Sentencia nº 00624 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Marzo de 1991

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000601-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Voto 624-91

Amparo

Fecha: 03-22-91

Hora: 15:10

Expediente: No. 601-91

Recurrente: O.C., J.A. y otros

Agraviado: O.C., J.A. y otros

Recurrido: Sindicato de Empleados de Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima (Lacsa)

Redacta: Magistrado M.M.

AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO

Competencia de la Sala Constitucional

Presupuestos de admisibilidad

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y diez minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Recurso de A. promovido por J.A.O.C. y otros, contra el Sindicato de Empleados de Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima, representada por el señor G.M.M. en su condición de S. General del Sindicato.

R. elM.M.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional permite el amparo contra sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen en ejercicio de potestades públicas o se encuentren, de hecho o de derecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales de los ciudadanos.

  2. En el presente caso, son derechos laborales los que se alegan como infrinjidos, y si bien éstos derivan de normas y principios constitucionales, esta S., sólo puede entrar a analizar las supuestas violaciones, -en el caso de la figura del amparo contra sujetos de derecho privado-, cuando los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para resolver la situación que se plantea, supuestos que no se presentan en el caso en estudio. La ausencia de actuación del Sindicato, así como las consecuencias jurídicas y patrimoniales derivadas de la omisión que se reclama, son materia propia de ser analizada en la vía ordinaria, pues es através de un procedimiento amplio como el juicio ordinario, en donde con mayor debate y recepción de pruebas, pueden resolverse los problemas que ahora se plantean ante esta vía.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso. (artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

J.B.G., P. a.i., J.E.C.B., L.F.S.C.L.P.M.M., E.S.G., B.A.B., M.E.R.E., Marco Antonio Troyo., S. a.i.

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