Sentencia nº 00894 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Mayo de 1991

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000573-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Voto 894-91

AMPARO

Fecha: 05-08-91

Hora: 14:24

Expediente: No. 573-91

Recurrente: B.B., J.J.: B.B., J.J.

Recurrido: Municipalidad de Bagaces

Redacta: Magistrado M.M.

RECURSO DE AMPARO

Improcedencia en asuntos de mera legalidad

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y veinticuatro minutos del ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Recurso de A. promovido por J.J.B.B., cédula de identidad número 0-000-000, contra la Municipalidad de Bagaces.

RESULTANDO:

  1. El accionante considera que el cobro de patente por venta de lotería que le hace la Municipalidad de Bagaces es ilegítima y solicita que esta S. analice su situación para que se le exima de esa obligación.

  2. El Ejecutivo Municipal de la Municipalidad de Bagaces señor M.J.M., al contestar la audiencia conferida indicó que se cobra al accionante patente por venta de lotería, desde el mes de agosto del año mil novecientos ochenta y seis. Considera que el aumento que se dio en el cobro de la patente es lo que molesta al accionante, pero indicó que ese aumento y la obligación de cobrar patente está fundado en la ley.

  3. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.M.M.; y,

CONSIDERANDO:

UNlCO: La materia que se discute en este amparo en el fondo, versa sobre los alcances de la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Bagaces, materia que por ser de mera legalidad, no corresponde ser analizada en esta vía, que fue reservada para proteger a través del amparo, los derechos individuales de las personas. Como ya ha indicado esta S. en su jurisprudencia, el conocer aspectos de mera legalidad en esta instancia, sería desnaturalizar el recurso de amparo para convertirlo en un contralor de legalidad y no de constitucionalidad, lo cual no sólo no conveniente sino que no es legalmente posible al amparo de lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso (artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

A.R.V., Presidente., R.E.P.E., J.B.G., J.E.C.B., L.F.S.C., L.P.M.M., E.S.G., M.A.M.A., Secretaria a.i.

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