivocación, hace inatendible el recurso.- También se ha resuelto que no se incurre en error alguno, cuando los Jueces conceden mayor valor a unos elementos probatorios que a otros, si todos son de la misma naturaleza, puesto que tal cosa es el simple ejercicio de una facultad discrecional que la ley concede para apreciar la prueba conforme a la sana crítica (artículo 325 del Código anterior y 330 del Código vigente).- Por otra parte, esta Sala ha resuelto que no es necesario citar las normas que dan entrada al recurso y que no interesa la denominación que le haya dado el recurrente, por la forma o por el fondo; lo que interesa es la naturaleza de lo que se alega, lo que corresponde calificar al Tribunal, y es así como ha resuelto como de fondo recursos denominados como de forma y viceversa (sentencias N° 37 de las 15 horas del 12 de julio de 1983, 45 de las 14,30 horas del 30 de agosto de 1983, 77 de las 16 horas del 27 de noviembre de 1984, 21 de las 9,20 horas del 24 de enero de 1990 y 118 de las 14,25 horas del 27 de abril de 1990).- Dentro de ese mismo criterio y según el caso, cabe resolver como violación directa cuando se ha planteado como indirecta y viceversa, siempre que para resolver como violación indirecta se haya cumplido con los requisitos del artículo 904, inciso c), del Código anterior, que corresponde al 595, inciso 3), del Código vigente (sentencias 75 de las 14,45 horas del 7 de marzo y 128 de las 14,25 horas del 27 de abril, ambas de 1990).-

  4. El demandado presenta recurso de casación por la forma, alegando que el fallo del Tribunal Superior "es incongruente entre lo dado y lo pedido, ya que si estudiamos bien las petitorias del caso, no se ajusta a lo solicitado por el actor y reconvenido ya que el apelante del fallo de primera instancia lo hizo en un todo, y no en contra de algo, de ahí que los Señores Jueces Superiores debían de pronunciarse sobre el todo y no en un solo lado la demanda, ya que la una va amarrada con la otra, y al ver (sic: haber) dado a la actora parte de lo pedido sin resolver el todo se violenta los numerales 1, 81, 84 inciso 4) los cuales reclamo como violados.". En cuanto al primer aspecto, cabe indicar que lo otorgado por el Tribunal sí fue solicitado por el actor en sus pretensiones numeradas "4 y 5", al pedir que se declare: "4.- Que el contratista está obligado a devolverme la cocina que le entregue" y "5.- Que si por cualquier razón el demandado se colocare en situación de no poder devolverme la cocina que le entregue, deberá entregarme otra cocina totalmente nueva de igual marca, calidad y tamaño a la que le entregue para el transporte.". Es cierto que el Tribunal no otorgó todas las ocho pretensiones solicitadas por el demandante, sino sólo dos de ellas, pero ello lo hizo por considerar que las restantes no eran admisibles por las razones indicadas tanto en la sentencia de primera instancia, como en la sentencia dictada por aquél. Y, en todo caso, el hecho de que se denegaran algunas de las pretensiones del actor, en nada perjudica al demandado, que es el aquí recurrente. El fallo del Tribunal tampoco es omiso en el pronunciamiento que hace sobre los aspectos a los que se refiere el recurso, ante él presentado. El Tribunal, en su resolución, revoca la sentencia de primera instancia, únicamente en los aspectos que señala aquélla en el "por tanto", quedando esta última firme y valedera en lo restante. El no otorgar todas las pretensiones al actor tampoco constituye incongruencia, ya que, como antes se dijo, es una facultad legal del Tribunal otorgar sólo aquellas que considere procedentes conforme a la legislación aplicable. En consecuencia, en lo que toca a la forma, no se dan las violaciones alegadas, por lo que el recurso debe denegarse.

