Sentencia nº 00145 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Agosto de 1991

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución29 de Agosto de 1991
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-145000-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas treinta minutos del veintinueve deagosto mil novecientos noventa y uno.-

Juicio ordinario establecido en el Juzgado Primero Civil de San José, por R.E.S.C., empresario, y M.M.G., viudo, licenciado en ciencias económicas, contra "Osa Productos Forestales Sociedad Anónima", hoy "Agrindustrial Rincón Sociedad Anónima", representada por su apoderado general judicial L.. A.P.L., y J.A.P., abogado y empresario, y W.H.G.A., empresario; estos últimos vecinos de Illinois y Oregon de los Estados Unidos de América, respectivamente. Intervienen además, los L. G.L.B. y A.P.P. -éste por sustitución que le hiciera el referido P.L.-, en calidad de apoderados especiales judiciales del actor S.C. y de las personas físicas demandadas, respectivamente. F. también el Lic. R.C.M., quien en calidad de apoderado especial judicial del co-actor M.G., sustituyó su poder en el Lic. L. B..- Todos son mayores, y con las excepciones dichas, casados, abogados y vecinos de San José, salvo P.P. de quien se ignora su estado civil y domicilio.-

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en seis millones quinientos trece mil doscientos colones, a fin de que en sentencia se declare: "a) Que los suscritos actores R.S. C. y M.M.G., prestamos servicios de asesoría y consultoría técnica y administrativa, factoría u corretaje mercantiles, representación, agentes de relaciones públicas y similares, para inversionistas, empresarios, comerciantes, hombres de negocios y compañías mercantiles en general.b) que en tal condición fueron contratados personalmente por los codemandados H.A.P. y W.H.G. A., para que representaran sus intereses en la compañía "Osa Productos Forestales, Sociedad Anónima", y además actuando como funcionarios autorizados de dicha compañía, también contrataron a los actores para que representaran dicha compañía en la República de Costa Rica para resolver los conflictos que dicha compañía tenía con el Estado costarricense que amenazaba con una inminente expropiación pagadera conforme al valor declarado de los inmuebles propiedad de dicha compañía, en la Dirección General de Tributación Directa.c) Que los actores recibirían por sus servicios un "retainer fee", que de acuerdo con los usos y costumbres mercantiles es un estipendio que se paga a un profesional o grupo de profesionales por su disponibilidad de servicios y además, los honorarios correspondientes a sus gestiones, que de acuerdo con los usos y costumbres mercantiles se fija en un 10% sobre la pérdida que se logró evitar a la compañía representada por los codemandados P. y Gonyea y a ellos mismos como únicos socios.d) Que inmediatamente los actores iniciaron sus gestiones a todos los niveles estatales con miembros de la Comisión Legislativa, con miembros del Poder Ejecutivo, con representantes del Instituto Costarricense de Tierras y Colonias (ITCO), y los codemandados, en Asamblea General de Accionistas, acatando recomendaciones expresadas de los actores, reestructuraron las cláusulas de la administración de la citada compañía "Osa Productos Forestales, Sociedad Anónima", se destituyó al anterior Gerente, se nombraron nuevos funcionarios, y se le otorgó poder general al actor S.C. para que pudiera llevar a cabo las negociaciones en debida forma.e) Que las negociaciones efectuadas por los actores culminaron de la forma más exitosa, se suscribió con el ITCO un contrato muy ventajoso para ambas partes, la Comisión Legislativa rindió un dictamen desechando el proyecto de Ley que pretendía expropiar a la codemandada "Osa Productos Forestales, Sociedad Anónima", y esa empresa continuó sus negocios en forma normal en Costa Rica, evitándose así una pérdida de cuando menos seis millones de dólares de los Estados Unidos de América, monto de la inversión adicional que había realizado la citada compañía, y que no les reconocería de acuerdo con el Proyecto de Ley rechazando.f) Que posteriormente se presentó otro Proyecto de Ley, que fue aprobado por la Asamblea Legislativa, pero que el Poder Ejecutivo vetó invocando entre otras razones de conveniencia las negociaciones que "Osa Productos Forestales, Sociedad Anónima", había suscrito con el ITCO.g) Que concluidas con todo éxito y beneficio económico las gestiones de los actores en favor de "Osa Productos Forestales, Sociedad Anónima"como de sus únicos socios, los codemandados P. y Gonyea, procedieron a prescindir de los servicios de los actores, negándose a pagar los honorarios que les correspondían por su gestión, que ascendieron a las suma de seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América, según factura de fecha 21 de enero de 1975.h) Que por ser los servicios de los actores actos mixtos mercantiles civiles que reúne características entremezcladas de mandato, comisión, factoría, y de servicios profesionales de asesoría técnico- administrativa y relaciones públicas, los mismos deben ser retribuidos por el sistema de honorarios, que se fijan en un diez por ciento sobre el valor de la pérdida que se evitó por las gestiones de los actores, pérdida evitada y porcentajes a pagar que serán fijados en ejecución de sentencia, más los intereses legales al 8% anual, desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha de su efectivo pago.i) Que el pago de dichos honorarios corresponde pagarlos en forma " y solidaria a los demandados "Osa Productos Forestales, Sociedad Anónima", y a los señores J. A.P. y W.H.G. Anderson.j) Que ambas costas son a cargo de los demandados, también enforma conjunta y solidaria."

  2. -

    El Lic. P.L. en su condición de apoderado especial judicial de los coaccionados contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho real o personal, pago y prescripción negativa.- Asimismo reconvino a los actores, para que se declare: "a) Que el señor R.E.S.C. fue contratado por la Compañía "Osa Productos Forestales, Sociedad Anónima", de esta plaza, hoy "Agrindustrial Rincón, Sociedad Anónima", para mantener a sus personeros y socio en los Estados Unidos de américa debidamente informados en idioma inglés de todas las publicaciones y hechos que considerare de interés en relación con un proyecto de ley presentado a la Asamblea Legislativa a mediados de 1973 para expropiar sus fincas e instalaciones en la Península de Osa.b) Que era igualmente función del señor S. comunicar a los miembros de los Supremos Poderes e Instituciones del Estado que tenían que ver con el mencionado Proyecto de Expropiación, cualquier asunto que se estimare de interés por parte de la compañía.c) Que para el mejor desempeño de sus funciones la "Osa Productos Forestales, S.A.e otorgó al señor S. un poder general o de administración.d) Que por sus indicados servicios el señor S. comenzó devengando un sueldo mensual de quinientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América.e) Que posteriormente ese sueldo se aumentó primero a un mil dólares y luego a un mil quinientos dólares por mes con el fin de que pagara los servicios de una secretaria bilingüe a tiempo completo.f) Que la "Osa Productos Forestales, S.A."

    en ningún momento convino con el señor S. o le ofreció reconocerle honorarios o comisión de acuerdo al resultado de sus gestiones.g) Que los servicios que el señor S. prestó lo fueron para la "Osa Productos Forestales, S.A." exclusivamente y no para esa sociedad y los señores W.H.G.A. y J.A.P. personalmente.h) Que el señor J.P. no ha sido ni es dueño de acciones de capital de la "Osa Productos Forestales, S.A.", hoy "Agrindustrial Rincón, S.A.".i) Que la "Osa Productos Forestales, S.A." en ningún momento contrató los servicios del señor M. M.G. y que si algunos prestó a dicha compañía lo fueron a pedido y por cuenta del señor R.E.S.j) Que la relación entre el señor R.E.S. y la "Osa Productos Forestales, S.A." fue de carácter laboral por lo que al finalizar la misma lo único que cabía era la indemnización por preaviso, cesantía y cualesquiera otros extremos que de acuerdo con el Código de Trabajo pudieran haber sido procedentes.k) Que la acción para reclamar los extremos a que se refiere el punto anterior, está prescrita por el transcurso de los plazos de ley.l) Que igualmente está prescrita la acción para reclamar honorarios y comisión por haber transcurrido los plazos que señalan los artículos 869 inciso 3 del Código Civil y 984 del Código de Comercio.m) Que el cobro de honorarios y comisión que hacen los actores es asimismo improcedente porque en cuanto al señor R.E.S. su trabajo se canceló con el sueldo mensual convenido con la "Osa Productos Forestales, S.A.", y en cuanto al señor M.M.G. porque ninguna relación hubo entre él y la "Osa Productos Forestales S.A." o con los señores W.H.G. y J.A.P.n) Que la "Osa Productos Forestales,S.A."

    y los señores G. y P. tampoco le adeudan a los actores comisión, porcentaje o cualquiera que sea el nombre que se le dé, en razón del resultado final de sus gestiones, porque ningún pago adicional se convino aparte del sueldo mensual que se le giró al señor S. y porque cualquier resultado final de beneficio para la compañía y su único socio el señor G. fue producto de la labor del equipo que trabajaba para la "Osa Productos Forestales,S.A." y no obra exclusiva de los actores.o) Que los actores deben pagar a mis representados en forma conjunta y solidaria ambas costas de la demanda y de esta contrademanda."

  3. -

    Los licenciados C.M. y L.B., en sus expresadas calidades, contestaron negativamente la contrademanda y pidieron declararla sin lugar en todos sus extremos, con ambas costas a cargo de los codemandados.-

  4. -

    El Juez de entonces, L.. G.R.S., a las 17 horas del 31 de agosto de 1983, resolvió: "Se admiten como prueba complementaria y para mejor proveer los siguientes documentos presentados por el actor R.S. después de la demanda, contrademanda y sus contestaciones: copia de tres telex para cada uno de los demandados, dos de ellos en inglés dirigidos a P. y Gonyea con su traducción y reporte de entrega de Radiográfica Costarricense en archivo del despacho; y un documento en inglés de una minuta de una reunión del treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco en Houston, Texas, entre los señores J.P., G.D. y R.S., agregado a folios 379 y 380 y que es el mismo documento marcado 34 presentado con la demanda con su traducción en cuanto contiene una última parte que no había sido traducida antes y se hace en escrito de folio 552 documento d) y su traducción.Todos los demás documentos aportados por ésta parte fuera de los indicados períodos consistentes en:un ejemplar de la revista "Business Week" de 5 de mayo de 1975 para que se tome en cuanto lo que se indica en las páginas 56 a la 62 para demostrar la calidad de socio de P. y su traducción; una copia fotostática de una carta de fecha 27 de agosto de 1981 al licenciado D.O.Q. de folios 383 a 391; una nota de fecha 9 de setiembre de 1981 dirigida a R.S. por D.O.; y veintiséis fotocopias de asuntos penales en relación con O. H.G. de folios 393 a 418 se rechazan y se les niega validez y eficacia.Igualmente como prueba complementaria y para mejor proveer, se admiten todos y cada uno de los documentos presentados por los demandados fuera de los períodos indicados consistentes en:fotocopia del acta 20 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Osa Productos Forestales S.A. de folios 431 a 434; certificaciones de folios 435 y 436; fotocopias de documentos de avisos de pago en inglés y traducción, y fotocopias de cheques de folios 437 al 503; fotocopias certificadas de folios 554 a 575; fotocopia certificada de un expediente de folios 576 a 585; fotocopias certificadas de expediente de folios 586 a 697, -así como los que aportó en su declaración O.H.G., y que la parte demandada hizo suyos y aportó traducciones a excepción de una fotocopia de un telex fechado marzo seis de mil novecientos setenta y cinco en inglés, consistentes en: fotocopia de memorandum en inglés de fecha 14 de enero de 1975; fotocopia de carta de fecha octubre 10 de 1974; copia de carta de fecha 14 de noviembre de 1974 de folios 316 a 319; y fotocopia de escritura 51 Notario R.S.U. de folios 320 a 325; y traducciones de folios 370 a 372; a todos dándoles valor y eficacia en autos.Se admite también la prueba testimonial recibida fuera del período probatorio a los señores R.L. B.R. y G.T.D.K., y se admite la tacha interpuesta por los demandados en relación con el testigo D.K., y se rechaza en cuanto al testigo Bonday.En cuanto a excepciones opuestas a la demanda principal: se acoge la de falta de derecho únicamente en cuanto a los demandados P. y G. por no haber resultado obligados a la prestación que se reclama, sea por no tener ellos la personería ad-causam pasiva para ser demandados; declarándose sin lugar en cuanto a la sociedad demandada.Se acoge también la de falta de derecho en relación con el actor M.G., por no tener él la titularidad para demandar en juicio, sea la falta legitimatio ad -causam activa, en relación con todos los demandados.Se declaran sin lugar las excepciones de pago y prescripción negativa opuestas también por los demandados a la acción principal.Entendiéndose denegada la acción principal en todo cuanto expresamente no se diga, se declara:con lugar la demanda así:a) Que el señor R.S.C. fue contratado para representar a Osa Productos Forestales S.A. en la República de Costa Rica, para resolver los conflictos que dicha compañía tenía con el Estado costarricense que amenazaba con una inminente expropiación pagadera conforme al valor declarado de los inmuebles propiedad de dicha compañía, en la Dirección general de Tributación Directa. b) Que inmediatamente el señor S. inició sus gestiones a todos los niveles estatales con miembros de la Comisión Legislativa, con miembros del Poder Ejecutivo, con representantes del Instituto Costarricense de Tierras y Colonias (ITCO), y la sociedad Osa Productos Forestales S.A. le otorgó poder general al actor S.C. para que pudiera llevar a cabo las negociaciones en debida forma.c) Que las negociaciones efectuadas por el señor S. culminó suscribiéndose con el Itco un contrato.La Comisión Legislativa desechó el proyecto de Ley en cuanto a la expropiación a la codemandada Osa Productos Forestales S.A. y esa empresa continuó sus negocios en forma normal en Costa Rica.d) Que posteriormente se presentó otro proyecto de Ley, que fue aprobado por la Asamblea Legislativa, pero que el Poder Ejecutivo vetó invocando entre otras razones de conveniencia las negociaciones que Osa Productos Forestales S.A. había suscrito con el Itco.f) Que concluidas con éxito las gestiones del actor R.S. en favor de Osa Productos Forestales S.A. como de su único socio el señor G., procedieron a prescindir de los servicios del señor S., negándose a pagar los honorarios que le corresponden por su gestión.g) Que por ser los servicios del actor S., actos civiles de mandato, deben ser retribuidos por el sistema de honorarios, que serán fijados en ejecución de sentencia con auxilio de un perito, tomando en cuenta la labor realizada, exceptuando la meramente informativa que ya fue cubierta, su complejidad y el éxito alcanzado.Deberá además pagar intereses sobre la suma resultante del seis por ciento anual, a partir de la firmeza de este fallo y hasta su efectivo pago, h) Que el pago de dichos honorarios corresponde pagarlos a Osa Productos Forestales S.A. hoy Agrindustrial Rincón S.A.En cuanto a la contrademanda se declara sin lugar en cuanto a la acción intentada por W.G. y J.P. por no tener derecho al faltarles legitimación en causa activa; se acoge únicamente en cuanto la interpone Osa Productos Forestales y se hacen las siguientes declaraciones, no así en cuanto a lo demás en lo que se entiende denegada:a) Que el señor R.E.C. fue contratado por la Compañía Osa Productos Forestales S.A. de esta plaza, hoy agrindustrial R.S.A. y por W.G.A., para mantener a sus personeros y socio en los Estados Unidos de América debidamente informados en idioma inglés de todas las publicaciones y hechos que considerare de interés en relación con un proyecto de Ley presentado a la Asamblea Legislativa a mediados de mil novecientos setenta y tres para expropiar sus fincas e instalaciones en la Península de Osa.b) Que la Osa Proyectos Forestales le otorgó al señor S. un poder General o de administración.c)Que por sus servicios de información el señor S. comenzó devengando un sueldo mensual de quinientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América.c) que posteriormente ese sueldo se aumentó a un mil dólares para pagar los servicios de M.M. G., y luego a un mil quinientos dólares por mes con el fin de que pagara los servicios de una secretaria bilingüe a tiempo completo.ch) que el señor J.P. no ha sido ni es dueño de acciones de capital de la Osa Productos Forestales S.A. hoy Agrindustrial Rincón S.A.d) Que la Osa Productos Forestales S.A. en ningún momento contrató los servicios del señor M.M.G., y que los que prestó a dicha compañía lo fueron a pedido y por cuenta del señor R.E.S.Se impone a cargo de la demandada Osa Productos Forestales S.A. hoy Agrindustrial Rincón S.A. el pago de las costas personales y procesales de la demanda principal, y se resuelve sin especial condenatoria en costas en cuanto a la contrademanda, a la acción interpuesta por el señor M.G., y a la acción que se denegó en contra del señor P. y del señor G., y a la instaurada por éstos contra los actores."

    Al efecto consideró el señor Juez: "1) En cuanto a documentos presentados después de la demanda, la contrademanda y sus contestaciones:El actor S.C. presentó los siguientes documentos: a) un ejemplar de la revista "Business Week" de 5 de mayo de 1975 para que se tome en cuenta lo que se indica en las páginas 56 a la 62 y demostrar la calidad de socio del demandado P., aportándose la traducción correspondiente a esas páginas.En archivo del Despacho.b) Copia de tres telex para cada uno de los demandados, dos de ellos en inglés dirigidos a P. y Gonyea con su traducción y reporte de entrega de Radiográfica Costarricense, -en archivo del Despacho.-c) Documento en inglés de una minuta de una reunión del treinta de enero de 1975 en Houston, Texas, entre los señores J.P., G.D. y R.E.S., folios 379 y 380, y que es el mismo documento 34 de la demanda que fue presentado con su traducción en esa oportunidad, traduciendo únicamente la última parte en escrito de folio 552. d) Documento en inglés de folio 381 y su traducción de folio 382 que es una certificación de graduación del actor R.S.e) Una copia fotostática de una carta de fecha 27 de agosto de 1981 al Lic. D.O.Q. de folios de 383 al 391.f) Una nota de fecha 9 de setiembre de 1981 dirigida a R.S. por D.O.g)V. fotocopias de asuntos penales en relación con O.H.G. folios 393 a 418.De todos esos documentos se admiten únicamente los enumerados aquí bajo las letras:b), el c) aunque corresponde al documento 34 presentado con la demanda de los actores contiene una última parte que es traducida según escrito de folio 552, documento d) y su traducción.Admitidos todos estos como prueba complementaria y para mejor proveer conforme con lo dispuesto en el numeral 198 inciso 4 del Código de Procedimientos Civiles.Los demás documentos enumerados bajo las letras a, e, f, y g se rechazan y se les niega validez y eficacia en juicio:el a) porque se opone a un documento emanado del Registro Público que indica quienes son los accionistas de Osa Productos Forestales, el e) y f) porque la declaración del testigo fue renunciada y no puede introducirse con esos documentos dentro del proceso porque dejaría indefensa a la parte contraria, en cuanto se le negaría su derecho a repreguntar al testigo.Y el g) porque los documentos aportados son simples fotocopias que no se certificaron y al oponerse la contraria a ellas no tienen ninguna validez por ser meros papeles que no tienen ninguna fuerza probatoria por no tener autenticidad y las fotocopias no están admitidas todavía por nuestra legislación (artículos 732 del Código Civil en relación con el 77 del de Procedimientos Civiles; res. 577 de 1960 Sala 2a. civil y 506 de 8;40 hrs. del 25 de agosto de 1982 del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera).Los demandados por su parte presentaron después del período correspondiente conforme al encabezado de este aparte, los siguientes documentos:a) fotocopia certificada del acta 20 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Osa Productos Forestales S.A. visible a folios 431 a 434 del expediente;b) certificación del Ministerio de Economía, Industria y Comercio en cuanto a que los actores no aparecen con licencia como corredores de bienes raíces, folio 435; c) certificación del Ministerio de Hacienda en que los actores no aparecen como corredores jurados, folio 436;d) fotocopias de avisos de pago en inglés para R.S., con sus traducciones certificadas y fotocopias de cheques en cantidad de sesenta y siete documentos que están en los folios 437 al 503 inclusive; e) fotocopia certificada de un escrito de O.H.G. al Ministerio de Gobernación de folios 554 a 575; f) fotocopia certificada de un expediente por cuasidelito de homicidio contra O.H.G. de folios 576 a 585; g) fotocopias certificadas de un expediente por ejercicio ilegal de profesión contra O.H.G. de folios 586 a 597.Todos estos documentos se admiten como prueba complementaria y para mejor proveer, máxime que los actores, como parte contraria a quien las presentó no se opusieron a ellos, por lo que se reconoce la eficacia en juicio de los mismos (artículo 200 del Código de Procedimientos Civiles).Además al recibirse la declaración al testigo O.H.G., éste aportó los siguientes documentos:h) fotocopia de memorandum en inglés de fecha enero 15, 1975; i) una fotocopia de un telex de marzo 6 de 1975 en inglés; j) una fotocopia de una carta de octubre 1 se 1974; k) una copia de carta de fecha 14 de noviembre de 1974 dirigida por el actor R.S. a A.M.V., de folios 316 a 319; y l) fotocopia de escritura 51 ante el notario R.S.U. de folios 320 a 325, de los documentos en inglés aportó la traducción el apoderado de los demandados según folios 370 a 372 con lo que hizo suyos esos documentos, a los cuales el apoderado del actor S. impugnó únicamente el telex negándole validez y efecto.En relación con estos documentos se admiten como válidos y eficaces los marcados en las letras h), j), k) y l), no así la i) por ser documento que no tiene ninguna firma y que fue objetado por la contraria; los que se admiten son como prueba complementaria y para mejor proveer.11) Prueba recibida fuera del período probatorio:Fuera del período probatorio, se recibió la siguiente prueba testimonial: Declaración de R.L.B.R., según se desprende de los folios 181 a 185 y el de G.T.D.K. a folios 188 vuelto al 192, ambos testigos por encontrarse de paso por Costa Rica, y fueron propuestos por los actores.Sin embargo esos testigos fueron tachados por el apoderado de los demandados, con base en el artículo 326 inciso octavo del Código de Procedimientos Civiles.Las declaraciones de esos testigos eran de recibo en esa oportunidad porque estaban de paso por Costa Rica, y se ausentaban indefinidamente del país, ya que no se ha demostrado lo contrario, sea que posteriormente regresaran al país o vivieran aquí, pero sí se admite la tacha en cuanto al señor D.K. por ser evidente la amistad íntima con su proponente el señor S., sin perjuicio de poder apreciar su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 325 ibidem).Y no se admite y se rechaza la tacha opuesta contra el testigo B. por no desprenderse de su declaración las causas que indica el mencionado inciso 8 del artículo 326 supra indicado.-III) En cuanto a tachas: como anteriormente se indicó, el apoderado de los demandados opuso tacha contra los testigos de los actores:R.L.B. y G.T.D.K., aduciendo las causales del artículo 326 inciso 8 del Código de Procedimientos Civiles. Por haberse comprobado la amistad del testigo D. con su proponente el señor S., se acoge la tacha en cuanto a él se refiere, y se rechaza en cuanto al testigo B., por no haberse demostrado la causal alegada.IV) Hechos que se tienen por demostrados:1) El licenciado R.S.U., aparece como apoderado general judicial de Osa Productos Forestales S.A. (certif. de f. 1).2) La Sociedad Osa Productos Forestales S.A. cambió su nombre denominándose actualmente: Agrindustrial Rincón, Sociedad Anónima, con domicilio en San José (certif. de f. 67 fte. y vto., última parte).3) El Lic. A.P.L., es apoderado general judicial sin limitación de suma de la sociedad de esta plaza: Agrindustrial Rincón, Sociedad Anónima (certif. de f. 36).4) El Doctor G.L.B. es apoderado especial judicial de R.E. S.C. (testimonio de f. 3 fte. y vto.)5) El licenciado R.C.M. es apoderado especial judicial de M.M.G.. (poder de f. 136).6) El licenciado A.P.L., es apoderado especial judicial de J.A.P. (poder de f. 27 y 28). 7) El Licenciado A. P.L. es apoderado especial judicial de W.H.G.A. (poder de f. 33 fte. y vto.).8) El Licenciado Alvaro Pinto lópez, sustituyó el poder que le confirieron todos y cada uno de los demandados, en el Licenciado Alvaro Pinto Pinto, reservándose él las mismas facultades (dos. de f. 617).9) R.E.S. se graduó como licenciado en leyes el seis de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, en la Universidad de Miami, y obtuvo el grado de doctor en derecho por la misma universidad el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y siete en cambio de su licenciatura en leyes.(certif. de f. 381 y su traducción de folio 382). 10) En el Colegio de Abogados de Costa Rica, el señor R.E. S.C. no aparece inscrito como tal (certif. de f. 41). 11) A favor de R.S.C. y M.M.G., no aparece inscrita licencia como corredores de bienes raíces en el Registro que al efecto lleva la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (certif. de f. 435).12) R.S.C. y M.M.G., no aparecen registrados como corredores jurados, en el Departamento legal del Ministerio de Hacienda (certif. de f. 436).13)R.E.S.C. es naturalizado costarricense desde el 3 de enero de mil novecientos setenta y tres (doc. 43 compuesto por dos folios en fotocopia que están en legajo separado presentados con la demanda). 14) Los actores S. y M., se han dedicado desde hace algunos años, el primero en forma individual y ambos posteriormente asociados a prestar servicios de asesoría, a personas o grupos de personas inversionistas nacionales y extranjeros, en distintos ramos en actividades como financiación, estructuras administrativas, representación como apoderados de individuos o grupos, estudios de factibilidad económica, políticos de relaciones públicas y similares.Siendo actualmente en nuestro medio, común que las empresas ocupen los anteriores servicios, que se contratan en diferentes formas: verbal o por escrito, atendiendo al conocimiento personal de los contratantes; y se retribuye en varias formas: por una suma fija previamente establecida, por una suma mensual más un porcentaje sobre resultados o utilidades, siendo más frecuente ese porcentaje del cinco y diez por ciento (hechos uno y tres de la demanda en forma parcial, testimonios de C.M.L.G. folios 248 a 251 vto.; de G.A. I.Z., de f. 252 a 256; de F.P.G. de f. 257 a 261).15) El señor S. fue orientador de la aviación en Costa Rica, trabajando en Lacsa, además se le ha conocido como director, contratado en labores de administración en Valores de Centroamérica S.A.; O.S.A.; El Cipresal S.A., en el Hotel Herradura por su experiencia en el ramo turístico hotelero; además se le ha conocido participación en empresas agro-industriales como en el Proyecto Carrillo, la Fábrica de Sopa Rica, en el Rodeo, y en desarrollo de empresas como Maricultura (testimonios de C.M.L.G., de f. 248 a 251 vto.; de G. A.I.Z. de f. 252 a 256; y de F.P.G. de f. 257 a 261).16) Al señor M.M.G. se le ha conocido prestando servicios para liquidar activos en Cubiertos Finos de Costa Rica S.A.; también como asesor, en promoción, mejoramiento y atracción de nuevos negocios y actividades para el Centro Comercial El Pueblo S.A.; también en estudio y ordenamiento financiero económico en el Club Internacional Colón (testimonios de C.M.L.G. de f. 248 a 251 vto.; G. A.I.Z. de f. 252 a 256).17) En los primeros días de julio de mil novecientos setenta y tres el señor R.S. conoció al señor J.P. y departió con él largo rato en una reunión en la cual el primero le contó al segundo sobre sus diversas actividades y de que vivía en Costa Rica (parte del hecho quinto de la demanda f. 6, respuesta al hecho 5 f. 44 vto.).18) El día dieciocho de julio de mil novecientos setenta y tres, el señor S. le envió una carta al señor J.P. por cortesía y deferencia en idioma inglés en la cual le informaba sobre un proyecto de expropiación de tierras de la Osa Productos Forestales S.A. con un resumen de la nota publicada en el periódico La Nación, y además le adjuntaba copia de esa publicación (hecho 6 de la demanda f. 6 vto. y contestación a la demanda hecho 6 hecho 44 vto.; carta de fecha 18 de julio de 1973 y su traducción marcados como documento 1 y 2 que están en el legajo de documentos presentado por los actores con la demanda.Además hecho 1 contrademanda f. 52 y su respuesta f. 95). 19) Con fecha 26 de julio de 1973 el señor J.P. le envió al señor S. una carta agradeciéndole la nota e información enviada por no tener otra fuente de conocimiento o información, y pidiéndole que si tenía alguna idea se comunicara principalmente con T.B. ya que él estaba muy poco familiarizado con el proyecto (hecho 7 de la demanda, f. 6 vto. contestación a este hecho de f. 44 vto., además hecho 2 contrademanda f. 52 y su contestación al f. 95, documento marca 3 y su traducción que está en legajo de documentos presentado por los actores con la demanda).20) El señor S., tuvo intercambio de notas con T.B. desde el primero de agosto de milnovecientos setenta y tres en que envió la primera y la segunda el veintiuno de diciembre de ese mismo año, obteniendo una nota del señor B. en respuesta en que le indicaba que llegaría a Costa Rica el seis de enero y se marchaba el diez de ese mes (hecho sétimo de la demanda, de f. 4 vto., respuesta del hecho sétimo a folio 45; documento 4, 5 y 6 que están en el legajo de documentos presentado por el actor con su demanda; testimonio de T.E.B.R. de f. 354 a 358).21) En una visita que hizo el señor T.B. a Costa Rica, entre el día seis y el diez de enero de mil novecientos setenta y cuatro, se entrevistó con el señor S., y por recomendación que tenía del señor J.P., contrató a nombre de Osa Productos Forestales S.A. sus servicios primeramente para que el señor S. lo mantuviera a él y al señor G. informados en idioma inglés sobre los acontecimientos que notara se produjeran en relación con un proyecto de expropiación que se gestaba en la Asamblea Legislativa, en relación con las tierras que tenía la compañía Osa Productos Forestales S.A. en la península de Osa, por cuya disposición y labor informativa se convino y se le pagó el primer mes la suma de quinientos dólares, el segundo mes la suma de un mil dólares con los cuales se cubriría el pago del licenciado M.M.G., quien había entrado a coadyuvar en la labor del señor S., en virtud de haberse asociado entre ellos, y a partir del tercer mes, sea de marzo de mil novecientos setenta y cuatro el pago fue de un mil quinientos dólares con los cuales se cubriría además de lo anterior los servicios de una secretaria bilingüe a tiempo completo.Además de esa remuneración la sociedad demandada le cubría por aparte al señor S., el costo de las fotocopias que necesitara para su labor de información, además del costo de los telex o cables, y llamadas (hecho sétimo de la demanda, folio 6 vto., contestación del hecho sétimo en parte de f. 45, hecho octavo de la demanda y su contestación en parte, fs. 6 vto. y 45, hechos 5 y 6 en parte, de la contrademanda f. 52 vto. y 53 fte., testimonio de T.B. de f. 354 a 358, documento 10) fechado marzo 12 de 1974 que está en legajo separado documentos presentados por los actores con la demanda y su traducción, y que el señor B. reconoció haber recibido).22) El veintiocho de junio de mil novecientos setenta y tres los diputados de entonces, M. A.O. y M.M.V., presentaron a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley tendiente a expropiar a la Osa Productos Forestales S.A.; y el dieciséis de julio de ese mismo año, la comisión de asuntos especiales de la Asamblea Legislativa rindió informe unánime sobre las actividades de la Osa Productos Forestales S.A. en la cual, entre otras cosas se proponía acoger la expropiación total de los terrenos de esa compañía con excepción de dos porciones para desarrollo turístico; y el trece de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, a raíz de lo anterior, la Asamblea Legislativa aprobó una exitativa al Poder Ejecutivo para expropiar a dicha compañía (parte primera del hecho noveno de la demanda, documentos marcados como 12 aparte A; 12 parte B, 12 parte C, y 13, del legajo de documentos aportados por los actores con la demanda; testimonios de G.L.R. de f. 205 a 208, de M. C.Q. a folios 208 a 212; de J.S.C., a folios 212 vuelto, a 215 vto.; y de M.M.V. de f. 216 a 222).23) A raíz del proyecto de expropiación de las tierras propiedad de la Osa Productos Forestales, el señor S. con la ayuda para él del señor M. comenzaron a gestionar a favor de esta compañía ante el Estado costarricense en sus distintas oficinas administrativas y Asamblea Legislativa, para tratar de evitar o amortiguar las condiciones en que se proponía la expropiación.Para llevar a cabo esa tarea, S. y M. se entrevistaron ambos con la comisión Legislativa encargada del estudio del Proyecto de expropiación en una reunión social a la que invitaron a dicha comisión; así también tuvieron diversas entrevistas ambos, o por separado con el Presidente de la República de entonces, con distintos diputados, con algunos Ministros, P. y G. de Instituciones Autónomas, como el ITCO, el ICT, y algunas otras oficinas que en una u otra forma tenían que ver con la expropiación que se cernía contra la Osa Productos Forestales.En esas reuniones o entrevistas se hicieron acompañar en algunas oportunidades de los asesores legales que tenía la Compañía, licenciados C.J.G.G., y L. carlosR. Mattey.De todas esas reuniones o entrevistas el señor S. informaba a los señores B. y Gonyea (hechos de la demanda: 9, 10, 11, 13, 14, 15 de folios 5

    a 17; en relación con ello la respuesta a los hechos: 13, 14 y 15 en escrito de contestación a la demanda de f. 48; testimonios de: J.F.F. de f. 203 a 204 vuelto; F.B. E., de f. 289 a 292 vuelto; G.L.R. de f. 205 a 208; de M.C.Q. de f. 208 a 212, de J.S.C. de f. 212 vuelto a 215 vuelto, de M.M.V. de f. 216 a 222, T.Q. C. de f. 223 a 229 vuelto; R.S.U. de f. 230 a 2233, de C. Q.R., de f. 234 a 236; de L.C.R.M. de f. 237 a 247; C.J.G.G. de f. 337 a 346 vuelto, y de 367 a 368 vuelto; de T.B.R. de f. 354 a 358 vuelto, y de 359 a 363 vuelto; documentos 8, 10, 12, 14, 15 parte a, 15 parte b, del legajo de documentos presentado por los actores con su demanda).24) El señor S. actuaba ante los Organos Administrativos como representante de hecho de la Osa Productos Forestales S.A. por lo que solicitó al señor B. se le otorgara un poder, el cual le confirió la sociedad en Asamblea de accionistas del veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cuatro el cual quedó debidamente inscrito en el Registro Público como poder general sin límite de suma el veinticuatro de junio de ese mismo año (hechos: última parte del noveno de la demanda, aceptación en esa parte por los demandados a f. 46 vuelto; documentos 8 y 9 que están en legajo separado presentados por los actores con la demanda).25) Al instalarse una nueva Asamblea Legislativa el primero de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, a raíz del cambio de gobierno, los señores S. y M. debieron contactar de nuevo con los nuevos legisladores, asimismo, a partir del ocho de mayo de ese año, en que tomó posesión el nuevo gabinete del presidente D.O., en que tuvieron que visitar a los nuevos gobernantes, presidentes ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas encargadas de las distintas oficinas administrativas que tenían que ver con la expropiación, para explicarles sobre la expropiación que se pretendía de las propiedades de la Osa Productos Forestales, de las conversaciones llevadas a cabo con los anteriores funcionarios, y de las políticas de la compañía, y de los demás asuntos indispensables y necesarios para la buena marcha de las negociaciones que se estaban produciendo entre la compañía y el Itco (hecho 13 de la demanda, contestación a ese hecho por parte de los demandados a folio 48).26) A raíz de las conversaciones y explicaciones dadas por los señores S. y M., y los asesores legales de la Osa Productos Forestales licenciados C.J.G.G. y L. C.R.M. y los miembros de la comisión permanente de asuntos jurídicos de la Asamblea Legislativa, a la que fueron invitados por dicha comisión para que hicieran a nombre de la compañía dichas explicaciones y propuestas en relación con la expropiación; dicha comisión hizo un dictamen afirmativo de mayoría como consecuencia de las conversaciones con dichas personas y por el compromiso de éstos de entregar las tierras a los precaristas existentes en sus propiedades y ortos compromisos más,. en el cual eliminaban el aspecto de la expropiación del proyecto de Ley presentado a la Asamblea Legislativa.Este dictamen fue publicado el veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, y fue suscrito entre otros por el diputado M.M.V. (documento 16, 17 del legajo de documentos aportado por los actores con su demanda).27) Como consecuencia de las conversaciones sostenidas principalmente por los señores S. y M. con los personeros del Itco, se propuso por parte del señor S. en representación de la Osa, en carta dirigida a la Junta Directiva de esa Institución, una contratación entre esa empresa y dicha institución, basada en cinco puntos básicos que el señor S. enunció y que comunicó también ese mismo día 12 de marzo de 1974 al señor B. para su aprobación (documentos 10 y 19 aportados por los actores con la demanda y que están en el legado de documentos por aparte).28) Las conversaciones y negociaciones llevadas a cabo por el señor S. y M., con los personeros del Itco, culminaron con la firma de un convenio preliminar de arreglo, el cual fue suscrito por el señor S. como apoderado General de la compañía debidamente autorizado por escrito por parte del señor Brownhill, en el cual se resumió principalmente los cinco puntos básicos que había propuesto con anterioridad el señor S. a nombre de la Compañía Osa Productos Forestales del Itco (hecho 16 de la demanda f. 10 vto. contestación a este hecho por parte de los demandados f. 48 fte. y vto. documentos 23, 24 y 25 aportados por los actores con su demanda y que están en legajo de documentos por aparte; documento de f. 320 a 325).29) Para la época en que se firmó el contrato entre la Osa Productos Forestales y el Itco, se había presentado un nuevo proyecto de expropiación de las tierras de esa Compañía, por lo que el señor S. y el señor M., debieron visitar de nuevo a algunos legisladores para hacerles saber del contrato firmado por la compañía y el Itco, y de lo inconveniente del nuevo proyecto de ley (hecho 17 de la demanda f. 10 vto. y respuesta a ese hecho f. 48 vto.).30) A partir del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro se prescindió de los servicios del señor S. y por consiguiente del señor M., según comunicación verbal que hiciera al primero, el Gerente de la Empresa, señor R.B. (hecho 19 de la demanda f. 11, aceptación tácita de los demandados en cuanto a este hecho se refiere, según respuesta a ese hecho a f. 49, documento 30 y su traducción que está en el legajo de documentos presentado por los actores con la demanda).31) El día veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cinco, el señor S. a nombre de él y del señor M. remitió al señor B. una liquidación de honorarios por servicios prestados por la suma de seiscientos mil dólares, con detalle de las labores realizadas y con copia al señor P. y al señor G. (hecho 20 de la demanda f. 1 fte, y vto., aceptación de ese hecho a folio 49 de la contestación de la demanda, documentos 31, 32 y 33 y su traducción aportados por los actores con su demanda y que están en legajo separado.32) El día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco, se reunió el señor S. con el señor J.P. en presencia de G.D., en Houston, Texas, Estados Unidos de América, en la cual se habló de la cuenta por servicios profesionales presentada por el señor S. y en la que se indicó por parte del señor P. que la cuenta presentada era demasiado elevada (hecho 21 de la demanda, y aceptación de la primera parte de él según respuesta a ese hecho a f. 49, testimonio de T.B. de f. 354 a 358 vto; testimonio de G.D. de f. 187 vto. a 192).33) El treinta de febrero de mil novecientos setenta y cinco, el señor S. le escribió al P. requiriendo el pago de sus honorarios, a lo que el señor P. contestó que por no conocer bien el asunto se quedaba al margen del mismo para que se arreglara con el señor B. (hecho 2 de la demanda f. 12, respuestas a este hecho a folio 49 vto. documentos 37 y 38 y sus redacciones que están en el legajo de documentos presentado por los actores con la demanda.-

