Sentencia nº 00755 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Abril de 1991
Número de sentencia | 00755 |
Número de expediente | 91-000790-0007-CO |
Fecha | 23 Abril 1991 |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Voto 755-91
HABEAS CORPUS
Fecha: 04-23-91
Hora: 14:38
Expediente: No. 790-91
Recurrente: R.G., Danilo
Agraviado: R.G., D.
Recurrido: Radio Patrullas y Tercera Comisaría
Redacta: Magistrado Castro Bolaños
RESTRICCIONES A LIBERTAD PERSONAL
Derecho a imagen
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta y ocho minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno.
Visto el anterior recurso de HABEAS CORPUS No. 790-C91 interpuesto por D.R.G., contra Radio Patrullas y Tercera Comisaría.
RESULTANDO:
Que el señor D.R.G. interpone recurso de HABEAS CORPUS por considerar que fue detenido por tres horas sin INDICIO COMPROBADO de haber cometido delito y con violación de los artículos 22 y 37 Constitucionales.
Que al ser consultada la autoridad recurrida, señala que el imputado fue detenido debido a que el recurrente fotografió a la señora B.E.S.N. sin su permiso por lo que ella solicitó la intervención de la policía.
En el presente recurso se han cumplido con las prescripciones de ley y dicha resolución se dicta dentro del plazo que establece el transitorio segundo de la ley de la Jurisdicción Constitucional del 20 de noviembre de 1990.
R. elM.C.B.; y,
CONSIDERANDO:
UNICO: Lo que manifiesta el accionante -que fue detenido por tres horas sin indicio comprobado de haber cometido delito y con violación de los artículos 22 y 37 constitucionales- no es de recibo pues la detención lo fue debido a que el recurrente fotografió a la señora B.E.S.N. sin su permiso (ver folio 23 del expediente). Considera esta Sala que las autoridades recurridas no actuaron mal al considerar que ese hecho -fotografiar a alguien que no tiene imagen política o social- podría ser indicio de haberse cometido delito, aún cuando esa calificación sea descartada por la autoridad competente llamada a subsumir la conducta, a las normas penales, conforme el Código que rige la materia. Por lo anterior, el recurso deviene improcedente y así debe ser declarado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
R.E.P.E.P. a.i., J.B.G., J.E.C.B., L.F.S.C., L.P.M.M., E.S.G., J.L.M.Q., Marco Ant. T.C., S..
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