  5. En lo que expone como "SEGUNDO MOTIVO DE CASACION POR EL FONDO," el recurrente alega la mala interpretación, en general, de la prueba documental presentada tanto en la demanda como en la contrademanda, pero no indica expresamente cuáles son las pruebas que han sido mal apreciadas y en qué consisten concretamente los errores cometidos con cada una de ellas, ni las leyes que en cuanto al fondo resultan infringidas como consecuencia de los errores de apreciación reclamados. Debe denegarse entonces el recurso en cuanto a este aspecto, conforme a lo explicado en los considerandos anteriores.-

  6. El recurrente alega también, como "PRIMER MOTIVO" y "TERCER MOTIVO" de casación por el fondo, la violación de las normas contenidas en los artículos 197, 198, 275, 325 y 904 del Código de Procedimientos Civiles y 347 y 977, inciso b), del Código de Comercio. Considera que el tribunal tuvo por interrumpida la prescripción del derecho del actor, por un hecho posterior al vencimiento del plazo de aquélla. Alega que la prescripción que rige lo relativo al contrato de transportes es de seis meses y que el Tribunal da eficacia interruptora de la prescripción, a un telegrama cursado por el actor pasado ese plazo. Estas violaciones se analizan a continuación.

  7. En relación con el tipo de contrato objeto del presente juicio, con redacción del Magistrado redactor de este fallo, en sentencia N° 94 de las 15 horas del 19 de setiembre de 1979, esta S. ha dicho lo siguiente: "El contrato de transporte está regulado en el Capítulo V, "De los porteadores", del Título II del Libro I del Código de Comercio, que comprende los artículos 323 a 348, que se refiere al transporte de personas, cosas y noticias por cualquier medio, incluso el que se hacía por aire, en cuanto no estuviera expresamente contradicho por el Decreto Ley N° 762 de 18 de octubre de 1949, lo que luego fue modificado y pasó a ser regido por la Ley General de Aviación Civil, N° 5150 de 14 de mayo de 1973.- Sobre lo expuesto pueden consultarse los artículos 323 y 348.- Ahora bien, si el contrato regulado en el Capítulo V antes citado trata del transporte de personas, cosas y noticias, es lógico que en sus diversas disposiciones se refieran a esos aspectos, ya sea en forma genérica, en forma expresa o en forma específica, y es así como resulta lo siguiente: los artículos 324, 325, 327 y 340 son genéricos, porque no mencionan expresamente mercaderías ni personas, pero por su contenido es obvio que se aplican tanto a unas como a otras; los artículos 323, 335, 341, 342 y 346 expresamente se refieren a mercaderías y a personas; de ellos el 335 lo hace en cuanto a las personas en el inciso k); sólo se refieren a mercaderías los artículos 326, 328 a 339, 344 y 347, de los cuales y como antes se dijo, la única mención a personas está en el inciso k) del artículo 335, pero hecha esta salvedad, todos esos artículos tratan únicamente de las mercaderías; y como norma legal que se refiere sólo a las personas no hay más que una, la del artículo 345.- Se expone lo anterior para evidenciar que, aun cuando todo el Capítulo regula el transporte de personas, cosas y noticias, al menos en cuanto a las dos primeras hay normas que se aplican a ambas; pero también hay otras que no son comunes porque son de aplicación exclusiva para las mercaderías, o de aplicación exclusiva para las personas, situación que hay que tener muy en cuenta a la hora de resolver un caso como el presente.