    34) El día diez de marzo de mil novecientos setenta y cinco el representante legal de Osa Productos Forestales S.A., por medio del bufete F., F. y Cañas, y con la firma del licenciado F.F.A., le envió una nota al señor R.S., en el cual le indicaba que el cobro por seiscientos mil dólares era totalmente infundado, y que sus servicios y los del señor M. fueron pagados a través del pago mensual que se le hizo.Y que los peligros de la expropiación no habían desaparecido ya que había un proyecto en la Asamblea Legislativa con esa intención (hecho 23 de la demanda, a f. 12 vto. respuesta a ese hecho a folio 49 vto., documento 39 y su traducción que está en legajo de documentos presentado por los actores con su demanda, testimonio del L.. F.F.A. de f. 347 a 350=.35) El dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley número 5852 que expropiaba los terrenos de la Osa Productos Forestales, la cual fue vetada por el poder Ejecutivo el cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, publicado el veto en la Gaceta del veintitrés de diciembre de ese mismo año, en el cual dentro de las razones de inconveniencia dadas, fue de mucha importancia el contrato celebrado entre la compañía representada por el señor S. y el Itco (hecho 26 de la demanda, Gaceta 243 del 23 de diciembre de 1975, a que se refiere la fotocopia agregada dentro del legajo de documentos aportados por los actores con la demanda; contestación a ese hecho a f. 50 fte. y vto; testimonios de R.H.V. def. 341; Colección de Leyes, Decretos, Acuerdos y Resoluciones, segundo semestre tomo IV, 1975, páginas 1509 a 1514).36)En el año mil novecientos setenta y tres, así como en el año mil novecientos setenta y cuatro, pero principalmente en el año mil novecientos setenta y cinco los periódicos del país informaron sobre la expropiación de las tierras de la Osa Productos Forestales S.A., algunas de esas publicaciones en campo pagado, pero sin constar si fueron los actores quienes las pagaron (diversos recortes de periódicos que están bajo el número 40 de documentos presentados por los actores en el legajo de documentos presentados con la demanda).37) La Sociedad Consultores Generales S.A. representada por B.D. como presidente y O.H. como Vice-presidente, comenzaron a prestar servicios de consultoría a la Osa Productos Forestales S.A. a partir del diez de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, así como para otras dos sociedades, funcionando como contacto para Costa Rica y -Centroamérica, incluyendo el trabajode identificación de oportunidades de nuevos negocios, administración y asesoría, establecimientos de relaciones laborales con las autoridades gubernamentales locales y la elección de posibles socios para unirse a la empresa en la Península de Osa.Participaron también en cuanto a la expropiación que sí se aprobó en la Asamblea Legislativa y en el Veto que se produjo de esa expropiación, pero principalmente en cuanto a la labor de censo que se llevó a cabo en Osa posteriormente a que se firmó el contrato entre esa compañía representada por el señor S. y el Itco (declaración de O.H.G. f. 326 a 336, y 369; documento de f. 318 y su traducción de f. 370; testimonio de C.J. G.G. de f. 337 a 346, y 367, testimonio de R.H.V. de f. 351 a 353).38) El señor W.G.A. es el único y exclusivo dueño de la totalidad de las acciones que representan el capital social de la Osa Productos Forestales S.A. hoy: Agroindustrial Rincón Sociedad Anónima, según el libro Registro de Accionistas de dicha sociedad (certif. de f. 29, libro registro de accionistas que se ha tenido a la vista y que está en documentos en archivo del despacho).39) Que en la declaración jurada del impuesto sobre la renta del señor R.S.C. no se declararon sueldos que recibiera de la Oso Productos Forestales S.A. en el período del primero de octubre de mil novecientos setenta y cuatro al treinta de setiembre de mil novecientos setenta y cinco, sea período setenta y cinco.No estando en el archivo la declaración del período setenta y cuatro (certificación de f. 619 y 620).40) Los actores y abogados L.B. le enviaron a cada uno de los demandados P., Gonyea y Osa Productos Forestales, sendos mensajes radiográficos el tres de noviembre de 1977, solicitando el pago de seiscientos mil dólares e intereses a la fecha de la factura por servicios profesionales.De los cuales a los dos primeros fueron en idioma inglés y su traducción y al extranjero constando el acuse de entrega debidamente.Y la última en idioma español y no hay acuse de entrega (fotocopia de los mensajes sellados por R., su traducción y acuse de entrega en original que están en archivo del Despacho).41)Por el tiempo en que fueron contratados los servicios del señor S., Osa Productos Forestales S.A. mantenía en San José, oficina abierta con algún personal, y en la finca en Rincón de O., también tenían algunas instalaciones, con algún personal principalmente encargado de labores de campo.Además en esa época esa compañía contaba con los servicios profesionales se asesoría en el campo jurídico del bufete F., F. y Cañas, principalmente del licenciado C.J.G., y como abogado a tiempo completo al licenciado L.C.R.M.. Y en Estados Unidos también tenían consultores (hechos 7 y 8 de la contrademanda, testimonios del L.. C.J.G.G., de f. 337 a 346 vuelto y 367; de F.F.A. de f. 347 a 350; de R.H.V. de f. 351 a 353, T.B.R. de f. 354 a 363 vuelto, de L.C. R.M. de f. 237 a 247).42) En el año mil novecientos setenta y ocho, en el Gobierno de don R.C.O., se habló por algunos grupos interesados en la posibilidad de expropiar las fincas de la Osa Productos Forestales o Agrindustrial Rincón S.A.Y de las reuniones llevadas a cabo por funcionarios del Gobierno, principalmente del señor Vice-presidente de la República, y personeros de la empresa, como consecuencia de todo ello, y para arreglar de una vez por todas los problemas en esa región se expropiaron esos terrenos por el precio que llegó a determinar el Ministerio de Hacienda que fue de setecientos cincuenta colones por hectárea; en todo lo cual la compañía mostró siempre deseo de cooperar incluso haciendo una donación a la Caja del Seguro Social; a partir de la expropiación no volvieron a presentarse problemas o conflictos de posesión de tierras ni de invasiones en esas propiedades.Habiéndose traspasado esas tierras al Itco por escritura pública por un precio por debajo del valor real o comercial, que fue el mismo que se le dio a los ocupantes (testimonio de R.A.O. de f. 310 a 312 vuelto, de C.V.V. o C.C.V. de f. 313 a 315).43) Al señor S. se le pagó siempre la suma convenida de quinientos dólares primeramente, un mil dólares después y posteriormente un mil quinientos dólares, mediante cheques que se le depositaban directamente en Estados Unidos en su cuenta número 106-06284-0166 del First National City Bank de Nueva York, International Banking Group, 399 Park Avenue, New York, N.Y. 10022, por así haberlo dispuesto éste (documentos traducidos del f. 347 al 503).V) Hechos tenidos por no probados:a) Que el señor J.A.P., sea socio y le pertenezcan al cincuenta por ciento de las acciones en la Sociedad Osa Productos Forestales S.A., hoy Agrindustrial Rincón S.A. b) Que el señor J.A.P., haya contratado los servicios del actor R.S.C. en relación con la expropiación de las tierras de la Sociedad Osa Productos Forestales S.A., hoy Agrindustrial Rincón S.A.c) Que Osa Productos Forestales S.A. hoy Agrindustrial Rincón S.A., W.H.G.A., o T. B. a nombre de los anteriores, haya contratado los servicios del señor mario M.G. en relación con la expropiación de las tierras de dicha compañía.ch) Que Osa Productos Forestales S.A. o Agrindustrial Rincón S.A., W.H.G.A., o T.B. en nombre de los anteriores, o J.A.P., se hubiesen comprometido con el señor R.S.C. en pagarle el diez por ciento de seis millones de colones, sobre el monto de pérdidas que se evitaran sobre cualesquiera otra cantidad por sus servicios en relación con la expropiación de las tierras de las indicadas sociedades.d) Que Osa Productos Forestales S.A., Agrindustrial Rincón S.A., W.H.G.A., J.A.P., o T.B. a nombre de cualquiera de ellos, le haya cancelado al señor R.S. alguna suma de dinero por algún otro servicio prestado que no fuera los quinientos dólares primeramente, un mil dólares después, y posteriormente los mil quinientos dólares mensuales por las informaciones dadas durante los primeros once meses del año mil novecientos setenta y cuatro en relación con la expropiación y las sumas extra en llamadas telefónicas, cables y fotocopias que le cancelaron oportunamente.VI) antecedentes: Resultante de las probanzas aportadas a los autos, se determinó que el señor R.S.C., empezó relacionándose con los demandados, primero socialmente, cuando en los primeros días del mes de julio de milnovecientos setenta y tres, conoció a J.P., con quien departió largo rato en una reunión social en la cual el primero le contó al segundo sobre sus diversas actividades y de que vivía en Costa rica.A su regreso al país el señor S. se encontró con que los periódicos nacionales informaban de una expropiación de las tierras de la sociedad Osa Productos Forestales S.A. y en alguna forma relacionaban al señor P. con intereses en esa sociedad, por lo que el señor S. por cortesía y deferencia con su nueva amistad recortó la publicación, y le escribió una nota el dieciocho de julio de ese mismo año resumiéndose al señor P. los puntos que sobre ese tema indicaba la publicación.A vuelta de correo y con fecha veintiséis de ese mismo mes P. le contestó al señor S., agradeciéndole la información enviada por no tener otra fuente de información, y pidiéndole que se comunicara con T.B., en caso de tener alguna idea, por ser éste quien estaba familiarizado con el proyecto.En vista de ello S. tuvo intercambio de correspondencia con el señor B. desde el primero de agosto de ese mismo año, hasta que ambos se entrevistaron personalmente en ocasión de una visita que a Costa Rica hizo el señor Brownhill entre el seis y el diez de enero de mil novecientos setenta y cuatro.De esa entrevista resultó que el señor B., por la recomendación que tenía y que sobre el señor S. le había hecho el señor P., contrató a nombre de la Osa Productos Forestales S.A. los servicios del señor S. para que lo mantuviera a él y al señor W.G.A., informados en idioma inglés sobre los acontecimientos que notara se produjeran en relación con un proyecto de expropiación que se gestaba en la Asamblea Legislativa, en relación con las tierras que tenía la compañía citada, en la Península de O., por cuya disposición y labor informativa se convino y se le pagó el primer mes la suma de quinientos dólares.Al segundo mes hubo una variante, y se le pagó un mil dólares para cubrir el pago al licenciado M.M.G., quien había entrado a coadyuvar en la labor del señor S., en virtud de la asociación que entre ellos dos se había formado.Y a partir del tercer mes se le siguió pagando al señor S. la suma de un mil quinientos dólares, con los cuales se cubriría además de lo anterior, los servicios de una secretaria bilingüe a tiempo completo.Además de esa remuneración, se le pagó por parte de la compañía Osa Productos Forestales S.A. al señor S., el costo de las fotocopias que necesitara para su labor, el costo de telex o cables y llamadas.Todo lo cual fue debidamente pagado, conforme a lo convenido durante y por todo el plazo que duró esa contratación, sea hasta el mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.Esa remuneraciones no se están cobrando aquí, sino que concomitantemente y a partir del segundo mes en que el señor S. prestaba los servicios de información a que se hizo referencia anteriormente, éste desarrollaba con la ayuda del señor M. otra actividad en beneficio de la sociedad Osa Productos Forestales S.A., conforme se analizará más adelante, prestación que es la que aquí se reclama.V) El demandado J.A.P., por medio de su apoderado especial judicial formuló en su oportunidad, como excepción dilatoria, la falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda.Esa excepción fue rechazada oportunamente también pero sin perjuicio de lo que se resolviera en cuanto al fondo en razón a las otras defensas perentorias que también planteó el demandado, conjuntamente con los demás.Fue constatado debidamente, tanto de las certificaciones aportadas a los autos desde el inicio, cuando se interpuso la anterior excepción indicada, y posteriormente en el transcurso del juicio con el libro de Registro de Accionistas de la sociedad demandada, que el señor J.A.P. nunca ha sido accionista de la Osa Productos Forestales S.A. hoy Agrindustrial Rincón S.A., en contraposición a ésto se aportaron por parte de los actores una revista en la que el reportero encargado del reportaje indica que el señor P. es accionista en un cincuenta por ciento de las acciones en dicha compañía, también algunos testigos como el licenciado C.J.G. G., abogado de esa compañía en Costa Rica, indicó que le pareció siempre que el señor P. era socio en un cincuenta por ciento en las acciones en la Osa Productos Forestales; pero realmente esas manifestaciones no pueden venir a probar en contra de lo que se consigna en los documentos antes indiciados, y es a los que el Despacho les da plena validez no desvirtuados con la prueba de testigos o indiciaria consignada en la citada revista, máxime que en ninguna forma se demostró que el cincuenta por ciento de las acciones de la Osa, que supuestamente le pertenecen al señor P. estén en alguna forma en fideicomiso o trust administradas por el otro socio señor Gonyea.Si bien el trust se trata de una institución muy utilizada en Norteamérica, debió necesariamente demostrarse tal aserto con algún documento.En consecuencia, si el señor P. no contrató directa o indirectamente los servicios de los actores para sí, ni en representación de la Osa Productos Forestales S.A. mal puede haberse demandado en juicio.El, fue a través de quien las relaciones entre el señor S. y la Osa Productos Forestales, fueron posible, iniciadas por las relaciones sociales que se dieron entre ellos, pero en ninguna forma se puede tener por ciento que entre el señor S. y el señor P. surgiera alguna contratación de servicios en favor del segundo.Cabe por consiguiente acoger la excepción de falta de derecho en cuanto al demandado P., por no haber resultado el señor P. obligado a la prestación que se reclama, sea por no tener él la personería ad-causam pasiva necesaria para ser demandado.De igual modo se acoge esa excepción en cuanto al demandado W.H.G.A., por no tener tampoco personería ad-causam pasiva para ser demandado, ya que él no contrató los servicios de S., y la labor de éste no lo vino a beneficiar directamente, sino sólo a la compañía citada.En cuanto a la sociedad demandada, sí es la obligada en la prestación de que se trata en los términos que posteriormente se dirán; y en cuanto a ella esa excepción se declara sin lugar.Por otro lado, también se declara con lugar la excepción de falta de derecho en cuanto al actor M.G., toda vez que no tiene él la titularidad para demandar en juicio, sea la falta de legitimatio ad-causam activa, por cuanto los demandados en ningún momento contrataron sus servicios, tal y como posteriormente se dirá. VI) A la par de la actividad de mera información que el señor S. realizaba en favor de la Osa Productos Forestales S.A. y del único socio el señor G., y que se le hacía llegar a éste, y a su consejero legal en Estados Unidos de América, el señor T.B., todo en idioma inglés, sobre los acontecimientos que iban sucediendo en relación con la expropiación de las tierras de la citada compañía, en la Península de O.; el señor S. fue contratado tácitamente para que, además de la labor de información a él encomendada, participara directa y activamente en evitar que se produjera la expropiación de las tierras de la compañía en los términos en que se presentó el proyecto de expropiación confeccionado por diputados de entonces M.M.V. y M.A.O., y que estaba tramitándose en la Asamblea Legislativa desde el veintiocho de junio de mil novecientos setenta y tres.Y para finales de ese mismo año, la comisión de asuntos especiales de dicha Asamblea rindió informe unánime sobre las actividades de la Osa Productos Forestales S.a., entre las cuales se proponía, entre otras cosas, acoger la expropiación total de los terrenos de esa compañía con excepción de dos porciones para el desarrollo turístico; expropiación que se proponía se llevara a cabo por el valor declarado de esas fincas en la Dirección General de Tributación Directa, -según el documento doce parte A-; lo que evidentemente venía en perjuicio de la compañía por estar esos inmuebles registrados en sumas muy bajas.Por supuesto, que de llevarse a cabo la expropiación en los términos solicitados en ese proyecto, su propietaria, la sociedad aquí demandada, podía ejercer recurso de inconstitucionalidad, y oras acciones de carácter administrativo para que se les pagara por esos inmuebles, un precio mayor, más real, pero evidentemente cualesquiera de esas acciones hubiera significado para la empresa un gasto bastante cuantioso en papel sellado y honorarios de abogado, tiempo y otros factores, que se pudieron evitar, conforme lo que aquí se dirá.Los servicios contratados así con el señor S., lo fueron, evidentemente, tomando en consideración por parte de la empresa Osa Productos Forestales, su único socio el señor G., y su asesor el señor B., el hecho incuestionable de que el señor S. fuera una persona muy conocida dentro del circulo social, empresarial y político dominante en ese momento, y persona muy apreciada por sus méritos personales principalmente como un empresario de éxito, ya que se le conocía como costarricense naturalizado desde enero de mil novecientos setenta y tres, y como asesor de personas o grupos de personas inversionistas nacionales y extranjeros, en diversas actividades como financiación, estructuras administrativas, representación como apoderado de individuos o grupos, en estudios de factibilidad económica, políticos de relaciones públicas y similares.había sido conocido cuando trabajó y dirigió a Lacsa; también se le ha conocido como director en algunas empresas como en la administración de Valores de Centroamérica S.A., O.S.A., El Cipresal S.A., en el Hotel Herradura por su experiencia en el ramo turístico hotelero; y además participando en empresas agro-industriales como en el Proyecto Carrillo, la Fábrica Sopa Rica, en El Rodeo, y en el desarrollo de empresas como Maricultura.La gama de actividad del señor S. era tan variada y tan exitosa, que debió tener en cuenta por parte de sus contratantes, la Osa Productos Forestales, y el señor B. en representación de la primera; lo mismo que su experiencia, su conocimiento tanto del idioma español como inglés, así como de gran importancia su amistad con los distintos personeros de la administración del Gobierno de entonces, con la que se podía relacionar a un nivel de amigo con el señor P. de la República, algunos Ministros de su Gobierno, y presidentes y gerentes de algunas instituciones

    autónomas, como el Itco, que era el ente primordialmente interesado en lo que se refiere a la expropiación de las tierras de la Osa.Claro está, que aunque el señor S. es profesional en derecho graduado en una Universidad de Los Estados Unidos de América, esa circunstancia no se tomó en cuenta en su contratación, porque no podía ejercer en nuestro país, y por demás, tampoco era conocida por los demandados.En ningún momento entonces los servicios del señor S. fueron dentro del campo jurídico, sea como profesional en derecho, que para eso la empresa tenía sus asesores en los Estados Unidos de América, y en Costa Rica.El señor S. empezó entonces por presentar a la Compañía Osa Productos Forestales, a los señores Diputados, y principalmente a la comisión encargada del proyecto de expropiación, como una compañía seria, lícita, que se abría en la colaboración de los problemas sociales que se presentaban en sus tierras, fundamentalmente con los precaristas que ocupaban en ese momento parte de sus inmuebles; y a presentar soluciones viables, para amortiguar los efectos de la expropiación que se quería llevar a cabo, en contra de la compañía.Esa actitud que tomó el señor S. para presentar a la compañía Osa, fue muy positiva, principalmente porque con ella venía a tratar de cambiar la imagen que hasta ese momento tenía esa empresa, que era muy negativa, principalmente por las personas que hasta ese momento habían estado al frente de ella.-

