Sentencia nº 01029 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Junio de 1991

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000590-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Voto 1029-91

AMPARO

Fecha: 06-06-91

Hora: 14:34

Expediente: No. 590-91

Recurrente: L.A., Rodrigo

Agraviado: L.A., R.

Recurrido: Ministerio de Hacienda

Redacta: Magistrado S.G.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta cuatro minutos del seis de junio de mil novecientos noventa y uno.

Recurso de Amparo de R.L.A., mayor, portador de cédula 3-191-748, demás calidades no indicadas contra el OFICIAL MAYOR Y DIRECTOR ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE HACIENDA.

RESULTANDO:

  1. Alega el accionante que por resolución de las catorce horas del cinco de marzo de mil novecientos noventa y uno, se le aplicó una sanción disciplinaria de suspensión por parte de la autoridad recurrida, lo que atenta contra la autonomía sindical y el principio de legalidad, al arrogarse el Oficial Mayor facultades que la ley no le concede. Agrega que la suspensión del secretario de una agrupación sindical es competencia exclusiva de la Asamblea de Afiliados y no de la autoridad recurrida, la que con su actuación ha lesionado los artículos 10, 11, 23, 27, 28, 35, 41, 45, 60, 68, 129 de la Constitución Política. Afirma que determinar si una conducta es delictiva es competencia de los Tribunales Jurisdiccionales, y no puede en sede administrativa aplicarse sanciones con base en consideraciones cuya competencia corresponde a las autoridades judiciales.

  2. El señor R.G.O.M. y Director Administrativo del Ministerio de Hacienda informa que el accionante presentó queja contra el señor H.H.Z.S., quien también era directivo del sindicato A.S.E.P.A., indicando que éste gozando de licencia sindical, no había asistido a las sesiones de trabajo correspondientes. En la investigación administrativa iniciada al efecto, el denunciado demostró la falsedad de la queja interpuesta por el accionante y contrademandó al señor L. ante la Sección Jurídico Laboral de esa oficialía estimando esa dependencia que la denuncia era calumniosa por existir mala fe en la queja interpuesta, lo que motivó la sanción disciplinaria, que les corresponde imponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 inciso b) del Código de Trabajo. Artículos 41 inciso c) del Estatuto de Servicio Civil, 7 inciso c) 31,34 y 37 del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Hacienda. Se advierte la sanción impuesta se hizo con prescindencia de la condición de dirigente sindical del accionante, valorando su situación como empleado público de ese Ministerio, en cuya condición se encuentra sujeto a las normas disciplinarias que rigen la relación laboral.

  3. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado S.G.

    CONSIDERANDO:

  4. Del informe rendido por la autoridad recurrida y de las probanzas que se han tenido a la vista aportadas por las partes la Sala tiene por cierto que la sanción disciplinaria impuesta al recurrente no lo fue en su condición de dirigente sindical, sino como funcionario público, por lo que no se ha lesionado ninguna de las normas fundamentales que garantizan la libertad sindical debiendo desestimarse este extremo del recurso.

  5. En lo referente a la sanción disciplinaria, estima la Sala que el Director Administrativo y Oficial Mayor del Ministerio de Hacienda lesionó el principio de legalidad consagrado en el Artículo 11 Constitucional, al arrogarse las facultades que la Ley no le concede. En efecto, las correcciones disciplinarias que autoriza el Artículo 41 inciso c) del Estatuto del Servicio Civil deben tener relación directa con el incumplimiento de deberes impuestos por el contrato de trabajo. A mayor abundamiento debe indicarse que la sanción en un expediente sancionador, el análisis del hecho, su naturaleza y su alcance para determinar si el ilícito administrativo es o no subsumible en alguno de los supuestos típicos previstos en la ley. En el presente caso sancionó disciplinariamente al servidor por haber hecho una denuncia que la autoridad recurrida consideró calumniosa, no obstante esta afirmación conlleva a atribuirle, la comisión de un hecho ilícito cuya competencia corresponde a los Tribunales Penales y no al procedimiento administrativo, omitiéndose valorar esa actuación en relación con su contrato de trabajo que es el presupuesto establecido por ley para la aplicación de la sanción correspondiente. Por lo expuesto el recurso en este extremo debe ser acogido, ordenándose dejar sin efecto la sanción impuesta.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se anula la sanción impuesta y se restituye al accionante al pleno goce de sus derechos fundamentales. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo Contencioso Administrativo.

    A.R.V., Presidente., R.E.P.E., J.B.G., J.E.C.B., L.F.S.C., L.P.M.M., E.S.G., M.A.T.C., S..

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