- Obsérvese, en primer lugar, con lógica elemental, que el artículo 345 está antes que el 347 y, en segundo lugar, que este último artículo, el 347 se refiere exclusivamente a mercaderías, ya que no hace ninguna mención a las personas y sí expresamente a las mercaderías, desde que en el párrafo primero se refiere a destinatario, lo mismo que en el párrafo segundo, en el que además, en cuanto al término de ocho días para el reclamo, dispone que corre "para el porteador desde el momento en que reciba la mercadería para portear o desde la entrega de la mercadería al destinatario, según el caso; -para el remitente, desde el momento en que tenga conocimiento del daño causado- y para el destinatario desde el momento que recibe la mercadería de la estación o bodega de destino"; y respecto al plazo de seis meses para plantear la demanda establece que "comenzará a correr, en todo caso al día siguiente de terminado el viaje y que la mercadería esté a disposición del destinatario en la estación o bodega respectiva.". La disposición final del primer párrafo del artículo 327, en relación a los seis meses para plantear la demanda, en el sentido de que es "éste el término de la prescripción que rige en esta materia", no tiene el alcance que se le quiere dar, como referida a la prescripción para toda clase de transporte de que trata el citado Capítulo V, porque al estar en un artículo en el que sólo se habla de las mercaderías, lo que significa es que ése es el término de la prescripción que rige en la materia que dicho artículo regula, sea únicamente en cuanto al transporte de mercaderías.- Esa prescripción de seis meses del artículo 347 en nada se refiere a las personas, porque no las menciona, y es lógico que no lo haga porque un artículo trasanterior, el 345, que es exclusivo para las personas, remite al respecto a la responsabilidad que consigna el artículo 1048 del Código Civil, y para el caso de que la víctima muera o se inhabilite establece que las personas que enumera el artículo 1062 ibídem, pueden "incoar la acción civil respectiva".- Es claro que debe llamar poderosamente la atención el hecho de que, tratándose de un contrato se remite a la responsabilidad de la culpa extracontractual, como es la del artículo 1048 del Código Civil, con lo que no es técnico el procedimiento seguido por el legislador, que es lo que se ha denominado por algunos norma de referencia, y que a veces conduce a que no quede bien cubierta la figura o institución jurídica que se pretende, y otras veces presenta problemas de interpretación y aplicación, de ahí que lo más recomendable sería evitar ese procedimiento y en su lugar repetir adecuadamente en la nueva ley las disposiciones de otra que son de interés.- Sin embargo, si la ley así lo dispone expresamente, así se debe aplicar, y en el caso concreto, salvo el hecho ya mencionado de que tratándose de un contrato se remite a la responsabilidad de la culpa extracontractual, los textos de los artículos 345 del Código de Comercio y 1048 del Código Civil, son tan claros y expresos que en la especie no existe ningún otro problema de interpretación ni de aplicación. Y como en el indicado Capítulo V, "De los Porteadores", artículos 323 a 348, y en las demás disposiciones del Código de Comercio no se señala expresamente ningún otro término de prescripción para la acción en los casos de lesión o muerte de los pasajeros, se aplica la prescripción general de cuatro años que establece el primer párrafo del artículo 984 ibídem. Y es que en realidad no es posible aplicar a los casos de lesión o muerte de los pasajeros, como personas que son, los términos cortos que para el reclamo establece el artículo 347, primero el de ocho días para evitar la caducidad y luego el de seis meses para presentar la demanda; porque es claro que si no se ha hecho el reclamo dentro de los ocho días, aunque la demanda se presente dentro de los seis meses no puede prosperar, porque entonces se habría operado la caducidad; o sea que para presentar la demanda dentro del término de seis meses se requiere indispensablemente haber formulado el reclamo dentro del primero plazo indicado de ocho días.".