    Esa meta la logró el señor S., y sus frutos positivos para la empresa, se vieron desde las primeras entrevistas que él llevaba a cabo con funcionarios del Gobierno: Presidente de la República, Ministros, Diputados de la Asamblea Legislativa, gerente y presidente de Instituciones autónomas como el Itco y el ICT.Por esa labor y empeño del señor S., ayudado por el señor M.M.G., quien ya para el mes de febrero de mil novecientos setenta y cuatro era su asociado y entre ambos prestaban asesoría a distintas empresas que requirieran sus servicios, en el campo económico, financiero, en estructuras administrativas, en estudios de factibilidad económica, en relaciones públicas y similares y representando a individuos y grupos de individuos inversionistas nacionales y extranjeros; se logró que tanto la comisión encargada del estudio de la Osa Productos Forestales S.A. como la Asamblea Legislativa en pleno eliminaran el proyecto presentado, lo relativo a la expropiación de los terrenos de esa compañía; para que ésta por medio de los actores, entrara en negociaciones directas con el Itco, para resolver los problemas de ocupación en precario de las tierras de la compañía en la Península de Osa, por parte de campesinos que estaban habitando en las mismas, y algunos otros aspectos que los mismos actores habían propuesto como más beneficiosos para el país y para la empresa.Se logró así, la firma de una escritura pública, el veinte de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, en la cual la compañía representada por el señor R.S., y el señor I. representado por su Gerente General convinieron en que la Osa Productos Forestales iniciaría conversaciones para poner en ejecución proyecto de desarrollo de sus propiedades en la Osa, para hacer obras de infraestructura y explotar racionalmente las riquezas existentes en esa región, dando a la región adelanto material y cultura, y acuerdan mediante ese convenio preliminar de arreglo, en el que manifiestan el deseo de buscarle solución justa a los conflictos entre campesinos ocupantes de parcelas ubicadas dentro de las tierras de la compañía, para darles a los poseedores en precario las tierras necesarias, pagar las mejoras realizadas a los campesinos censados por el Itco que no alcancen esa calificación, abrir nuevas fuentes de trabajo para las familias de la región y asegurar el normal desarrollo de las actividades de la Osa en la explotación de los bosques y las tierras suyas, en ambiente de paz con los campesinos.Convinieron además en que el Itco inicie un censo general de los pobladores afincados en esas tierras, y la calificación de ellos.El Itco se comprometió además en hacer los estudios para la localización y planificación de los asentamientos para ubicar a los ocupantes en precario y selección de los terrenos adecuados, preparando el Itco un presupuesto de eso estudios, pagando la Osa los gastos o dando los servicios necesarios dentro de ese presupuesto, pero en esos gastos no se incluirían los salarios de los empleados permanentes del Itco que se ocupen en ese programa ni sus beneficios sociales, pero sí los gastos de transporte y alojamiento.La O. se obligó a traspasar las áreas necesarias para los asentamientos y un área de reserva adicional, además a construir caminos de acceso para comunicar los asentamientos con los puertos o vías de comunicación permanentes y cañerías de agua potable para esos centros, así como traspasar al poseedor en precario la tierra ocupada, procurará dar empleo a los ocupantes en las obras que va a desarrollar con todas las garantías laborales y a adquirir los productos agrícolas de los asentamientos para alimento de sus trabajadores, a pagar las mejoras y a permitir el retiro de cosechas para aquellos campesinos que no califiquen como poseedores en precario.Y celebrarán un convenio definitivo cuando termine el censo para concretar las bases del arreglo final.Ese convenio evitó en ese momento-noviembre de mil novecientos setenta y cuatro-, que se llevara a efecto la expropiación de las tierras de la Osa por el valor que estaba en los registros de Tributación Directa.Aunque el año siguiente noviembre de mil novecientos setenta y cinco se rechazó por veto presidencial otro proyecto de expropiación, la que en definitiva se vino a dar mediante un acuerdo entre el Gobierno y la Empresa hasta el año mil novecientos setenta y ocho, en la administración de don R.C. Odio.Para el veto presidencial hecho en el año mil novecientos setenta y cinco por el Licenciado D.O. Q., jugó papel importante y decisivo en el mismo, el convenio que un año antes había firmado el señor S. a nombre de la Osa Productos Forestales y el Itco, y al cual se hizo referencia anteriormente.VII)En virtud del éxito que estaban obteniendo las gestiones realizadas por el señor S. en beneficio de la Osa Productos Forestales S.A., y que se habían iniciado en enero de mil novecientos setenta y cuatro, ya para marzo de ese año, y concretamente el veintiuno de ese mes y año, la Sociedad citada le otorgó en Asamblea de Accionistas celebrada ese día, un poder general sin límites de suma, el cual quedó debidamente inscrito el veinticuatro de junio de ese mismo año, mediante el cual le valió presentarse ante los distintos órganos administrativos y funcionarios de gobierno, como representante de la empresa, y fue en esa calidad, ratificada mediante un cable en el que autorizaba expresamente al señor S. en nombre de la sociedad, que se firmó la escritura o convenio preliminar que se suscribió con el Itco el veinte de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.La actividad realizada por el señor S. en beneficio de la Osa Productos Forestales S.A., fue muy variada y compleja, puede pensarse que tiene matices de diferentes figuras contractuales diferentes que se pueden enmarcar a groso modo, dentro de las figuras de comisión, factoría, prestación de servicios profesionales de asesoría en relaciones públicas, como gestoría, y también de mandato; podría pensarse entonces que se entremezclan figuras mercantiles y civiles en razón de los actos mixtos realizados.Para determinar la figura contractual realmente suscrita entre el señor R.S. y la Osa Productos Forestales es necesario aunque sea someramente analizar cada figura por separado para determinar las características de cada una y así enmarcar el caso subexamen dentro de la figura más correcta.Al efecto, doctrinalmente se entiende como comisión: adquisición y venta de bienes en nombre del comisionista, y por cuenta del comitente (Manual de Derecho Civil y Comercial tomo VI, pág. 55, aparte 17, F.M.).el Código de Comercio en el capítulo 11, litro 1, título 111 define al comisionista: como la persona que se dedica profesionalmente a desempeñar en nombre propio, pero por cuenta ajena, encargados para la realización de actos de comercio.No exige la Ley al comisionista tener ninguna clase de patente, que sí se le exige al corredor jurado, y la comisión pude darse verbalmente o por escrito (artículos 273 y 274 a del Código de Comercio).La factoría:En cuanto a esta modalidad de contrato, R.M.M. en su obra Derecho Mercantil, introducción y conceptos fundamentales, sociedades, dice que F.: es la persona que dirige una negociación o un establecimiento mercantil o fabril por cuenta de su propietario, o que representa a éste en todos los asuntos concernientes a la negociación o establecimientos respectivos (obra citada, aparte 214, pág. 143, Editorial Porrúa S.A.).Nuestro Código de Comercio en sus artículos del 314 al 322, se ocupa de los factores, aunque no los define expresamente, pero sí da las condiciones dentro de las cuales se desarrolla su actividad como auxiliar del comerciante, indicando en el primer artículo citado, que para desempeñar su encargo el factor debe estar provisto de un poder general o generalísimo.Contrato de mediación o corretaje:Es aquél por el cual una de las partes-corredor o mediador-, se compromete a indicar a la otra- que se llama oferente o mediador y más usualmente comitente o mandante- la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero -mediatario-, o a servirle de intermediario en esta conclusión, a cambio de una retribución llamada premio, prima o comisión. (J.C.T., Derecho Civil, Español, Común y Foral.Tomo IV décima edición, Editorial Reus, Madrid 1977, pág 538 y 539 aparte 11).Lo característico de la actuación del mediador corredor, consiste en que se limita a poner en relación, directa o indirecta, a los futuros contratantes, sin participar él personalmente en el contrato ni como representante de una de las partes ni como simple mandatario o comisionista suyo; de tal modo que queda siempre fuera del contrato resultante de su actividad (misma cita anterior pág. 539). Nuestro Código de Comercio regula los corredores jurados los cuales tienen que tener una serie de requisitos entre ellos obtener una patente especial extendida por el Ministerio de Economía, sin esa patente, si ejerce el corretaje no tendrá acción para cobrar comisión de ninguna especie.Y los define como un agente auxiliar de comercio, con cuya intervención se pueden proponer, ajustar y probar los contratos mercantiles dentro de las limitaciones que las leyes establecen.No regula ese Código los corredores de bienes raíces que son también agentes que auxilian al comercio y por no estar contemplados en ese Código, sus actividades mercantiles fueron reglamentadas por el decreto Ejecutivo Número 5597 MEIC de 17 de diciembre de 1975 y se les exige como a los corredores jurados tener la respectiva licencia de corredores de bienes raíces, y a quienes se les aplica la misma sanción en caso de que ejerzan la correduría sin esa licencia.Los autores B.K. y O.T., Curso de Derecho Mercantil tomo 1, pág. 279 explican: "La mediación es una actividad lícita que surge de un convenio simple: una parte encarga a otra que le busque la oportunidad de hacer un negocio (vender o comprar una cosa, dar o tomar un préstamo de dinero, arrendar un inmueble, etc), y, si el negocio se realiza, le ofrece pagar una "comisión".El mediados llega así a constituirse en portavoz de la oferta y la demanda...".La función del corredor, consiste pues, en la intervención de una persona reducida a realizar las gestiones necesarias para poner en relación a otras dos para la celebración de un contrato, -o concluyan un negocio jurídico-.La gestoría o gestión de negocios: Es el hecho de encargarse una persona de asuntos o intereses de otra, sin haber recibido mandato de ésta y sin obligación legal de intervenir en ellos.A la persona de quien son los asuntos se le llama dueño del negocio, y al que se ocupa oficiosamente de los mismos: gestor (J.C.T., derecho Civil Español, Común y Foral, tomo IV décima edición, edit. R.S.A., 1977, págs. 872 y 873).La gestión de negocios tiene grandes analogías con el mandato, pero difieren en que el mandato, como contrato que es, requiere acuerdo de voluntades, expreso o tácito, mientras que en la gestión no hay tal acuerdo y el gestor procede por espontánea iniciativa.Si el dueño del negocio ratifica los actos del gestor, la gestión se convierte en verdadero y expreso mandato (misma obra citada, pág. 873).Nuestro Código Civil establece en su artículo 1044 que la gestión de negocios pertenece a los cuasi contratos.Podría pensarse también en que la actividad del actor fuera de prestación de servicios profesionales: C.T. en la obra citada dice que algunos autores tienen el contrato de prestación de servicios propios de los profesionales y artes liberales constituyen tales ocupaciones bienes inestimables, no susceptibles de merced o pago, sino de honorarios, y que, por consiguiente, tales servicios pertenecen necesariamente al mandato, no a la locación.Algunos otros autores, indican, que los profesionales no son mandatarios de sus clientes, porque no hacen por ellos ningún acto jurídico, ni les representan, sino que ejercen su profesión y obran en su propio nombre, aunque en provecho de otro; por lo que hay imposibilidad práctica de aplicar los principios del mandato a los contratos celebrados por tales personas.Y en la jurisprudencia española indica el mismo autor que, se ha considerado a veces como propios del mandato los servicios de los abogados, pero, en general, califica de arrendamiento de servicios el contrato entre el abogado y su cliente, aunque no falte alguna sentencia que aluda al contrato de obra.En la parte del Contrato de arrendamiento de obras y servicios en general, el autor citado, página 453 indica que: en el arrendamiento de obras y servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Pero no se hace diferencia entre este contrato y otros como el mandato.la diferencia en el arrendamiento de servicio es que el objeto del contrato es la prestación de trabajo en sí mismo, no el resultado que produce; mientras que en el arrendamiento de obra se compromete el resultado, sin consideración al trabajo que lo crea.Toda actividad va dirigida a un fin, pero en el arrendamiento de servicios el trabajador se obliga sólo a proporcional su actividad para ese fin, sin comprometerse a proporcionar el fin o resultado mismo.En cuanto a la remuneración en el de servicio el salario es proporcional al tiempo de trabajo, y en el de obra la retribución se fija según la importancia de la obra.Otros dicen que en el contrato de servicio puede ser el precio proporcional, no al tiempo, sino a la labor realizada.Sigue indicando el citado autor en la obra ya citada, página 456: dando un concepto de contrato de arrendamiento de servicios, en sentido amplio: como aquél por virtud del cual una de las partes se compromete, respecto de la obra, a realizar en servicio de ella una actividad o trabajo, durante un tiempo determinado o sin fijación de plazo, a cambio de una remuneración proporcional al tiempo o a la cantidad de trabajoproducido.Nuestro Código de Trabajo en su artículo 18 se refiere al contrato de trabajo individual cuya característica principal es la subordinación, y lo define así:"Contrato Individual de Trabajo, sea cual fuere su denominación es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma...".De conformidad con esa disposición para que se configure un contratode trabajo o de naturaleza labora, es necesaria la simultánea concurrencia de tres elementos indispensables:a) la actividad personal del trabajador, o sea la obligación de prestar el servicio;b) un vínculo de dependencia, o sea la subordinación del trabajador hacia el patrono que brinda a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y velar por su estricto cumplimiento, dependencia que debe ser reiterada y no ocasional, y c) obligación de pagar un salario como retribución al servicio prestado.Cabe recalcar que de esos tres elementos el segundo o sea la subordinación es la más notable característica del contrato de trabajo; siendo ella un hecho jurídico que tiene dos principales consecuencias: el poder de mandato del patrono y el correlativo deber de obediencia del trabajador.Mediante el poder de mando del patrono peste puede ordenar el contenido concreto, la forma, las modalidades, el lugar y la oportunidad del servicio en cada momento de la duración del contrato, de ahí que en base a ese poder de mando tiene el poder de fiscalizar o vigilar el cumplimiento de sus órdenes; y el poder de disciplina para sancionar su incumplimiento.Por la subordinación se viene a limitar la autonomía del trabajador, pudiendo el patrono canalizar la actividad de éste en busca de un mayor rendimiento en la producción y mayores beneficios para él.Al respecto y en punto a la subordinación la Sala de Casación resolvió:"... Para determinar si la relación..., era laboral o comercial hay que analizar los elementos comunes o ambos contratos, sea la existencia de parte -patrono y agente- prestación de un servicio, y pago de remuneración; pero hay un elemento que puede diferenciarlos y es el de la subordinación, que es característico del contrato de trabajo, ya que no toda prestación de servicios es subordinada o laboral y así el ejercicio libre de ciertas actividades, entre ellas las profesionales, no tienen el carácter de laboral" (Casación N 108 de 15:30 horas del 11 de setiembre de 1975, rev. jud. 2 aparte 1589, pág. 100).Veamos ahora la figura del mandato:Se entiende por tal, el contrato en virtud de lo cual un sujeto (mandatario) se obliga a un facere, o sea, a llevar a cabo uno o más actos jurídicos patrimoniales (de ordinario, pero no necesariamente, negocios jurídicos),que implican actividad declarativa por cuenta de otro (mandante); esto es se obliga a prestar al mandante un servicio de contenido jurídico (el denominado negocio de gestión). (F.M., Manual de Derecho Civil y Comercial tomo VI, Edit. Ejea, 1955, pág. 37).Indica asimismo el mismo autor que la realización de actos jurídicos es rasgo común al mandato y a la representación, en cambio es un rasgo distintivo entre mandato y contrato de obra u contrato de trabajo, éstos dos últimos son siempre onerosos e implican actividad no negocial, sino intelectual o material (ejemplo no es actividad de mandatario la actividad informativa); además en el caso del contrato de trabajo hay subordinación y dependencia, mientras que el mandatario, cuando también el mandante sea empresario, no es dependiente de él; en todo caso, presta una actividad autónoma.En el mandato se encuentra incluido, de ordinario, pero no necesariamente, el conferimiento (al mandatario) del poder de obrar, no sólo por cuenta sino también en nombre del mandante (mandato con representación); pero tal poder deriva de una relación autónoma (procura), distinta de la relación de mandato, de donde resulta que puede haber también mandato sin representación; así como el conferimiento de poderes se distingue de la actividad de gestión (o trabajo de gestión) propia del mandato.El mandato se debe considerar como contrato con prestación por una sola parte, pudiendo ser gratuito; la onerosidad, aun cuando se haya convertido en carácter normal, no es su carácter esencial; y, por tanto la compensación debida al mandatario no asume el carácter de correspondencia de la prestación del mandatario.El mandato puede ser expreso, o tácito, pero en este último caso debe haber un comportamiento del mandatario que signifique aceptación de su parte.Implica el mandato un encargo conferido por el mandante al mandatario, que no es lo mismo que conferir poderes de representación.Dar un encargo no significa, también y necesariamente, que el encargo deba cumplirse utilizando el nombre de quien confiere dicho encargo, puede cumplirse aún sin indicar el sujeto en cuyo nombre se lleva a cabo, es ésta la figura del mandato sin representación.Dentro de las obligaciones del mandatario con o sin representación, están: poder la diligencia de un bien padre de familia; debe informar al mandante de todas aquellas modificaciones de la situación que, una vez que se le han hecho saber, puedan aconsejar al mandante no insistir eventualmente en pedir al mandatario el cumplimiento del acto jurídico que se le ha encomendado; el mandatario debe observar los límites de su actividad, no extralimitándose, pero puede separarse de las instrucciones recibidas, cuando circunstancias ignoradas del m,andante, y que no se le comuniquen en tiempo útil, hagan considerar razonablemente que el mandante habría aprobado el comportamiento del mandatario; obligación de comunicación al mandante del mandato recae sobre el mandatario, sólo cuando le es conocida la insolvencia del tercero en el acto de concluir el contrato, custodia de las cosas expedidas al mandatario en tutela de los derechos del mandante frente al porteador; el mandatario puede nombrar un sustituto y puede valerse de un submandatario y no del mandante y no entra en relación con éste.Esa sustitución no es ilegítima por faltar autorización del mandante, salvo que está prohibida por el mandante.Y entre las obligaciones del mandante están: proporcional los medios al mandatario para realizar el mandato; el reembolso de los gastos y la compensación al mandatario, cuando es oneroso el mandato.El mandato se extingue entre otras causas por el vencimiento del término o por el cumplimiento del negocio; por revocación, por renuncia del mandatario, por muerte o incapacidad sobrevenida del mandante o del mandatario.Nuestro Código Civil regula lo concerniente al mandato dentro del libro IV de los Contratos y cuasicontratos, y de los delitos y cuasidelitos como causa de obligaciones, dedicándole el título VIII que se inicia con el artículo 1251, indicando que el contrato de mandato puede celebrarse entre presentes o ausentes, por escritura pública o privada y aún de palabra, exigiendo que el poder general, que fue el que se le otorgó al actor S. y al cual nos vamos a referir aquí exclusivamente: debe otorgarse en escritura pública y debe además inscribirse en el Registro de la Propiedad, surtiendo efecto en relación a terceros a partir de su inscripción.Ese contrato se perfecciona con la aceptación tácita o expresa del apoderado o mandatario, presumiéndose la primera por cualquier acto en ejecución del mandato.El mandatario con poder general tiene amplia y general administración, es decir, tiene limitadas sus facultades a actos de administración (Ver entre otras resoluciones de casación 120 de 16 hrs. del 25 de octubre de 1961, Boletín Informativo 71 de la Corte). El mandato sólo es gratuito cuando así se ha estipulado, por lo que su gratuidad no se presume.Se permite además en nuestro ordenamiento jurídico constituir el encargo, si en en el poder se le faculta expresamente para ello, debiendo hacerse la sustituciones con los mismos requisitos, y el sustituto tiene para el m,andante los mismos derechos y obligaciones que tenía el apoderado originario.El mandante también tiene obligaciones entre las cuales están:las de proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato; reconocerle los gastos, pagarle la emuneración estipulada o usual y otras más.Como se puede observar todas las figuras anteriormente transcritas tienen entre sí características que se asemejan entre unas y otras, y a veces se hace difícil decir a ciencia cierta si se trata de una u otra figura, precisamente porque se entremezclan las características, y en algunos aspectos participan de esas semejanzas pero pueden diferenciarse en otros aspectos que son propios en cada futura. Al enmendar la situación de autos, dentro de cada una de estas figuras, el Despacho llega a la conclusión que no se trata de una contratación comercial sino que cae dentro del campo civil; de ahí que se deben desechar las figuras de comisión, factoría, mediación o corretaje, y tampoco se trata de una actividad de corredor jurado, ni de corredores de bienes raíces, porque como se demostró en los autos, los actores no están inscritos o no tienen licencia en ese sentido, por lo que no se les podría reconocer derecho para cobrar comisión (así lo ha resuelto ya la jurisprudencia, ver C.. 73 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las 9:15 hrs. del 27 de agosto de 1980=.-Tampoco como Contrato de Trabajo porque no hay subordinación.Considera el Despacho, como ya se dicho anteriormente, que en la actividad del señor S. en favor de la sociedad demandada, hubo dos actividades que subsistieron, una emanada de un contrato de prestación de servicios de mera información, que fue retribuido conforme a lo pactado, y que sí es la reclamada en los autos, que se inició cuando al tener que informar de lo que ocurría en cuanto a la expropiación se refiere, el señor S. empezó a gestionar en nombre de Osa Productos Forestales para amortiguar o eliminar las condiciones desfavorables en que se presentaba los proyectos de expropiación de las tierras de esa empresa.Puede afirmarse que esa actividad en sus inicios era gestoría de negocios, cuando el señor S. empezó a entrevistarse con altos personeros del gobierno y en nombre de la citada compañía, y de su único dueño, amortigüó la inminente expropiación, entrando en nuevas negociaciones, proponiendo cambios y prometiendo medidas y acuerdos para que en vez de la expropiación se diera una negociación más ventajosa para la empresa y a la vez para el gobierno.Todas esas gestiones las comunicó el señor S. a los demandados y obtuvo de ellos beneplácito y ratificación,. convirtiéndose esa actividad en un mandato, que posteriormente también, en muy corto tiempo, fue ratificado, otorgándole al señor S. ese mandato en forma general y sin límite de suma, incluso dándole la representación, para que en nombre de la Compañía llevara a escritura pública con todos los caracteres y consecuencias de un contrato, los acuerdos a que él había llegado con los personeros de la Administración Pública.Se ratificó así su actividad en todas sus formas, convirtiéndose así toda esa actividad del señor S. en un contrato de mandato, de acuerdo a las características anteriormente dadas para ese contrato, y a las disposiciones que sobre el mismo indica el Código Civil, también ya citadas.Es así porque la actividad prestada no resultó bajo subordinación de ninguna forma,. fue una actividad autónoma, onerosa, ya que en ningún momento consta que se haya prestado en forma gratuita y ésta no se presume.Se dio pues una gestoría que se convirtió en mandato y éste a la vez llegó a ser un mandato con representación cuando se le otorgó al señor S. el poder general con todas las formalidades que el Código Civil establece, y en ejercicio de ese poder obró dándole fiel y buen cumplimiento, logrando de esa forma, y hasta al momento en que se firmó el contrato con el Itco, dejar sin efecto la expropiación que era casi un hecho antes de que el señor S. gestionara en la forma en que lo hizo, con la ayuda del señor Montero.Posteriormente, como ya también quedó dicho, se presentó un nuevo proyecto de expropiación que ameritó una nueva actividad que ya no estuvo en manos de los actores, y que se logró evitar mediante un Veto dado por el Poder Ejecutivo, basado en parte, entre los motivos dados de inconveniencia, en el hecho de haberse firmado la contratación con el Itco, llevaba a cabo precisamente por el aquí actor señor Smith.Al no haberse estipulado como gratuito ese mandato y poder dado al señor S., debe necesariamente retribuirse su labor, mediante el sistema de honorarios, dadas las características de ese contrato y la actividad realizada, en la cual no quedó demostrada que se hubiere dado además asesoría técnico- administrativa o el algún otro campo a la demandada; resumiéndose esa actividad a los campos ya dichos.VIII) Los demandados plantearon además las excepciones de pago y prescripción negativa, por indemnización por despido o por honorarios.Como aquí ya se dijo en cuanto a la actividad meramente informativa para la cual fue contratado el señor S. inicialmente, no hay reclamo aquí, porque se le pagó cada mes lo que se convino por esos servicios.En cuanto a los servicios prestados en relación con el poder conforme se ha analizado, no hay prueba de ninguna clase en los autos, para poder determinar que esa prestación u honorarios fue cancelada, de ahí que la excepción de pago debe rechazarse.En cuanto a la prescripción también alegada, considera el Despacho, que el Derecho del actor para cobrar sus honorarios por los servicios que prestó a la sociedad demandada, prescribe en tres años, a partir del momento en que se prescindió de sus servicios, conforme a la norma 869 inciso 2 del Código Civil. En autos consta que se prescindió de los servicios del señor S. en el mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, concretamente el trece de ese mes (ver documento 29 y su traducción del legajo de documentos de los actores presentados con la demanda), la demanda se presentó el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y ocho, cuando ya habían transcurrido esos tres años, pero esa prescripción podía interrumpirse por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación, según lo dispone el artículo 879 ibídem, lo cual ocurrió en autos, cuando los actores en forma reiterada hicieron gestiones en cobro de esos honorarios, así se puede ver de los cobros que hicieron según documentos 31, 32 y 33 del legajo de documentos indicados, y de los cables enviados el tres de noviembre de mil novecientos setenta y siete a cada uno de los demandados, con su respectivo acuse de entrega y posteriormente con la presentación de la demanda, con lo cual el Despacho considera que la prescripción quedó interrumpida, de ahí que el plazo fatal antes citado de tres años, no se computó.Por lo expuesto, la excepción de prescripción planteada, debe también declararse sin lugar.IX) Se ha hablado por parte de los actores, que el pago de los servicios de ellos fue mediante un "Retainer Fee", en cuanto a la suma en dólares que se le pagó al señor S. mensualmente; entiéndase como tal un anticipo de dinero por concepto de honorarios a un abogado (Diccionario Cuyas, y Webster's Collegiate Dictionary, 5a. edición, 1948).Pero ya vimos que eso no ocurrió, conforme a lo dicho anteriormente.Por otro lado, los demandados, han considerado que la actividad de los actores o más bien el señor S., fue la de un "Lobbyist" (significando la persona que usa de su influencia a fin de obtener el paso de una legislación; es utilizado sólo en Estados Unidos de América, y esa actividad es legal, y puede traducirse por "Cabildero" (diccionarios antes citados).Como también quedó dicho anteriormente, no fue esa la actividad del señor S., sino que se ha catalogado su actividad dentro de las figuras civiles citadas anteriormente. X) Aceptado como quedó, el derecho del señor S. como acreedor de la demandada: Osa Productos Forestales S.A. hoy Agrindustrial Rincón S.A., procede acoger la demanda en la forma que se dirán, ya que no es lícito para dicha demandada enriquecerse sin causa, es decir pretextando que pagaron la totalidad de los servicios del señor S., cuando en realidad no se cubrieron los honorarios por el mandato y mandato con representación que le confirió la citada sociedad para que en su nombre realizara toda una actividad que culminó con la firma de la contratación entre la empresa y el Itco, con lo cual se puso remedio hasta ese momento de la primera de las expropiaciones que se cernían contra los terrenos de la Compañía. Deben por consiguiente pagar al señor S. los honorarios que le correspondan y que serán fijados en ejecución de sentencia, con asesoramiento de perito, tomando en cuenta la labor realizada, exceptuando la meramente informativa, que ya fue cubierta, su complejidad y el éxito alcanzado.En virtud de que no puede tomarse en cuenta aquí para hacer una fijación específica el dictamen rendido por el perito Licenciado G.V.S. (folio 282), por cuanto debe tomarse únicamente la verdadera actividad realizada por el señor S., de acuerdo a lo probado en autos, y a lo dicho en esta sentencia como actividad realizada por el actor; y no a toda la actuación que se reclamó en juicio que fue lo que tomó en cuenta dicho perito.Debe además pagar la demandada Osa Productos Forestales hoy Agrindustrial Rincón S.A., intereses sobre la suma resultante del seis por ciento anual, a partir de la firmeza de este fallo hasta su efectivo pago.XI) En el considerando V última parte se acogió la excepción de falta de derecho en el actor M.G., toda vez que no fue él contratado por los demandados en forma directa.Es evidente que él prestó servicios en relación con la expropiación de las tierras de la Osa Productos Forestales S.A., servicios que fueron muy valiosos debido a la experiencia del señor M. en ramas de asesoría a empresas e individuos, y a su muy buena relación en todos sus aspectos con una serie de funcionarios importantes en la Administración de esa época, además su profesión en el campo de la economía y su experiencia en distintas empresas dieron un buen resultado a sus gestiones; pero éstas las prestó a raíz de la asociación o sociedad que tenía o había formado en esos días con el señor R.S., quien fue la persona que lo participó y le pidió su colaboración en la labor que a él le habían encomendado.En relación con el señor S. y de acuerdo al resultado de este juicio es evidente que el señor M.G. tiene derecho, relación que no puede analizarse aquí más profundamente porque se saldría del marco de esta demanda; pero no tiene derecho, como ya se dijo en relación con los aquí demandados, quienes en ningún momento contrataron sus servicios, -independientemente de los del señor S.. XII) En cuanto a la contrademanda: los demandados contrademandaron a los actores, para que se haga una serie de declaraciones en relación con la tesis por ellos sustentada y principalmente para que se diga que ellos no deben nada a los actores, en virtud de que ellos cancelaron al señor S. sus servicios y al señor M. no lo contrataron; que la relación con el señor S. fue laboral y cualquier indemnización que le pudiere corresponder está prescrita.En relación con esta contrademanda, a la cual los actores se opusieron en términos generales sin plantear ninguna excepción, se debe declarar sin lugar, en su esencia, por cuanto, como se dijo en considerandos anteriores, se acogió la demanda planteada por el señor S. contra la demandada la Osa Productos Forestales S.A. hoy Agrindustrial Rincón S.A., denegándose en cuanto a los otros codemandados.Pero no obstante lo anterior, y de acuerdo al análisis de los hechos que se hicieron en anteriores considerandos, esa contrademanda, en algunos de sus puntos, puede acogerse en la forma que se dirá, sin que por ello se venga a contradecir lo que también se ha acogido en relación con la demanda principal.De toda suerte la acción o contrademanda planteada por parte de los señores J.P. y W.G. debe declararse sin lugar en virtud de que la acción principal hecha contra ellos se desestimó por no tener ellos legitimación en causa pasiva, faltándoles en relación con la demanda derecho para demandar por no tener legitimación en causa activa.Esa contrademanda se debe acoger en cuanto a declarar que el señor S. fue contratado primeramente por la Osa Productos Forestales S.A. de esta plaza, hoy Agrindustrial Rincón S.A. y su único socio W.H.G.A., para mantener a sus personeros y socio en Estados Unidos debidamente informados en idioma inglés de todas las publicaciones y hechos que considerare de interés en relación con un proyecto de ley presentado a la Asamblea Legislativa a mediados de 1973 para expropiar sus fincas e instalaciones en la Península de O.; que esta compañía le otorgó un poder general o de administración al señor S., y por esos servicios de información al señor S. se le pagó un sueldo mensual de quinientos dólares moneda de los Estados Unidos de américa el primer mes, posteriormente se aumentó esa paga a un mil dólares para cubrir el servicio también de información del señor M.M.G., y luego a un mil quinientos dólares por mes con el fin de que pagara los servicios de una secretaria bilingüe a tiempo completo.Y que el señor P. no ha sido no es dueño de acciones de capital de la Osa Productos Forestales S.A. hoy Agrindustrial Rincón S.A. y además que la citada compañía en ningún momento contrató los servicios del señor M.M.G. que los que prestó a ella lo fueron a pedido y por cuenta del señor R.E.S.En todo lo demás esa contrademanda debe declararse sin lugar.XIII) En cuanto a costas:Es procedente imponer a cargo de la demandada Osa Productos Forestales hoy Agrindustrial Rincón S.a., el pago de las costas personales y procesales de la demanda principal, y sin especial condenatoria en costas en cuanto a la contrademanda, y la acción que interpuso el señor M.G., por su evidente buena fe, ya que al haber prestado servicios que vinieron a beneficiar los intereses de la demandada la Sociedad dicha, pudo estar convencido de tener derecho contra ellos, cuando en realidad su labor se debió a pedido del señor S. por la relación de sociedad que tenía o tiene con éste.Asimismo sin especial condenatoria en costas en cuanto a la acción que se denegó en contra del señor J.P. y de la acción o -contrademanda intentada por éste y gonyea contra los actores-, por esas mismas razones (artículos 3, 627, 629, 632, 633, 693, 702, 706, 719, 720, 732, 740, 741, 758, 759, 760, 763, 1007, 1008, 1009, 1022, 1023, 1043, 1044, 1255, 1258, 1273 del Código Civil; 1, 81, 84, 186, 208, 225, 325,335, 1027, y 1028del Código de Procedimientos Civiles).".

  5. -

    El actor S.C. y los licenciados C.M. y P.L., en sus expresadas calidades, apelaron, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, integrado entonces por los Jueces Superiores licenciados R.H.Q., M.A.H. y C.A.V.B., a las 15 horas del 6 de noviembre de 1984, con el voto salvado que adelante se transcribirá, dispuso: "Con la salvedad que se diera, se acogen los pronunciamientos vertidos en la sentencia apelada en cuanto a documentos, tachas y prueba testimonial recibida fuera del período probatorio.Se declaran inadmisibles como documentos las cinco copias con fecha y sello de Radiográfica Costarricense, pero sin firma autorizada, de otros tantos mensajes supuestamente cursados, dos al exterior en idioma inglés y tres en español al exterior, los cuales se identifican en archivo convencionalmente con las letras (A), (B), (C), (D) y (E).Se revocala sentencia apelada en cuanto denegó la excepción de prescripción opuesta por Osa Productos Forestales Sociedad Anónima, hoy Agrindustrial Rincón Sociedad Anónima, acogió la demanda de R. E.S.C. contra esa compañía, y denegó el extremo l) de la contrademanda planteada por dicha empresa contra el citado señor.Resolviendo esos puntos, se acoge la excepción de prescripción opuesta por la referida sociedad, se declara sin lugar la demanda que en su contra instauró el señor S.C. a quien se le exime del pago de ambas costas; y, en la siguiente forma, se acoge el extremo l) de la contrademanda: Que está prescrita la acción de R.E.S. C. para reclamar de Osa Productos Forestales Sociedad Anónima, hoy Agrindustrial Rincón Sociedad Anónima, el pago de honorarios por servicios prestados.En lo demás se confirma el fallo recurrido."

    . El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones que redactó el J.V.B.: "I.- Que, con la salvedad que se dirá, procede acoger los pronunciamientos vertidos en la sentencia apelada en cuanto a documentos, tachas y prueba testimonial recibida fuera del período probatorio.Lo que el Tribunal no prohíja es la admisión que en el fallo se hace, en carácter de prueba documental para mejor proveer, de cinco copias con fecha y sello de Radiográfica Costarricense, pero sin firma autorizada, de otros tantos mensajes supuestamente cursados, dos al exterior en idioma inglés y tres en español al interior, los cuales, convencionalmente, el Tribunal los identifica en archivo con las letras A, B, C, D y E.Esas copias, que adolocen de autenticidad y que son de origen particular, no pueden sustituir al original sino por certificación notarial conforme a las disposiciones de los artículos 732 del Código Civil, 61 y 82 bis de la Ley Orgánica del Notariado.A tales copias ni siquiera puede concedérseles el carácter de documento privado porque no están autorizadas con el nombre y la firma del funcionario responsable de la Radiográfica Costarricense; pues el sello de la compañía, a pesar de ser un distintivo importante, no es lo que le da, por sí mismo, visos de ser un escrito auténtico.Pero eso no es todo: aun cuando esas copias fueran auténticas con arreglo a la ley, dirigidas así en documentos, tampoco serían admisibles pues el contenido de las mismas no es suficiente para combatir la excepción de prescripción, según se analizaría al examinar esa defensa; de manera que no tendrían entrada conforme al artículo 198 inciso 4 del Código de Procedimientos Civiles, caso en el cual tampoco tendría objeto su admisión para mejor proveer.II: Que, con excepción de los números treinta y dos, treinta y tres y cuarenta, los dos primeros por innecesarios y el tercero por equívoco, y con la modificación, adición y aclaración que se dirán, se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.Se modifica el hecho treinta y cinco eliminando el concepto de que "dentro de las razones de inconveniencia dadas, fue de mucha importancia el contrato celebrado entre la compañía representada por el señor S. y el Itco, -consignándose en lugar de los suprimido lo que sigue: "una de las razones de inconveniencia dadas, fue la existencia del contrato celebrado entre la compañía representada por el señor S. y el Instituto de Tierras y Colonización".Se adiciona el hecho veintiocho así: "ese convenio se instrumentalizó en escritura pública otorgada ante el notario licenciado R.S.U., el veinte de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro".Se aclara que, además de los elementos de prueba que se citan en cada caso, los siguientes hechos también encuentran respaldo en prueba testimonial, así:el veintiséis, en las declaraciones de J.S.C. y M.M.V., visibles de folios doscientos doce frente a doscientos veintidós frente; el veintisiete, en la declaración de T.Q.C. de folio doscientos veintitrés, frente a folio doscientos veintinueve vuelto; y el veintiocho, en la misma declaración de Q.C. y en la de R.S.U. de folios doscientos treinta frente a doscientos treinta y tres frente.Cabe agregar que los demandados no tienen razón al objetar los hechos catorce, veintiuno y veintisiete, como tampoco los actores tienen razón para impugnar los hechos diecinueve, veintiuno y veintitrés.La supresión de los hechos treinta y dos y cuarenta, y la modificación del treinta y cinco, fue reclamada por los demandados; como los reparos eran atendibles, las

    objeciones fueron aceptadas, pero en todo caso el Tribunal siempre hubiera eliminado el número cuarenta por la sola apelación de la sociedad demandada.III. Que, por ser fiel reflejo del resultado de los autos, se acoge la declaración de hechos no probados que se consigna en la sentencia apelada.Pero esa lista se adiciona con el siguiente hechos que, siendo de fundamental importancia para la decisión del asunto, también resultó sin probar: e) Que el tres de noviembre de mil novecientos setenta y siete la sociedad demandada fue formalmente requerida de pago por el señor Smith.IV. Que aún en el supuesto de que los señores Gonyea y P. sean socios, cada uno en el cincuenta por ciento del total de las acciones de Osa Productos Forestales Sociedad Anónima, ni en el caso de que el primero sea el dueño de la totalidad de las acciones, ninguno de los dos es personalmente responsable por la relación contractual de la compañía con el señor S., a no ser que se hubieran obligado solidariamente el pago de los servicios que éste le prestó a aquella, situación que no fue probada.Lo que el actor no hizo, al plantear la demanda, es el deslinde jurídico entre los socios por una parte, y la sociedad por otra parte, en tanto ésta constituye una entidad con responsabilidad propia, es decir, sujeto de derechos y obligaciones en las que no están directa y personalmente involucrados los dueños del capital social.Es más, si G. y P. intervinieron para acceder a los servicios que le ofrecía S., como intervino T.B. para concretarlos, ninguno de los tresactuó a título personal sino a nombre y en representación de Osa Productos Forestales Sociedad Anónima, pues en definitiva a beneficio de la empresa y no de tales personas individualmente consideradas fueron contratados tales servicios.De esa intervención no deriva responsabilidad personal ni para G. ni para P. a consecuencia del incumplimiento contractual que se le atribuye a la compañía.Así las cosas, tales personas no tienen letigimación en causa pasiva frente al señor S.; pero por las mismas razones, tampoco tienen legitimación en causa activa para contrademandarlo.,Así lo consideró el señor J. al resolver en la sentencia apelada la situación de ambos señores, por lo que deben ser mantenidos los pronunciamientos que acogen la excepción de falta de derecho opuesta por ello,s pero deniega la contrademanda que los mismos plantean.Dado que es explicable la confusión del actor S. que lo indujo en error al plantear la demanda contra dichos señores, los cuales así se vieron motivados para contrademandarlo, más que todo a objeto de clarificar su situación, es razonable que a los involucrados se les considere como litigantes de buena fe, por lo que también debe mantenerse lo resuelto sobre costas en ambos aspectos.V. Que es inconcluso el hecho de que la relación contractual a que este asunto se refiere, se dió únicamente entre el señor R.E.C. por una parte, y Osa Productos Forestales Sociedad Anónima por la otra; relación contractual en virtud de la cual el primero sirvió de enlace entre la compañía y los personeros estatales con motivo de un proyecto de expropiación que afectaba a la empresa, actuando al principio como simple informador y luego como negociador en calidad de mandatario con poder general, servicios desde luego remunerados, pues no se pactó que el mandato fuera gratuito.Es bien claro que Osa Productos Forestales Sociedad Anónima no contrató servicios de asesoría en ningún campo de especialización técnica o profesional, a consecuencia del mencionado proyecto de expropiación, con la supuesta sociedad de hecho formada por los señores S.C. y M.M.G., ni le encargó a éste labores de esa naturaleza que la vincularan contractualmente con dicho señor.De modo que, si a consecuencia de los servicios que realizaba el primero de dichos señores para la citada compañía, el segundo se asoció con aquél coadyuvando al mejor resultado de la gestión, esa es una relación jurídica que entre ambos se dio y de la que no puede resultar obligada la sociedad demandada; ésta sólo está obligada al pago de los servicios que como mandatario le brindó personalmente el señor S., y sobre esa materia versa el presente litigio.Así las cosas, el señor M.M.G. no tiene legitimación en causa activa, por lo que, en cuanto a su pretensión concierne, es de recibo la excepción de falta de derecho opuesta por los tres accionados; por las mismas razones, no tiene legitimación en causa pasiva para ser contrademandado, de manera que la reconvención en cuanto fue dirigida contra él no es de recibo.Así viene resuelto en el fallo apelado, por lo que deben sr mantenidos los pronunciamientos correspondientes, lo mismo que lo dispuesto en cuanto a costas de las cuales resulta exonerado el señor M. que por error excusable figuró como co-actor en la demanda, lo que indujo a sus contrarios a comtrademandarlo, y quienes por razones de equidad merecen también la exoneración.VI. Que, en cuanto al fondo, el señor S.C. tuvo derecho para reclamar de Osa Productos Forestales Sociedad Anónima el pago de honorarios por sus servicios.En ese sentido, y de acuerdo con la relación de hechos probados, son acertados los razonamientos del señor Juez que lo llevaba a concluir en que la relación que debe ser retribuida por la demandada mediante honorarios cuyo monto debería ser fijado en ejecución de sentencia, es aquella que en ejercicio del mandato, generó actividades de negociación por parte del mandatario, avaladas a posteriori por la mandante, pues como no se estipuló que ese mandato fuera gratuito, ni se determinó la forma de pago, y dado que la suma fija que se giraba mensualmente era para cubrir gastos administrativos, la retribución que le correspondía al mandatario tendría que ser establecida al final, por el sistema de honorarios, a justa tasación de peritos según la costumbre,Así resultaba de los artículos 693, 1023 párrafo 1), 12158 y 1273 inciso 3 del Código Civil.Como puede verse, no es de recibo la excepción de falta de derecho opuesta por la sociedad demandada; por eso el Tribunal, sin perjuicio de la desestimación de la demanda por las razones que se dirán, considera que debe mantener lo resuelto en cuanto denegó esta excepción sobre todo porque es fundamental para sustentar el pronunciamiento en cuanto a costas.VII: Que, como se ve de los hechos probados números treinta y uno y treinta y cuatro, el reclamo que el actor R.S. le formuló a la accionada Osa ›Productos Forestales, por concepto de honorarios, la empresa lo rechazó formalmente el diez de marzo de mil novecientos setenta y cinco. Es entonces a partir de esa fecha que corre el plazo de la prescripción, el cual es de tres años conforme lo dispone el artículo 869 inciso 2 del Código Civil; plazo que operó el diez de marzo de mil novecientos setenta y ocho, pues entre una fecha y otra no se dio acto alguno que lo interrumpiera.Siendo así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la sentencia apelada acoger la excepción de prescripción opuesta por la sociedad accionada y declarar sin lugar la demanda planteada en su contra por el señor R.S.En efecto, no se ha tenido por probado que el tres de noviembre de mil novecientos setenta y siete el actor hubiera formalmente requerido de pago a la compañía demandada, como lo alega al contestar, tanto la excepción de prescripción, como la contrademanda.Aun en el supuesto caso de que las cinco copias a que alude el primer considerando de esta sentencia tuvieran el carácter de documentos conforme a la ley, tampoco serían admisibles por las siguientes razones:Necesariamente, por principio de lógica elemental, porque así lo dita la razón, no puede tenerse por materializada la gestión de cobro extrajudicial si no existe prueba fehaciente de que la misma fue conocida oportunamente por el deudor.El mensaje escrito, como tal, si es que realmente se cursó, carece por sí sólo de todo significado; pues la comunicación no se perfecciona sino cuando se da la recepción.Si se hace uso del mismo, el único medio seguro y práctico es la carta por correo certificado con aviso de entrega; pues el destinatario forzosamente debe acudir debidamente identificado a la oficina de correos local para retirar personalmente el despacho y firmar el recibo correspondiente.Desde luego, ningún escrito remitido por correo al apartado postal da plena seguridad de haber llegado a poder del destinatario, pues toda correspondencia es susceptible no puede certificar la fecha de retiro que es el dato de fundamental importancia para acreditar en forma indubitable la recepción del mensaje.en el mismo caso estaría la carta remitida por correo a la dirección del destinatario simplemente, y en idénticas condiciones el mensaje radiográfico o telegráfico:la oficina de correos, de telégrafos o de radios no está en capacidad material de certificar que el mensaje fue ciertamente recibido en determinada fecha por el destinatario.Es así que, si se tuviera por probado, con la copia señalada con la letra (C), que el tres de noviembre de mil novecientos setenta y siete fue cursado radiograma al señor R.M.L. como V. de la Osa Productos Forestales dirigido al apartado postal cinco mil sesenta de San José, mediante el cual se le requería de pago a la compañía, la recepción del mensaje no podía presumirse sin riesgo de incurrir en grave error; pues tal presunción no cabría ni aún cuando se hubiera probado que el apartado postal que ahí se indica fuera, a esa época, o de la sociedad o del señor M., y que el radiograma en verdad fue depositado en el mencionado apartado, menos cuando tales extremos no fueron acreditados.En otros términos, a pesar de lo que podía haberse tenido por probado si la copia mencionada constituyera documento auténtico, no había prueba fehaciente de que el personero de la accionada hubiera recibido oportunamente el mensaje, es decir, que hubiera tenido efectivo conocimiento del mismo.Por otra parte, si se hubiera tenido por probado el contenido de las copias marcadas, en un caso con las letras (A) y (D), y en el otro con las letras (B) y (E), mensajes radiográficos supuestamente dirigidos a P. y a _Gonyea, respectivamente, como dichos señores no son personalmente obligados al pago de los honorarios que reclama el actor, ningún requerimiento de pago respecto a ellos puede surtir efectos contra la empresa; en el caso del señor Gonyea, no obstante que era, por esa época, Presidente de la mencionada compañía, ninguna gestión dirigida a él en el exterior podía afectar a la sociedad, porque ésta como deudora debe ser requerida en su domicilio, donde precisamente tenía otro representante legal con poder suficiente.En todo caso, cabe hacer notar que las copias (D) y (E) son imprecisas para acreditar la efectiva entrega del mensaje: en cuanto a la primera, la expresión "nos avisan que fue debidamente entregado" deja un gran vacío pues no dice quién o quiénes avisan y a quién fue entregado; en cuanto a la segunda cabría preguntarse cuál es la "oficina de destino" y quién, en ésta, puede responsabilizarse por la afirmación de que fue debidamente entregado y de que fue confirmado por el destinatario.Como se ve. el sistema del requerimiento por vía radiográfica o telegráfica es inapropiado e incluso el del correo certificado e no es el más idóneo.Para evitar todos esos inconvenientes, lo más puesto en razón es que el acreedor que se interese en pre-constituir prueba de la interrupción extrajudicial de la prescripción, proceda por acto notarial o por acto de jurisdicción voluntaria al formal requerimiento de pago. pues lo que importa es la constatación fehaciente de la notificación efectiva y oportuna al deudor, de la gestión cobratoria.Por otra parte, la disposición invocada por el señor J.- de que "la prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación" (artículo 879 del Código Civil), supone también la notificación al deudor, aunque el texto no lo indique, puesto que no tendría sentido que el requisito fuera necesario respecto de actos como la demanda, el secuestro y el embargo (artículo 876, inciso 2, ibídem) y que no lo fuera respecto de actos menos calificados, tanto que ni siquiera figuran especificados en la ley.El criterio encuentra confirmación en el texto del artículo 977 inciso b) del Código de Comercio, que requiere la notificación para "otra forma escrita" del requerimiento, distinta del judicial y del notarial (que implican, ambos, la recepción por el deudor). VIII. Que es evidente la buena fe con que ha litigado el actor al establecer la demanda contra Osa Productos Forestales Sociedad Anónima, lo que se nota claramente de lo expuesto en el considerando sexto.De manera que, al acogerse la excepción de prescripción opuesta por dicha compañía, lo que dio al traste con la acción que era procedente, la desestimación de la demanda debe serlo sin especial condenatoria en costas. (Artículo 1028 del Código de Procedimientos Civiles).IX. Que el señor J., acertadamente, acogió la contrademanda en aquellos extremos que no resultaban excluídos por la demanda, especialmente en cuanto con ésta se pretendía el reclamo de honorarios a cargo de la sociedad demandada.En ese aspecto el fallo recurrido sólo debe ser revocado en cuanto rechazó el extremo l) de la reconvención el cual, por las razones expuestas en el considerando anterior, debe ser acogido así: Que está prescrita la acción de R.E.S.C. para reclamar de Osa Productos Forestales el pago de honorarios por servicios prestados."

