Sentencia nº 00060 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Abril de 1991

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución24 de Abril de 1991
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000060-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 060-F-91.CIVSALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

Juicio ordinario establecido en el Juzgado Civil de Osa, por B.M.S., soltero, agricultor; contra la "Sucesión de L.M.M.", representada por su albacea S.R.C., viuda, de oficios domésticos, y contra A.M.S., agricultor. Interviene, además, el Lic. F. de P.A.S., abogado, vecino de San José, en calidad de apoderado especial judicial de la Sucesión accionada. Todos son mayores y, con las excepciones dichas, casados y vecinos de Ciudad Cortés.

RESULTANDO:

  1. elM.Z.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. A.M.S., propietario de dos fincas situadas en Coronado de Puerto Cortés, las cuales aparecen en el Registro Público, Sección de Propiedad, Partido de Puntarenas, bajo los números 15.235 y 15233, vendió sus fincas a M.J.L.W., ante el Juez Civil de Puerto Cortés, a las 8 horas del 30 de enero de 1971, cuyo documento fue protocolizado por el N.L.F.S.C. para proceder a la inscripción correspondiente; sin embargo, por defectos en el primer documento, y dificultades en la Tributación Directa no fue presentado al Diario del Registro Público. Aprovechando la circunstancia de la no presentación del documento antes referido al Registro Público, 5 años después de la venta, A.M.S. vende las mismas fincas, ahora a L.M.M., por escritura de las 16 horas del 30 de junio de 1976, ante los N.C.F. y F. de P., ambos A.S., presentando el documento al Diario del Registro Público, tomo 306, asiento 3866. Después de haber sido presentada al Diario del Registro la segunda venta de los mismos bienes, por parte de A.M.S., el primer adquirente, M.J.L.W. vendió las fincas referidas a B.M.S., por escritura otorgada ante los N.L.F.S.C. y M.D.P., y en esa escritura, sin que tomara nota el Registro se indicó: "el adquirente conoce la situación de las fincas que adquiere en cuanto que la escritura en donde el vendedor adquiere se encuentra defectuosa en la Tributación Directa por cuanto no se especificaron los precios individualizados de la adquisición, todo lo cual se hizo en una misma escritura otorgada ante el Juez Civil de Puerto Cortés y protocolizada por el Notario Solano Carrera a las nueve horas del ocho de febrero de mil novecientos setenta y uno, por todo lo cual se exonera a ese Notario de responsabilidad. Tales defectos se subsanarán en cuanto sea posible y el adquirente así lo acepta". Posteriormente M.M. logró inscribir correctamente las fincas a su nombre en el Registro. En 1971, luego de la venta de A.M.S. a M.J.L.W., este último salió del país con destino a Venezuela, quedando el mismo vendedor en posesión de la finca, aun cuando el hermano del vendedor, y actor en esta causa, B.M.S., afirma lo contrario -señalando haberla comprado por esa época de L.W., lo cual no se probó- es lo cierto que el nuevo propietario registral, L.M.M., promovió con éxito un desahucio contra B.M.S..

    2. La causa petendi del subjudice tiende a darle valor a la venta realizada a M.J.L.W., y de este a B.M.S., no presentadas al Diario del Registro Público, así como a la nulidad de la venta realizada por A.M.S. a L.M.M., solicitando como consecuencia de ello la indemnización en daños y perjuicios, como parte de la misma acción y no como acción subsidiaria. D. preponderancia a la inscripción registral, y a la adquisición con base en el Registro la sentencia recurrida declara sin lugar la demanda, contra la cual se plantea este recurso sobre la misma base de determinar la nulidad de la venta ya inscrita en el Registro Público. Ordenando el recurso planteado se encuentra con que se acusan tres violaciones, una es directa de las normas de fondo, otra por error de derecho en la apreciación de la prueba producida, y otra por violación de las normas referidas a costas. El recurso de casación por el fondo señala la violación de los numerales 264, 480, 456, 457, 1060, 1061 y 1045 del Código Civil, acusando errores en la sentencia recurrida en el siguiente orden: a) sostiene que la inscripción registral origina en favor del tercero una presunción absoluta, sin admitir prueba en contrario pese a haberse demostrado el conocimiento de fraude por el tercero; b) basándose en la fe registral consolida una venta nula o anulable sin resolver lo atinente a la responsabilidad del autor de la nulidad. Respecto de la violación indirecta, señala la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba producida, acusa violación de los artículos 325 del Código Procesal Civil sobre la apreciación a consciencia de la prueba testimonial, y los numerales 760 y 763 del Código Civil referidos a presunciones, y las de fondo de los artículos 264, 480, 456, 457, 1045 y 1061 del Código Civil. finalmente, acusa violados los artículos 1027 y 1028 del Código de Procedimientos Civiles, pues se le debió exonerar del pago de costas.