  8. En esa sentencia, y sobre el tema de la prescripción que rige en esta materia, la Sala ha expresado además: "La Ley de Transportes No.7 de 29 de noviembre de 1909 regulaba el transporte de personas y de mercaderías, y remitía además a las normas del contrato de transporte del Código Civil, artículos 1175 a 1182, en lo que fueran aplicables y mientras no se opusieran a las disposiciones de dicha ley, conforme aparece de sus artículos 1 y 3.- El artículo 46 establecía una prescripción de seis meses, y de su texto resulta claro que se refería únicamente a reclamos en relación con las mercaderías, y para el caso de muerte o lesión de algún pasajero el artículo 58 establecía la responsabilidad del artículo 1048 del Código Civil. Por su parte el artículo 1181 de dicho Código dispone literalmente que "Las acciones que nacen en pro o en contra de los porteadores, no duran más de seis meses depúes de concluido el viaje", y aunque es una norma genérica, mediante una aplicación relacionada y armónica con los artículos 1175 y siguientes y con los artículos 1, 3, 46 y 48 de la Ley de Transportes, 527, 528 y 529 del Código de Comercio anterior, se entendió que esa prescripción corta de seis meses se refería únicamente a los reclamos por mercaderías y que para los reclamos por lesión o muerte de las personas se aplicaba la regla general de la prescripción de diez años del artículo 868 del Código Civil, habida cuenta de que en la legislación mercantil no se señalaba ningún otro plazo especial de prescripción, caso en el cual el artículo 528 del mencionado Código de Comercio remitía a las disposiciones del derecho común. Así fue resuelto en un juicio ordinario relacionado con un accidente de aviación, en vuelo nacional de Puerto Cortés a S.J., en el que falleció un pasajero, primero por el Juzgado Segundo Civil de esta ciudad, en sentencia de las 8 horas del 6 de agosto de 1942, luego por la Sala Primera Civil que confirmó ese fallo en su sentencia de las 16 horas del 15 de enero de 1943, y finalmente por la Sala de Casación, en sentencia de las 10 horas del 21 de agosto de 1943, II semestre, páginas 638 y siguientes de la Colección. Y de un simple examen de los artículos 46 y 58 de la Ley de Transportes, se concluye que sus disposiciones son las mismas de los artículos 345 y 347 del Código de Comercio actual.- Más recientemente, la Sala Primera Civil en sentencia 285 de las 9 horas del 3 de agosto de 1977 resolvió que la prescripción de seis meses del artículo 347 del Código de Comercio es únicamente para las mercaderías, porque en cuanto a las personas el artículo 345 ibídem remite al artículo 1048 del Código Civil y consideró que la prescripción aplicable a las personas es la de cuatro años del artículo 984 del Código de Comercio".

  9. En el presente caso, queda claro entonces que rige la prescripción de seis meses establecida por el artículo 347 del Código de Comercio, toda vez que el contrato de transportes al que se refiere este asunto, tiene como objeto una cocina, es decir, una mercadería. Igualmente es aplicable al presente asunto el plazo de caducidad de ocho días que establece el citado artículo, para el reclamo directo. Ambos plazos, el de caducidad y el de prescripción, son de aplicación para todo reclamo que surja con motivo del contrato de transporte de mercaderías, ya sea del cargador o del destinatario contra el porteador o transportista, o ya sea de éste último contra alguno de aquéllos (artículo 347 del Código de Comercio, párrafo 1). De manera que en el sub judice, rige igual plazo de prescripción para el reclamo presentado por el actor contra el demandado, como para el reclamo que establece éste contra aquél, por vía de reconvención. El reconventor, solicita principalmente el pago de los fletes, bodegaje e intereses, y que se le autorice a retener la mercadería hasta que se haga efectivo el pago de lo cobrado. Tales pretensiones surjen evidentemente con motivo del contrato de transporte, por lo que de conformidad con las normas citadas, debió presentar reclamo directo contra el aquí actor, dentro de los ocho días siguientes al momento en que puso a disposición del destinatario la mercadería porteada, y en todo caso, debió haber presentado la demanda correspondiente dentro de los seis meses posteriores a esa fecha. Lo cierto es que el transportista no presentó su reclamo en vía judicial sino luego de que el remitente interpuso esta demanda, por lo cual, si los derechos del actor están prescritos en los extremos derivados del contrato de transporte, con igual o mayor razón lo estan los derechos a los que se refiere la reconvención, por cuanto ésta se presentó con posterioridad a la demanda. En cuanto a la acción presentada por el actor, también se encuentra prescrito su derecho para reclamar los daños y perjuicios derivados del transporte de la cocina, ya que esta pretención se deriva de la ejecución defectuosa del contrato de transporte alegada en la demanda. Del expediente se colige que la demanda se interpuso pasados seis meses desde el momento en que el remitente tuvo conocimiento de que la destinataria se negó a recibir la cocina, por lo que los derechos reclamados, ligados al contrato de transportes, se ecuentran prescritos conforme antes se dijo. Sin embargo, no ha prescrito el derecho del actor para reclamar la devolución de la mercadería, que es de su propiedad, porque ese derecho no nace del contrato de transporte mismo, sino del derecho de propiedad sobre la cosa. Se generó desde el momento en que, se operó la prescripción del derecho de cobro del flete, según lo declaró el Juzgado en un aspecto que no fue recurrido ante el Tribunal, con lo que se extinguió el derecho de retención que asistía al transportista. Conforme a la prueba que consta en autos, la cocina es propiedad del remitente y sigue siéndolo a pesar del ejercicio del derecho de retención, por parte del demandado.