    El voto salvado del J.A.H., literalmente dice: "El infrascrito Juez salva su voto y lo consigna en los siguientes términos, en el entendido de que en todos aquella aspectos que no enuncie, suscribe las apreciaciones y consideraciones jurídicas del voto de mayoría: CONSIDERANDO: I. Que en el criterio del infrascrito deben admitirse como prueba complementaria y para mejor proveer, tal y como lo resolvió el Juzgado, los documentos que el Tribunal ha marcado con las letras A, B, C, D y E.No deben hacerse aquí reparos en cuanto a la autenticidad de los mencionados documentos, toda vez que ninguna objeción en ese sentido formuló el apoderado de los accionados, L.. A.P., al contestar la audiencia que sobre los mismos se le confirió.En efecto, dicho profesional, se limitó a manifestar al contestar la audiencia (folio 133 A), que les negaba todo valor o efecto en ese juicio por ser del todo informales (se subraya este término), para fundar en ellos una interrupción de la prescripción (se subraya también esto último).En ningún momento el Lic. P. puso en tela de juicio la autenticidad de los mismos y de ahí que no sea apropiado, en el criterio de este J., solevar de oficio ninguna objeción al respecto.Aducir la falta de formalidades de un documento para que éste produzca un determinado efecto jurídico, o, en otras palabras, argumentar su ineficacia jurídica, no es lo mismo que aducir la falta de autenticidad del mismo, o, en otras palabras, su invalidez.La invalidez se refiere a vicios congénitos, por así decirlos, mientras que la ineficacia se refiere al poder de crear, modificar o extinguir, una situación jurídica dada.Ambos fenómenos son totalmente distintos -aunque para ciertos supuestos la ineficacia pueda depender de la invalidez-, y de ahí que al no haber el Lic. P. combatido la autenticidad de los documentos, pese a la audiencia que al respecto se le confirió, implícitamente admitió dicha autenticidad.Por lo demás, la alegada falta de formalidades, entre las cuales la parte demandada podría pretender ubicar ahora la ausencia de una firma que los respalde, se encuentra superada en este caso por los sellos y membretes que los cubren, los cuales no han sido argüiedos de inauténticos.Ninguna duda alberga este J. en el sentido de que los originales de los telegramas que consignan los documentos A y B fueron depositados en la Radiográfica Costarricense S.A., ni de que esos telegramas y el original del que se consigna en el documento C. fueron debidamente cursados por dicha empresa, tal y como se desprende del propio documento C y de los documentos D y E.La Radiográfica Costarricense S.A., es una empresa mixta que se dedica, con autorizaciones legislativas y reglamentarias, a la prestación de un servicio público moderno, de excesivo tráfico, como lo es, precisamente, la comunicación inalámbrica o la telecomunicación.En consecuencia, no podría exigirse -sin exigir lo que es materialmente imposible- que los documentos recibidos y expedidos por ella en su funcionamiento diario, se encuentren rubricados por su personero legal.Del resto, es innegable que dichos documentos -como otros tantos que nos muestran las relaciones humanas modernas- tienen un "status" jurídico especial que no puede ser embarcado ni dentro de la categoría de los documentos públicos, ni dentro de la categoría de los documentos privados, sino que constituyen, por así decirlo, un "tertium genus" que responde a las exigencias de la vida actual -muy distintas, por cierto, a las que prevalecían cuando se promulgó el Código Civil- y que, por consiguiente, no deben ser reducidos, "sic et simpliciter, a meros trozos de papel sin autenticidad ninguna, pues, de lo contrario, se estaría negando y haciendo caso omiso de la importancia que el paso del tiempo y el progreso tienen para la humanidad.La insuficiencia de nuestro Código Civil no debe ser motivo para asumir una posición negativa en este aspecto,. máxime que, como ya se ha dicho, ninguna autenticidad les ha sido negada, por parte del apoderado de los accionados.Finalmente, la mencionada falta de formalidades de dichos documentos (formalidades que en materia de prescripción son requeridas "ad probationem" y no "ad substantiam"") no son suficientes para negarles para negarles eficacia en este juicio, pues, como se verá, en el expediente existe una base suficientemente sólida para presumir que el texto de dichos documentos llegó a conocimiento de la parte demandada. II. Que procede mantener lo dispuesto por el Juzgado A quo en cuanto a los hechos probados marcados con los números treinta y dos, treinta y tres cuarenta, pues los dos primeros sí son importantes, según se verá luego, y el tercero responde al acogimiento que debe hacerse de los documentos ya mencionados.III. Que no cabe poner de manifiesto en esta instancia, que no se encuentra probado que el tres de noviembre de mil novecientos setenta y siete, la sociedad demandada hubiera sido formalmente requerida de pago por el señor S., pues, como ya se ha dicho, en el expediente hay base suficiente para estimar que dicho requerimiento sí se realizó.IV. Que, en el criterio del infrascrito Juez, en el proceso existen elementos de juicio suficientes para estimar que los mensajes enviados por el señor S. el tres de noviembre de mil novecientos setenta y siete, llegaron a conocimiento de los demandados, interrumpiendo, de esta forma, la prescripción alegada por el Lic. Pinto.En primer lugar, no hay motivo para dudar que el mensaje dirigido al señor R.M. L. no haya llegado a su lugar de destino, si el mismo fue enviado al apartado postal 5060 San José.Y como la sociedad demandada no ha alegado ni mucho menos demostrado que ese apartado no le pertenezca, y como, por el contrario, la pertenencia del mismo a Osa Productos Forestales está ratificada con el membrete y otras indicaciones generales de la papelería de la mencionada empresa, una copia de la cual fue presentada con la demanda y distinguida con el número 19, cabe presumir, entonces, que dicho mensaje sí llegó a conocimiento del señor Macaya.Los apartados postales a lo que tienden es a asegurar la recepción de la correspondencia y a liberar de incertezas esa recepción.Consecuentemente, la circunstancia de que por medio de una compañía que se dedica a la prestación de un servicio público como la Radiográfica Costarricense S.A., se haya transmitido un mensaje para ser depositado en un apartado postal, no puede ser privada de eficacia presumiendo que la comunicación no llegó a su destino.Si alguna presunción cabe hacer aquí, esa es, precisamente, la de que tal comunicación sí llegó, en un plazo razonable -el suficiente para lograr interrumpir la prescripción-, a conocimiento del señor Macaya.En segundo lugar, y como refuerzo de la presunción de mérito en el sentido de que el requerimiento de la sociedad demandada sí se realizó, no existe motivo tampoco para estimar que el mensaje al señor G., quien ha fingido y funge actualmente como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad demandada (véase el documento presentado con la demanda y distinguido con el número 7), tampoco hubiera llegado a su destino.Por el contrario, el texto del telegrama enviado por la Radiográfica Costarricense S.A. al actor S. (telegrama este que no ha sido atacado de falsedad, en el sentido de que la oficina respectiva en los Estados Unidos informó que el cable para el señor G. fue debidamente entregado el cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y siete y que fue confirmado (se subraya este término) por el destinatario, dan una base suficientemente sólida para presumirque también dicho mensaje llegó a conocimiento de la sociedad demandada, en la persona del mencionado representante y socio.Y máxime si la dirección a la que dicho cable fue enviado, es la misma a la cual el señor S. remitió distintas notas que recibieron respuesta, inclusive en vistosa papelería que en su parte superior consigna el membrete siguiente: "W.H. Gonyea & Asociates. 305 South 4 TH St. P. O. 269. Springfield, Ore. 97477" (véase los documentos presentados por la parte actora con la demanda). En tercer lugar, tampoco existe motivo para estimar que el cable enviado al señor P. no llegó a su destino.Por el contrario, el telegrama enviado por la ya mencionada Radiográfica Costarricense al señor S. (telegrama que tampoco ha sido tildado de falso) en el sentido de que se recibió comunicación de que el cable para el mencionado señor fue debidamente entregado el mismo día tres de noviembre da las cinco de la tarde, da base también para presumir que la comunicación llegó a su conocimiento.Y máxime, si la dirección que se consignó en el cable, es la misma a la que el señor S. envió distintas misivas que merecieron respuesta personal del señor P. (véase también, en este aspecto,. los documentos presentados con la demanda).Ninguna duda le cabe al infrascrito de que la comunicación dirigida al señor P. ha sido capaz de interrumpir la prescripción contra Osa Productos Forestales, pues si bien este señor no es formalmente socio ni personero de dicha compañía, en realidad sí es propietario de parte del capital social de la misma y ha asumido respecto a ella y frente a S. -sin duda por la misma calidad de socio- el papel de lo que doctrinariamente se conoce bajo el nombre de la "representación..."in genere"..."Lo anterior se desprende, entre otros, de los siguientes elementos de juicio:1. De la nota presentada con la demanda, marcada con el número 3, en calidad P., agradeciendo al actor S. la información que le suministró, le comunicaba algunos planes con las tierras que la sociedad demandada tenía en este país, a la vez que le solicitaba ponerse en contacto directamente con su socio, el demandado Gonyea, o con el abogado asociado a ambos, T.B., todo lo cual fue admitido en la contestación a los hechos 6 y 7 de la demanda;2

    La nota que acto seguido S. dirigió a Brownhill, con copia para P. y Gonyea, y la contestación al hecho 7 de la demanda en la cual no se niega que estos dos últimos recibieran duplicados de aquella misiva; 3. La contestación al hecho vigésimo de la demanda, en la cual el Lic. P. no niega que los señores P. y Gonyea recibieran copia de los documentos referidos en ese hecho; 4. La reunión que S. sostuvo con P. y con D. el treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco, para conversar sobre las peticiones del primero; 5. El documento en el que se consignó el resultado de la reunión que en esa oportunidad tuvieron los mencionados señores, en el cual se indica que P. es el propietario del cincuenta por ciento de las acciones de la sociedad demandada (documento presentado con la demanda y marcado con el número 34); 6. La carta enviada por P. a S. en el cual le da las gracias por la misiva que éste previamente le había enviado, con el documento de la mencionada reunión; 7. La ausencia de alguna manifestación de P. en esta carta, rectificando el documento de la reunión en lo relativo a la propiedad del cincuenta por ciento del capital de Osa Productos Forestales; 8.En general, la correspondencia que sostuvieron S. y P.; 9. La confesión ordenada en esta instancia y las respuestas evasivas que tanto Gonyea como P. dieron a las preguntas que se le formularon con relación a sus relaciones futuras y a sus calidades de socios en la empresa demandada, y; 10. La versión del L.. Pinto en la contestación a la demanda en el sentido de que la participación de P. en el asunto "sub-júdice", se originó por su calidad de abogado de Osa Productos Forestales.Esta versión es inatendible por carecer de lógica y de sentido común, el presencia no sólo del poderío económico del señor P. el cual sin duda lo aleja de atender asuntos que no sean los propios-, sino, también, de las propias cartas que P. envió a S. en las que le manifestaba que él no estaba enterado mayor cosa de los asuntos de la sociedad demandada y en las que le pedía que se dirigiera a W. (Gonyea) y a Brownhill.La calidad de representante "in genere" del señor P., tiene la virtud, como ya se ha dicho, de interrumpir la prescripción respecto de Osa Productos Forestales, pero no, debe advertirse, en aras de la claridad de este voto, respecto al propio P., pues él no podría ser obligado en lo personal a la satisfacción de los derechos que reclama el señor S., dado el principio de la autonomía patrimonial que en las sociedades anónimas alcanza su máxima expresión y que se manifiesta no solo por la independencia del patrimonio social respecto a las deudas de los socios, sino, también, por la independencia del patrimonio de los socios respecto a las deudas de la sociedad.En definitiva, quien directamente se benefició con las gestiones del actor S., fue Osa Productos Forestales.El beneficio a sus socios es apenas derivado -y por supuesto no seguro porque la sociedad podría decidir reinvertir esos beneficios-, y, en consecuencia, no son ellos quienes directamente tienen que responder. Pero, y en cuarto lugar, aun haciendo caso omiso de las razones que hasta el momento se han dado en el sentido de que los telegramas a Osa Productos Forestales, a W.G. y a J.P. tuvieron que llegar a conocimiento de ellos, al infrascrito no le queda la menor duda de que el requerimiento de pago respecto a la sociedad demandada se produjo con cualquier de esos telegramas, porque al menos uno de ellos tuvo que haber llegado a su destino.No es posible, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que ninguno de ellos llegara a conocimiento de su destinatario. Por esto, y por todo lo expuesto atrás, el infrascrito también se aparta del voto de mayoría y confirma la sentencia recurrida en cuanto desestimó la excepción de prescripción, y como única objeción a la misma, modifica el extremo marcado con la letra g, en el sentido de que los intereses que allí se indican empezarán a correr a partir de la liquidación en firme de los honorarios a que tiene derecho el señor Smith.Se impone confirmarla, también, en la condenatoria en costas quedispone a cargo de la sociedad demandada.".

  6. -

    El L.L.B. en su condición de apoderado del co-actor S.C., solicitó aclaración del fallo, y el citado Tribunal, a las 9 horas del 21 de diciembre de 1984, declaró sin lugar la solicitud de aclaración. Para ello consideró: "En punto a lo resueltosobre documentos, el fallo recaído en esta instancia, en lo dispositivo, no presenta oscuridad de concepto que requiera ser aclarada.Lo que la parte interesada solicita por vía de aclaración no es procedente porque la satisfacción de lo que pretende implicaría una variación de concepto sobre la índole de los papeles que el señor S. presentó como documentos y que la mayoría de este Tribunal consideró que con simples copias sin firma alguna de persona responsable y sin ninguna razón de autenticidad, todo lo cual fue analizado en el primer considerando.En otros términos, bien claro está que el Tribunal, por mayoría, les negó la calidad de documentos a las copias que la parte interesada introdujo al proceso como prueba documental para combatir la excepción de prescripción, y que su inadmisibilidad no descansa sólo sobre esas razones sino también por las que se exponen en el considerando séptimo.Empero, ahora se pretende que, mediante la sutileza de una supuesta aclaración, esa mayoría del Tribunal varíe su criterio en punto a la naturaleza de los mencionados papeles marcados convencionalmente con las letras (A), (B), (C), (D), y (E) y aclare que tales copias son documentos, cuando esas fue una cuestión de divergencia que motivó en parte el Voto Salvado.Por las razones expuestas, es del casodeclarar sin lugar la solicitud de aclaración.".

  7. -

    El Lic. P.L., en su indicada condición formuló recurso de casación, en el que expuso: "Este recurso tiene comosoporte errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria y testimonial que trajeron como consecuencia una indebida aplicación del Código Civil en su capítulo de mandato y una falta de aplicación del Código de Trabajo; el primero, indebidamente aplicado en sus artículos 693, 1023 párrafo 1, 1258 y 1273 inciso 3; el segundo, dejando de aplicar en su artículo 18 y en su artículo 14, el primero que define el contrato individual de trabajo y establece la presunción legal de su existencia y el segundo que establece el carácter de orden público de la ley laboral.A continuación puntualizo los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria y testimonial y su trascendencia con relación a la parte dispositiva del fallo, en la siguiente forma:Errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y violaciones de ley.1) En la prueba indiciaria: En la prueba indiciaria encontramos un proceso lógico y de sentido común por el cual se obtiene, de un conjunto de datos aislados, denominados indicios, una conclusión, denominada "presunción" (Sala de Casación N 141 de 1970 y N 27 de 1959).En este tipo de prueba el error de derecho consiste en una falta de enlace directo entre los hechos probados y los inducidos.A) Pruebas d¿en el juicio:Por tratarse de prueba indiciaria los hechos demostrados en el proceso debieron haber sido apreciados en conjunto, pero no fue así. Los hechos relevantes demostrados que hacen patente la existencia de una relación laboral son los siguientes:(la prueba constante en el juicio se indica en cada caso entre paréntesis): a) En el mes de enero de 1974 el señor T. E.B. contrató a nombre de Osa Productos Forestales S.A. los servicios del señor S. primeramente para que lo mantuviera informado en inglés a él y al señor G.A. sobre lo relacionado con el proyecto de expropiación. (testigo B.R., folio 355 fte., línea 20 y siguientes, fallo de primera instancia, hecho probado 21), folio 628 fte.)Este hecho revela el inicio del contrato- realidad: informador y traductor eran las prestaciones a cargo de Smith.b) Por su disposición y labor informativa se le pagó el primer mes (enero de 1974), la suma de $500.00 U.S. (Mismo testigo Brownhill, folio 355 fte., línea 20 y siguientes; mismo hecho probado 21) de la sentencia de primera instancia, folio 628 fte.).c) Al mes siguiente, en febrero de 1974, comenzó S. a hacer labores de contacto con el P. y altos funcionarios del Gobierno, en diversas oficinas administrativas y en la Asamblea Legislativa, para tratar de evitar la expropiación. (Testigo C.J.G., folio 337 vto., línea 16 y siguientes, hecho probado 23) de la sentencia de primera instancia, folio 629 frente, línea 28).ch) en el mismo mes de febrero de 1974 el señor S. recibió un aumento en su salario de $500.00 U:S: y una suma igual el siguiente mes, sea en marzo de 1974, para un total de $1.500.00 U:S: (testigo Brownhill, folio 355 fte., línea 20 y siguientes y folio 360 fte., líneas 10 a 12; hecho probado 21) de la sentencia de primera instancia, folio 628 fte., líneas 25 y siguientes). Estos hechos revelan el curso que fue tomando la relación laboral, mucho antes de que se otorgara el poder.d) Smith presentó, autorizado por la Compañía, un proyecto de convenio al Itco, el 12 de marzo de 1974, cuando todavía no se le había otorgado el poder. (documento 10 aportado por los actores con la demanda y hecho probado 27) de la sentencia de primera instancia, folio 630 fte. líneas 15 y siguientes).Esto revela una vez más el contenido real de sus tareas.e) Al señor S. se le siguieron haciendo pagos mensuales. (documentos traducidos de folios 347 al 503). Es claro que este era su salario.f) En el convenio provisional con el Itco se concretaban las intenciones de Osa Productos Forestales, S.a. a través de su vocero que era don R.S.. (T. R.M., folio 328 vto. línea 7).g) El señor S. realizaba otras labores además de la información, las cuales eran "él manifestó como que tenía influencia con funcionarios del Gobierno y que él podía hablarles a ellos acerca de los problemas de Osa." (Testigo Brownhill Randall, folio 354 vto. línea 18).h) Se convino primeramente en que O. pagaría al señor S. quinientos dólares mensuales para que los mantuviera informados en idioma inglés de todo lo que considerara de interés en relación con el proyecto de expropiación y transmitiera al señor P.F., Ministros, funcionarios de la Administración Pública y Diputados, cualquier asunto que se estimare de interés por parte de la compañía." (Testigo Bronwhill, folio 355 vto. línea 7 y siguientes.)i) El señor S. presentaba los puntos de vista de la compañía a los funcionarios de la Administración Pública... la definición de "lobista" en inglés indica en mi opinión el desempeño de esa tarea. (testigo C.J.G., folio 37 vto., línea 30 y folio 338 fte. líneas 29 y 30).j) La función del señor S. era la de un lobista.(T.L.. F.F.A.,. folio 347 vto. líneas 25 y 26; testigo C.L.G., folio 250 fte., línea 11).k) "Las actuaciones del señor S. se hacían en consultas y con la previa autorización de los apoderados generalísimos de Osa Productos Forestales". (T. L.. R.S.U., folio 233 fte., líneas 1 y 2).l) "todos los dineros fueron pagados al señor smith a nombre del señor S. únicamente". (Testigo Brownhill Randall, folio 360 fte., línea 2).m) "al señor S. se le pagaba un salario por servicios, los servicios que él describió tales como ponerse en comunicación con funcionarios, dar informes y hacer justamente lo que él hacía.Eso era el pago total" (Testigo Brownhill, folio 360 fte., línea 24).n) "el señor S. cumplía una tarea de relaciones públicas con altos funcionarios del gobierno" (testigo C. J.G., folio vto. líneas 26 y 27).B) conclusiones en el fallo:El fallo recurrido acoge los pronunciamientos vertidos en la sentencia apelada en cuanto a documentos, tachas y prueba testimonial, declarando inadmisibles las copias sin firma con que la parte actora pretendió haber interrumpido la prescripción. con la salvedad de lo relativo a la prescripción "en lo demás se confirma el fallo recurrido" (folio 724, línea 4). El fallo apelado, por su parte, llegó a la conclusión de la existencia de una relación causalmente autónoma de mandato, a pesar de que el conjunto de indicios expresados muestran claramente la existencia de una relación laboral que se fue enriqueciendo (contrato realidad) con nuevas prestaciones a cargo del empleado, correlativas de aumentos de salario.De este modo, los errores de apreciación de los elementos apuntados trascienden a la parte dispositiva, ya que en el fallo de primera instancia se expresó:"g) Que por ser los servicios del actor Smith, actos civiles de mandato, deben ser retribuidos por el sistema de honorarios, que serán fijados en ejecución de sentencia con auxilio de un perito, tomando en cuenta la labor realizada, exceptuando la meramente informativa que ya fue cubierta su complejidad y el éxito alcanzado.Deberá además pagar intereses sobre la suma resultante del seis por ciento anual, a partir de la firmeza de este fallo y hasta su efectivo pago." Por producirse tal incidencia de los errores en la parte dispositiva resulta procedente el recurso (Sala de Casación N 126 de 1973), por violación que alego, al aplicarse indebidamente los artículos antes citados del Código Civil, 693, 1023, párrafo 1, 1258 y 1273 inciso 3, el primero porque se refiere a obligaciones civiles,y ya quedó dicho que la única relación que existió entre el actor Smith y la Osa Productos Forestales, S.A., fue de carácter laboral, en la que el poder general que se otorgó era causal y funcionalmente accesorio respeto de la relación principal.El segundo, porque sería más bien ir contra la equidad y el uso corriente en los negocios, pretender un pago adicional por una representación (mandato), que se otorga en forma accesoria a una función ya remunerada de por sí que se desempeña, tan solo para el mejor cumplimiento de la misma.Ese es precisamente el significado y alcances que el P.B.C. le da a la citada norma en su obra "Tratado de las Obligaciones y Contratos", Segunda Edición, N 606, Pág. 341, al decir: "A más de la prestación nacida expresamente del contrato, considérase incluído en él todo aquello que la equidad, el uso o la ley hacen hacer de la obligación, según la naturaleza de ésta, por ser como derivaciones o accesorios de lo principal, que en el contrato se sobreentienden..." Los alcances que don A. le da a la norma de comentario son precisamente los que el socio único y representante de Osa Productos Forestales, S.A. le dió al poder que le otorgó al señor S., y entender lo contrario, sería ir contra lo que es usual en la vida diaria de los negocios, en la que ningún ejecutivo, ni el mismo empleado o funcionario, entienden que deben de pagar o cobrar honorarios, aparte de la remuneración o sueldo vigente, cuando se otorga un poder de simple administración, por ser algo accesorio o derivado de lo principal, que en la relación laboral se sobreentiende.La violación de los otros artículos 11258 y 1273, inciso 3 del Código Civil, resulta lógicamente de aplicarlos en una relación de mandato, dándole un carácter autónomo que no tiene, por ser consecuencia de una relación de carácter laboral, remunerada tomo tal. C) La ausencia de sana crítica en la apreciación de la prueba indiciaria:en materia de prueba indiciaria la apreciación es de carácter indirecto (ALSINA, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, II, 1942, p. 521); de este modo cuando en esta apreciación no hay un enlace directo entre los hechos probados y los hechos inducidos, se produce error de derecho (Sala de Casación N 56 de 1958); el error se produce en la elaboración de la conclusión (Sala de Casación N 125 de 1970).De la prueba que consta en autos sólo es posible una conclusión coherente con ella: la de la existencia de una relación laboral a la que se agregaron en un determinado momento de su realidad facultades de presentación con carácter instrumental. Los elementos aislados que he puntualizado; existencia de un salario, poder de dirección a cargo del patrono, aumentos salariales, funciones concretas de informador, traductor, nuncio y representante, dentro de una única relación jurídica, no pueden llevar a la afirmación de la existencia de otra relación autónoma de mandato. Al no darle la Sala a los indicios citados el valor legal que les corresponde por ser graves y concordantes para demostrar la existencia de una relación laboral y no civil de mandato, yerra de derecho en la apreciación de tales indicios, con violación que acuso por falta de aplicación, de los artículos 763 y 753 del Código Civil y 325 del Código de Procedimientos Civiles, el primero, porque deja a la apreciación del Juez la valoración de la prueba indiciaria y la declara admisible cuando lo es la prueba testimonial y ésta lo es para demostrar hechos puros y simples, y el tercero, porque la apreciación de la prueba indiciaria no es caprichosa sino sujeta, como la prueba testimonial, a la sana crítica, y hay ausencia total de sana crítica de parte del señor J. y del Tribunal Superior al no haber apreciado en su justo valor los mencionados indicios, no obstante su relación íntima con la prueba de una típica relación laboral y no civil de mandato. Los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y violaciones consiguientes de las leyes que señalan el valor de esas pruebas, llevan a la violación de fondo, por falta de aplicación, que antes se alegó, de los artículos 693, 1023 párrafo 1, 1258 y 1273 inciso 1 del Código Civil, lo mismo que de los artículo 18 y 14 del Código de Trabajo, el primero en cuanto define el contrato individual de trabajo y establece la presunción legal de su existencia, y el segundo que establece el carácter de orden público de ese cuerpo de leyes.El vicio del fallo se denomina en lógica falacia de inferencia errónea y falacia de inatingencia. Uno de los elementos de la Sana Crítica es precisamente la lógica; cuando se pone de manifiesto la ausencia de lógica nos encontramos precisamente error de derecho, por violación de los principios de apreciación que deben regir la prueba.El error se produce porque "las deducciones que hace el Tribunal son manifiestamente ilógicas" (Sala de Casación N 59 de 1957), contiene "vicios de lógica" (Sala de Casación 16 y 15 hrs. de 21 de abril de 1955 y 15 y 15 hrs. de 30 de mayo de 1958), ya que "es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se deduce haya un enlace preciso y directo" (Chiovenda, derecho Procesal Civil, 389). "La determinación del valor probatorio que deba darse a las presunciones es una cuestión privativa de los Tribunales de instancia a menos que las inducciones o deducciones no se ajusten a las reglas de la sana crítica, sea cuando la conclusión inferida resulte ilógica o contraria al sentido común.Por lo demás tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten y tienen establecido que la prueba indiciaria debe ser apreciada en conjunto, puesto que sólo así puede formarse la convicción judicial... no siendo lícito fraccionar los elementos que la integran" (Sala de casación, N 91 de 14 y 40 hrs. de 7 de octubre de 1960, 2 semestre, pág. 619). CH) Violación de ley reguladora del valor de la prueba indiciaria:Al no aplicarse las reglas lógicas de la sana crítica en razón de los errores apuntados, el fallo recurrido has transgredido por falta de aplicación, conforme a los que ya antes se dijo, los artículos 763 y 753 del Código Civil y el 325 del Código de Procedimientos Civiles, porque la apreciación de la prueba indiciaria no es caprichosa sino sujeta, como la prueba testimonial, a la sana crítica, y ya se explicó que hay ausencia total de ella de parte del juzgador de primera instancia como del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, al no haber apreciado en su justo valor los mencionados indicios.D) ¿En qué consiste la violación?Ya vimos que en materia de presunciones la apreciación de la prueba es indirecta (sic) (así A., po. cit., p. 521).Si del conjunto concordante de los datos fácticos antes enunciados resulta claramente la existencia de un contrato de trabajo, debió haberse considerado aplicable el ordenamiento laboral y no el civil, pues el mandato era parte de una sola relación jurídica, precisamente de carácter laboral. el Juzgador no puede negar la aplicabilidad de una norma "cuando a través de una interpretación objetiva de sus disposiciones haya debido reconocer que en el supuesto de hecho concreto concurren los requisitos de su aplicación" (B., Interpretación, p. 150).El artículo 763 citado establece el criterio de la "prudente apreciación del Juez". Prudencia, de acuerdo al diccionario, tiene como uno de sus significados: discriminación y buen juicio.De conformidad con el tratadista A. uno de los criterios que deben orientar la prudencia del Juez es la consideración de "la mayor facultad de percepción de un técnico respecto a un profano" (po. cit., pág. 480): en el presente juicio hay dos testigos ampliamente calificados como juristas que, de acuerdo a lo transcrito, han declarado que la relación existente entre Smith y Osa Productos Forestales S.A. era la de un lobista.La prudencia aconsejaba una especial valoración de estos elementos.Otro error lógico en esta misma apreciación deriva de un ausencia de valoración de conjunto de los indicios.La integración de los indicios antes enunciados cambiaría el cuadro; ello revela que faltó apreciación de conjunto; "la prueba ha de ser apreciada integralmente" (Sala de Casación, 16 y 15 hrs del 22 de setiembre de 1958), en conjunto y no aisladamente (Sala de Casación N 37 de 14 y 15 hrs. del 5 de abril de 1951; N 112 de 1958 y N 134 de 1962). En este tipo de prueba hay apreciación correcta si todos los indicios "considerados en conjunto llevan a un pleno convencimiento" (A., po. cit., pág. 222).Es por estas razones que el fallo recurrido viola las disposiciones legales citadas (artículos 763, 753 del Código Civil y 325 del Código de Procedimientos Civiles), por falta de aplicación, ya que los indicios demuestran, sin lugar a dudas, la existencia de una relación laboral a la que se agregaron en un determinado momento poderes de representación accesorios.E) Ley de fondo violada. ¿En qué consiste la violación? Las equivocadas apreciaciones y conclusiones del Tribunal lo llevaron a declarar, con la salvedad relativa a la interrupción de la prescripción, la cual acertadamente constata que no se produjo; que: "En lo demás se confirma el fallo recurrido". El fallo de primera instancia, en lo que interesa por ahora establece: "g) Que por ser los servicios del actor Smith, actos civiles de mandato, deben ser retribuidos por el sistema de honorarios..." De este modo, la equivocada apreciación de los indicios trabo como consecuencia que la parte dispositiva del fallo se viera sustancialmente afectada; de no haberse cometido tales erradas conclusiones la decisión hubiera sido diversa. (por ello procede el recurso: Sala de Casación N 126 de 1973).La violación legal es doble: por un lado se deja de considerar aplicable la legislación laboral y, en concreto, el artículo 18 del Código de Trabajo: "Contrato individual de trabajo, sea cual fuera su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle alguna obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta y por una remuneración de cualquier clase o forma.Se presume la existencia de este contrato entre la persona que presta sus servicios y la persona que los recibe".También resulta por lo mismo violado el artículo 14 del Código de Trabajo que establece el carácter de orden público de la legislación laboral.Este concepto implica la inderogabilidad por los particulares se ha hecho notar que en algunas fuentes romanas ya se hablaba de "ius publicum" para hacer referencia a una serie de normas que hoy se consideran de Derecho Privado; se trata de los llamados preceptos imperativos del Derecho Privado.Un precepto jurídico es imperativo (ius cogens) cuando su vigencia no puede ser excluída por convenio entre las partes.De este tipo son las normas que limitan la libertad de los particulares en beneficio de la comunidad, son normas inderogables.Expresa el Código de Trabajo, además "independientemente de su denominación"; con ello se ha formalizado legalmente un importante desarrollo jurisprudencial en el sentido de que "la naturaleza de una determinada relación jurídica, así sea para efectos civiles, penales o de otro género, no depende de las palabras que las partes hayan empleado para calificarlas, sino de sus verdaderas características" (Sala de Casación, N 49 de 12 de mayo de 1971; en términos análogos: Sala de Casación N 74 de 31 de julio de 1969; y sentencia de 15 y 10 hrs. del 22 de diciembre de 1941).En síntesis: se han dejado de aplicar disposiciones de orden público; hay violación de ley (Sala de Casación N 128 de 1972).Por otra parte hay violación, por indebida aplicación de los artículos 293, 1023 párrafo 1, 1258 y 1273 inciso 3 del Código Civil. Estos artículos regularían un contrato de mandato civil causalmente autónomo; fueron indebidamente aplicados por tratarse de una relación laboral en la que los poderes de representación eran causal y funcionalmente accesorios respecto de la relación principal.En este sentido reitero que las conclusiones del fallo son contrarias a los principios más elementales del Derecho del Trabajo por su desconocimiento del Contrato Realidad."Hay violación cuando se falla contra lo que una ley dispone o cuando dejándola de aplicar no se acata lo que manda" (Sala de Casación; N 94 de 1959). F) El perjuicio que se causa a mi representada a causa de las violaciones legales.Al haber considerado la relación laboral como mandato civil, ha llevado a la suposición de la existencia del derecho del actor de cobrar sus honorarios; por t+haberse declarado prescrito tal derecho se le exoneró de costas.Si los hechos hubieran sido cabalmente apreciados, debió haberse declarado con lugar la excepción de falta de derecho y la solución sobre costas hubiera sido distinta.Hubo por lo mismo violación -la que en igual forma alego-, por falta de aplicación, del artículo 1, inciso 1 y párrafo último del Código de Procedimientos Civiles, ya que habiéndose retribuido los servicios del actor en la forma convenida y dándose en el caso una relación laboral únicamente, debió de reconocerse que carecía de derecho para demandar además honorarios en razón del mandato o poder general que se le otorgó.2) En la prueba testimonial.La prueba testimonial debe ser apreciada conforme a la sana crítica, pero, fundamentalmente, la sentencia debe ser el adecuado reflejo de las pruebas; el error de hecho consiste precisamente en una variación del contenido material de las pruebas (Sala de Casación N 24 de 1952). El error de hecho que puntualizó, en la apreciación de la prueba testimonial, con violación por falta de aplicación del artículo 753 del Código Civil que establece que la prueba testimonial es admisible para probar hechos puros y simples, y del 325 del Código de Procedimientos Civiles que obliga a los Jueces y Tribunales a apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a loas reglas de la sana crítica, llevó a los Juzgadores a ver dos contratos: un contrato de trabajo y un contrato de mandato, cuando según los hechos constatados lo que existía era una relación laboral única que se fue modificando en el tiempo en lo que se refiere a prestaciones a cargo del trabajador y salario.En el error de hecho "el J. se pone en pugna con el contenido de la prueba" (Sala de Casación N 110 de 1972).A) Pruebas en el juicio:Las pruebas testimoniales que constan en autos revelan la existencia de una relación laboral con todos sus elementos: subordinación, salario y prestación personal de servicios.La existencia de un salario queda demostrada con las siguientes pruebas.Se menciona entre paréntesis su ubicación en el expediente:a) "por su disposición y labor informativa se le pagó el primer mes la suma de $500.00 U.S." (Testigo Brownhill Randall, folio 355 fte., línea 20 y siguientes; hecho probado 21) de la sentencia de primera instancia, folio 628 fte., línea 13).b) "en febrero de 1974 el señor S. recibió un aumento en su pago de $500.009 U.S." (Mismo testigo Brownhill, folio citado y mismo hecho probado 21).C) Se convino primeramente en que O. pagaría al señor S. quinientosdólares mensuales para que los mantuviera informados en idioma inglés de todo lo que considerada de interés en relación con el proyecto de expropiación y transmitiera al señor Presidente, Ministros, funcionarios de la Administración Pública y Diputados cualquier asunto que se estimare de interés por parte de la compañía. (Testigos Brownhill, folio 355 vto., línea 76 y siguientes, y folio 357 vto., línea 5 y siguientes.)CH) Todos los dineros fueron pagados al señor smith a nombre del señor S. únicamente.(Mismo testigo Brownhill, folio 360, fte., línea 2). D) "Al señor S. se le pagada un salario por servicios". (Testigo Brownhill, folio 360, fte. línea 24).La existencia de la subordinación jurídica también es evidente si se toma en cuanta lo declarado:a) Smith presentó autorizado por la Compañía, un proyecto de convenio al ITCO. (Testigo Brownhill, folio 356 fte., línea 26 a la 3 en plana siguiente). b) En el convenio se manifestaron las intenciones de Osa a través de su vocero que era don R.S.. (T. R.M., folio 238 vto., línea 7).c) El señor S. fue contratado para que transmitiera a los funcionarios cualquier asunto que se estimare de interés por parte de la compañía (Brownhill, folio 355 vto., línea 7 y siguientes).d) El señor S. presentaba los puntos de vista de la Compañía a los funcionarios de la Administración Pública. (Testigo carlos J.G., folio 337 vto., línea 30).e) Las actuaciones del señor S. se hacían en consultas y con la previa autorización de los apoderados generalísimos de Osa..." (Testigo lic. R.S.U., folio 233 fte., líneas 1 y 2).Finalmente, confirma la existencia de una relación laboral la prestación personal de servicios (los que, en este caso evolucionaron (Contrato Realidad) pasando por las siguientes etapas: 1) informador-traductor; 2) nunciolobista; fue para el mejor desempeño de esa segunda función que se otorgó poder general al señor smith) la siguiente prueba:A) El señor B. contrató a nombre de Osa Productos Forestales, S.a. los servicios del señor S. primeramente para que lo mantuviera informado en inglés sobre lo relacionado con el proyecto de expropiación. (testigo Brownhill, folio 355 vto. línea 7 y siguientes, 357 vto. línea 7 y siguientes).b) "Por su disposición y labor informativa se le pagó". (mismo testigo B., folio 355 fte., línea 20 y siguientes y hecho probado 21) de la sentencia de primera instancia, folio 628 fte.). c) En febrero de 1974 el señor S. comenzó a gestionar ante el Estado costarricense. (Testigo C.J. G., folio 337 vto., línea 16 y siguientes, hecho probado 23) de la sentencia de primera instancia, folio 629 fte., línea 28).d) El señor S. además de informar debía realizar gestiones ante funcionarios públicos de Costa Rica, para lo cual fue empleado por las influencias que decía tener.(Testigo Brownhill, folio 354 fto. línea 18).e) El señor S. presentaba los puntos de vista de la compañía a los funcionarios de la Administración Pública. (Testigo C.J.G., folio 337 vto., línea 30).f) Al señor S. se le pagaba un salario por los servicios que él describió tales cojo ponerse en comunicación con funcionarios, dar informes y hacer justamente lo que él hacía. (testigo Brownhill, folio 360 fte., línea 24).g) El señor S. cumplía una tarea de relaciones públicas. (Testigo C.J.G., folio 337 vto., línea 26). B) Conclusiones en el fallo: El fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera de este aspecto, contradice el dicho de los testigos al:a) Negar la existencia de subordinación. Expresa literalmente: Tampoco como contrato de trabajo, porque no hay subordinación (folio 643, línea 24); "la actividad presentada no resultó bajo subordinación de ninguna forma" (folio 643 vuelto, línea 27).b) Negar la existencia de una sola relación jurídica y afirmar, en cambio, la de los dos contratos: uno laboral y uno civil, olvidando la conexión causal y funcional entre ambos tipos de prestaciones dentro de un único vínculo.Expresa literalmente: "El señor S. fue contratado tácitamente para que además de la labor de información a él encomendada, participara directa y activamente en evitar que se produjera la expropiación":(Folio 635 vuelto, línea 15 y siguientes).C) Al negar la existencia del salario como pago total por las prestaciones a cargo del empleado Smith.Expresa literalmente el fallo recurrido (al acoger el de primera instancia): "en realidad no se cubrieron los honorarios por el mandado" "deben pagarse" (folio 645, líneas 17 y 24). C) Evidencia de la equivocación:a) En cuanto a la negación de la subordinación: Es frecuente que en los casos de empleados con facultades de representación relativas a jornada laboral y subordinación sea considerado con amplia flexibilidad,en consideración a la naturaleza misma de las prestaciones.En estos no hay ningún inconveniente; la más reciente doctrina ha afirmado que: "Para que exista (nos dice el Tribunal Supremo Español; S.V., 13-IV-1966) no es necesaria una subordinación rigurosa; basta con que el trabajador esté comprendido dentro del círculo organicista, rector y disciplinario del empresario, pues el requisito de la dependencia ha de interpretarse con gran laxitud (Así también el mismo Tribunal Supremo Español, Sala IV, 19-I-1966)... se sutileza cada vez más y es compatible con la autonomía en la función y en la técnica de ejecución (B. C. y P.B., Manual de Derecho del Trabajo, I, P., Madrid, 1967, p. 24 y 25). "El concepto de dependencia se va reemplazando por el más flexible y exacto "poder de dirección" (B.C., op. últimamente citada, p. 26).b) En cuanto a la afirmación de dos relaciones jurídicas, cuando en realidad se trataba de una sola relación laboral a la que se agregaron poderes de presentación: Son múltiples los casos en los que dentro de una relación de trabajo encontramos facultades de representación; ello no produce dos relaciones jurídicas diversas y autónomas; ello no rompe la unidad causal y funcional del negocio.No se trata de dos contratos, sino de uno solo.Veamos algunos ejemplos de relaciones laborales con poderes de representación:a) "es posible que la prestación de servicios vaya unida a la representación como ocurre con los gerentes técnicos de las sociedades anónimas" (V.U., A.L., La representación en el Derecho Privado, Tesis, Facultad de Derecho, 1982, pág. 449)."La circunstancia especial del otorgamiento de un poder jurídico en favor del mismo gerente no pudo determinar, por sí misma, ninguna modificación a la naturaleza del contrato, porque el mandato se otorgó al señor H. en tanto que fue nombrado gerente y para facilitarle las funciones de su encargo; por lo tanto ese contrato de mandato es accesorio del principal de trabajo" (Suprema Corte. México, Competencia 407/932. Semanario Judicial de la Federación; México, tomo 44, p. 3309, de la Cueva, M., derecho Mexicano del Trabajo, I, P., México, 1967, p. 458).b) "los agentes viajeros dependientes tienen representación" (U., op. cit., p. 485); también el capitán de barco.c) "el factor comercial: "un contrato de trabajo, base de un supuesto representativo" (U., op. cit., p. 447. F.R. Derecho Comercial Argentino, Buenos Aires, 1972, p. 476, 477).d)"... la compañía le adelantaba el dinero para pagar el salario de los trabajadores a su cargo y estaba sometido a las órdenes del patrono, de ahí que en la especie no estamos ante una relación jurídica de naturaleza civil, sino ante una modalidad muy especial de contrato de trabajo, en el que el actor figuraba a la vez como trabajador y como intermediario" (Sala de Casación N 119 de 15 hrs. del 7 de noviembre de 1979).e) Agente de Seguros: "La calidad de trabajador de los agentes de seguros deviene de la propia naturaleza de la relación con el Instituto Nacional de Seguros, configurándose, debido a su modalidad de trabajo, un contrato de trabajo, o como acertadamente ha dado en llamarse, un contrato-realidad, al concurrir en la relación los tres elementos esenciales del mismo, a saber: prestación de un servicio, salario y subordinación jurídica" (Tribunal Superior de Trabajo, N 436 de 8 y 30 hrs. de 11 de febrero de 1977, Revista Judicial N 8, pág. 195).f) Los actos empleados: "Cuando el trabajador pasa a la categoría de empleado de confianza de alta jerarquía, no significa una novación de la relación jurídica, sino, tan solo, una modificación de la relación" (de la Cueva, op. cit. p. 465). "deben considerarse como altos empleados... los apoderados generales, los representantes del empresario..." (De la Cueva, po. cit. pág. 546).g) En Derecho Público se ha dado análogo fenómeno: "Intervino como personero legal del Estado con sueldo fijo" (Cas. N 30-e 15 y 30 hrs. del 11 de mayo de 1956). Esta Sala, en reiterados pronunciamientos tratándose de los procuradores del Estado y los apoderados municipales con sueldos ha expuesto el conocido criterio de que por tratarse de servicios prestados en representación de organismos públicos... devengando sueldos, carecen de derecho para exigir personalmente en su provecho los honorarios..."

