Sentencia nº 00040 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Abril de 1991

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1991
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000040-0004-CC
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

Resolución 040-C-91.CIVSALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas diez minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el proceso ejecutivo hipotecario establecido por la "Asociación de Propietarios de Villacares" contra M.O.R.P., se planteó conflicto de competencia por razón del territorio entre los Juzgados Cuarto Civil de San José y Segundo Civil de Alajuela, que este último elevó a esta Sala para que se dirima en definitiva la discrepancia suscitada.

CONSIDERANDO:

  1. En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importante deslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra parte, el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad: real, respecto al inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3°, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor. Estas son las únicas alternativas que puede escoger el acreedor debido a que el artículo 35 ibídem prohíbe la prórroga de competencia para casos como el analizado. La improrrogabilidad de la competencia entraña la intervención directa del Juez para declinar ad portas y de oficio el conocimiento de la demanda y remitirla, conforme a las reglas analizadas, al que resulte competente, siempre y cuando con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil no se haya definido en firme la competencia, ya sea en forma expresa o tácita. En esta clase de asuntos, la renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata. Por último, es importante señalar que para la remisión del expediente al juez competente es necesario ponderar cuál de las dos alternativas es la más conveniente al acreedor, ya que él tiene la elección y ésa sería la que él escogería, y para atemperar así el rigor de lo establecido en la ley.-

  2. Este proceso ejecutivo hipotecario se estableció en el Juzgado Cuarto Civil de San José, en relación con un inmueble situado en Turrúcares de Alajuela, lugar en que tiene su domicilio la Asociación actora, y el accionado reside en Guadalupe. El Juzgado se declaró incompetente porque el inmueble se encuentra en jurisdicción distinta a la suya y ordenó remitir el asunto al Juzgado Civil de Alajuela que correspondiera. El Juzgado Segundo Civil de esa ciudad planteó conflicto de competencia, que elevó en consulta a esta Sala.

  3. De acuerdo a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil de Alajuela, que es el que tiene jurisdicción en el lugar donde está ubicado el inmueble y el que habría elegido la parte actora, de conformidad con el artículo 25, párrafo 3°, del Código Procesal Civil, por ser el más cercano a su domicilio.

POR TANTO:

Se declara que la competencia para conocer de este proceso ejecutivo hipotecario corresponde al Juzgado Segundo Civil de Alajuela.

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C. Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T. Ricardo Zeledón Z.

Oscar Soto S.

Secretario

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