    3. El Registro Público de la Propiedad tiene como fin fundamental la inscripción, seguridad y publicidad de los derechos reales. En este sentido todo lo relativo al nacimiento, vicisitudes y extinción de éstos además de ser trascendente para su titular, adquiere gran relevancia en cuanto a los terceros, quienes sólo por la publicidad registral tienen acceso al conocimiento de la situación exacta de esos derechos, tanto en cuanto puedan confluir con otros derechos reales como respecto de las incidencias de los derechos personales sobre ellos. Los problemas surgidos entre diferentes derechos reales, o de derechos personales sobre éstos encuentran su regulación en el Código Civil en los numerales 455, 456 y 457, señalando la jurisprudencia lineamientos muy claros respecto de estas normas, sobre todo luego de la reforma al artículo 455 operada en virtud de la Ley N2928 del 5 de diciembre de 1961 (Sentencia de Casación N 95 de las 15 horas 45 minutos del 7 de agosto de 1968). Esto es así porque la jurisprudencia antes de la reforma señalada (entre la sentencia de las 15 horas y 30 minutos del 30 de abril de 1904 hasta la de las 10 horas y 30 minutos del 26 de agosto de 1947) le dio el carácter de tercero no solo al nuevo adquirente del derecho real sino también al acreedor personal o quirografario, señalándose luego de la reforma criterios más claros según los cuales el anotante de un embargo por crédito personal no debe tenerse como tercero, además de que el traspaso de un derecho real no presentado al Registro antes de la anotación de un embargo por crédito personal contra el traspasante mantiene su validez sin perjuicio para el adquirente, si éste dentro de los tres meses siguientes al otorgamiento de la escritura del traspaso la presenta al Registro, y, finalmente, si la escritura de un traspaso de un derecho real, en que se haya anotado un embargo por crédito personal, se presenta pasados tres meses desde su otorgamiento, sólo prevalecerá contra dicha anotación, si en juicio ordinario al adquirente del derecho real demuestra que el traspaso fue cierto y no simulado, juicio que deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la presentación de la escritura (Sentencia de Casación N 95 de las 15 horas 45 minutos del 7 de agosto de 1968). Por su parte en la confluencia de derechos reales y derechos personales naturalmente ha de imperar el principio de primero en tiempo primero en derecho, de donde aún cuando una escritura pública hubiere sido otorgada mucho antes de una posterior, pero no presentada al Registro, tendrá prioridad aquella presentada primero, estos se desprende de la misma norma inalterada del primer párrafo del artículo 455 del Código Civil, sobre el cual no hubo reforma legislativa, y es la regla admitida en forma reiterada por la jurisprudencia. No obstante lo anterior, el ordenamiento jurídico no pretende darle mayor validez al Registro respecto de cualquier acto nulo o anulable presentado con anterioridad para su inscripción en el Registro, y mucho menos convalidarlo, de donde la parte tiene abierto el camino para que se declare uno u otro de los vicios señalados, sólo que cuando los actos o contratos fueren ejecutados por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán respecto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro (Artículo 456 del Código Civil). Y se indica que el ordenamiento jurídico no pretende darle mayor validez al Registro respecto de cualquier acto pues si bien impera la regla de que las acciones de rescisión o resolución no se aplicarán al tercero que haya inscrito su derecho, esta regla tiene dos excepciones: la primera tiene un origen consensual, pues si las partes lo han estipulado y consta en el Registro la acción de rescisión o resolución perjudica al tercero, y, la otra, cuando las partes han impulsado la creación de actos so contratos en fraude de acreedores, en este caso opera la rescisión o resolución cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrativo, o cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude (Artículo 457 del mismo Código).