    Sala Primera Civil 9 hrs. de 12 de julio de 1966 y 10 hrs. de 4 de noviembre de 1955; Sala de Casación, N 30 de 15 y 30 hrs. de 11 de mayo de 1956, p. 619 de la Colección. Sala Primera Civil, N 19 de 8 hrs. de 15 de enero de 1963 y N 603 de 9 hrs. y 30 minutos de 16 de noviembre de 1965).Lo expuesto deja clara la posibilidad de relaciones laborales con poderes de representación, sin que éstos últimos desvirtúen aquel vínculo.c) En cuanto a la negación de la existencia de un salario: el error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial radica precisamente en contradecir abiertamente el contenido material de las pruebas antes enunciadas que revelan claramente la existencia del salario, inclusive con aumentos al aumentar las prestaciones a cargo del empleado Smith.Una vez más los juzgadores se han puesto en pugna con el contenido material de la prueba, por lo que se yerra de derecho en la apreciación de la misma con violación por falta de aplicación del artículo 753 del Código Civil y 325 del Código de Procedimientos Civiles, el primero porque los hechos puros y simples se pueden probar mediante prueba testimonial, y el segundo, porque la apreciación de la prueba testimonial no es caprichosa sino que está sujeta a la sana crítica y hay ausencia de sana crítica de parte del Tribunal Superior al no haber apreciado en su justo valor los diversos testimonios antes citados (de T.E.B., Lic. C.J.G. y L.C.R.M., que revelan la existencia de una relación laboral con todos sus elementos: subordinación, salario y prestación personal de servicios, y no una de mandato civil.CH) Ley de fondo violada.¿En qué consiste la violación? Como consecuencia de los errores de hecho apuntados en la apreciación de la prueba testimonial se han producido infracciones a las leyes de fondo; la equivocada apreciación del contenido material de la prueba testimonial afectó sustancialmente la parte dispositiva del fallo.La violación es de nuevo doble: sedeja de aplicar la legislación laboral también, concretamente el artículo 18 del Código de Trabajo que formaliza los elementos que hacen presumir la existencia de la relación laboral cuando se encuentran presentes los elementos que la integran: subordinación, salario y prestación personal de servicios.Se viola asimismo el artículo 14 del mismo cuerpo de leyes que establece el carácter inderogable -de orden público- de la legislación laboral.La violación de ley en estos dos casos lo es también por falta de aplicación.Se examinó ya antes (plana 28 de este recurso), al examinar las Conclusiones en el fallo, la violación de otras disposiciones del Código Civil, Artículos 693, 1023 párrafo primero, 1258 y 1273 inciso 3, por indebida aplicación, toda vez que no se trata de una obligación civil ni puede caracterizarse el mandato como causalmente autónomo, pues se encontraba inmerso dentro de una relación de carácter laboral.D) El perjuicio que se causa a mi representada: la equivocada apreciación del contenido material de la prueba testimonial y el consiguiente error de derecho por falta de aplicación del artículo 753 del Código Civil y 325 del Código de Procedimientos Civiles, conforme a lo que antes se expuso, acarrea perjuicios a mi representada, pues ha sido precisamente en base a la denegatoria de la excepción de falta de derecho, con violación por falta de aplicación del artículo 1, inciso 1 y párrafo final, del Código de Procedimientos Civiles, quese consideró la exención de costas a favor del perdedor.De haberse declarado, como procedía, la excepción dicha de falta de derecho, la solución hubiera sido muy distinta en cuanto a costas.3) Error de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria y sus reflejos en el pronunciamientos sobre costas.Como ya ha sido expuesto, los indicios permiten la elaboración de las presunciones judiciales.En esta elaboración es menester que se proceda de acuerdo a la prudencia que aconseja la sana crítica; ello comprende la importancia de considerar el conjunto de los elementos de juicio y la necesidad de respetar las reglas de la lógica.En materia de costas la inexistencia o ausencia de buena fe evidente resulta de un conjunto de elementos que el Juzgador debe tomar en consideración. "Cuando la eliminación de las costas no se ajusta a las normas previstas en los textos respectivos procede el recurso" (Sala de Casación N 3 de 1966). La excepción legal a la condenatoria en costas está determinada por la comprobación de buena fe evidente. Obsérvese que no se trata de la simple buena fe, sino de la buena fe calificada.La buena fe en sentido lato es honradez, rectitud.En sentido forense es la convicción en que de halla una persona: de que hace o posee alguna cosa con derecho legítimo.De modo que si alguien pretende ejercer un derecho por la sola posibilidad o sospeche de tenerlo, pero sin la seguridad absoluta estrictu sensu, no puede considerarse que tenga buena fe" (Sala de Casación N 112 de 1965).el error de derecho en la prueba indiciaria se producen este caso porque los indicios revelan que no existe la buena fe evidente.A) Pruebas en el juicio:a) El actor demandó indiscriminadamente a la sociedad que lo había contratado y a otras personas por la sospecha de que fueran socios. (V. demanda).b) El actor demanda honorarios excesivos en su demanda. (V. demanda).c) El actor, mediante lo que el Tribunal Superior mismo consideró: "ahora se pretende que mediante la sutileza de una supuesta aclaración, esa mayoría del Tribunal varíe su criterio" (Resolución sobre la aclaración formulada de 9 hrs. del 21 de diciembre de 1984), intentó modificar lo resuelto.ch) El actor fue negligente en cerciorarse en el Registro Público sobre quiénes eran los socios de Osa Productos Forestales; faltó la diligencia requerida para que la buena fe procesal fuera procedente.B) Conclusiones en el fallo:La sentencia recurrida pretende que las actuaciones negligentes e imprudentes del actor configuraran buena fe evidente.En efecto, en el folio 720 expresa: "Lo que el actor no hizo al plantear la demanda fue el deslinde jurídico entre los socios, por una parte y la sociedad por otra parte..." y en el folio 720 vuelto, línea 12: "Dado que es explicable la confusión del actor Smith que lo indujo en error al plantear la demanda contra dichos señores... es razonable que a los involucrados se les considere como litigantes de buena fe, por lo que también debe mantenerse lo resuelto sobre costas en ambos aspectos".Igualmente con relación al actor M.G. expresa el fallo: "debe mantenerse lo dispuesto en cuanto a costas de las cuales resulta exonerado el señor M., que por error excusable figuró como co-actor en la demanda".C) La ausencia de sana crítica en la apreciación de la prueba indiciaria.Entre los indicios expresados y la buena le evidente no existen enlace directo.De estos elementos no puede resultar la calificación de buena fe evidente.La sana crítica y la prudencia en la apreciación de la prueba indiciaria exigen su valoración de conjunto; obtener conclusiones de datos parciales es también una falacia de inatingencia.Cuando falta la lógica concatenación entre los hechos que constan en autos y las conclusiones del Juzgador se produce error de derecho por falta de lógica.Si las conclusiones no se ajustan a las reglas de la sana crítica se produce el vicio en examen, el que da lugar a la procedencia del recurso de Casación.CH) Violación de la ley reguladora de la prueba indiciaria:Como consecuencia de las equivocaciones apuntadas el fallo viola los artículos 763 y 753 del Código Civil y el 325 del Código de Procedimientos Civiles, violaciones que alego por falta de aplicación en este extremo también, ya que los indicios que se citan demuestran, sin que queda dudas, que la actuación de los actores fueron negligentes e imprudentes, por lo que no puede decirse a la luz de los principios que informan la sana crítica, que hayan litigado con evidente buena fe, a más de que la demanda comprende pretensiones exageradas.D) En qué consiste la violación:Si de los datos expuestos no resulta clara la buena fe evidente que exige la ley, debió aplicarse la disposición imperativa que obliga a condenar en costeas al vencido.La violación se centra precisamente en la inferencia errónea que realiza el Tribunal de los hechos al obtener la conclusión de la existencia de la buena fe evidente.En materia de buena fe se distingue entre la buena fe simple y la buena fe calificada.La buena fe simple exige sólo una conciencia recta, honesta, pero no exige una especial conducta; es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia..." (Trujillo Calle, B., De la Buena fe. Estudios de Derecho de la Universidad de Antioquia, N 82, Colombia, setiembre de 1972 p. 353). En cambio, la buena fe calificada "exige conciencia y certeza" (po. antes citada, p. 354). E) Ley de fondo violada. ¿En qué consiste la violación? Han sido violados el artículo 1027 del Código de Procedimientos Civiles por falta de aplicación y el artículo 1028 por indebida aplicación. Conforme a la regla que contiene el artículo 1028 del Código de Procedimientos Civiles, el fundamento de la exención consiste en que se pueda afirmar que la parte "haya litigado con evidente buena fe..." concepto distinto al de "que no haya procedido con mala fe... pues el uso que hace el legislador del adjetivo evidente tuvo su razón de ser y se empleó con el fin de terminar con el abuso que se había consagrado por parte de los tribunales, que con perjuicio del ganador, eximían francamente sin motivo a favor del perdidoso, del pago de costas" (Sala de Casación N 98 de 1971). La buena fe exigida en este caso es indispensable que sea evidente (Sala de Casación N 1 de 1961). "La noción de evidencia está ligada a la de certeza como ausencia de (posibilidad legítima( de duda" (P., Salvatores, Conoscenza e Diritto, G., p. 71). También nuestra jurisprudencia se ha pronunciado en los términos anteriores con relación al calificativo de evidente: "Equivale a cierto, claro, patente y sin la menor duda" (Sala de Casación N 68 de 1960).En otros casos se ha equiparado evidente con absoluta: "Sólo en casos de absoluta buena fe podría perdonarse al perdidoso el pago de las costas" (Tribunal Superior Civil, N 176 de 8 y 30 hrs. de 20 de mayo de 1978).La forma rigurosa en que debe valorarse la buena fe tiene su razón de ser: "Las leyes que ordenan la buena fe son leyes en las que no puede haber dispensa" (C., D., Il Criterio della B.F., Giuffre-1970, p. 15).Al demandar indiscriminadamente, a la sociedad y a los supuestos socios los actores dieron negligentes en sus averiguaciones. "El error inexcusable viene equiparado a la culpa y por lo tanto excluye la buena fe" (Carnelutti, cit. por de los Mozos, J.L., El Principio de la Buena fe, p. 73)."La buena fe como sinónimo de honradez y rectitud, sólo puede determinarse en un litigio atendiendo a la naturaleza misma del pleito y a la forma en que el ligitante hayaactuado dentro del proceso, es decir, por presunciones derivadas de los hechos en que la conducta se exterioriza" (Sala de Casación, N 51 de 14 y 45 hrs. del 8 de mayo de 1968).Como ha quedado evidenciado con las circunstancias expuestas antes, los actores carecen de la buena fe (sic) evidente que podría justificar una exención de costas. Lejos de lo, existe más bien, como se ha demostrado, un conjunto de indicios que hacen patente el carácter temerario de la demanda, por falta de diligencia en la averiguación previa (negligencia que lo llevó a demandar indiscriminadamente a varios).Al respecto asevera el Profesor De los Mozos: "Por lo que atañe a la naturaleza del error legítimamente que da lugar a la buena fe... hay que tener encuentra... una cierta actitud de las partes... la medida del cuidado que se debe tener en la averiguación de los hechos. La ignorancia causada por negligencia destruye la buena fe" (De los Mozos, po. ct., p. 71). Agrega el distinguido autor: "La buena fe debe ser ignorancia, pero legítima ignorancia, esto es, tal que con el uso de la normal diligencia no hubiera podido ser superada" (De los Mozos, po. cit., p. 59).En un caso análogo, donde el actor "trajo al debate a quienes no tenían que enfrentarlo" se consideró que las cosas "debían volver a su momento inicial, como si nunca se hubiera intentado la acción y una manera de hacerlo es obligar al accionante a la reparación de las costas personales y procesales, porque de lo contrario, se haría sufrir a los demandados el menoscabo patrimonial que tales gastos implican sin causa alguna que los haya justificado" (Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, N 359 de 14.05 hrs del 14 de julio de 1981).Es también establecida jurisprudencia que en materia de costas la buena fe no se presume; aquí se ha presumido (véase Sala de Casación N 63 de 10 y 45 hrs del 25 de agosto de 1966).Si para efectuar la exoneración el Tribunal realizó una presunción, ésta debió haberse basado en la totalidad de los datos que constan en autos; de acuerdo a esta totalidad no era aplicable la norma de excepción pues, como se ha aclarado con las razones expuestas, los actores carecen de la buena fe evidente que justificaría una eventual exoneración de costas.Es así que los errores apuntados y las violaciones de las reglas relativas a la apreciación de la prueba indiciaria, han llevado a la infracción, por falta de aplicación, de la disposición imperativa del artículo 1027 del Código de Procedimientos Civiles y a la violación por indebida aplicación del numeral 1028 ibídem. "No puede decirse que haya habido buena fe al plantearse la demanda, ni tampoco al mantenerla obligando a la demandada a sostener un pleito se han quebrantado los artículos 1027 y 1028 del Código de Procedimientos Civiles, conforme lo alega el recurso, que debe declararse por ese motivo con lugar" (Sala de Casación N 7 de 1958). "La condenatoria en costas es de rigor ya que sólo por excepción pueden los Juzgadores eximir a la parte vencida del pago... cuando aquellas estuvieren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1028 del Código de Procedimientos Civiles" (Sala de Casación N 16 de 1971, Tribunal Superior Civil, N 781 de 8 y 30 hrs del 8 de setiembre de 1976 y N 581 de 9 y 10 hrs. de 16 de julio de 1976, Sala de Casación N 76 de 16 hrs. de 8 de agosto de 1979; S. Primera de la Corte N 86 de 16 hrs. de 21 de agosto de 1981 y N 17 de 14 y 30 hrs. del 30 de mayo de 1982).En síntesis, la sentencia recurrida, al no condenar al actor al pago de las costas personales y procesales de este juicio viola los artículos citados, conforme a lo antes expuesto, el primero de los cuales establece la disposición imperativa conforme a la cual en toda sentencia se condenará al vencido.Para dejar de aplicar este principio la ley exige buena fe calificada: evidente, absoluta, o que se encuentre en algún otro de los supuestos del artículo 1028 del Código de Procedimientos Civiles.En el presente litigio no existe la evidente buena fe de los actores.V. Alegaciones subsidiarias: Subsidiariamente, si los señores Magistrados son del criterio de que, a pesar de las violaciones apuntadas como resultado de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (indiciaria y testimonial(, la relación fundamental no era sino dos (laboral y mandato); repito, subsidiariamente, para el caso de que en rechazo de los principios que informan el contrato-realidad en materia laboral, se admitiera la existencia de un contrato de mandato causalmente autónomo, debe confirmarse la resolución recurrida, por cuanto las acciones relativas estaban prescritas, como bien lo ha constatado el Tribunal Superior.Con relación a las alegaciones extrajudiciales del acreedor (para interrumpir la prescripción "cree C. que esta forma de interrumpir está muy expuesta a inseguridades de prueba" (S., M. de los Angeles, la prescripción negativa, tesis, Facultad de Derecho, pág. 286).La gestión de cobro, capaz de interrumpir la prescripción y de rejuvenecer el derecho es necesariamente recepticia, cuando es extrajudicial, pues no produce efectos si no llega a conocimiento del destinatario. (sobre ese concepto de manifestaciones recepticias v. A., M.. Compendio de Derecho Civil, B., barcelona, 1970, p. 1970, p. 115 y 116; G. B., A., Curso de Derecho Civil, El Negocio Jurídico, Tecnos, Madrid, 1969, p. 29)."La prescripción se interrumpe por gestiones judiciales del acreedor o por cualquier acto que constituya en mora al deudor" (M. o. ct., I, p. 188).La acción de poner en mora es una "intimación notificada por el acreedor al deudor para que pague" (Capitant, V.J., D., Buenos Aires, 1973, p. 378).Aquí estamos ante otro hecho que el Tribunal tiene como no probado:"e) Que el tres de noviembre de mil novecientos setenta y siete la sociedad demandada fue formalmente requerida de pago por el señor Smith". (Considerando III de la sentencia, Folio 720 frente).En nuestra jurisprudencia se ha dado importancia al hecho de que la gestión de cobro, interrumpa de la prescripción sea comunicada personalmente para ser eficaz: "ha de comprobarse judicialmente que se requirió al deudor para el pago de lo debido y que tal requerimiento fue serio y formal, como cuando han mediado oficios de un notario público en el supuesto de requerimiento extrajudicial".(Tribunal Superior Civil, N 174 de 8 y 15 hrs. de 31 de marzo de 1977).En efecto cuando el artículo 879 del Código Civil habla de "cualquier gestión", esta expresión debe entenderse de acuerdo a su naturaleza de manifestación recepticia.No puede considerarse gestión cobratoria que el acreedor diga "págueme" donde el deudor no puede escucharle. Esto es evidente.De acuerdo con C., en estas manifestaciones la comunicación es lo que garantiza la realidad de la declaración. (Teoría General del D., p. 304). La comunicación, en términos simples, no se perfecciona sino cuando se produce la recepción por parte del destinatario.Por ello debe existir prueba fehaciente de que fue conocida o pudo con certeza serlo. Esta comunicación, en contra de lo que opina el voto salvado de la resolución recurrida, no es ni una formalidadad substantiam, ni una formalidad ad probationem, sino el elemento esencial para que pueda completar el supuesto de hecho interruptor de la prescripción. M. considera que por esta razón deben aplicarse los principios de la constitución en mora.(M. di Diritto Civile e Commerciale. Vol. T., 1207 n. 1 a 7). R. significa precisamente que para producir eficacia el acto debe ser dirigido, notificado a un destinatario determinado, que es el único interesado (V.M., po. cit., I, p. 466). En este aspecto el fallo contiene importantes aciertos que me permito transcribir:"No puede tenerse por materializada la gestión de cobro judicial si no existe prueba fehaciente de que la misma fue conocida oportunamente por el deudor" (Folio 722 frente, línea 7 y siguientes)."La comunicación no se perfecciona sino cuando se da la recepción" (Folio 722 frente, línea 11 y siguiente). "La oficina de correos, telégrafos o radio no está en capacidad material de certificar que el mensaje fue ciertamente recibido en determinada fecha por el destinatario" (Folio 722 frente, línea veinticinco y siguientes)."Lo que importa es la constatación fehaciente de la notificación efectiva y oportuna al deudor, de la gestión cobratoria" (Folio 723 frente, línea 9 y siguientes)."La recepción del mensaje no podría presumirse sin riesgo de incurrir en grave error" (Folio 722 vuelto, línea 3 y siguiente). "No habría prueba fehaciente de que el personero de la accionada hubiera recibido oportunamente el mensaje, es decir, que hubiera tenido efectivo conocimiento del mismo" (Folio 722 vuelto, línea 11 y siguientes)."el sistema de requerimiento por vía radiográfica o telegráfica es inapropiado, e inclusive el de correo certificado no es el más idóneo" (folio 723 frente, línea 3 y siguientes). En otras palabras: no se ha producido lo que C. denomina una "emisión idónea", la apta para llevar la manifestación a conocimiento del interesado (op. cit. p. 305). Agrega el autor: "la declaración está destinada a cumplirse en la mente ajena; requiere la participación del destinatario; es un acto destinado a producir un conocimiento en el pensamiento ajeno" (op. ct., p. 282).En cuanto al valor de las copias con ello de Radiográfica, pero sin firma conviene reiterar:Documentos auténticos son los autorizados o de fecha cierta (B.C., Contratos, p. 109). Documento auténtico es el que no deja lugar a dudas y procede de una persona que aparece como su autor.Así como el documento público obtiene su valor de sus garantías formales, el privado recibe su carácter esencial de la firma. "Recibe todo su valor de la firma de las partes interesadas" (C. y Capitant, Curso elemental de Derecho Civil. Tomo Tercero, R., Madrid, 1960, p. 4519.Las copias sin firmar no son documentos admisibles conforme a la ley.En todo caso, aunque se consideraran documentos no prueban la recepción.en particular, con relación a los señores P. y Gonyea, ningún requerimiento a ellos tendría la virtud de interrumpir la prescripción de una relación jurídica en la que no figuran como partes.En un caso resulto por la Sala Segunda Civil en 1960 se sostuvo ya que no son documentos privados, para un reconocimiento judicial, las copias fotostáticas, ni aquellos no firmados por quien ha de reconocerlos, oportunidad en la que se dijo: "La prueba de reconocimiento, indicada por el incidentista en memorial de dos de los corrientes, no es de recibo legal: en cuanto a los cheques, porque no se acompañaron los originales sino meras "copias fotostáticas" cuya equiparación a verdaderos documentos privados no está admitida por la legislación nacional; y en cuanto a los demás, llamados por el oferente "documentos", porque en ellos no aparece la firma de la parte a quien los mismos se oponen (Doctrina del artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles). "En términos generales -expresa el Profesor Brenes Córdoba en su obra "Tratado de las Obligaciones y Contratos", N 332- se entiende por documento privado todo escrito en que se consigue, sin intervención de notario o cartulario, alguna declaración capaz de producir consecuencias jurídicas contra quien la hace y autoriza con su firma". Sala Segunda Civil. Auto N 577 de 10 y 20 hrs. del 27 de junio de 1960.(Juzgado Primero Civil: Juicio Sucesorio de A.O.B..Sobre la importancia de la firma de los documentos M. considera que solamente mediante la suscripción el declarante acepta alguna paternidad (op. cit. p. 506). Es por estas razones que se dice que el reconocimiento de la firma de un documento privado equivale a la legitimidad de éste.VI. Las imprecisiones del voto salvado en la sentencia de segunda instancia.a) El señor J. Superior que salva su voto sostiene que no me opuse al documento por no haber planteado ninguna objeción al contestar la audiencia sobre su autenticidad.Me limito a recordar que en aquella ocasión afirmé que les negaba todo valor (validez) y efecto (eficacia) por ser del todo informales. ¿No es ésto acaso lo mismo? La formalidad es lo que le da valor y efectos, porque ella coincide en lo esencial con la autenticidad. Considera el S.J. Superior, que salva su voto, que argumentar la ineficacia no es lo mismo que argumentar la invalidez (folio 724 vuelto).Estoy de acuerdo; solamente que yo argumenté ambas; repito: le negué valor y efectos.Fue objetada tanto la eficacia como la validez por ser informales.Precisamente en la sentencia de primera instanciaque confirma el Señor Juez Superior en el Considerando I, referente a documentos presentados después de la demanda, la contrademanda y sus contestaciones (Folio 625 vuelto, línea 5 y siguientes), al examinar los documentos presentados por el testigo O.H.G. al momento de rendir su declaración, rechazó el marcado con la letra i) -que es una fotocopia de un telex de marzo 6 de 1975 en inglés-, "por ser documento que no tiene ninguna firma y que fue objetada por la contraria". La objeción a que se refiere el señor J. fue efectivamente hecha por el apoderado del actor S. en escrito del 26 de abril de 1982, que forma el Folio 377 frente del expediente, en que dice: "I. y consecuentemente niego toda validez y efecto al supuesto documento, presentado en forma extemporánea y que evidencia la parcialidad del testigo O.H.G., de un supuesto telegrama tipo "telex", ya que carece de firmas yo de otra clase de identificación que permita establecer su autenticidad ni su procedencia.Es público y notorio que un "telex" puede ser prefabricado en cualquier máquina emisora y receptora de ese tipo de mensajes". Como puede verse, el distinguido letrado Dr. L.B. consideró procedente en igual forma que lo hice yo, atacar el documento de marras, negándole validez y efecto, por carecer de firmas o de otra clase de identificación que permita establecer su autenticidad de su procedencia". La contradicción en que incurre tanto la sentencia del a-quo como el voto salvado del señor J. Superior es evidente, pues por un lado le niegan valor a la fotocopia de telex presentada por el Ing. H.G. y por el otro se aceptan las cinco fotocopias de otros mensajes similares aportados por el actor S. como prueba única de su gestión cobratoria extrajudicial y de cumplimiento de la obligación.Digo que se trata de otros mensajes similares por cuanto la fotocopia aportada por el testigo Ing. H. exhibe también el papel membretado de "Radiográfica Costarricense, S.A.", único distintivo que se aprecia en algunas de las fotocopias presentadas por el actor S. y que sí admiten el señor J. y el señor J. Superior que salva su voto.La contradicción que se señala fue expresamente alegada por mis representados en su alegato de expresión de agrarios (Plana 7, letra "B", sobre Admisión de D., y fue corregida por el voto de mayoría del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, al declarar inadmisibles como documentos las cinco copias sin firma autorizada de supuestos mensajes cursados a través de Radiográfica Costarricense.b) Considera también el señor J. Superior que salva su voto que la ausencia de una firma que respalda los documentos se encuentra superada con los sellos y membretes, los cuales no han sido argüidos de inauténticos.Los peligros de este razonamiento son obvios: El riesgo de que un papel membretado con sello de una persona jurídica, pero sin la firma de un ser humano que lo respalde, pueda constituir documento válido y eficaz para la demostración de un acto recepticio.c) Considera además el señor J. Superior que por tratarse de un servicio moderno de gran tráfico no podría exigirse lo que exige la ley y que estos documentos constituyen un "tertium genus".Nunca he negado la importancia de la interpretación evolutiva o progresiva, de la cual nuestros Jueces han dado innumerables ejemplos jurisprudenciales, pero llevar las cosas hasta el extremo de inventar categorías de documentos no previstas en la ley no puede merecer otro calificativo que violentar el texto legal expreso. VII. Petitoria.Con apoyo en todo lo expuesto, pido que se case la sentencia de segunda instancia y fallándose el fondo del pleito, se acoja la contrademanda en todos sus extremos y se denieguen las pretenciones de la demanda en su totalidad."

