Sentencia nº 00141 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Agosto de 1991

PonenteJosé Luis Arce Soto
Fecha de Resolución23 de Agosto de 1991
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000141-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas diez minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno.

Proceso Ordinario seguido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por D.H.H., secretaria; contra COOPERATIVA AUTOGESTIONARIA DE SERVICIOS AERO INDUSTRIALES R.L., representada por su apoderado licenciado F.B.C., abogado. Figura como apoderado de la actora el licenciado M.R.U., abogado. Mayores; casados, salvo el licenciado B.C. que es soltero y vecinos de San José, excepto la actora que no indica.

RESULTANDO:

  1. Que la actora, en escrito de 16 de marzo de 1989, promueve demanda para que en sentencia se declare: Que el despido es injustificado e ilegal. Que la demandada debe pagarle: preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales y ambas costas del proceso. Asimismo, que debe reintegrarle al cierre del período fiscal la suma total de capital ahorrado y sus respectivos intereses.

  2. Que el apoderado de la demandada, licenciado F.B.C., contesta negativamente la articulación en los términos de su memorial de 18 de mayo de 1989 y opone las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. Que la señora J. suplente, licenciada J.M.M., por sentencia dictada a las 8 horas del 13 de julio de 1990, falla: "Se declara con lugar la demanda establecida por D.H.H. contra COOPERATIVA AUTOGESTIONARIA DE SERVICIOS AERO INDUSTRIALES R.L., representada por el licenciado F.B.C., en cuanto a los extremos de preaviso, cesantía, debiendo pagar la sociedad demandada a la actora por estos extremos las sumas de diecisiete mil ochocientos veintidós colones y ciento cuarenta y dos mil quinientos setenta y seis colones, respectivamente. Además deberá la demandada reintegrarle al cierre del período fiscal a la gestionante el total de capital ahorrado y sus intereses, suma que se fijará en la vía de ejecución de sentencia. Se rechaza en cuanto a vacaciones y aguinaldo proporcionales se refiere por haber sido debidamente cancelados. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y sine actione agit, por improcedentes. Se condena a la accionada al pago de ambas costas del proceso, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Tribunal Superior de Trabajo."