  10. El derecho de retención constituye una garantía de cumplimiento de las obligaciones, por el cual la ley autoriza al acreedor a mantener la posesión de un bien, que no es de su propiedad, como medio de coacción para el pago de una obligación jurídica. El acreedor no puede disponer del bien de ninguna forma, sólo tiene derecho a retenerlo, siempre y cuando la ley lo autorice expresamente. Como ejemplos, pueden citarse los artículos 279, inciso 3, 502, 1072, 1073, 1143, 1182, 1195, 1277 y 1338 del Código Civil, y 336 inciso g) del Código de Comercio, éste último referido a la materia que nos ocupa. Cuando cesa la situación que la ley toma en cuenta para autorizar el derecho de retención, éste se extingue y surge para el propietario del bien el derecho de poseerlo nuevamente, pudiendo ejercer las acciones necesarias para tal efecto, dentro del plazo de prescripción ordinaria que rija en la materia de que se trate, sea civil o comercial. Es claro que ese derecho para exigir la devolución del bien, deriva de la propiedad y no del contrato de transporte, por lo que es independiente de éste. Lo derivado del contrato de transporte es el derecho de retención del transportista, el cual está directamente ligado al derecho de cobro del flete, que es su presupuesto necesario. Al extinguirse ambos, pues uno va ligado al otro, desaparece la legitimación que tenía el transportista para retener un bien ajeno, concretamente la cocina del demandante, por lo que, al no existir ya ningún título para retenerla, lo lógico y justo es que deba ser devuelta a su legítimo propietario. El plazo de prescripción para solicitar la devolución del objeto transportado corre entonces a partir de la fecha en que se extinguió la obligación de pago por prescripción, y feneció en consecuencia el derecho de retención que asistía al transportista. Claro está que, si bien el actor tiene derecho para reclamar la devolución del bien que es de su propiedad, no lo tiene para raclamar daños y perjuicios por la retención que se produjo con motivo del no pago del flete, puesto que el acreedor actuó en su legítimo derecho, hasta que se operó la prescripción del derecho de cobro derivado del contrato de transporte, según se dijo. Por ese motivo, y por la extinción del derecho del actor para reclamar los daños y perjuicios derivados del transporte, el Tribunal declaró sin lugar la demanda en cuanto a los reclamos del actor para el pago de los daños causados a la mercadería transportada y perjuicios irrogados por la retención misma.

  11. Por otra parte, no se han violado las normas relativas a la cosa juzgada, por cuanto la acción civil resarcitoria interpuesta en el proceso penal, que conoció de la denuncia por retención o apropiación indebidas sólo podía referirse a los daños y perjuicios derivados del hecho punible y no a los efectos derivados del contrato de transporte mercantil propiamente dichos, que son los que se examinan aquí principalmente y son ajenos a la jurisdicción penal.

  12. En consecuencia, no se han dado los errores probatorios ni las violaciones que el recurso señala, por lo cual debe denegarse, con sus costas a cargo de la parte que lo estableció.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo promovió.

Edgar Cervantes Villalta

Ana María Breedy J. Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T. Ricardo Zeledón Z.

Carlos Fco. Roldán B.

Secretario

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