  8. -

    El Lic. L.B., en su expresada calidad y como apoderado sustituto del co-accionante M.G., también interpuso recurso de casación, en el que manifestó: "Errores de Hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas:1.0 Declaratoria de inadmisibilidad de 5 documentos marcados (A), (B), (C), (D), (E).1.2.0La sentencia impugnada, en la parte resolutiva, literalmente manifiesta:"Se declararan inadmisibles como documentos las cinco copias con fecha y sello de Radiográfica Costarricense, pero sin firma autorizada, de otros tantos mensajes cursados, dos al exterior en idioma inglés y tres en español al interior, los cuales se identifican en el archivo convencionalmente con las letras (A), (B), (C), (D), y (E)".1.1.1Difícilmente se puede concebir que puedan cometerse tantos errores y de tanto bulto en tan pocas líneas.con el objeto de precisar con claridad el tipo de error, por escrito de 17 de diciembre de 1984, esta representación solicito aclaración, porque no existen en los autos cinco "copias" y los documentos citados corresponden: los documentos (A) y (B) a copias de dos radiogramas enviados por los actores y por el suscrito a los demandados J.A.P. y W.H.G. a través de la Compañía Radiográfica Costarricense S.A., compañía estatal de servicio público organizada como Sociedad Mercantil y para fines de comprobar el efectivo envío le solicitamos a dicha entidad estatal acreditar el hecho a cuyo efecto le acreditó, y mediante sellos, estampó la fecha de recibido (3 Nov. 1977) el logotipo de "Radiográfica Costarricense", yla palabra "copia"; el documento marcado "C" es la copia original que envía el Instituto Costarricense de Electricidad, "ICE", cuando se envían telegramas a través del número telefónico 123, y los documentos (D) y (E) son documentos originales remitidos por la Compañía Radiográfica Costarricense S.A. al señor R.E.S. confirmado, por el primero, (documento D) que el mensaje enviado al señor J.A. P. había sido debidamente entregado el mismo día que envío, a las 5 p.m. hora de Chicago, y por el segundo, (documento E) que el radiograma enviado al señor W.H.G. fue debidamente entregado el día 4 de noviembre (1977) y fue confirmado por el destinatario.1.2.2No obstante que es evidente que no existen cinco copias con fecha y sello de Radiográfica, el Tribunal ad-quem por resolución de las 9 horas del 21 de diciembre de 1984 considera que esta representación mediante "la sutileza de una supuesta aclaración" pretendía que la mayoría del Tribunal variara su criterio en punto a la naturaleza de dichos documentos, y denegó la aclaración.1.2.0El primer error de hecho de la sentencia impugnada, en consecuencia, consiste en tener como copias documentos que son originales , sean los marcados (C), (D) y (E), cuando éstos documentos son física y jurídicamente totalmente distintos a los documentos (A) y (B).1.2.1. Como lógica consecuencia de no diferenciar lo claramente diferenciable, el Tribunal Superior Segundo, Sección Segunda, por mayoría, considera que los cinco documentos en cuestión son simples copias, y les niega todo valor probatorio y al efecto, en el considerando III dijo:"... también resulta sin probar: e) que el tres de noviembre de mil novecientos setenta y siete la sociedad demandada fue formalmente requerida de pago por el señor Smith".1.2.2Jurisprudencia (S.C. N 3:45 p.m. del 9 de setiembre de 1920) se considera que el error de hecho consiste en tener por cierto un hecho no probado; negar su existencia a pesar de que está demostrado o darlos por ciento de distinto modo de como lo revela la documentación.En el presente caso, es evidente que el Tribunal Superior Segundo Civil de San José, Sección Segunda, niega la existencia de un hecho que está demostrado claramente, y cuya existencia nunca negaron los demandados.1.2.3 El error de hecho, primero consistente en leer como copias tres documentos que son originales, y luego en tener por no demostrados un hecho que sí lo está, conlleva necesariamente al error de derecho en la apreciación de la prueba al negarle valor jurídico a documentos que sí lo tienen.1.3.0El error de derecho, independientemente de las excelentes razones dadas en el voto salvado por el señor J. Superior Dr. M.A.F., consiste en negarle a los cinco documentos el valor de plena prueba que les concede el artículo 735 del Código Civil, cuya violación acuso por falta de aplicación.En efecto, todos los documentos que emanan de la Compañía Radiográfica Costarricense y del Instituto Costarricense de Electricidad, son documentos públicos en los términos del párrafo primero artículo 732 del Código Civil cuya violación acuso por falta de aplicación porque han sido extendidos por funcionarios públicos, mediante el uso del sello y del sistema moderno de telecomunicación.Uno de los errores del voto de mayoría, consiste en la aplicación indebida, violación que también acuso, del párrafo segundo del artículo 732 del Código Civil, que ciertamente exige la firma del funcionario correspondiente, cuando se trata de certificaciones mediante el sistema de fotocopia, que no es el caso, y que por lo mismo resulta inaplicable, todo lo cual también implica violación, que acuso, por falta de aplicación del artículo 720 inciso 3 del Código Civil.1.3.1Por ley N 3293 de 18 de junio de 1964, se le confirió por tiempo indefinido al Instituto Costarricense de Electricidad la explotación de los servicios de telecomunicaciones (artículos 1 y 2) y se le autorizó para constituir una sociedad anónima mixta con la Compañía Radiográfica Internacional de Costa Rica (artículo 3) fundándose así la compañía Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima", reconocida expresamente ahora por la Ley N 6076 de 8 de agosto de 1977, sometida a la auditoría externa de la Contraloría General de la República.1.3.2. La situación jurídica de la Radiográfica Costarricense, preterida por el voto de mayoría, produce a su vez la violación, por falta de aplicación acuso de los artículos: 121 inciso 14, párrafo c) de la Constitución Política, 1, 2 y 3 de la citada Ley N 3293 de 18 de junio de 1964, 1, 2 y 3 de la Ley N 6076 de 8 de agosto de 1977, 1, 2, 3 inciso 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14, 59 inciso 1 y 2, 60, 111 inciso 2 y 123 de la Ley General de la Administración Pública N 6227 de 2 de mayo de 1978, concomitantemente con las violaciones ya acusadas de los artículos 735 y 732 párrafo primero del Código Civil.1.3.3En efecto, al desconocer totalmente la naturaleza jurídica de entes de derecho público tales como el Instituto Costarricense de Electricidad y la Radiográfica Costarricense S.a. se viola el artículo 121, inciso 14, párrafo c) de la Constitución Política que señala que no podrán salir del dominio del Estado los servicios inalámbricos que sólo pueden ser explotados por tiempo ilimitado por la Administración Pública, como en efecto lo son, conforme a los citados artículos 1, 2, y 3 de la Ley N 3293 y 1, 2 y 3 de la Ley N 6076, a través del propio Instituto Costarricense de Electricidad y la Radiográfica Costarricense y consecuentemente se produce la violación de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto a qué se entiende por Administración Pública, la normativa que lo rige, carácter de funcionario público y su esfera de competencia y el valor de esos actos frente a los Tribunales comunes.1.3.4 De haberse aplicado la normativa correcta, cuya violación por falta de aplicación se acusa y explica, el resultado habría sido que las dos copias marcadas documentos (A) y (B), con fecha de recibo, sello de la Radiográfica Costarricense, y la estipulación que era copia, habrían sido considerado como en efecto lo son, documentos públicos, porque fueron extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones, como lo indica el artículo 732 párrafo primero del Código Civil.No exige la Ley ninguna formalidad para que los documentos de Radiográfica Costarricense, como entidad estatal encargada del servicio público de comunicación inalámbrica, deban de llevar otra cosa que el sello de que el mensaje fue recibido por la entidad para su transmisión, menos aun que los documentos originales, marcados por el Tribunal ad-quem, con las letras "D" y "E" por el cual dicha entidad de Derecho Público -Radiográfica- confirmaba que los radiogramas habían sido recibidos por los destinatarios, deban a su vez llevar sello y firma.Si la parte demandada pretendía desconocer su valor probatorio, únicamente lo podía hacer mediante la acción penal de falsedad que señala el artículo 736 del Código Civil, que nunca intentó, más aun ni siquiera negó el hecho de habérseles recibido.1.3.5Otro tanto ocurre con el documento que el Tribunal ad-quem marcó (C), porque siendo como es una original remitido por el Instituto Costarricense de Electricidad como copia del mensaje enviado por medio del número telefónico 123, se le desconoce totalmente su valor probatorio, al confundírsele como una copia, pero sin leer lo que el documento dice, que se encabeza: "ZCZC SJ 123" prueba de la autenticidad del documento, que emana del Instituto Costarricense de Electricidad.Tampoco tiene firma, pero es el medio de comunicación usual y estandar del "ICE", con cuyas reglas de servicio tiene que conformarse el administrado y usuario.1.3.6En todos los casos, la fecha cierta del documento aparece configurada con los sellos de entrega de las respectivas oficinas, de la misma manera como los documentos presentados al Registro Público, únicamente tienen el tomo, asiento, fecha, hora y minutos de la Sección del Diario, sin firma alguna de funcionario.Es claro que en los libros del Registro, se puede corroborar fácilmente, como también se puede corroborar en el ICE y en Radiográfica el envío de los mensajes, pero precisamente -como bien lo apuntó el voto salvado de minoría- la parte actora nunca impugnó la autenticidad el documento, ni la existencia del hecho.1.3.7A tono con lo expuesto, la sentencia impugnada comete error de hecho y derecho al considerar copias simples lo que son, por ser documentos públicos, que mientras no sean argüidos de falsos hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que precisamente el voto de mayoría tiene por no demostrados.1.3.8Por ende, necesariamente se viola por falta de aplicación al artículo 720 inciso 3 del Código Civil, al negarse valor probatorio al medio de prueba que lo tiene conforme a la ley, violación que dejo acusada.2.0 Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.En cuanto acoge el pronunciamiento del señor Juez a a quo declarando inadmisible como documento un ejemplar de la Revista Business Week de 5 de mayo de 1975.2.1.1 Esta representación alegó ante el Tribunal ad-quem el error de hecho y derecho cometido por el señor Juez de primera instancia en escrito de expresión de agravios de 16 de julio de 1984, puntos 1.1. 1.1.5 que ahora se reitera en forma resumida y concretando las normas violadas.2.1.2El ejemplar de una revista, no editada por alguna de las partes, evidentemente no es un "documento" en el sentido técnico de la palabra, pues no es público ni privado, sino que es el hecho de un tercero que viene a corroborar con el carácter de presunción e indicio, grave, preciso y concordante, lo afirmado por los testigos R. B., G.D., Lic. C.J.G. y Lic. F.F. y en los documentos presentados bajo los números 3, 34, 35 y 36 aceptados por los demandados.2.1.3Rechazar ese ejemplar del B.W. de 5 de mayo de 1975, es violar por falta de aplicación, que acuso, los artículos 720 inciso 6) y 763 del Código Civil, en relación al artículo 758 incisos 1 y 2 ibidem, porque siendo como es una publicación un hecho público y notorio, realmente no sería indispensable demostrarlo en autos, pero fue presentado el ejemplar para reforzar los documentos marcados 3, 34, 35 y 36 -que abren paso a la prueba testimonial y por ende a la indiciaria como principio de prueba por escrito- y ampliamente corroborado por los testimonios antes dicho, todo lo cual tiende, dentro de las reglas de la sana crítica a hacer verosímil el hecho alegado por las partes, tal y como lo tuvo por demostrado el señor J. Superior Dr. M. amador H. en su voto disidente.2.1.4Esta representación hace notar que no se trata de un vicio de forma, porque no ha causado indefensión, sino que de un error de hecho al no tener como demostrado la existencia de la publicación como algo que efectivamente ocurrió, que nunca fue objetada por los demandados, y consecuente violación de las normas valorativas de la prueba, error de derecho en la apreciación de la prueba.2.1.5 el argumento del señor J. a quo, hecho propio por la mayoría del Tribunal ad-quem, consiste en que dicha revista o,mejor dicho, su texto, se opone a la certificación de un Registro Público, (considerando I de la sentencia del Juez de primera instancia) lo que es totalmente inexacto, produciéndose así de nuevo error de hecho al tener por demostrado un hecho en forma distinta a como lo está.En efecto, no puede existir certificación del Registro Público en cuanto a quien es e dueño de las acciones, porque esa no es función registral por una parte, y por otra parte, porque sería violar por falta de aplicación el artículo 140 del Código de Comercio en relación al artículo 235 ibídem, que indica los documentos que deben inscribirse en el Registro Mercantil, violaciones ambas por falta de aplicación que acuso y que adelante se vuelven a explicar.3.0 Error de hecho y derecho en el hecho probado 19 de la sentencia de primera instancia acogido sin reservas por la mayoría del Tribunal de segunda instancia.3.1.1 como se alegara oportunamente,. en forma infructuosa, ante el Tribunal ad-quem esta representación solicitó la enmienda del hecho probado 19 de la sentencia de primera instancia, por ser radicalmente equívoco, por cuanto en ese hecho el señor J. a quo resume el documento marcado 3 de la acción, aceptado por los demandados en forma trunca, lo que produce el error de hecho de tener demostrado un hecho en forma distinta a como realmente lo está en los autos (rogamos ver los puntos 3-1 a 3-3 del escrito de expresión de agravios de fecha 16 de julio de 1984).3.1.2en efecto, el señor J. omitió tener por demostrado que la carta de 26 de julio de 1973 del codemandado H.A.P. hacía también alusión a tres puntos importantísimos dentro de esta litis, a saber:a) Que se trataba de negocio que tenía juntos P. y Gonyea.b) Que esos negocios consistían en desarrollar la propiedad con un programa de ventas, que estaban explotando un poco de madera, un aserradero y una pequeña finca.c) Que se sugería que comunicara con su socio W.G. y con el asociado T.B..3.1.3Lo anterior, viola por falta de aplicación, que acuso, los artículos 720 inciso 3 y 741 del Código Civil, al desconocerse la fuerza probatoria del documento privado reconocido por la parte demandada que lo suscribió (hecho 7 de la demanda, su contestación y documento N 3) produciéndose así el error de derecho en la apreciación de la prueba.3.1.4Como lo apuntara también en esa oportunidad, el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba en cuanto al citado hecho probado 19 de la sentencia de primera instancia, implica una actitud mental de prejuicio contra la situación real que arroja el expediente, sea que viola las reglas de la sana crítica porque va creando, mutatis mutandi, una conclusión equivocada.Se difumina la relación Pritzker-Gonyea por una parte con los actores Smith-Montero, relación que es de primordial importancia para entender que los actores fueron contratados por P. y Gonyea personalmente como accionistas de Osa Productos Forestales S.A. para realizar las funciones que a ellos precisamente, como accionistas en lo personal les correspondía hacer y no podían hacer por sus ocupaciones y distancia.4.0Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en relación al hecho 21 de la sentencia de primera instancia acogido por la sentencia impugnada.4.1.1 En este hecho, sutil consecuencia del error de hecho y derecho señalando en relación al hecho probado 19, se dice que el señor T.E. B. contrató los servicios del Dr. R.E.S. para que lo mantuviera informado a él (Brownhill) y al señor Gonyea en idioma inglés sobre los acontecimientos de la Asamblea Legislativa en relación a las tierras de Osa Productos Forestales, "... por cuya disposición y labor informativa se convino y se le pagó el primer mes la suma de quinientos dólares, el segundo mes la suma de mil dólares con los cuales se cubriría el pago del licenciado M.M.G., quien había entrado a coadyuvar en la labor del señor S., en virtud de haberse asociado entre ellos y a partir del tercer mes..."4.1.2.El hecho tal y como se tiene por probado, es contradictorio consigo mismo, ya que el señor J., con el apoyo del Tribunal ad-quem consideran que el contrato fue realizado por Brownhill con smith para informarle a él y Gonyea ¿en qué podía coadyuvar, colaborar, contribuir o de otro modo ayudar el actor Montero-Gei?Nadie ha alegado ni dicho ni de otro modo figura en el expediente alguna que don Mario domine el idioma inglés como para poder mantener informados a Brownhill y Gonyea en idioma inglés.Los documentos presentados con la demanda bajo los números 8 (que no cita en este hecho el señor J. a quo) y 10 (que sí lo cita) ambos aceptados por los demandados señalan en forma clarísima que la participación del Lic. M.M.G. era como profesional para coadyuvar -ahora sí- en el diseño de políticas y directrices propias de una Asamblea General de Accionistas que enderezara el curso de los negocios de Osa Productos Forestales S.A. y presentar esa nueva imagen y programas de trabajo ante los diferentes órganos del Estado que planteaban expropiar los terrenos.En ningún momento puede considerarse que esos documentos sin "información" en inglés de los eventos que estaban ocurriendo, como si fueran enviados por simples cronistas, sino todo lo contrario, el reporte de los logros que estaban alcanzando los actores como equipo asesor que es cosa bien distinta.4.1.3Resulta groseramente contrario a las reglas de la sana crítica pesar que dos personas del alto nivel académico y profesional como son los actores, iban a ser contratados para "informar" cuanto, entre otros elementos probatorios, está claramente demostrados en autos que los demandados contaban con los servicios de uno de los mejores bufetes en Costa Rica como era el entonces "Bufete Facio, F. y Cañas" (hecho octavo de la contrademanda parcialmente su contestación, y testimonios de C.J.G. y F.F.A. a todo lo cual se hace referencia en el hecho probado 4).-4.1.4El error de hecho, consiste, en consecuencia, en tener por demostrado un hecho -contrato para "informar"- en forma totalmente contrario a las reglas de la sana crítica, fuera del contexto de la realidad que arrojan las probanzas del expediente (hechos alegados por las partes y aceptados por la contraparte, y mismos hechos tenidos por probados por la misma sentencia) violando así las normas que asignan valor probatorio a los documentos, confesión de las partes y los testimonios, a saber 720 incisos 2, 3 4 y 6 del Código Civil, 249 del Código Procesal Civil, 727, 728, 741 y 753 del Código Civil, normas todas las cuales acuso como violadas por falta de aplicación.4.1.5El hecho realmente debió tenerse por demostrado en la forma alegada en los hechos 7, 8, 9 y 10 de la demanda, como quedó demostrado en el alegado de bien probado de 19 de agosto de 1982, en el sentido de que los actores fueron contratados para J.A.P. y H.G. como únicos accionistas de Osa Productos Forestales S.A. para diseñar los pasos que tendría que dar la compañía para levantar su imagen pública, diseño de políticas y directrices que efectivamente fueron ideadas por los actores, consultadas con los socios J. A.P. y H.G., aprobadas por éstos y ejecutadas por los actores con todo éxito, todo lo cual queda corroborado con el testimonio de G.D., documentos 34 (también visible al folio 379 y 380) y 36, documentos 8, 10 y testimonios de J.F.F., G.L.R., M.C.Q., Lic. M.M.V., T.Q.C., C.R.M., F.E.B. y R.B.Un contrato de disponibilidad de servicios, y de prestación efectiva de esos servicios.4.1.6Jamás podría aceptarse un contrato para "informar", lo que es contradictorio con los mismos hechos probados del señor Juez de primera instancia, números 14, 15, 16, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, que también acogió el Tribunal de segunda instancia, y -desde

    luego-, con los elementos probatorios citados por el señor Juez a-quo en apoyo de esos hechos.5.0 Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas en relación al hecho probado 23 de la sentencia de primera instancia acogido por el Tribunal ad quem y supresión de los hechos 32 y 33 por la sentencia de segunda instancia.5.1.1Como se expusiera en el escrito de expresión de agravios, erró el señor Juez de primera instancia, al decir: " De todas esas reuniones o entrevistas el señor S. informaba a los señores B. y Gonyea".Existe un aforismo castizo de que "no hay peor mentira que una verdad a medias", que es a su vez una versión popular del aforismo latino "Suppresio veri, expressio falsi".Dicho sea de paso,. como adelante se verá, sobre este principio ha trabajado, con mucho éxito hasta el momento, el apoderado de los demandados.5.1.2El error de hecho, consiste en eliminar al señor J.A.P. de entre quienes que se encontraban informados, como sólo estaban, lo que paso a demostrarlo:Uno de los documentos de más importancia dentro de esta litis, lo es el documento 8 y su traducción, documento aceptado por los demandados, en el cual, por primera vez, con fecha 22 de febrero de 1974 se concretaron las políticas y planes que debían ser adoptados por los accionistas o propietarios de Osa Productos Forestales S.A., tal y como efectivamente fueron adoptadas y ejecutadas.En ese importante documento, que confirma por escrito- ya se había hecho por teléfono reuniones tenidas hasta esa fecha con el señor P. de la república de entonces, su Ministro de Agricultura, y con la Comisión para Asuntos Especiales, y las políticas propuestas, en forma expresa se dice:"Me gustaría que discutieras estos puntos con W. y J. y que me concedan su aprobación y su aporte en este programa".Más adelante se indica:"Yo he dicho al Gobierno que soy el representante en Costa Rica de W., J. y tuyo."5.1.3.Cabe insistir en que, lógicamente, todas las políticas en cualquier compañía son adoptadas por la Asamblea de Accionistas, y que son los accionistas los únicos que pueden tomar decisiones que afectan los aspectos vitales de una compañía, razón por la que los actores prestaban sus servicios a los accionistas, no a una empresa universal.Los socios, como lo tiene por bien demostrado el voto salvado de minoría del Tribunal ad-quem, eran los codemandados J.A.P. y W.H. G., y obviamente era a ellos a quien debía de informarse, o consultarse y de quienes debía de partir la decisión, como en efecto partió.Por eso se informaba a los accionistas, no a la planta administrativa que, como lo tiene por demostrado el señor J. a quo con la aprobación del voto de mayoría del Tribunal ad quem (hecho probado 41), existía en Costa Rica, con poderes más que suficientes (apoderados generalísimos sin limitación de suma).La relación no era con la compañía, sino con sus accionistas y eventualmente con su asociado y abogado consultor T.B., por delegación de aquéllos.5.1.4La sentencia de segunda instancia, impugnada, lleva a sus últimas conclusiones este error de hecho y de derecho al eliminar de la lista de hechos probados de la sentencia de primera instancia a los hechos 32 y 33, posiblemente porque esta representación había alegado en la expresión de agravios que la forma en que estaba redactado el hecho probado 23 era contradictorio con los hechos 32 y 33.Desde luego, lo que se pretendía era que se corrigiera el hecho 23, no que se eliminaran los hechos 32 y 33, que definitivamente estaban y siguen estando bien probados, y no tenerlos como tales constituye también error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, nuevo error que acuso, porque estando como estaba ampliamente demostrada la participación de J. A.P. con prueba testimonial y prueba documental se omite tenerlo por demostrado y se trata de borrar todo rastro de su participación.5.1.5 Los errores de hecho alegados conduce al error de derecho, con violación de los artículos 720 incisos 2, 3 y 4 del Código Civil, 249 del Código Procesal Civil, 727, 729, 741 y 753 del Código Civil, puesto que el hecho vigésimo primero de la demanda, fue admitido parcialmente -en su médula- y aceptado también en su totalidad el hecho vigésimo segundo por los demandados; está confirmado por los documentos de folios 379 y 380, que es el mismo que el documento 34, documentos 8, 10, 37 y 38, y testimonio de C.J.G., F.F. y G.D., elementos probatorios todos los cuales se les niega eficacia, y con los que resulta incongruente el hecho probado 23 al excluir de las personas a quienes se mantenía informado y se consultaba, codemandado J.A.P. y a eliminar del elenco de hechos probados los que sí tuvo el señor Juez de primera instancia bajo los números 32 y 33.6.0Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en relación al hecho probado 38 de la sentencia de primera instancia acogido por la de segunda instancia.6.1.1Como ya se explicó en cuanto al párrafo sobre el rechazo de un ejemplar de la revista "Business Week" de 5 de mayo de 1975 (párrafo 2.0), no se puede considerar que el único accionista de Osa Productos Forestales S.A. sea el señor W.G., como lo afirma tanto el Juez de primera instancia como la mayoría del Tribunal ad quem, porque el Registro de Accionistas de una sociedad, sólo surte efectos internos, conforme al artículo 140 del Código de Comercio, que dispone que la sociedad considerará como socio al inscrito como tal en los registros de accionistas, si las acciones son nominativas, pero no así frente a terceros.6.1.2De igual modo, en (sic) el artículo 235 del Código de Comercio se indican los documentos que se inscriben en el Registro Mercantil, entre los cuales no están las acciones nominativas y sus traspasos, como sí lo están las cuotas sociales de las sociedades de responsabilidad limitada.6.1.3No existe, en consecuencia, presunción iuris et de iure o tan siquiera iuris tantum de propiedad sobre acciones según los que aparezca en el Registro de Accionistas, porque es público y notorio -y por lo tanto hecho que no requiere prueba-, que las acciones nominativas pueden ser cedidas o endosadas, según el caso, en manos de un tercero, sin perjuicio de quien aparece como dueño en el Registro de Accionistas. 6.1.5En consecuencia, darle carácter de presunción iuris et de iure o por lo menos iuris tantum, es un caso de error de hecho consistente en tener por probado un hecho en forma radicalmente distinta a como lo está a través de los testimonios de R.B., G.D., C.J.G. y F.F. en relación a los documentos presentados con la demanda bajo los números 3, 34, 35 y 36, aceptados por los demandados, error que conlleva necesariamente al error de derecho de concederle pleno valor probatorio a un documento que no tiene (certificación del Registro de Accionistas) y negarle todo valor probatorio a los que sí lo tienen como lo son documentos emanados de las propias partes involucradas, reconocidos por ellos, corroborados además por la Revista Business Week y los testimonios antes indicados.Nótese que el voto salvado del Dr. M.A.H. sí tiene por claramente demostrados que los señores P. y Gonyea son socios entre sí en Osa Productos Forestales S.A.6.1.6Por lo expuesto, se viola por falta de aplicación los artículos 720 incisos 2, 3, 4, y 6, 727, 741, 753, y 757, 762, y 763 del Código Civil al preterirse el valor probatorio de las probanzas antes citadas, pues se niega valor a documentos reconocidos por los demandados, a testimonios claros, a indicios graves, precisos y concordantes de que nunca los demandados antes impugnaron este hecho a pesar de que se manifestó el nombre de los accionistas en forma expresa, con instrucciones de los demandados, en las sesiones de las respectiva Comisión de la Asamblea Legislativa, y, al texto de la entrevista con la revista "Business Week".7.0Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al tener por demostrado, implícitamente, que se trata de una relación civil y no de una relación mercantil.7.1.1Dado que en Costa Rica los jueces civiles lo son tanto en materia civil como mercantil, este juicio fue planteado ante un juzgado civil, pero de las citas de derecho que amparaban la acción, estaba bien demostrado que esta representación consideraba la relación como una regida, en primer término, por el Código de Comercio y sólo en subsidio por el Código Civil u otras normas.7.1.2En efecto, los servicios que prestan mis representados a sus clientes, aunque sean atípicos, son actos de comercio, rendidos a comerciantes como lo son las sociedades mercantiles y sus accionistas, y por tal motivo en la demanda se invocaron como normas que la amparaban artículos tales como el 235 inciso c) del Código de Comercio (porque R.S. había ostentando poder general de la codemandada Osa Productos Forestales), así como las referentes a los relativos a la correspondencia de los comerciantes (art. 2689, comisionistas (273, 274, 277, 280, 293), factores de comercio (314 y 322), contratos mercantil (411 y concordantes citados en la acción), a la vez que también se habían citado los del Código civil que operan en el sublite por disposición del propio Código de Comercio, artículo 2 y 416, también citados en forma expresa en la demanda.7.1.3El error se produce, en el momento mismo en que el voto de mayoría del Tribunal ad quem concede la excepción de prescripción contemplada en el artículo 869 inciso 2 del Código Civil, lo que presupone que el Tribunal de instancia asumió que el contrato era civil y no mercantil, ignorando así que es un hecho probado y demostrado que los actores prestaban servicios de asesoría a empresas mercantiles y que Osa Productos Forestales S.A. es, por definición, una empresa mercantil, y que su actividad y consecuentemente la de sus accionistas (P. y Gonyea) con mercantiles.7.1.4como sería prácticamente imposible citar todos y cada uno de los elementos probatorios preteridos por la sentencia de segunda instancia al considerar civil y no mercantil la relación entre los actores y Osa, escojo sólo una prueba, que es fundamental; el poder otorgado a R.E.S.C. por Osa Productos Forestales S.A., presentado como documento N 9 con la demanda, en apoyo del hecho noveno de la acción.Dicho poder consta que fue inscrito en el Registro Público , Sección Mercantil, tomo 132, folio 240, asiento 181.7.1.5Siendo como es un documento público no argüido de falso, hace plena prueba del hecho, y desconocerlo implica el error de hecho de tener por demostrado un hecho de manera diferente a como lo está, sea en tener por constituido un mandato civil en vez de tener por constituido un mandato mercantil, lo que inevitablemente conduce al error de derecho de desconocer su valor probatorio estipulado por los artículos 235 inciso c) del Código de Comercio, 720 inciso 3, 732 y 735 del Código Civil, normas todas las cuales acuso como violadas por falta de aplicación.8.0 Error de hecho y de derecho al no tener por demostrado el uso y costumbre mercantil y retribuir mediante porcentaje el contrato atípico de servicios de asesoría técnico-administrativo y la fijación de ese porcentaje mediante prueba pericial de la actividad desarrollada por los actores.8.1.1Normalmente una de las cosas más difíciles de combatir, es cuando los tribunales dicen una cosa y hacen otra.Eso, que en buena lógica formal constituye el vicio de contradicción o incongruencia (que no en el sentido técnico-jurídico del vicio de una sentencia que da lugar a pedir casación por la forma) es fallar en forma contraria a las reglas de la sana crítica, por ser contradictorio consigo mismo y por lo mismo ilógico.8.1.2En efecto, por el hecho probado 14 de la sentencia de primera instancia, se tiene por bien demostrado la actividad mercantil que desempeñan los actores; la forma en que se contrata normalmente ese tipo de actividad (verbal o escrita) y los porcentajes acostumbrados, con base en los hechos 1 y 3 de la demanda, y los testimonios de C.M.L.G., G.A.I. y F. P.G.; posteriormente se tienen por probadas las actividades que han desempeñado los actores en otras compañías en los hechos 15 y 16; hasta ahí todo bien y siguen también muy bien las sentencias de instancia en los hechos probados 21 (con la observación hecha), 22, 23 (con la observación ya hecha), 24, 25, 26, 27 y 28 (estos dos hechos en forma muy especial), aún en la forma que adicionó el 28 el voto de mayoría del Tribunal de segunda instancia.Todo lo anterior se refiere al elenco de hechos probados de la sentencia de primera instancia, aceptado con modificaciones por la sentencia de segunda instancia.81.3De pronto, pareciera que al señor J. de primera instancia y al Tribunal de segunda, incluyendo el voto salvado, se les olvidó todo lo que han dicho, y sin tenerlo como hecho no demostrado, parten del presupuesto de hecho de que los actores no han hecho lo que habían dicho que si hicieron, que su labor estuvo reducida únicamente a que R.E.S. informaba en inglés a Brownhill y Gonyea por lo cual ya recibió pago, y que únicamente falta por pagar el ejercicio del mandato civil.Francamente, uno como abogado litigante, se queda poco menos que perplejo y aturdido, como un boxeador al que le dan un golpe bajo, sin que el árbitro se dé cuenta.8.1.4En efecto, el señor J., sin modificación de parte del Tribunal Superior, al final del considerando VII, literalmente dijo:"al no haberse estipulado como gratuito ese mandato y poder dado al señor S., debe necesariamente retribuirse su labor, mediante el sistema de honorarios dadas las características de ese contrato y la actividad realizada, en la cual no quedó demostrado que se hubiera dado además asesoría técnico-administrativo o ej algún otro campo a la demanda;..."