    . Considera para ello la señora Jueza: "I. HECHOS PROBADOS: Se tienen por demostrados los siguientes hechos: 1. Que la actora laboró para la sociedad demandada como secretaria del dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y ocho al catorce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (ver demanda y contestación a folios 2, 3, del 15 a 19). 2. Que la actora devengó un salario de diecisiete mil ochocientos veintidós colones mensuales (ver contestación de la demanda de folio 15 a 19 frente). 3. Que a la accionante se le llamó la atención por llegadas tardías el veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete y fue amonestada en forma escrita el dieciocho de agosto, el veinticuatro de setiembre ambos de mil novecientos ochenta y siete y el veinte de abril de mil novecientos ochenta y ocho (ver documento de folios 22, 23, 38 y 39). 4. Que la gestionante disfrutaba de quince minutos a media mañana y treinta minutos a la hora de almuerzo para ingerir alimentos en el comedor (ver contestación de la demanda folios 15 a 19; declaraciones de S.J.F.O. folios 31 y 32 frente y vuelto; C.A.V.B. a folios 32 vuelto, 33 frente). 5. Que se realizó una investigación por parte del Comité de Vigilancia de la Cooperativa, para determinar el tiempo que la actora tardaba en el comedor, en horas de la mañana (ver fotocopia de folios 24, 25 y 26, declaraciones de S.J.F.O. de folio 31 frente a 32 vuelto, C.A. V.B. de folio 32 vuelto a 33 frente). 6. Que a partir del día quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve la actora fue separada de su cargo sin goce de salario, hasta que en la próxima Asamblea General de la Cooperativa se conociera sobre el despido. Esta fue una medida sustitutiva del despido (ver documento de folio 4 frente). 7. Que la parte accionante retiró de este Despacho un cheque por la suma de cuatro mil ciento noventa y dos colones con cincuenta céntimos, depositado por la accionada para responder a los extremos de aguinaldo y vacaciones (ver contestación de demanda a folio 15 a 19 y folios28 vuelto, 29 frente). II. HECHOS NO PROBADOS: No se demostró que se hubiere llamado la atención, amonestado o sancionado a la actora por abandono de trabajo. III. SOBRE EL FONDO Y EXCEPCIONES: La representación de la demandada funda el despido de la aquí actora en el artículo 19 del Estatuto de la Cooperativa y en el inciso 1 del artículo 81 del Código de Trabajo, alegando que la actora había sido amonestada con anterioridad por constantes llegadas tardías y recalca que el motivo que dio lugar al despido fue el abandono grave de las funciones de trabajo. Esto por cuanto ocupaba más tiempo del establecido para ingerir alimentos en el comedor, lo que provocó constantes quejas del Comité de Vigilancia de la Cooperativa. Posteriormente el mencionado comité realizó una investigación en cuanto a ese punto, durante la semana comprendida entre el primero y el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, el resultado de la misma y de los testimonios que constan en autos efectivamente se demostró que la actora tomaba más de los quince minutos otorgados a los trabajadores en horas de la mañana para ingerir el desayuno en el comedor. Ha quedado claro al juzgador que en los años mil novecientos ochenta y siete y ochenta y ocho, se llamó la atención a la actora en forma escrita por llegadas tardías y que incluso fue amonestada. No obstante y como se mencionó al principio la causal aducida por el Patrono para el despido fue la de abandono del trabajo y en cuanto a esto no consta en el expediente prueba alguna que pruebe que la accionante fue prevenida o advertida de las consecuencias que podría traer su comportamiento. El artículo 72 inciso a) del Código de Trabajo, prohibe a los trabajadores abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono y remite para su sanción al inciso i) del artículo 81 del mismo cuerpo de leyes, el cual faculta al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, cuando el trabajador hubiere reincidido en las causales previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 72, después de al menos un apercibimiento. En el presente caso no se demostró fehacientemente la reincidencia en la causal de abandono de trabajo alegada por la representación de la demandada, consideración que el despido fue injusto y en consecuencia deben rechazarse las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit, esta última comprensiva de la primera y declararse con lugar parcialmente la demanda. A efecto de realizar los cálculos correspondientes se ha reconocido que el salario indicado por la parte accionada en la contestación de la demanda, es el devengado por el actor, toda vez que el indicado por la Caja Costarricense de Seguro Social, es menor y el señalado por el actor en la demanda no puede tenerse por probado por cuanto no cumplió con lo que dispone el artículo 719 del Código Civil en cuanto a probar su dicho. En consecuencia, se acoge la demanda incoada por D.H.H. contra COOPESA, debiendo la sociedad demandada pagar a la actora por preaviso la suma de diecisiete mil ochocientos veintidós colones; por cesantía ciento cuarenta y dos mil quinientos setenta y seis colones. Los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcionales, se rechazan por cuanto fueron debidamente cancelados por cheque N 113073 de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, que retiró la actora de este Despacho el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En lo referente al capital ahorrado y los intereses, reclamados en el punto quinto de la petitoria, debe la demandada reintegrarlo a la actora al cierre del período fiscal, quedando pendiente de fijar el monto en la vía de ejecución de sentencia. IV. COSTAS: Son las costas a cargo de la accionada, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria."

    .

  4. Que la parte demandada apela y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda de San José, integrado entonces por los licenciados W.A.A., V.M.A.A. y O.U.M., por sentencia dictada a las 10.20 horas del 28 de setiembre de 1990, resuelve: "Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma el fallo apelado."

