Sentencia nº 01031 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Junio de 1991

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000595-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Voto 1031-91

AMPARO

Fecha: 06-06-91

Hora: 14:38

Expediente: No. 595-91

Recurrente: Y.M., Alvaro

Agraviado: C.A., M.

Recurrido: Ministerio de Gobernación y Policía

Redacta: Magistrado Solano Carrera

EMBARGO

Protección de bienes

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta y ocho minutos del seis de junio de mil novecientos noventa y uno.

Recurso de A. planteado por el señor A.Y.M., contra el Ministro de Gobernación y Policía y la empresa Cofisa Internacional S.A.

RESULTANDO:

  1. Alega que el doce de marzo último fue comunicado un desahucio administrativo en contra de algunos trabajadores que se encuentran ocupando la planta física de la empresa que se llamó Lomas de Arena S.A., ya que ellos resguardan los bienes que servirán para pagarle las prestaciones legales a las que tienen derecho. Se alega además, que en un proceso judicial de desahucio se hizo buen pago del alquiler.

  2. Por su parte el Ministro de Gobernación y Policía expresó que la empresa propietaria del inmueble dio un plazo a los ocupantes para que desalojaran, pero al no hacerlo se procedió a notificarles el desahucio administrativo, el cual fue suspendido por la interposición del recurso de amparo.

  3. El representante de la Empresa Cofisa Internacional manifestó que todo el problema está alrededor de una cuestión de propiedad privada, ya que es dueña del inmueble que arrenda a la empresa Lomas de Arena, la cual se declaró en quiebra y sus trabajadores ocuparon las instalaciones al ser nombrados como depositarios judiciales de los bienes muebles, pero ello no les da derecho a permanecer en el inmueble.

  4. Esta resolución se dicta de conformidad con lo establecido por el párrafo tercero del transitorio segundo de la Ley 7135 de 11 de octubre de 1989, y su reforma según Ley No. 7209 de 8 de noviembre de 1990.

    R. elM.S.C.; y,

    CONSIDERANDO:

  5. Los argumentos que esgrime el recurso para impugnar la actuación administrativa no son de recibo, toda vez que se alega que las personas en favor de quienes se plantea, son depositarios de bienes propiedad de la sociedad ex-patrona, con el propósito de hacerse pago de una eventual Indemnización por extremos laborales.

    Esto, sin embargo, no puede justificar el hecho de una ocupación de un inmueble que estaba sujeto a una relación inquilinaria entre Cofisa Internacional S.A. y D. de Arena S.A., pues deviene en ocupación ilegítima al carecer de base jurídica alguna. Sería impropio dejar a la sociedad propietaria del inmueble ocupado, sujeta a las vicisitudes del proceso laboral en el que no es parte, de manera que los extrabajadores de la sociedad arrendataria deben proveer a la protección de los bienes que poseen en custodia, por orden del tribunal laboral, pero sin lesionar el derecho de Cofisa Internacional S.A.

  6. Ahora bien, no obstante que no puede acceder a la pretensión del amparo, la Sala encuentra que debe otorgarse a los ocupantes del inmueble, un plazo que atempere los sumarísimos con que funciona el Ministerio recurrido, a fin de que provean de alguna forma a la conservación y protección de los bienes embargados, de modo que sigan sirviendo a una eventual indemnización que se les conceda judicialmente. Así, no obstante que se declara sin lugar el recurso, también se toma en consideración que los bienes muebles ubicados en el inmueble de comentario, garantizan un derecho personal de los ex-trabajadores de la sociedad arrendataria y que es de justicia concederles la oportunidad de que mantengan su condición de depositarios.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. No obstante, no se podrá ejecutar el lanzamiento antes de transcurridos treinta días naturales, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que dentro de él, los amparados, como depositarios de los bienes muebles, puedan retirarlos, si otro motivo legal no lo impidiere.

    A.R.V., Presidente., R.E.P.E., J.B.G., J.E.C.B., L.F.S.C., L.P.M.M., E.S.G., M.A.T.C., S..

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