    8.1.5Como se expusiera por esta representación en el alegato de expresión de agravios ante el Tribunal de segunda instancia (párrafos 10.3.2. a 10.3.6 y 11.5 a 11.6.6) el señor juez de primera instancia -y ahora el Tribunal de alzada- al no encontrar una típica figura jurídica que encasillara la actuación de los actores, se limitaron a la pura y simple del mandato a la que agregaron como meramente accesoria la restante actividad de los actores; la relación es a la inversa, existe entre demandados y actores un contrato atípico mercantil de prestación de servicios profesionales de asesoría técnico-administrativa y el poder o mandato constituye lo accesorio, simplemente porque era necesario para ejecutar las políticas diseñadas para levantar la imagen de Osa Productos Forestales S.A. ante el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el entonces denominado Instituto de Tierras y Colonización, etc.En este sentido son bien claras las cartas de 22 de febrero de 1974 (documento 8) y de 12 de marzo de 1974 (documento 19).Precisamente en el documento 8 y su traducción, después de enumerar los pasos propuestos, se dice al representante de P. y Gonyea, señor B.:"Me gustaría que discutieras estos puntos con W. y J., y que me concedan su aprobación y soporte en este programa".Para agregar luego:"Yo he dicho al Gobierno, que soy el representante en Costa Rica de W., J. y tuyo. Esto es lo que basa la confianza, pero no dispongo de los poderes generales de un apoderado ni tampoco dispongo de nada escrito de parte de Uds. en ningún aspecto de mi posición."

    Esta carta, escrita por el actor R.E.S. al señor T.B., pone de manifiesto que la labor de asesoría técnica-administrativa se estaba brindando sin mandato escrito alguno, y que el poder era necesario para ejecutar los actos; no a la inversa, como lo entendieron los jueces de instancia.En la carta de 12 de marzo de 1974, se ve aún más claro, a pesar de lo pedante de la traducción, cuando dice:"Te informé ayer por teléfono, que nuevas discusiones mantenidas en mi ausencia por el Lic. mario M.G. con algunos diputados de la Asamblea Nacional y con el ITCO han obtenido la eliminación de bolsones de resistencia a la compañía...Se llegó al acuerdo con los diputados y con el ITCO de que ellos apoyarían el plan que te pergeñé en mi carta de febrero 22.Ellos me han pedido ahora que fijemos por escrito nuestra posición, a esto seguirán negociaciones el ITCO, con el Ministro de Agricultura, el de Economía e Industria para establecer la compañía sobre nuevas bases y contrarrestar los fuertes resentimientos contra ella por su pasada historia."

    8.1.6Es claro que se trata de un contrato atípico de servicios de asesoría, rendido a los accionistas para fijar sus políticas y sus posiciones, que eran ellos (J.A.P. y W.H.G.) quienes tenían que aprobar o improbar los plantes, y que el mandato era un complemento necesario, pero accesorio, de la misma manera como la hipoteca es un contrato accesorio a uno de arrendamiento de dinero, que es el principal.8.1.7Por ese motivo, porque el contrato es atípico, invocamos la doctrina española sobre el punto, para demostrar que se habían cumplido todos y cada uno de los presupuestos de hecho que condicionan su nacimiento, que esos presupuestos habían sido tenidos por bien probados por el señor Juez de primera instancia, y ahora por los de segunda instancia, y bien estimados el valor de los mismos conforme a la prueba pericial rendida por el Lic. G.V. S., muy especialmente porque -como se recordará- el señor J.A.P. en la reunión de 30 de enero de 1975 (tenido por probado en el hecho 32 de la sentencia de primera instancia y que el voto de mayoría de la segunda instancia eliminó), únicamente había objetado la cuantía o el monto, pro nunca la procedencia del cobro.8.1.8La labor y el precio de la misma están claramente demostrada y no tenerlo como tal es un grave error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, producto del prejuicio de como, no se conoce el contrato atípico de asesoría técnico-administrativa como figura independiente del mandato, ésta no existe, y precisamente sobre ese mismo error se niega la existencia de la relación jurídica entre J.A.P. y W. H.G. por una parte y R.E.S. y M. Montero-Gei por la otra parte.Se acre así un cerrado círculo vicioso:No existe contrato de asesoría; luego no existe labor de asesoría, luego no ha lugar a estimar el monto de los honorarios porque no hay contrato entre las Pritzker-Gonyea y Smith- Montero y así ad eternum.8.2.1El error de hecho consiste en no tener por demostrada la relación obligacional de carácter mercantil creada por un contrato atípico de servicio a asesoría técnico administrativa rendidos por una parte por los actores, Dr. R.E.S.C. y Lic. mario M.G. a los accionistas de Osa Productos Forestales S.A. por la otra parte, señores J.A.P. y W.H.G., celebrado verbalmente entre las partes conforme al uso y costumbre mercantil para esos contratos, ejecutado en su totalidad por los actores S. y M. y recibidos satisfactoriamente por los demandados P. y Gonyea y consecuentemente por su compañía Osa Productos Forestales S.A.Todo lo anterior fluye como una única consecuencia racionalmente posible de los hechos tenidos como probados por la sentencia de primera instancia bajo los números 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, aceptados, y ligeramente modiocitado el último, por el Tribunal de segunda instancia, y al no tener por demostrada esa relación obligacional se desnaturalizan los elementos probatorios que sirvieron de base a esos hechos, a saber:T.C.M.L.G., G.A.I.Z., F.P.G., G. L.R., M.C.Q., J.S.C., M.M. V., C.J.G.G., L.C.R.M., J. F.F., F.B.E., T.Q.C., R. S.U., R.B. y G.D. y los documentos 3, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 12A, 12B, 15A, 15B, 18, 19, 34, 35 y 36, y el avalúo pericial rendido por el Lic. G.V.S., quien previo estudio del expediente judicial dictaminó:"Por consiguiente de acuerdo con la costumbre establecida, lo cobrado a O.P.F. S.A. por el señor R.E.S.C., por el trabajo según él realizó es razonable y está dentro de lo acostumbrado a cobrar en tales casos."8.2.2 El error de hecho necesariamente lleva al de derecho por no conceder a las probanzas citadas el valor probatorio que tenían, violándose así por falta de aplicación el artículo 720, incisos 3, 4, 5 y 6, 741, 753,. 757, 763 del Código Civil, 411 del Código de Comercio, 284, 300,. 325 del Código de Procedimientos Civiles. Las violaciones consisten en que estipulando como estipula el artículo 720 incisos 3, 4, 5 y 6 del Código Civil que los documentos, los testigos y los indicios son medios probatorios, éstos dos últimos regidos por el Código de Procedimientos Civiles, se les niega valor probatorio a documentos reconocidos por las partes, a testimonios claros, contra todas las normas de la sana crítica y la lógica, especialmente cuando por existir documentos que servían de principio de prueba por escrito se niega la relación jurídica vinculante de tipo mercantil entre las partes a pesar de estar bien demostrado, y se niega todo valor al dictamen pericial, violándose también las normas de la sana crítica sobre la labor desplegada por los actores, a pesar de que la labor en sí misma sí se tiene por probada formalmente, aunque se le niegue todo valor y existencia a la hora de fallar, lo que resulta (sic) por contradictorio.Violación de leyes en cuanto al fondo del negocio aplicación indebida, interpretación errónea y falta de aplicación de diversas normas.1.0Violación del artículo 869 inciso 2 del Código Civil. 1.1.1La sentencia impugnada, por voto de mayoría, acoge la excepción de prescripción incoada por la parte demandada y acoge la contrademanda en su extremo "l" (ele) invocando como norma para tal proceder el artículo 869 inciso 2 del Código Civil (Considerando VII), norma que en consecuencia resulta violada en forma que puede ser de distinta naturaleza, según el ángulo desde el cual se vea, lo que a su vez produce violaciones concomitantes de diferente tipo.1.2.2Lo primero, y más sobresaliente, es que siendo como lo era la relación entre las partes una de tipo mercantil, no cabía la prescripción civil, por un error de hecho que ya ha sido señalado, violándose por aplicación indebida el artículo 869 inciso 2 del Código Civil y concomitantemente, violándose por falta de aplicación el artículo 968 del Código de Comercio, en cuanto que dispone que los actos y contratos mercantiles se prescriben con arreglo al capítulo 1, título 1 del Libro Quinto del Código de Comercio y, necesariamente, también se viola por falta de aplicación el artículo 984 del Código de Comercio, por cuanto el plazo de la prescripción mercantil ordinaria es de cuatro años, siendo que entre el 10 de marzo de 1975 (fecha que la sentencia impugnada tiene como la fecha en que se rechazó el reclamo) y el 18 de diciembre de 1978, fecha de la última notificación de la demanda, solo habían transcurrido 3 meses, 9 meses y 8 días. 1.2.1Por otra parte, aun partiendo del supuesto que el negocio vinculante entre las partes fuera uno de mandato puro y simple de carácter civil, sea asumiendo no existió contrato atípico mercantil de prestación de servicios de asesoría técnico-administrativa, resultaría que se viola por interpretación errónea el artículo 869 inciso 2 del Código Civil, por cuanto las llamadas prescripciones cortas civiles no son extintivas, sino que son meras presunciones de pago.1.2.2En efecto, nuestro máximo tratadista de Derecho Civil, don A.B.C., dice en su conocido Tratado de las Obligaciones y Contratos, párrafo 514:"Estas prescripciones de uno y tres años se fundan, pues, exclusivamente en la presunción de pago; por eso el acreedor tiene derecho para desvanecerla y evitar los efectos de la prescripción por medio de la confesión del obligado... acerca de la existencia actual de la deuda por no haber sido pagada todavía."(Tratado de las Obligaciones y Contratos, Segunda Edición, Librería e Imprenta Lehmann, 1938, pág. 275).1.2.3A mayor abundamiento, se pueden consultar las sentencias de la antigua Sala de Casación de 2:54 p.m. de 6 de julio de 1910, 1:47 de 26 de junio y 1:30 de 19 de setiembre de 1914 y 2:05 de 6 de enero de 1928.Esta última sentencia concretamente mantuvo:"La confesión de no haber pagado la deuda implica la caducidad de la prescripción a que aluden los artículos 869 y 870 del Código Civil".1.2.4Siendo como es evidente que la acción judicial versa sobre la existencia de la obligación y su no pago, y que los tres codemandados negaron la existencia de la relación obligacional y que se negaron a pagar (hechos probados 31 y 34 de la sentencia de primera instancia, acogidos por la de segunda instancia, en relación a los hechos vigésimo, vigésimoprimero, vigésimosegundo y vigésimotercero de la demanda y su contestación) la presunción de pago del artículo 869 incico 2 del Código Civil no puede aplicarse como una prescripción extintiva, ya que existe confusión judicial en contrario, de donde resulta que se ha violado, por falta de aplicación, el artículo 872 del Código Civil, a cuyo amparo para desvanecer la presunción de pago se puede pedir la confesión judicial, confesión que estaba rendida por los propios demandados al contestar negativamente la demanda, al tenor del artículo 249 del Código Procesal Civil, violado también por falta de aplicación, al no tenerse como confesado por parte de los demandados que no han pagado, lo que constituye un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, lo que también dejo acusado por negarle a la confesión judicialmente rendida el valor probatorio que le asigna los artículos 720 inciso 2, y 727 del Código Civil, que son así violados por falta de aplicación, lo que dejo acusado.En este sentido, cabe citar la sentencia de la antigua Sala de Casación, número 42 de las 11 horas del 14 de abril de 1976, que en lo conducente dijo:"La prescripción corta de tres años, que establece el Código Civil para determinados casos, es presuntiva y se desvanece cuando el deudor confiesa que no ha pagado o cumplido, hipótesis que concurre en el caso, pues la demandada se ha manifestado a través de todo el expediente en el sentido de que no tiene obligación de resarcir a la actora y es claro que la negativa rotunda de responsabilidad, excluye que haya habido pago o incumplimiento alguno."1.3.1Finalmente, y como ya se ha indicado en los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al confundir los documentos A, B, C, D y E con cinco simples copias, el voto de mayoría negó valor probatorio de plena prueba el requerimiento de pago y el recibo de esos requerimientos por los tres codemandados, lo que implica que se viola el artículo 869 inciso 2 del Código Civil por aplicación indebida, ya que no se dan los presupuestos de hecho que conforme, y se viola por falta de aplicación el artículo 879 del Código Civil, a no reconocerse como interruptor de la prescripción la gestión extrajudicial de fecha 3 de noviembre de 1977 como lo tuvo por bien probado el Juez de primera instancia en el hecho probado 40 y el voto salvado del Dr. A.H., que deniegan en consecuencia la excepción y la contrademanda sobre ese aspecto.1.3.2Cabe insistir, en que los demandados nunca negaron haber recibido los radiogramas, caso en el cual, desde luego, esta representación habría demostrado por vía del Instituto Costarricense de Electricidad y de la Compañía Radiográfica Costarricense que sí habían sido entregados los telegramas.Ha sido técnica constante de los demandados a lo largo de este proceso, recurrir a la dudosa estrategia de suprimir la verdad par sugerir falsas ideas (Supressio veri, suggestio falsi), de decir verdades a medias y, como bien lo observó el señor J.S.A.H., nunca objetaron los cinco documentos antes dichos, sino que únicamente los acusaron de informarles sin impugnar su antenticidad (que había implicado un juicio penal por falsedad) ni su veracidad (que habría implicado la contraprueba de parte de esta representación).1.3.3No obstante que la relación es mixta, por ser una figura civil utilizada en tráfico mercantil, y por contemplar una mezcla de figuras jurídicas mercantiles tales como el comisionista, factor de comercio, representación de la sociedad, el suscrito, como abogado director entonces de ambos actores, recomendó, para evitar cualquier malentendido, la interrupción de cualquier eventual prescripción, mediante el requerimiento formal y escrito con aviso de recibo, como en efecto se hizo, a través de órganos de derecho público, cuyos documentos son públicos y como tales hacen plena prueba. Y, confrontados con esos documentos, la parte demandada sólo atinó a decir que no eran formales tales documentos, pero sin atreverse a decir que no habían sido entregados o que no habían sido recibidos por los destinatarios.1.4.1 Esta representación, desde luego, estaba atenida a la presunción que establece el artículo 418 inciso b) del Código de Comercio, en cuanto a que el recibo de la oficina de correos, consecuentemente la de Radiográfica y el ICE, hace presumir, salvo prueba en contrario, que la carta o telegrama remitida se refiere al requerimiento extrajudicial, norma legal que fue violada por falta de aplicación por el voto de mayoría del Tribunal de segunda instancia al presumir que de los tres documentos ninguno había recibido el respectivo telegrama enviado, aunque existiera no sólo acuse de recibo, sino indicación expresa de que habían sido entregados los radiogramas.2.0Violación del artículo 411 del Código de Comercio.-

    2.1.1. El artículo 411 del Código de Comercio prescribe que los contratos de comercio no están sujetos para su validez a formalidades especiales, y que cualesquiera que sea la forma y el idioma en que se celebran las partes quedarán obligadas de la manera y términos en que aparezca que quisieron obligarse, lo que señala claramente que el ordenamiento mercantil es distinto del civil, y que no existe el ritualismo formal del Código Civil; la fórmula empleada por el Código de Comercio recuerda, ciento por ciento, la disposición del llamado Ordenamiento de Alcalá de 1348 -cuando los hombres eran nombre que de cualquier modo que la persona apareciera quererse obligar, quedará obligada.2.1.2Quedó demostrado y aceptado, como hecho probado, que los actores son dos profesionales con título académico de reconocidas universidades, que se dedican a los negocios comerciales y que su principal actividad es prestar servicios de asesoría técnica administrativa a los empresarios y sus empresas o compañías, lo cual es costumbre bien establecida, conocida, aceptada y utilizada en Costa Rica, y que por sus servicios reciben honorarios también fijados por el uso y la costumbre mercantiles.2.1.3La existencia de este tipo de contratación atípica, fue aceptada por los jueces tanto de primera como de segunda instancia, pero no así sus consecuencias ni la existencia de esta relación contractual entre los actores R.E.S.C. y mario M.G. como asesores por una parte y J.A.P. y W.H.G. como asesorados por la otra parte, a pesar de existir documentos claros sobre las recomendaciones hechas por los actores de los demandados P. y Gonyea sobre las medidas que en su carácter de accionistas de Osa Productos Forestales s.A. debían adoptar para intentar negociar, como en efecto negociaron, con las más altas autoridades de la República, todo lo cual ha sido analizado en los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.2.1.4Los efectos de esos errores de hecho y de derecho, se convierten en violaciones de fondo, al declararse con lugar la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados P. y Gonyea y de falta de legitimación activa de parte del Lic. D.M.M.G., con todo lo cual, evidente y obviamente se viola el artículo 441 del Código de Comercio por falta de aplicación, al no tener como legitimados pasivamente, sea como obligados a los demandados P. y Gonyea y al no tener como legitimado activamente, sea como acreedor al Lic. M.M.G., ya que a pesar de que deberían quedar las partes vinculadas en la misma manera y términos en que quisieron quedar obligados, no se reconoce la existencia de ese vínculo obligacional de carácter mercantil.2.1.5Entre hombres de negocios, cuya dinámica exige una agilidad especial, no puede pretenderse que las partes tengan que sentarse largo y tendido a negociar por escrito un contrato que ordinariamente lo es a base de confianza, de amistad y de prestigio.Jay A. Pritzker es uno de los hombres más ricos del mundo, lo que es un hecho público y notorio, aguerrido hombre de negocios que tiene algunos de sus negocios en común con W.H.G., única pregunta de la confesión solicitada que los demandados no evadieron, y fue él, P., directamente quien entabló las relaciones conel Dr. R.E.S., y por delegación con W.G. y T.B., no a la inversa como lo entendieron los tribunales de instancia.2.1.6Lo del patrimonio social como totalmente independiente del patrimonio individual de los socios no es de aplicación en el sublite, porque no se trata de cobrar cuentas de la compañía a los socios, caso en el cual se violaría el artículo 102 del Código de Comercio.En el presente caso, la situación es a la inversa: los socios de una compañía están preocupados porque existen proyectos para expropiar los terrenos de la compañía por un precio ridículo y para que les haga recomendaciones a ellos, como accionistas, buscan los servicios de los actores, estableciendo una relación entre asesores y accionistas y por día de directriz, los accionistas imponen a su planta administrativa los lineamientos que han adoptado, entre otros, designar a don R.E.S. como apoderado general para negociar con el Estado.Tal y como quedaron resultas las excepciones de falta de legitimatio ad causam pasiva y activa, significa que O.P.F.S.A., por medio de sus personeros, otorgó un poder general a R.E.S. y que éste tiene derecho a cobrarle honorarios por los servicios prestados como apoderado que declara presuntamente pagados, o prescritos, con lo cual se distorciona totalmente la realidad y congruencia de los hechos tenidos por probados y de los elementos probatorios que le dieron sustento, como ya quedó acusado en los errores de hecho y de derecho en apreciación de la prueba.2.1.1Se viola también el artículo 411 del Código de Comercio al tenerse tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda por procedente el reclamo como un mandato civil, regido por la ley civil cuando es más que evidente que un poder general otorgado por una compañía mercantil necesariamente es mercantil, como ya quedó señalado al combatir la procedencia de la excepción de prescripción a la demanda hicieron los demandados y en cuanto al correspondiente extremo de la contrademanda argüidos por la sentencia impugnada, violación por falta de aplicación que es concomitante con la ya señaladas de los artículos 968 y 964 del Código de Comercio en relación a la violación del artículo 869 inciso 2 del Código Civil.3.0Otras violaciones.3.1.1En la acción se invocaron como sustento de la acción los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 235 inciso c), 268, 173, 174, 277, 180, 191, 192, 314, 322, 411, 413, 417, 418, 431, y 432 del Código de Comercio, por los siguientes motivos:Por el artículo 1, se hacía ver que se trataba de un acto o contrato mercantil, regido por el Código de Comercio, porque los actos entre comerciantes se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario, aunque sólo sea comerciante una de las partes, y en este caso, lo eran todas las partes.Por el artículo 2, se hacía operativa en el sublite toda la legislación civil, los usos y costumbres y los principios generales del derecho, sin tener necesidad en consecuencia, de invocar el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a la prohibitio non liquet y las llamadas "lagunas del Derecho", sea la integración, interpretación y delimitación del ordenamiento jurídico con base en los principios generales del derecho (sic) y en la doctrina y la jurisprudencia.Por el artículo 3, amparaba el derecho de mis representados a demostrar la costumbre y uso mercantiles tanto en cuanto al contrato atípico sobre el que versaba la relación como a su forma de pago y, en igual sentido, el artículo 4.Por el artículo 5, especialmente en su inciso c), resaltaba la naturaleza mercantil de la negociación atinente a una sociedad y a su actividad, y por el artículo 8 que los extranjeros, como los demandados P. y Gonyea, podían ejercer como habían ejercido, actos de comercio sometidos a los tribunales y leyes costarricenses. Por el artículo 235 inciso c), como antes se indicara, se destaca la naturaleza inminentemente mercantil del poder que había ostentado el actor R.E.S. como complemente de su actividad asesora.Por el artículo 268, se señalaba la importancia de la correspondencia de los comerciantes, para amparar las copias de correspondencia que al establecer la acción presentaban los actores.Por los artículos 273, 274, 277, 280, 292 y 293, se destacaba la similitud de la figura del asesor técnico-administrativo con la del comisionista, a la que -por cierto-, el señor J. de primera instancia restringe (considerando VII), únicamente a la intervención a nombre propio por cuenta ajena, sin percatarse que nuestro Código de Comercio, artículo 273, a diferencia del Código italiano, expresamente señala que el comisionista puede actuar también a nombre de su representado, sea como apoderado.desde luego, señalaba la forma de remuneración.Por los artículos 314 y 322, se ilustraba la similitud entre la citada asesoría y la figura del factor de comercio, así como la forma de remuneración.Por el artículo 411, cuya violación ha sido alegada en forma autónoma,destacaba la naturaleza estrictamente mercantil del contrato, que no requería de ninguna formalidad especial, así como las reglas propias de la contratación mercantil tales como las del artículo 413, sobre el valor de las cartas y telegramas, la aplicabilidad del Código Civil en virtud del artículo 416, el modo de computar los términos conforme al artículo 417, el principio "diez interpellant pro homine" y la presunción del requerimiento extrajudicial señalado por el artículo 418, cuya violación en su inciso c) ya fue acusada por separado; los medios de prueba mercantiles, entre los cuales figuran los documentos públicos, la correspondiencia y los otros medios de prueba de las leyes civiles y de los usos y costumbres, estaban contemplados por el artículo 413, y por el artículo 432 señalaba la solidaridad que en materia mercantil establece en forma expresa la ley entre los codeudores.3.1.2Aunque exista la muy conocida jurisprudencia que ni de propósito pueden los jueces de instancia violar tantas normas, es lo cierto que todas y cada una de las normas anteriormente citadas del Código de Comercio fueron violadas por falta de aplicación al no reconocer dichos jueces la existencia de la relación mercantil nacida de un contrato mercantil de asesoría técnico administrativa suministrada por los actores Smith y M. y los codemandados P. y Gonyea, para dejarla limitada a una contratación de mandato civil entre Osa Productos Forestales S.A. -como si las sociedades no fueran por definición mercantiles conforme al citado artículo 5 inciso c)- y R.E.S. y, por voto de mayoría del Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, una contratación civil a la que le aplicaron mal la presunción de pago de las llamadas prescripciones cortas del Código Civil.4.0Violación de los artículos 1027 y 1028 del Código Procesal Civil.4.1.1Como una consecuencia ineludible, por ser accesoria, de la sentencia de segunda instancia impugnada en el presente recurso, el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, eximió del pago de ambas costas a las que venía condenada Osa Productos Forestales S.A. y desde luego, a los codemandados J.A.P. y W.H.G..4.1.2Con tal proceder, evidentemente, se viola por falta de aplicación el artículo 1027 del Código de Procedimientos Civiles, porque siendo como era imperativo declarar con lugar la demanda en todos sus extremos, lo procedente era hacerlo así y declarar a los demandados en forma solidarios responsables de ambas costas, de manera que al eximírseles se violó concomitantemente el artículo 1028 del Código de Procedimientos Civiles por aplicación indebida en el sublite.4.1.3Se reclama la violación de los artículos 1027 y 1028 del Código de Procedimientos para que la Sala puedan, luego de casar la sentencia de segunda instancia, fallar conforme al mérito de los autos acogiendo la demanda y condenando en costas.Cuestiones de trámite.Solicito el señalamiento de día y hora para informar, conforme al artículo 916 del Código de Procedimientos Civiles, y me reservo el derecho de ampliar este recurso hasta la oportunidad indicaba en el artículo siguiente.No obstante la circular de la Corte Plena en sentido contrario, interpretación que en mi opinión es contra lege, para cumplir con lo dispuesto por el artículo 910 ibídem acompaño 2 pliegos de papel en limpio.Petitoria.Ruego proveer de conformidad dando curso al presente recurso, señalando día y hora para la vista, y por concluidos que sean los plazos dictar sentencia anulando la sentencia de segunda instancia, y fallando conforme al mérito de los autos, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto acoge las excepciones de falta de legitimación ad causam de los codemandados J.A.P. y W. H.G. y de legitimación ad causam activa de M.M.G. y acoge en forma parcial la demanda únicamente en cuanto a Osa Productos Forestales S.A. dejando para ejecución de sentencia la fijación de honorarios, y en su lugar acoger en todos sus extremos la demanda condenando en forma conjunta y solidaria a J.A.P., W.H.G. y Osa Productos Forestales, hoy Agrindustrial Rincón S.A. con ambas costas a cargo de los demandados.Subsidiariamente, que se case la sentencia de segunda instancia, y fallando por el mérito de los autos, se confirme la sentencia de primera instancia."

  9. -

    El Lic. L.B. en tiempo amplió su recurso en la siguiente forma: "Acuso la violación por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Comercio en los siguientes términos: a) En relación punto N 1.0, "Declaratoria de inadmisibilidad de 5 documentos marcados (A), (B), (C), (D) y (E)".Se violan por falta de aplicación los incisos a) y g) del citado artículo 431 del Código de Comercio al negarle carácter probatorios a documentos públicos, aceptados por las leyes civiles además por los usos y costumbres, como son los documentos emanados del Instituto Costarricense de Electricidad y la Compañía Radiográfica Costarricense S.A. de manera que al desconocérsele valor probatorio, que le otorgan los dos incisos citados, se violan por falta de aplicación esas dos normas, al no tenerse por demostradas las obligaciones mercantiles que tales documentos demostraban como existentes porque constituían legítima interrupción de la prescripción, la cual de todos modos no era necesaria, pero sí conveniente.b) En cuanto al punto 2.0, "Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en cuanto acoge el pronunciamiento del señor Juez que declara inadmisible como documento un ejemplar de la Revista Business Week de 5 de mayo de 1975".Se viola por falta de aplicación el citado artículo 431 inciso g) del Código de Comercio, al desconocerse el valor probatorio de una de las revistas más serias y prestigiosas del mundo entero, en contradicción con elementales reglas de la sana crítica, por ser un hecho público y notorio que no requiera prueba, y negarle así el valor de indicio grave, preciso y concordante.c) En cuanto al punto 3, "Error de hecho y derecho en el hecho probado 19 de sentencia de primera instancia acogida sin reservas por la mayoría del Tribunal de segunda instancia."

    Como se alegara concretamente en ese punto del recurso, el error se produce al tener por demostrado un hecho en forma distinta a como realmente estaba demostrado, omitiéndose referencias a puntos esenciales alegados y discutidos por las partes, lo que niega valor probatorio a la carta de 26 de julio de 1973 de codemandado J.A.P., todo lo cual conduce a la violación por falta de aplicación del artículo 431 incido d) del Código Comercial.ch) En cuanto al punto 4.0, "Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en relación al hecho 21 de sentencia de primera instancia acogido por la sentencia impugnada.en el párrafo 4.1.4, se indicarán las normas del Código Civil y del Código Procesal Civil que se habían violado por falta de aplicación, citas a las cuales -por los mismos motivos expuestos en el punto 4.0, -debe agregarse como violados también por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Comercio, incisos a), d), f) y g), puesto que al violarse las reglas de la sana crítica para tener por demostrado un hecho en forma totalmente fuera del contexto que arrojaron las probanzas, se dejó sin efecto el valor probatorio a documentos públicos, a la correspondencia entre las partes, a testigos presentados y a otros medios probatorios aceptados en forma estándar por los usos y costumbres mercantiles, como quedó alegado en el recurso original.d) En cuanto al punto 5.0, "Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas en relación al hecho probado 23 de la sentencia de primera instancia acogido por el Tribunal ad quem y supresión de los hechos 32 y 33 por la sentencia de segunda instancia."

    Nuevamente se viola el artículo 431 incisos d), f) y g) del Código de Comercio conjuntamente con los artículos indicados en el párrafo 5.1.5, por las mismas razones que se violan esas otras normas del ordenamiento jurídico costarricense al desconocerse valor a documentos privados reconocidos, a hechos de la demanda contestados afirmativamente con valor de prueba confesional, y los testimonios de los testigos ahí indicados.e) En cuanto al punto 6.0, "Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en relación al hecho probado 38 de la sentencia de primera instancia acogido por la de segunda instancia".Tal y como se explicó en el párrafo 6.1.6, la sentencia tanto de primera como de segunda instancia violaron las normas ahí citadas como violadas por falta de aplicación y de igual manera se viola el artículo 431 incisos a), d), f) y g) del Código de Comercio.f) En cuanto al punto 7.0, "Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al tener por demostrado, implícitamente, que se trata de una relación civil y no de una relación mercantil."

    Como se alegara en el párrafo 7.1.5, referente al contrato de mandato, éste necesariamente era mercantil, constaba en documento público, inscrito en el Registro Mercantil, por lo que concomitantemente a las normas ahí invocadas se violó el artículo 431, inciso a) del Código de Comercio.g) En cuanto al punto 8.0, "Error de hecho y de derecho al no tener por demostrado el uso y costumbre mercantil de retribuir mediante porcentaje el contrato atípico de servicios de asesoría técnico-administrativa y la fijación de ese porcentaje mediante prueba pericial de la actividad desarrollada por los actores."A las violaciones alegadas en el párrafo 8.2.2, se agrega la violación del artículo 431 incisos a), d), f), y g) del Código de Comercio al preterirse el valor probatorio de documentos públicos, de documentos privados reconocidos, e los testimonios indicados en el párrafo 8.2.1 y a la peritación rendida por el Lic. G.V., debiendo destacarse que se preterieron los usos y costumbre mercantiles que señala el inciso q) citado, demostrados según los hechos probados 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, pero cuya significación ha sido denegada en las sentencias de instancia, desconociéndose la existencia de la relación obligacional proveniente de los servicios prestados mediante el contrato atípico deservicios profesionales de asesoría técnico-administrativa.En la forma expuesta dejo ampliado el recurso por el fondo, puntualizando las violaciones de ,los distintos incisos del artículo 431 del Código de Comercio."

  10. -

    Para la celebración de la vista en este asunto, se señaló las 14 horas del 3 de mayo de 1985, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los licenciados G.L.B. y A.P. L., en su carácter de apoderados de la parte actora y de la demandada, respectivamente.-

  11. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.-Redactael Magistrado ZELEDON ZELEDON; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La empresa Osa Productos Forestales era una sociedad anónima constituida en el año 1958 con capital extranjero, poseía aproximadamente 47.513 hectáreas en la Península de Osa (comprendidas en 13 fincas individuales debidamente inscritas en el Registro Público, de las cuales 11 salieron del dominio público en los años 47 y 48 en virtud de la Ley número 88 de 14 de julio de 1942, Ley de Parásitos, y las dos restantes fueron compradas a la Compañía Bananera de Costa Rica). Esa empresa se dedicaba, según su pacto constitutivo, a la explotación minera (extracción del mineral y su posterior transformación) y maderera (explotación de bosques y procesamiento de la madera), además de tener varios proyectos de desarrollo turístico. Ante los problemas de precarismo con los campesinos oriundos de la zona y el supuesto acaparamiento de tierras, la Asamblea Legislativa constituyó una comisión especial para el estudio de la problemática, la cual estuvo integrada por los diputados G.L. R., P.G.Z. y M.C.Q., esa comisión rindió su informe el 16 de julio de 1973. Con fundamento en las conclusiones de ese informe los diputados M.M.V. y M.A.O. presentaron a la Asamblea Legislativa el 28 de junio de 1973 un proyecto de ley tendiente a expropiar a esa empresa de sus tierras según el valor declarado ante la Dirección General de la Tributación Directa. En julio de 1973 R.E.S.C. conoció a J.A.P., en esa fecha ambos hicieron referencia a sus actividades en Costa Rica. El 18 de julio del mismo año S.C. le envió una misiva a P. informándole sobre el proyecto de ley para expropiar a Osa Productos Forestales Sociedad Anónima. El 26 de julio de ese año P. le envió una carta a S.C. agradeciéndole la información brindada y pidiéndole se comunicara con T.B., pues el estaba poco familiarizado con el proyecto. Desde el 1 de agosto de 1973 S.C. mantuvo intercambio epistolar con Brownhill, en una de esas ocasiones el segundo le manifestó que estaría en Costa Rica entre el 6 y el 10 de enero del año 1974. En enero de 1974 en visita que realizara T.B. a Costa Rica, se entrevistó con S.C. y lo contrató a nombre de Osa Productos Forestales Sociedad Anónima, a efecto de mantenerlos a él y a W.H.G.A. informados en idioma inglés sobre el proyecto de expropiación de las tierras de la empresa. Por tal labor de información y traducción se le pagó $ 500 durante el primer mes, $ 1.000 durante el segundo mes y $ 1.500 a partir del tercer mes, tales incrementos obedecieron, en principio, a la contratación de servicios secretariales, los pagos fueron hechos mediante cheques depositados en la cuenta de S.C. en un Banco estadounidense. En virtud del proyecto de expropiación, S.C. y M.M.G. iniciaron gestiones a favor de la empresa ante el Estado costarricense en diversas instancias, verbigracia comisiones legislativas, Presidencia de la República, ministerios. De tales entrevistas informaba S. a Gonyea y Brownhill.En conversaciones sostenidas por S.C. y M.G. con personeros del ITCO, aquél propuso el 12 de marzo de 1974por medio de carta,a su Junta,un convenio entre Osa Productos Forestales y ese Instituto, basada en cinco puntos. El 13 de marzo de 1974, la Asamblea Legislativa aprobó una excitativa del Poder Ejecutivo para proceder a la expropiación de Osa Productos Forestales Sociedad Anónima. S.C. había actuado en las distintas instancias políticas y administrativas como representante de hecho de Osa Productos Forestales Sociedad Anónima, por lo que le solicitó a Brownhill el otorgamiento de un poder, el cual fue conferido por la Asamblea de accionistas de la sociedad el 21 de marzo de 1974 (inscrito en el Registro el 24 de junio del mismo año). Como consecuencia de las comparecencias y explicaciones de S.C., M.G. y los asesores legales de Osa Productos Forestales a los miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, a la que habían sido previamente invitados, dicha comisión emitió un dictamen afirmativo de mayoría para evitar la expropiación, el cual fue publicado en la Gaceta número 99 del 28 de mayo de 1974. Ante el cambio de Gobierno el 8 de mayo de 1974, S.C. y M.G. reiniciaron gestiones, pues se contactaron con los nuevos Diputados, Presidentes Ejecutivos, Gerentes y Presidente de la República para exponerles el estado de las negociaciones y conversaciones sostenidas con los funcionarios de la administración anterior. Las negociaciones y conversaciones culminaron con la firma de un convenio preliminar de arreglo entre Osa Productos Forestales y el ITCO, la primera representada por S.C. y el segundo por su Gerente General C.Q.R.. Dicho convenio fue asentado en el protocolo del notario R.S.U. el 20 de noviembre de 1974. Precisamente para esa época se presentó un nuevo proyecto de expropiación, por lo que S.C. y M.G. debieron apersonarse a la Asamblea para explicarle a los diputados el convenio firmado y la inconveniencia del proyecto. En diciembre de 1974 se le comunicó verbalmente a S.C., de parte del gerente de la empresa, que se había prescindido de sus servicios. El 21 de enero de 1975 S.C. a nombre propio y de M.G., le remitió a Bronwnhill una liquidación de honorarios por los servicios prestados por $600.000.00 con detalle de las labores realizadas y con copia a G. y P.. El 13 de febrero del mismo año S.C. le escribió a P. requiriéndole el pago de sus honorarios, a lo que el último le contestó no conocer bien el asunto por lo que se quedaría al margen. En fecha 10 de marzo de 1975, el representante legal de Osa Productos Forestales Sociedad Anónima, Lic. C.J.G., por intermedio del Lic. F.F., le remitió una nota a S.C. indicándole que el cobro de los $600.000 era infundado, pues ya se le había hecho pago de sus servicios con la suma mensual que se le acreditaba, y que el peligro de expropiación no había desaparecido, por haber un proyecto en la Asamblea en ciernes de aprobación. El 18 de noviembre de 1975, la Asamblea Legislativa aprobó la ley número 5852, que expropiaba a Osa Productos Forestales, la cual fue vetada por el Poder Ejecutivo el 4 de diciembre del mismo año (publicado en la gaceta 243 de 23 de diciembre de 1975), entre los motivos de inconveniencia se refirió el convenio entre la empresa y el ITCO. La demanda fue interpuesta y presentada por los señores S.C. y M.G. el 27 de julio de 1978.