    . Estima para ello el Tribunal (Redacta el licenciado A.): "I. Que se aprueba el elenco de hechos demostrados e indemostrados que se indican en la sentencia apelada. II. Que siendo que la causal que alega el demandado para haber dado por rota la relación laboral que lo unía con la actora fue porque "... incurrió, reiteradamente, en tomar más tiempo de lo estipulado en los horarios de alimentación"; hecho que califica aquél, en su escrito de contestación, de "... abandono grave de las funciones de trabajo y que reviste ese carácter no sólo por el tiempo efectivo del abandono sino por tratarse de una práctica reiterada de la actora ...". No obstante ello, se ha logrado demostrar que respecto de estos "abandonos" a sus labores que hacía la actora no se le apercibió expresa y personalmente, tal y como lo prescribe el numeral 72 in fine en relación al 81 inciso i), ambos del Código de Trabajo, con todo y que alegare la parte demandada y lo afirmen los testigos que ello se hizo indirectamente al avisarse "... en la pizarra para que los empleados acataran el tiempo que debían hacer uso para ingerir sus alimentos..." (testimonio de V.B., folio 33 frente), pues, como se dijo supra, tal apercibimiento debe hacerse expresa y directamente al trabajador infractor. No cabe, evidentemente, hacer aquí distinciones que la ley no hace y tal como lo sugiere el apoderado judicial de la parte demandada al afirmar que en la especie no se trató de un abandono "puro y simple", comprendido en la hipótesis del artículo 72 inciso a) del Código Laboral, sino de un "abandono grave". Se trata de una causal que se alega para justificar el despido de la actora y es el "abandono", simplemente, sin adjetivación ninguna, que no cumplió con lo dispuesto por el artículo 81 inciso (i) de ese mismo cuerpo normativo. Por ello se debe impartir confirmatoria al fallo apelado pues se ajustó a lo que en derecho corresponde, con base en lo que resultó de la prueba que corre en autos. III. Que siendo que por no existir causa justa para haber despedido a la actora, dicho despido resulta ser con responsabilidad patronal, por lo que le asiste todo el derecho a la actora para acogerse a los beneficios que le otorga el numeral 13 del Estatuto de la entidad demandada que, claramente, señala que la devolución a sus asociados "... de sus certificados de aportación cualquiera fuera la causa de su separación de la cooperativa se hará conforme a los lineamientos que de seguido se indican ... a) En un solo pago del cien por ciento (100%) de los certificados de aportación a quienes se encuentran en alguna de las siguientes situaciones: ... 3) A los Asociados despedidos con responsabilidad patronal". Considerar lo contrario, o sea sostener que aunque en estrados se determinó que el despido fue con responsabilidad patronal, si el despido, en principio, fue sin dicha responsabilidad, la actora no puede beneficiarse al tenor de esa norma, pues sería provocar la burla de la ley y ello no se debe permitir. Por ello en este punto la sentencia también debe confirmarse, así como en el pronunciamiento que sobre costas se hace."

    .

