Sentencia nº 01010 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Junio de 1991

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000292-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Voto 1010-91

AMPARO

Fecha: 06-05-91

Hora: 16:20

Expediente: No. 292-91

Recurrente: A.H., Franklin

Agraviado: A.H., F.

Recurrido: Registro Público de la Propiedad de Vehículos

Redacta: Magistrado S.G.

DERECHO TRIBUTARIO

Principio de legalidad

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y veinte minutos del cinco de junio de mil novecientos noventa y uno.

Recurso de A. interpuesto por F.A.H., mayor, abogado, portador de cédula 1-593-153 vecino de San José, contra el DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

RESULTANDO:

  1. Alega el accionante que la disposición del Registro Público de la Propiedad de Vehículos de exigir la presentación de dos copias del certificado de aduanas, sin haber norma legal que así lo disponga, representa una carga para el usuario, lo que lesiona al principio de legalidad. Es pretensión del accionante, que la Sala obligue al Registro de Vehículos a la devolución de los dineros pagados por concepto de fotocopias aportadas.

  2. El Director del Registro de Vehículos informa que el Reglamento de esa Institución, en su artículo 4 establece la obligatoriedad de esa dependencia de garantizar la Fe Pública Registral y lo autoriza para establecer sistemas que estime convenientes para la seguridad de su información, su certeza y la eficacia de las labores que realizan. Agrega que la solicitud a los usuarios, de las fotocopias del certificado de aduanas correspondientes, obedece a la necesidad de evitar fraudes en la inscripción de vehículos y a la necesidad de brindar servicio expedito, ya que verificar la información por otros medios. como lo sugiere el accionante en su recurso, iría en detrimento de la eficacia del servicio que se brinda.

  3. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley;

R. elM.S.G.; y,

CONSIDERANDO:

UNICO: De conformidad con el principio recogido en el artículo 224 de la Ley General de la Administración Pública el establecimiento de cargas, penas, exacciones y similares es reserva de Ley. Entiende la Sala que el concepto de carga, que es el que aquí interesa no sólo se refiere a tributo o imposición fiscal, sino que es también aplicable al establecimiento de requisitos para obtener una actuación material de la administración. En este sentido si existe una ley marco, el establecimiento de requisitos a lo sumo podría estar fijado por reglamento en la medida que no amplíe o contravenga la ley; más no por una circular u otra disposición normativa de carácter general. En el caso de examen por una simple disposición administrativa se está obligando al particular a la presentación de dos copias del certificado de aduanas, lo que sin lugar a dudas representa una carga al administrado que lesiona el principio de legalidad. Es criterio de la Sala que es al Registro Público de la Propiedad de Vehículos, a quien corresponde obtener los datos que se requieran, para garantizar la fe pública registral, y la confiabilidad de la inscripción y no trasladar esa obligación al particular, por una simple disposición administrativa. Por lo expuesto se declara con lugar el recurso.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios, los que podrán ser liquidados, en su caso, en ejecución de sentencia en vía contencioso administrativa.

A.R.V., Presidente., R.E.P.E., J.B.G., J.E.C.B., L.F.S.C., L.P.M.M., E.S.G., M.A.T.C., S..

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