    II.-

    Modernamente el contrato de mandato se reputa y presume oneroso, salvo pacto en contrario, pues el mandatario no pretende efectuar un servicio en forma desinteresada al mandante. Así el artículo 1258 del Código Civil dispone que el mandato no se presume gratuito; lo será si así se ha estipulado. Tal presunción de onerosidad se explica por tratarse de un contrato celebrado en interés del mandante; el mandatario presta generalmente un servicio al mandante al ejecutar el mandato, es decir, el mandato se celebra en beneficio del mandante, por lo que éste debe reconocerle al mandatario una remuneración. Esa remuneración al mandatario hace que el mismo desempeñe con mayor eficiencia y efectividad el poder, y lo estimula para el cabal cumplimiento del mismo. La retribución del mandatario debe pagarse siempre aunque el mandante no haya obtenido éxito en el encargo efectuado, ya que el mandatario no es socio del mandante en el éxito o fracaso del negocio, y la ejecución del mandato es una obligación de medios o actividad y no de resultados (artículo 1273 párrafo 2del Código Civil). Tal y como estipula el Código Civil (artículo 1273 inciso 3) la remuneración o retribución debe ser la estipulada o bien la usual, a falta de convenio o usos cabe la fijación pericial.

    III.-

    Dentro del instituto de la prescripción negativa, tenemos las prescripciones breves, siendo una especie de las mismas las llamadas prescripciones presuntivas, las cuales implican una presunción legal de haber sido satisfecho y extinguido el crédito;en estos supuestos por el transcurso de un breve período y la inercia del acreedor durante el mismo se presume la extinción del crédito por su cumplimiento. Este tipo de prescripciones operan en tratándose de retribución de prestaciones por servicios y en general en tratándose de obligaciones cumplidas en la práctica de manera rápida; en estas hipótesis al referirse a ingresos destinados a satisfacer necesidades vitales inmediatas no se puede retardar su reclamo por mucho tiempo. Al constituir el pago una presunción iuris tantum admite prueba en contrario, la cual queda reducida a la confesión judicial del deudor. Es decir, la presunción de pago puede ser destruida por el acreedor siempre que medie confesión judicial o se demuestre la existencia actual de la obligación (Sentencias Sala Casación de 15 horas 20 minutos del 13 de noviembre de 1942, segundo semestre, tomo II, p. 1199; 14 horas 35 minutos del 9 de enero de 1946 I semestre, tomo único, p. 59; 10 horas del 26 de setiembre de 1950 II semestre, tomo I, p. 936; número 42 de 11 horas del 14 de abril de 1976).La gestión cobratoria extrajudicial en virtud de la cual el acreedor interrumpe la prescripción es un acto por el cual el titular de un derecho subjetivo se dirige al sujeto pasivo para que cumpla con lo debido. Tal gestión tiene dos características: 1) es un acto unilateral de declaración de voluntad de la persona legitimada para ello, correspondiéndole la legitimación normalmente al titular del derecho, excepcionalmente cabe la legitimación de otras personas, y 2) es un acto de declaración de voluntad de naturaleza recepticia. Por lo anterior debe ser dirigido al sujeto pasivo del derecho y debe ser recibido por éste. Consecuentemente no son eficaces para interrumpirla los actos dirigidos a terceros y no al deudor o sujeto pasivo.

    IV.-

    Los documentos suelen dividirse en públicos y privados. Dentro de los primeros están los públicos en general y los instrumentos públicos, los públicos en general son los redactados o extendidos por funcionarios públicos, según la formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones (igualmente las fotocopias certificadas por el funcionario, artículo 732 Código Civil). Los instrumentos públicos son los documentos elaborados por los notarios públicos debidamente autorizados en el ejercicio de su función notarial pública y ante los testigos instrumentales del caso (artículo 733 Código Civil). Los documentos públicos pertenecen esencialmente al ordenamiento jurídico público, y se caracterizan por la calidad pública del autor del que proceden, por el objeto sobre el que recaen y la forma en que son confeccionados. Los documentos privados son aquellos elaborados por personas privadas sin intervención de un funcionario público, incluso pueden serlo los emanados de personas públicas en los casos que no ejercen funciones públicas sino privadas. En principio el documento privado carece de fuerza probatoria, por lo que debe darse su reconocimiento. Otro aspecto importante del documento privado es la fecha, que cuenta para terceros únicamente en los casos prescritos por el artículo 742 del Código Civil. La firma en el documento privado juega un papel trascendental: mientras no se determine su autenticidad no tiene valor probatorio alguno. En tratándose de documentos privados lo que se exige para efectos probatorios son los escritos originales y no la copia de los mismos, como si sucede con los documentos públicos.

    RECURSODE CASACION DE LA PARTE ACTORA

    V.-

    La parte actora presenta recurso de casación por el fondo alegando errores probatorios y violación de la ley. En cuanto a los yerros probatorios señala en el punto 1 del recurso que el Tribunal incurrió en error de hecho al tener como copias, documentos que son originales (los marcados con las letras C, D y E: copias de radiogramas; los que son diferentes a los documentos A y B, y al no tener por demostrada la interrupción de la prescripción que los mismos suponían. El error de derecho deriva de haberles negado el valor probatorio, por lo que se alegan violados los artículos 720 y 732 párrafo 1 del Código Civil por falta de aplicación, 735 Código Civil por aplicación indebida y 431 incisos a) y g) del Código de Comercio por falta de aplicación. Artículos 121 inciso 14 párrafo c) de laConstitución Política, 1,2,3de la ley número 3293 de 18 junio 1964, 1,2,3 de la ley número 6076 de 8 agosto 1977,1,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 59 incisos 1 y 2, 60 inciso 2 y 123 de la Ley General Administración Pública, al desconocerse la naturaleza de ente público del Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica de Costa Rica, y por ende el carácter público de los documentos emanados de esas instituciones. En el punto 2 del recurso aduce error de hecho al no tener por demostrado el contenido de la Revista "B.W." de 5 mayo 1975 que constituye el hecho de un tercero pues "viene a corroborar con el carácter de presunción e indicio..." lo afirmado por ciertos testigos y lo contenido en algunos documentos; esgrime error de derecho al no habérsele concedido su valor probatorio, por lo que resultaron violados los ordinales 720 inciso 6, 763, 758 incisos 1 y 2 por falta de aplicación; 140 en relación con el 235 del Código Comercio al no corresponderle al Registro Público certificar los dueños de acciones de una sociedad. En el punto 3 del recurso se recrimina error de hecho y derecho al no tener a J.P. como socio de Gonyea, a pesar de los expresado en el documento 3 (hecho 19 de la sentencia de primera instancia), y al no tener por demostrado que P. y Gonyea contrataron personalmente a S. y M., habiéndose violado por falta de aplicación los artículos 720 inciso 3, 741 del Código Civil y 431 inciso d) Código de Comercio. En el punto 4 del recurso se alega error de hecho y derecho al tener por probado un contrato de información (hecho 21 de la sentencia de primera instancia) en contra de los hechos arrojados por las probanzas, pues se trataba de un contrato de disponibilidad y prestación efectiva de servicios, con lo que resultaron violados por falta de aplicación los numerales 720 incisos 2, 3, 4 y 6, 727, 728, 741 y 753 del Código Civil, 249 Código de Procedimientos Civiles y 431 incisos a), d), f) y g) del Código de Comercio. En el punto 5 del recurso arguye error de hecho y derecho al eliminarse a P. como una de las personas que estaban informadas del servicio prestado, en contra de lo que se deduce de la prueba documental y testimonial, con lo que se quebrantaron los artículos 720 incisos 2, 3, 4, 727, 729, 741 y 753 del Código Civil, 249 del Código Procedimientos Civiles y 431 incisos d), f), y g) del Código de Comercio. En el punto 6 se aduce error de hecho y derecho al tener como único accionista de la empresa demandada a W.G. en contra de la prueba testimonial y documental, además de tener el registro de accionistas sólo efectos internos y no inscribirse en el Registro Mercantil el traspaso de las acciones, con lo que se violaron por falta de aplicación los artículos 720 incisos 2, 3, 4, y 6, 727, 741, 753, 757, 762 y 763 del Código Civil y 431 incisos a), d), f), y g) del Código de Comercio. En el punto 7 del recurso se acusa error de hecho y derecho al tener por probada una relación civil y no una mercantil al haberse acogido la excepción de prescripción del artículo 869 inciso 2 del Código Civil, argumenta el recurrente que los servicios eran actos de comercio prestados a una sociedad, se argumenta también que el poder otorgado a S. quedó inscrito en el Registro Mercantil y por consiguiente se trata de un mandato mercantil, por lo que se violaron por falta de aplicación los artículos 720 inciso 3, 732 y 735 del Código Civil, 235 inciso c) y 431 inciso a) del Código de Comercio. En el punto 8 alega error de hecho y derecho al no tener por demostrado el contrato atípico mercantil de servicios técnico-administrativo y el uso o costumbre mercantil de retribuirlo con un porcentaje, en contra de los hechos que fluyen de la prueba documental, pericial y testimonial, con lo que violaron por falta de aplicación los artículos 720 incisos 3, 4, 5 y 6, 741, 753, 757, 763 del Código Civil, 284, 300 y 325 del Código de Procedimientos Civiles, 411 y 431 incisos a), d) f) y g) del Código de Comercio. En cuanto a la violación de ley se indica en el punto 1 violación del artículo 869 inciso 2 del Código Civil por aplicación indebida al tratarse de un contrato mercantil, falta de aplicación de los numerales 968 y 984 del Código de Comercio. Alega el recurrente que aun aceptando la existencia de una relación civil hubo errónea interpretación del artículo 869 inciso 2 del Código Civil, pues ahí se preve una prescripción breve presuntiva de pago y no extintiva, y los demandados confesaron el no pago al contestar negativamente la demanda por lo que se incurrió en error de hecho y derecho, negándosele el valor probatorio a la confesión en sus artículos 249 del Código de Procedimientos Civiles, 720 inciso 2, y 727 del Código Civil. En ese mismo punto del recurso se indica que como consecuencia de los errores probatorios referidos se violaron los artículos el artículo 869 inciso 2 (aplicación indebida) 879 (falta de aplicación) del Código Civil y 418 del Código de Comercio (falta de aplicación), pues hubo interrupción de la prescripción al enviarse los radiogramas (documentos A,B, C, D y E). En el punto 2 se acusa violación del artículo 411 del Código de Comercio al tratarse de un mandato mercantil. En ese mismo punto del recurso se acusa como violado el artículo 441 del Código de Comercio por no tener como legitimados pasivamente a P. y Gonyea y activamente a M.G.. En el punto 3 se alegan como violados por falta de aplicación artículos 1,2,3, 4, 5, 8, 235 inciso c) 268, 273, 274, 277, 280, 292, 293, 314, 322, 411, 413, 417, 418, 431 y 432 del Código de Comercio, al tratarse de un contrato mercantil. Finalmente en el punto 4 del recurso se alega falta de aplicación del artículo 1027 y aplicación indebida del 1028 del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto se eximió del pago de las costas a la empresa demandada.

    VI.-

    En cuanto a las alegaciones por errores probatorios, resulta informal el recurso en los puntos 3, 4, 5 y 6, pues esta S. ha sostenido reiteradamente que la violación indirecta del ordenamiento jurídico opera cuando el Juzgador ha incurrido en errores o yerros al apreciar las pruebas, éstos errores pueden ser de dos tipos: de hecho, o de derecho. Se produce el error de hecho cuando los Tribunales incurren en equivocaciones materiales al apreciar laprueba, como sería la de deducir de una declaración de un testigo un hecho no manifestado por éste, o de un perito poner como expresada una calificación que éste no ha dado, o bien extraer de un documento un contenido que el mismo no comprende; en este caso cuando el recurrente alega la existencia de este error de hecho no es necesario que señale las normas referidas a las pruebas que han sido infringidas, pues la simple constatación basta para que Casación proceda a su estudio y análisis, determinando si en la especie se encuentra o no el reproche probatorio planteado. El error de derecho, por el contrario, consiste en otorgarle a las pruebas un valor que ellas no tienen, o dejar de concederles el valor que a las mismas la ley les atribuye, por lo que el recurrente en este caso deberá indicar en forma expresa las normas legales infringidas sobre el valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente, ubicándose éstas en el Código Civil para todos aquellos casos planteados antes del 3 de mayo de 1990, cuando entró a regir el Código Procesal Civil, y ahora, luego de esa fecha, las ubicadas en el código mencionado, pues dentro de las reformas introducidas por este cuerpo procesal están las de haber pasado las normas otrora ubicadas en el Código civil sobre prueba al Código Procesal Civil. Lo común en las dos clases de errores -el de hecho y el de derecho- es que el recurrente deberá expresar en forma clara y precisa las leyes de fondo infringidas, y los argumentos de cómo ello sucede como consecuencia de la equivocada apreciación reclamada, providencia con la que no cumplió la parte actora al señalar los yerros probatorios. En ambos casos también deberán indicarse claramente cuáles han sido las pruebas que han sido mal apreciadas, calificar los errores cometidos y señalarlos en esa forma a la Sala de Casación. No obstante que el recurso de Casación no se califica como un recurso formalista, si es un recurso técnico, y en ese sentido el casacionista debe observar las exigencias del ordenamiento jurídico, so pena de declararse su recurso sin lugar por incumplir con los requirimiento procesales mencionados.

    VII.-

    No existe error de hecho por parte del Tribunal al tener como copia los documentos A y B que son varios radiogramas enviados por los actores a los demandados. Tal y como lo establece el artículo 732 del Código Civil, para que las copias de los documentos públicos tengan fuerza probatoria deben certificarse por el funcionario de la oficina autorizante dando constancia de que son copias fieles y originales. Aun cuando los documentos referidos fueran un duplicado o triplicado requerían de tal certificación, requisito que no se cumplió en el presente asunto. Tampoco se les puede reputar como documentos privados pues los mismos no emanaron de los litigantes a quienes se le opuso, además de tratarse de copias. Aun cuando se admitiera que los documentos C, D y E son documentos públicos o privados, los mismos carecían de virtud e idoneidad para interrumpir la prescripción, por cuanto, como ya se ha dicho, al mediar gestión cobratoria extrajudicial, existe un acto de declaración unilateral de voluntad por parte del acreedor el cual debe ser recibido y conocido por eldeudor o sujeto pasivo de la relación obligatoria. Aun cuando S. y M.G. enviaron sendos radiogramas a P. y Gonyea (documentos A y B), de ello no cabe deducir que los últimos recibieron y conocieron el contenido de tales comunicaciones. Por otra parte bien se declaró en primera y segunda instancia la falta de legitimación pasiva de P. y Gonyea, pues ninguno de ellos contrató a título personal a S., sino que fue Osa Productos Forestales Sociedad Anónima. Consecuentemente S. y M.G. dirigieron su gestión cobratoria extrajudicial a personas físicas, distintas a la persona jurídica obligada a la prestación del pago de honorarios, lo anterior significa que los documentos D y E son inconducentes por estar dirigidos a terceros que no son el deudor. Asimismo, a pesar del envío de un radiograma al vicepresidente de la empresa demandada (documento C), de su contenido no cabe tener por probado que ese personero recibiera y conociera el contenido del mismo. Por otra parte, tampoco incurrió el Tribunal en error de derecho, pues tales documentos no tienen los elementos y fuerza probatoria de un documento público, por lo que no era menester argüirlos de falso para destruir la supuesta fuerza probatoria de los mismos. En todo caso los mismos resultan inconducentes para probar la interrupción de la prescripción. Consecuentemente no hubo la violación aducida de los artículos 121 inciso 14 párrafo c) de la Constitución Política; 1,2,3 de la Ley número 3293 de 18 junio de 1964; 1,2,y 3 de la Ley número 6076 de 8 agosto de 1977; 1,2,3.1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 59.1 y 2, 60. 2 y 123 de la Ley General de Administración Pública; 720 inciso 3, 732, 735 del Código Civil.

    VIII.-

    El Tribunal para tener por demostrado que Gonyea es el único y exclusivo dueño de la totalidad de la acciones representativas del capital social de Osa Productos Forestales Sociedad Anónima, se fundamentó en prueba documental de importancia como el libro de registro de accionistas, por medio del cual se demuestra la calidad de socio y en el cual se deben asentar cronológicamente y sin dejar espacios los traspasos sucesivos de tales acciones (artículos 140 y 261 Código Comercio), y en la certificación notarial de folio 29 del expediente principal. Por otra parte existe principio de prueba por escrito, cuando hay un documento o escrito que emana de la persona a quien se opone, o de aquél a quien ella representa o de aquél que la haya representado y que el escrito haga verosímil el hecho alegado. La Revista "Business Week" de 5 de mayo de 1975, no constituye un documento emanado de P. que haga verosímil su calidad de socio de Osa Productos Forestales Sociedad Anónima, sino más bien un instrumento periodístico de información comercial y financiera, consecuentemente no se le puede tener como principio de prueba por escrito para darle cabida a la prueba testimonial e indiciaria. En cuanto a los documentos 3, 34, 35 y 36 en ninguno de ellos se corrobora la información contenida en la revista referida. En todo caso, aun cuando P. habría sido socio no hubiere prosperado la demanda en su contra por la falta de legitimación ad causam pasiva tal y como se declaró en primera instancia y se confirmó en alzada. Por lo anterior no hubo quebranto de los artículos 720 inciso 6), 758 incisos 1) y 2), 763 del Código Civil y 140 y 235 del Código de Comercio.

    IX.-

    Conforme al artículo 235 inciso c) del Código de Comercio los poderes generales que otorguen los comerciantes deben inscribirse en el Registro Mercantil; a tenor del artículo 5 inciso c) del mismo cuerpo legal las sociedades constituidas de acuerdo a esa normativa tiene la calidad de comerciante. No obstante lo anterior, el contenido del poder otorgado no necesariamente ha de ser mercantil. El Poder otorgado por acuerdo de la Asamblea de accionistas de Osa Productos Forestales Sociedad Anónima, el 21 de marzo de 1974, a R.S. no lo fue para ejecutar actos de comercio (artículo 1 Código de Comercio). Tal y como consta en la certificación del poder, se acordó otorgar a R.S. "...un PODER GENERAL sin limitación de suma, confiriéndole a ese efecto, las facultades enumeradas en el artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil." El poder fue empleado por el mandatario para representar a la empresa poderdante en los distintos niveles administrativos y políticos del Estado costarricense; uno de los actos más relevantes que ejecutó R.S. en representación de la empresa demandada fue la firma del "Convenio preliminar para la solución de conflictos de tierras en propiedades de Osa Productos Forestales Sociedad Anónima" con el Instituto de Tierras y Colonización el 20 de noviembre de 1974; convenio que fue asentado en le protocolo del Notario Público R.S.U.. Evidentemente R.S. en su calidad de mandatario ejecutó actos eminentemente civiles y nunca de comercio, razón por la cual se está ante un típico mandato civil. En consecuencia no incurre el Tribunal en error de hecho o derecho ni en quebranto por falta de aplicación de los artículos 235 inciso c) del Código de Comercio, 720 inciso 3, 732 y 735 del Código Civil.

    X.-

    Según los recurrentes al no tenerse por probado el contrato mercantil atípico de asesoría técnico-administrativo y el carácter accesorio y complementario del mandato y el uso o costumbre mercantil de retribuirlo con un porcentaje, incurrió el Tribunal en error de hecho y de derecho. De la prueba testimonial de la cual alega la parte actora tener probado ese contrato, se desprende que si bien en las relaciones comerciales se da ese tipo de asesoramiento, en el presente caso se dió una situación diferente pues R.S. se limitó a representar a la empresa demandada en el proceso de expropiación iniciado en su contra (testimonios de C.M.L.G. folios 248 a 251; G.A. I.Z. folios 252 a 256 y F.P.G. folios 257 a 261). Asimismo, si R.S. formuló determinadas políticas para mejorar la imagen de la empresa demandada y propiciar así la no aprobación del proyecto aludido (testimonios de J.F.F. folios 203 a 204; G.L.R. folios205 a 208; M.C.Q. folios 208 a 212; J.S.C. folios 212 vuelto a 215; M.M. V. 216 a 222; L.C.R.M. folios 237 a 247) ello no tiene nada de excepcional, pues se enmarca dentro de las facultades propias de un Poder General (artículo 1255 inciso 1 del Código Civil), pues para celebrar convenios deben establecerse las condiciones de los mismos. En ese sentido la doctrina es conteste en reconocerle al mandatario cierto grado de iniciativa, ya que de lo contrario se transformaría en un instrumento pasivo del mandante, sin que por ello deje de haber un contrato de mandato civil. Lo anterior a pesar de estar sujeto a los límites señalados, instrucciones recibidas y facultades conferidas (artículo 1261 del Código Civil). Asimismo la prueba documental revela que R.S. actuó siempre como mandatario o representante de Osa Productos Forestales, pues al no haberse fijado con precisión los límites del poder, éste siempre solicitó oportunamente a T.B. la aprobación explícita y apoyo de la políticas que había formulado (documento 8), requerimiento que fue reiterado (documento 10; testimonio de C.J.G.,folios 337 a 353) (artículo 1251 inciso 1) del Código Civil); por otra parte la prueba es abundante y reiterada en el sentido de señalar a R.S. como representante, mandatario o apoderado de Osa Productos Forestales Sociedad Anónima (testimonios de T.Q.C. folios, 223 a 229 vuelto; R. S.U. folios, 230 a 233; C.Q.R., folios 234 a 236; F. B.E., folios 289 a 292 vuelto; R.L.B.,folios 181 a 185; documento 19).En sintesís nunca hubo asesoría técnica-administrativa que de acuerdo a la prueba testimonial caracteriza la contratación atípica aducida por la parte actora. Si a R.S. se le adeuda una remuneración es por razón de los honorarios que tienen su causa en la representación voluntaria (contrato de mandato civil) que hizo de la empresa demandada. Al no tratarse de un contrato mercantil no puede aplicarse al mismo una costumbre o uso comercial, por lo que el dictamen pericial del Licenciado G.V.S., contador público autorizado (folio 282), no tiene aplicación en el sublite para fijar los honorarios debidos. En suma la prueba testimonial, pericial y documental aludida no permiten concluir que entre R.S. y la empresa demandada se estipulara un contrato mercantil atípico de asesoría técnico-administrativo, por el contrario la prueba documental apunta hacia la demostración de un contrato de mandato civil. Consecuentemente al existir una relación contractual civil no hubo violación del artículo 411 del Código de Comercio, tampoco se dejó de otorgar a la prueba el valor que establecen los artículos 720 incisos 3,4,5, y 6, 741, 753, 757, 763 Código Civil;284, 300 y 325 del Código de ProcedimientosCiviles.

    XI.-

    El mandato es un contrato principal, tiene subsistencia por sí mismo y no depende de otro contrato, sólo por excepción puede ser accesorio, asume tal carácter cuando se establece su irrevocabilidad o irrenunciabilidad, por ser condición de un contrato bilateral o medio para cumplir una obligación previamente contraída. Al encontrarse referido a un contrato u obligación específica debe tratarse de un mandato especial y nunca de uno general, pues por la extensión de ese poder no es concebible que el mandatario se haga siempre cargo de gestionar a nombre del mandante porque se le recortarían sus facultades patrimoniales y personales, implicaría una disponibilidad personal indefinida. En otro orden de ideas aunque un contrato de prestación de servicios puede implicar y coexistir con uno de mandato, como sucede en el presente asunto, ello no autoriza a confudirlos y decir que uno es accesorio respecto del otro. La diferencia esencial entre el contrato de prestación de servicios y el de mandato, está en lo siguiente: el mandato tiene por objeto actos jurídicos y el mandatario actúa en nombre o por cuenta del mandante, por su parte el profesional realiza ordinariamente actos materiales y no actúa en nombre o por cuenta del cliente, sino que ejerce su profesión. En el presente asunto R. S. fue contratado por la empresa demandada para la prestación de servicios, que requerían la preparación técnica del mismo, para lo cual ejecutó una serie de actos materiales (informar y traducir, las publicaciones y hechos en torno al proceso expropiatorio), luego S. por su propia voluntad asumió una serie de asuntos propios de la empresa demandada (reuniones en distintas instancias políticas y administrativas para evitar la expropiación), posteriormente se le confirió un poder general (contrato de mandato) para que realizara una serie de actos jurídicos en representación de Osa Productos Forestales Sociedad Anónima (Convenio preliminar Instituto Tierras y Colonización), de modo que los contratos están íntimamente vinculados, empero no es admisible su confusión.

    XII.-

    No incurrió el Tribunal en error de hecho o derecho al no tener a los demandados por confesos de la insatisfacción del crédito al contestar negativamente la demanda. Conviene tener presente que la hipótesis del artículo 872 opera cuando el deudor alega prescripción pero admite no haber pagado, no cuando afirma que pagó. En el presente asunto los demandados opusieron la excepción de prescripción y simultáneamente la de pago argumentando: "...los servicios del Sr. Smith y lo que pudo haber prestado el Sr. M.G. fueron cubiertos con los pagos mensuales que la compañía le hizo directamente al Sr. Smith en su cuenta bancaria número...., conforme a sus instrucciones, pagos que inicialmente fueron de $500.00 y luego de $1.000.00 y de $1.500.00 U.S" (folio 51 vuelto). Los demandados en todo momento sostuvieron el cobro como totalmente infundado pues si los actores habían realizado cualquier servicio a la Sociedad, los mismos fueron pagados a través de la remuneración mensual girada a su favor (hechos vigésimo primero y tercero de la demanda, hecho 17 contrademanda y documento 39). Consecuentemente no se destruyó por parte de R.S. la presunción de pago que pesa en su contra, ni existe ninguna manifestación de los demandados confesando el no pago a los actores, encontrándose en consecuencia prescrito el derecho para exigir los honorarios que la compañía demandada le adeudó al haber constituido a S. en apoderado general. Y como se celebró entre Osa Productos Forestales Sociedad Anónima y R.S. un contrato de mandato civil, para la ejecución de actos civiles, como lo fue el convenio preliminar que logró rubricar con el Instituto de Tierras y Colonización, contrato independiente de la prestación de servicios pactada inicialmente entre las partes, no existe violación de los artículos 968 y 984 del Código de Comercio por falta de aplicación, ni hubo aplicación indebida del 869 inciso 2 del Código Civil. Por todo lo anterior no hubo violación de los artículos249 del Código de Procedimientos Civiles, 720 inciso 2, 727, 869 inciso 2, 872 Código Civil, 968 y 984 del Código de Comercio.

    XIII.-

    Al ser la gestión cobratoria extrajudicial un acto de declaración de voluntad unilateral recepticia, no hubo violación de los artículos 869 inciso 2 y 879 del Código Civil, pues no se demostró que el V. de Osa Productos Forestales Sociedad Anónima, R.M.L., hubiere conocido y recibido el radiograma que lo requería al pago. Al tratarse de una obligación civil no se quebrantópor falta de aplicación elartículo 418 inciso b) de Código de Comercio.

    XIV.-

    En el subjúdice no se celebró entre las partes un contrato atípico, la relación entre las mismas estuvo regulada por dos contratos, el primero de prestación de servicios, pues R.S. nunca estuvo subordinado, sino que en su desempeño gozó de amplia iniciativa y discrecionalidad, y el segundo fue un mandato civil, por el cual se otorgó un poder general. R.S. sustenta su reclamo en el segundo contrato, en la obligación del mandante de remunerar al mandatario, sin embargo como se vió el actor no logró desvirtuar la presunción de pago en su contra, por lo que tal extremo se encuentra prescrito. Alegan los recurrentes que entre las partes existió un mandato mercantil y no civil; sin embargo el mandato mercantil se confiere para la realización de actos concretos que son los actos de comercio, en tanto que el civil abarca todo tipo de actos jurídicos. Evidentemente el poder otorgado por la Osa Productos Forestales Sociedad Anónima a R.S. lo fue para ejecución de todo tipo de actos jurídicos, no se le confirió para realizar actos de comercio.Por lo expuesto no existe violación del artículo 411 y 441 delCódigo de Comercio.

    XV.-

    El señor R.S. no tenía la calidad de comerciante, pues en su actividad cotidiana se dedicaba a prestar servicios de asesoría técnico-administrativos a personas o grupos de inversionistas, es decir su ocupación habitual no era a la sazón la de realizar actos de comercio, sino brindar servicios que requerían de conocimientos técnicos y profesionales. Por otra parte los servicios y actos ejecutados por R.S. no fueron actos de comercio o mercantiles para ninguna de las partes contratantes, consecuentemente el mandato no es posible reputarlo como mercantil, pues hay abundante prueba en el sentido de ser un mandato civil,por el poder otorgado y por los actos jurídicos realizados. Por lo anterior no hubo violación por falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 235 inciso c), 268, 273, 274, 277, 280, 292, 293, 314, 322, 411, 413, 417, 418, 431 y 432 del Código de Comercio.

    XVI.-

    Tampoco incurrió el Tribunal en quebranto de los artículos 1027 y 1028 del Código Procesal Civil.El recurso de casación por las costas cabe cuando se hace uso de la facultad de eximir en el pago de las costas (1028), pues puede haber mal o indebido uso de la misma. En el presente asunto el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia en cuanto denegó la excepción de prescripción, acogió la demanda y rechazó el punto 1 de la contrademanda. Sin embargo, el Tribunal superior acogió la excepción de prescripción interpuesta por la empresa demandada, declaró sin lugar la demanda y acogió el extremo 1 de la contrademanda. Al no ser Osa Productos Forestales Sociedad Anónima la parte perdidosa o vencida no había razón para condenarla, más bien la facultad de eximir fue ejercida en favor del recurrente, que fue la parte vencida.

    RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

    XVII.-

    La parte demandada presenta recurso de casación por el fondo alegando errores probatorios. Se alega error de hecho y derecho pues la prueba indiciaria y presuntiva, demostraron la existencia de una relación laboral con facultades de representación instrumentales y accesorias, enriquecida con nuevas prestaciones a cargo del trabajador, y no un contrato de mandato autónomo, por lo que no se apreció conforme a la sana crítica. Con ello, sostiene, se violaron por falta de aplicación los artículos 325 del Código de Procedimientos Civiles, 753 y 763 del Código Civil, 14 y 18 del Código de Trabajo y por aplicación indebida los ordinales 293, 1023 párrafo 1, 1258 y 1273 inciso 3 del Código Civil. Se recrimina violación del artículo 1 inciso 1 y párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles, pues si se hubiera considerado como una relación laboral era menester acoger la excepción de falta de derecho al cobro de honorarios y no exonerar de las costas al actor. Se recrimina error de hecho y derecho, por cuanto la prueba testimonial que a su juicio no fue apreciada conforme a la sana crítica evidencia una relación laboral con poderes de representación, que se fue transformando en el tiempo en cuanto a las prestaciones y salario del trabajador, con lo que se violaron por falta de aplicación los artículos 325 del Código de Procedimientos Civiles, 753 del Código Civil, 14 y 18 del Código de Trabajo. Finalmente se adujo error de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria, pues de la misma no se puede inferir la buena fe evidente con que litigó el actor, lo que lleva al recurrente a recriminar violación por falta de aplicación del artículo 1027 y por aplicación indebida del 1028 del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto se eximió al actor del pago de las costas. Subsidiariamente alegó que en caso de denegarse el recurso se confirme la resolución recurrida por cuanto el derecho para exigir el cobro de honorarios está prescrito.

    XVIII.-

    El recurso de casación de la parte demandada, en su primera parte, ataca la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, en este aspecto carece la empresa demandada de interés para interponer el recurso de casación, pues el Tribunal Superior acogió la excepción de prescripción opuesta, declaró sin lugar la demanda y acogió el extremo 1 de la contrademanda. Por lo resuelto anteriormente esta Sala considera y afirma la existencia de la prescripción, y comoEl recurso es un medio para obtener la corrección de los errores del juzgador que perjudican y agravian al recurrente, por consiguiente sólo puede recurrir quien recibe con la resolución un perjuicio, entonces la sentencia que la parte demandada recurre no le causó ningún perjuicio, pues en la misma se declaró con lugar la excepción de prescripción que había opuesto y se acogió uno de los extremos de la contrademanda. En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, por no existir casación útil, no se entra a considerar y resolver esa parte del recurso.

    XIX.-

    En la segunda parte del recurso, alega violación de los artículos 1027 y 1028 del Código de Procedimientos Civiles, lo cual se entra a considerar y resolver, pues el Tribunal Superior ejerció la facultad de eximir del pago de costas que le confiere el artículo 1028 de ese Código. Considera esta Sala que el Tribunal no hizo indebido o mal uso de tal facultad, pues el actor tenía suficientes razones para litigar, además de haberlo hecho con evidente buena fe, por lo que no han sido violados los ordinales 1027 y 1028, resultando improcedente el mismo, también en este aspecto.

    XX.-

    En consecuencia, no se han dado los errores probatorios ni las violaciones legales señalados en los recursos, por lo cual deben denegarse con sus costas a cargo de cada una de las partes.

    POR TANTO

    Se declaran SIN LUGAR los recursos, con sus costas a cargo de las partesque los establecieron.

    Edgar Cervantes Villalta

    Ricardo Zamora C.Hugo Picado Odio

    Rodrigo Montenegro T.RicardoZeledón Z.

    Henry Alpízar Rojas

    Secretario

    F.

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