  5. Que el apoderado de la demandada, licenciado F.B.C., formula Recurso para ante esta Sala, en escrito presentado el 23 de octubre de 1990, que en lo conducente dice: "... I. Considero que la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo ha violado por falta de aplicación y por interpretación errónea el artículo 81 inciso 1 del Código de Trabajo, toda vez que conforme a la prueba que se recabó durante el juicio, tanto documental como testimonial, quedó plenamente demostrado que la accionante incurrió en una falta grave a sus obligaciones para con mi representada. En efecto, el tiempo que utilizaba la actora para los descansos destinados a ingerir alimentos significaba algo más que un simple abandono de trabajo. Constituía de hecho un abuso de derecho agravado no solo por los lapsos tan exagerados de tiempo que no se dedicaban a las labores encomendadas, sino también porque ya esta trabajadora había sido trasladada de otros lugares donde ingería alimentos, precisamente por los abusos que se habían dado con anterioridad. Por lo demás, tanto la actora como otras personas que ingerían sus alimentos en el comedor utilizado por dicha accionante, ya habían sido advertidos por escrito de que debían utilizar el tiempo estrictamente reglamentado para permanecer en ese local, ante cuyo taxativo ordenamiento, la conducta de la accionante, constituye una rebeldía. II. La sentencia de segunda instancia, aquí impugnada, igual que lo hizo la sentencia de primera instancia, violan por falta de aplicación el artículo 22 de los Estatutos de la Cooperativa, y con ello, los artículos 2 y 34 de la Ley de Asociaciones Cooperativas que precisamente autorizan a estas organizaciones a darse su propio Reglamento interior de funcionamiento, siempre y cuando, claro está, ello no viole la Ley de Asociaciones Cooperativas, y el ordenamiento jurídico costarricense, entendido como bloque de legalidad. De la lectura del artículo 22 de los Estatutos de mi representada (ver certificación de folio 10), se desprende claramente que Coopesa, al igual que muchas otras cooperativas tienen un límite anual para la devolución de capital social. Este tipo de normas tienen por objeto el garantizar la permanencia de la cooperativa como organización económica, de modo que la devolución apresurada del capital no signifique una sangría económica para la empresa. Recordemos al respecto que las cooperativas de producción, sobre todo aquellas que deben participar de un mercado altamente competitivo como es el caso de C., funcionan conforme a las leyes económicas que le son aplicables a cualquier empresa productiva en el ámbito nacional o internacional, sin que pueda sustraerse a las necesidades de capital de inversión, ahorro productivo, creación de reservas, etc., que son necesarias para mantenerse "con vida" como empresa. Por ello, cuando un socio hace ingreso a la cooperativa, lo hace en el entendido de que acepta las reglas del juego de la organización, las cuales se encarnan en los Estatutos Sociales, que constituyen un ordenamiento autónomo que se auto-dictan todos los asociados de la organización. Las reglas del juego de una Cooperativa como Coopesa implican que: 1. Anualmente solo puede devolverse una cifra fija de capital social ahorrado. 2. Los ex-asociados deben esperar, según un turno fijado por razones de antigüedad en el abandono de la cooperativa y motivos de la separación, hasta que corresponda a cada cual recibir lo suyo. c) Mientras el asociado no recibe la totalidad del capital social ahorrado, recibe intereses conforme a las disposiciones de la Ley de Cooperativas y de los mismos Estatutos en cuanto a cómo se fijan y distribuyen esos intereses. Siendo que el ordenamiento jurídico concede a las cooperativas esa parcela de autonomía, que implica, entre otras cosas, la facultad de darse su propio ordenamiento interno, mal harían los Tribunales de Justicia al desconocer, como lo hacen las sentencia de instancia, las disposiciones internas de la cooperativa. Esto viola no solo la Ley de Cooperativas, sino en general el principio de la Autonomía de la Voluntad en cuanto este principio es la base de todo pacto asociativo como es el que yace en el inicio de toda organización cooperativa (la denominada "affectio societatis"). Con respecto a la cita que hace el Tribunal, del texto del artículo 13 de los Estatutos, según el cual, el ex-socio despedido con responsabilidad patronal tiene derecho a recibir el 100% de su ahorro social en un solo tracto, ello debe interpretarse en el sentido de que mientras ciertos ex-asociados, como es el caso de los renunciantes, reciben su devolución de capital social ahorrado en tractos sucesivos, la cooperativa privilegia otras situaciones para que el capital social se reciba en un solo pago. De allí no es dable inferir, como pareciera que lo hace el Tribunal, que el despedido con responsabilidad patronal tiene una especie de fuero para que se le deba pagar aún en contra de lo que establece el artículo 22 de los Estatutos, pues bien lo dice el propio artículo 13 de cita del Tribunal Superior, Sección Segunda, que: "Las devoluciones de los asociados de sus certificados de aportación, cualesquiera fuera la causa de su separación de la cooperativa se hará conforme a los lineamientos que se seguido se indican, respetándose en todos los casos la limitación financiera que prevé el artículo 22 subsiguiente: ..."

