Sentencia nº 00659 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Marzo de 1991

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000624-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Voto 659-91

HABEAS CORPUS

Fecha: 03-27-91

Hora: 13:38

Expediente: No. 624-91

Recurrente: V.O., Róger

Agraviado: V.O., R.

Recurrido: Tribunal Superior Primero Penal, Sección Segunda

Redacta: Magistrado S.C.

COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Calificación del ilícito

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con treinta y ocho minutos del día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Recurso de hábeas corpus planteado por el señor R.V.O., contra el Tribunal Superior Penal, Sección Segunda.

RESULTANDO:

  1. Alega el recurrente que la causa es en perjuicio de un ofendido no identificado. Además de que por la relación de hechos no pudo haberse tomado como estafa sino como libramento de cheque sin fondo, e indica que la prescripción ya operó.

  2. Por su parte la autoridad recurrida manifestó que la detención tiene sustento legal el no haberse presentado el imputado al debate fijado, por lo que se declaró su rebeldía, suspendiéndose los procedimientos y ordenando su captura.

  3. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.S.C.; y,

CONSIDERANDO:

UNICO: Se alega por parte del recurrente que en su oportunidad procesal se hizo ver al juzgador que la conducta del imputado por la relación de hechos no podía encuadrarse como "estafa mediante cheque", sino que lo procedente era "libramiento de cheque sin fondos" además se manifiesta que nunca se le previno de acuerdo a ley y que en el caso ya operó la prescripción. Todo lo alegado deviene en improcedente ya que ello es competencia del juzgador ordinario y de hecho fue sometido a su conocimiento y resuelto en su oportunidad procesal. Ahora bien, respecto de la detención del señor V.O., la misma se dió a raíz de la inasistencia suya al debate (sea el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y nueve), así que a folio 130 del expediente penal aparece constancia de dicha situación y el juzgador procede a derecho suspendiendo los procedimientos, decretando la rebeldía y ordenando la captura del imputado. Hay suficiente jurisprudencia de la Sala sobre este particular, de modo que no se encuentra actuación desproporcionada de parte de la autoridad recurrida al proceder (Vid voto número 1844 de las 14:06 hrs. del 14 de diciembre pasado). En cuanto a la calificación de los hechos, también ha sido consistente esta S. en el sentido de que, salvo criterio absurdo, esa es tarea que corresponde al juzgador ordinario. Por consiguiente el recurso debe ser declarado sin lugar.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

J.B.G., P. a.i., J.E.C.B., L.F.S.C., L.P.M.M., E.S.G., M.E.R.E., B.A.B., Marco A. Troyo Cordero., S. a.i.

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