    4. Para compensar la situación del anterior adquirente en derechos reales se ha concebido, y específicamente en nuestro ordenamiento en función del artículo 480 del Código Civil, la figura de la adquisición a non domino. Esto significa que siguiendo Costa Rica el sistema de nudo consensu -en función del numeral citado- lo cardinal para adquirir un derecho real respecto de los contratantes, pero no de terceros, es la mediación del consentimiento, sin que sea necesaria ni la tradición ni la inscripción, como sí sucede en otros sistemas; tal es el caso español del título y modo, o el alemán de la inscripción registral. En este orden de ideas con la adquisición a non domino se protege al adquirente de buena fe cuyo derecho se origina en quien ostenta, en apariencia, el carácter de titular. Ello acontece cuando el enajenante aparece como titular en el Registro Público; se trata de bienes muebles por su carácter de no registrables (e incluso por no existir un registro especial para ellos), y en el caso de la posesión cuando el derecho se limita a ella. Pero, como se indicó, esta adquisición tiene un sentido compensatorio pues siempre han de quedar a salvo las acciones personales que le correspondan al anterior adquirente en razón de la privación sufrida o del perjuicio irrogado.

    5. en este orden de ideas aun cuando el recurrente señala como violadas las normas 1060 y 1061 del Código Civil, referidas la primera de ellas a la nulidad de la venta de cosa inexistente al momento de la celebración del contrato, y la segunda la nulidad de venta de cosa ajena, para el primer ordinal se observa no ser precisamente ese el caso en examen, y respecto de la nulidad de cosa ajena, como ya se ha indicado, la misma tiene como excepción la figura de la adquisición a nom domino, de donde no opera la violación acusada, e igualmente sucede en relación con los artículos 264, 480, 456 y 457 pues ello hubiera sucedido sólo en el caso de que el actor hubiera demostrado la existencia en el Registro Público de la cláusula consensual de donde se derivara una acción de rescisión o resolución, o hubiera demostrado la existencia de fraude de acreedores cuya sanción permitiera la declaratoria de rescisión o resolución, todo lo cual no estaba dentro de su causa petendi y tampoco demostró, no siendo tampoco declarable ni la violación del 264 ni el 1045 por ser el primero de ellos el artículo donde se señalan los derechos comprendidos en el dominio, y en el segundo se trata de indemnización de daños y perjuicios derivados de actos extracontractuales.

    6. Respecto del error de derecho esta S. ha reiterado su existencia cuando el juzgador le otorga a las pruebas un valor distinto del que ellas tienen, o bien deja de concederles el valor atribuido a ellas spor parte de la ley, debiendo el recurrente indicar expresamente la prueba de que se trata, las normas legales infringidas sobre el valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente y a su vez expresar en forma clara y precisa las leyes de fondo infringidas y los argumentos de como ello sucede, como consecuencia de la equivocada apreciación reclamada. En el recurso planteado ese error se acusa "en la apreciación de la prueba producida", sin señalar en forma expresa de cuál de todas las pruebas se trata, y aún cuando cita el numeral 325 del Código de Procedimientos Civiles sobre la apreciación de la prueba testimonial no se refiere a la forma cómo ello sucedió, siendo aún más compleja su argumentación cuando cita como violados los numerales 760 y 763 del Código civil, los cuales refieren a las presunciones, sin indicar tampoco cuáles son esas presunciones, de donde debe declararse informal el recurso en este extremo.

    7. En virtud de la reforma introducida en el año 1937, el artículo 1027 del Código de Procedimientos Civiles establece que toda sentencia condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales. En aplicación de esa norma se ha resuelto que el pronunciamiento sobre ambas costas debe hacerse aún de oficio, y que la condenatoria se impone al vencido por el hecho de serlo, es decir, por perder el litigio, sin que esa condenatoria signifique que se le considere litigante temerario o de mala fe. Es por la situación contraria a ésta que, como caso de excepción y conforme a lo dispuesto en el artículo 1028 ibídem, se puede eximir al vencido de una o ambas costas, sea cuando haya litigado con evidente buena fe. Y como facultativa que es la regla, el citado artículo 1028 no puede infringirse cuando no se hace uso de la facultad de eximir del pago de costas. A la inversa, cuando se hace uso de esa facultad, es posible que se haga un mal uso o un uso indebido de ella, y entonces según las circunstancias del caso, sí puede resultar procedente un recurso de casación. Sobre lo expuesto pueden consultarse las sentencias de esta Sala, números 39 de las 15:30 horas del 25 de marzo, 96 de las 15:15 horas del 7 de octubre y de las 15:40 horas del 23 de diciembre, todas de 1987.

    8. No existiendo las infracciones acusadas, procede declarar sin lugar el recurso con sus costas a cargo del promovente.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo del recurrente.

    Edgar Cervantes Villalta

    Ricardo Zamora C. Hugo Picado Odio

    Rodrigo Montenegro T. ricardo Zeledón Z.

    Oscar Edo. S. soto

  2. msa

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