    (subrayado nuestro). La sentencia impugnada nos habla al final de una supuesta burla a la ley en caso de que no se pagara todo el capital social a la actora, en forma inmediata, como ella lo solicita. Para nosotros, el asunto se plantea de otra manera. No puede haber burla a la ley si se aplica el Estatuto Social de la Cooperativa, debidamente homologado por las Autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Al contrario, una interpretación del artículo 22 Cooperativo en contra de lo que allí se establece sí implicaría una burla tanto a la ley como a los principios cooperativistas, como sería el convertir los Estatutos Sociales en letra muerta. Por lo demás, se crea un peligroso precedente judicial, según el cual, cuando un trabajador asociado a una cooperativa resulta despedido con responsabilidad patronal, tiene derecho a la devolución de la totalidad de su capital social al final de ese período fiscal, independientemente de que los mismos asociados, por Estatutos, hayan aceptado una norma distinta. Creemos que ya es hora de que los Tribunales tomen conciencia de que las organizaciones cooperativas, sobre todo las de autogestión, se rigen por principios y normas propias, que si bien puede pertenecer teóricamente al campo del llamado Derecho Social, no pertenecen sin embargo y en sentido estricto al Derecho Laboral. En efecto, el Derecho Cooperativo parte de presupuestos distintos, ya que si en el base del Derecho de Trabajo se encuentra la figura de la relación laboral, con sus tres elementos típicos (prestación de servicios, pago de salario y subordinación jurídica), en el origen de una cooperativa autogestionaria lo que encontramos es un pacto asociativo, donde por tanto no aparece propiamente el elemento de la subordinación jurídica. Mientras el Derecho Laboral se fundamenta en la noción teórica del contrato por cuenta ajena, la cooperativa autogestionaria se conceptúa a partir de la figura del trabajo por cuenta propia. En fin, podríamos continuar demostrando las diferencias entre una y otra materia, pero es claro que no es esa la intención de nuestro Recurso. Lo importante es destacar que el presente juicio debe ser fallado con arreglo a la normativa de la cooperativa, y no de acuerdo a principios o esquemas que ni siquiera son propios del derecho cooperativo. En todo caso, y si se alegara que la cooperativa puede ampararse a sus estatutos para burlar los derechos del trabajador, el ordenamiento jurídico contempla sanciones y remedios, tanto en vía civil como penal, para los funcionarios cooperativos o para la organización como persona jurídica, si ello llegara a recurrir; cosa distinta a pretender imponer por vía de sentencia judicial normas sobre repartición de capital. Por lo expuesto, solicito con todo respeto a esta Honorable Sala, se sirva casar la sentencia impugnada, y en su lugar rechazar la demanda, tanto en cuanto declara el despido sin responsabilidadpatronal, con las consecuencias que a ello van aparejadas, como en cuanto condena a mi representada a devolver al final de este ejercicio fiscal (que sería ya, pues el ejercicio fiscal terminó en setiembre), el capital social ahorrado por la demandada. Subsidiariamente, para el caso de que se considere que el despido resulta ser con responsabilidad patronal, se revoque la sentencia únicamente en cuanto a la forma de pago del capital social adeudado, para que tanto la actoracomola cooperativa se sujeten a lo que establecen los Estatutos cooperativos..."

    .

  6. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de Ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    R.M.A.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. Que acorde con la prueba testimonial y documental traída a los autos, según ser observa a folios 31 a 34 y 24 a 26, no cabe la menor duda de que la actora, siendo secretaria en el Centro de Formación de la Cooperativa de Servicios Aéreo Industriales R.L., abusó, durante una semana, del tiempo reglamentario para desayunar (quince minutos), excediendo el mismo en aproximadamente cuarenta minutos promedio por día, lo cual evidentemente constituye un quebranto a las normas prohibitivas que contiene el artículo 46 del Reglamento Interior que opera en la empresa demandada, pero dicha normativa obliga a remitirnos al Código de Trabajo, específicamente al artículo 72, inciso a) estableciendo como una prohibición de los trabajadores, el abandonar sus labores sin causa justificada, pero para que esa falta sea constitutiva de un despido sin pago de las prestaciones de rigor, es necesario apercibir previamente al empleado y luego despedirlo por la comisión de una nueva falta, según la doctrina del numeral 81 inciso i) del cuerpo normativo antes citado. Este procedimiento se obvió en este caso concreto, resultando entonces injustificado el despido de que fue objeto la señora H.H.. Al respecto, esta S., en la sentencia número 93 de las 10 horas del 6 de julio de 1990, sostuvo que: "El abandono en sí mismo no es causa de despido, porque de acuerdo con el artículo 81, inciso i), antes citado, es necesario el apercibimiento del patrono por lo menos por una vez y la reincidencia posterior del trabajador, lo que no sucedió así en el sub lite, ya que, invocando un único abandono del trabajador se decretó su despido."

      .

    2. Que tampoco existe en autos la violación de normas que se exponen en el recurso, toda vez que, de conformidad con los artículos 13 y 22 de los Estatutos Sociales de Coopesa R.L., en relación con el numeral 72 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, la devolución de sus ahorros junto con los respectivos intereses, a fijarse en la ejecución del fallo, deberá hacerlo la demandada al cierre del período fiscal dentro del cual adquiera firmeza esta resolución, -por ser un caso concreto no contemplado en las prioridades del Estatuto- como bien lo han resuelto los jueces de instancia. De este modo, debe avalarse plenamente el fallo dictado por el Tribunal Superior de Trabajo.

      PORTANTO:

      Seconfirma la sentencia recurrida.

      OrlandoAguirre Gómez

      José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

      Alvaro Fernández SilvaJorge H. Rojas Sánchez

      JoséRodolfo León Díaz

      Secretario

      Rodrigo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR