Sentencia nº 00149 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Septiembre de 1991

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1991
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000149-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del tres de setiembre de mil novecientos noventa y uno.

Proceso Ordinario seguido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad por R.M.G.; contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado licenciado O.F.M.. Figura como apoderado del actor el licenciado C.L.P.V.. Todos mayores; vecinos de San José; casados y abogados, salvo el actor que es soltero y ex-empleado bancario.

RESULTANDO:

  1. Que el actor, en escrito de 31 de enero último, promueve demanda para que en sentencia se condene al demandado a: R. al cargo que ocupaba, con pago de salarios dejados de percibir a partir del despido, aumentos que pudieran haber ocurrido durante el tiempo que no ha estaba sirviendo. Subsidiariamente solicita que de no ser reinstalado, el demandado deberá pagarle: preaviso, cesantía, salarios dejados de percibir, costas del proceso y reintegrarle con intereses, el dinero que le dio al Banco, pagando los diez mil colones, que cuando se le despidió se pensaba que él era el responsable de tal faltante.

  2. Que el apoderado del demandado, licenciado O.F.M., contesta la articulación en los términos de su memorial de 28 de abril de 1990 y opone la excepción de falta de derecho.

  3. Que la señora J., licenciada S.R.R., por sentencia dictada a las 13 horas del 22 de agosto de 1990, falla: "Se acoge la demanda planteada por R.M.G. contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por el licenciado O.F.M., en la forma siguiente: Deberá el accionado reintegrar al trabajador a su puesto, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la efectiva reinstalación, con el pleno goce de todos sus derechos y aumentos que pudieran haber ocurrido. En el caso de que el trabajador no desee reinstalarse, podrá optar por el pago del preaviso y la cesantía que se liquidarán en ejecución del fallo rechazándose en la demanda subsidiaria, el pago de los salarios caídos. Se obliga al Banco a devolver al trabajador la suma de diez mil colones y los intereses, fijados al seis por ciento anual desde la notificación de la demanda y hasta su efectivo pago. Se rechaza la defensa de falta de derecho y la imposición de la sanción disciplinaria del artículo 82, solicitada en la contestación de la demanda. Se resuelve con las costas a cargo del accionado, fijados los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Tribunal Superior de Trabajo."

    . Considera para ello la señora Jueza: "I. HECHOS PROBADOS: Para la correcta resolución del presente asunto, se han tenido por demostrados los siguientes hechos: 1. Que el actor inició su relación laboral para el Banco Anglo Costarricense el veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y nueve (documento de folio 33). 2. Que el tiempo laborado por el actor para el Banco Anglo, le fue reconocido por el demandado (documento de folio 33). 3. Que el actor inició su relación laboral para el demandado el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (documento de folio 33). 4. Que el salario del reclamante fue la suma de cinco mil quinientos cincuenta y seis colones con noventa y dos céntimos por semana (documento numerado 1 que se encuentra en sobre aparte en el archivo del Despacho). 5. Que el actor el día cinco de abril reportó a la Tesorería del Banco, un sobrante de dinero por la suma de ocho mil ochocientos cuarenta colones (documento marcado #3 de #0004580 que se guarda en sobre aparte en el archivo del Despacho). 6. Que ese mismo día, el actor entregó de más, sin que lo incluyera como sobrante, la suma de diez mil colones, que le fue devuelta por la Tesorería al día siguiente (declaraciones de R.A.L.C. de folio 20 frente y 2 vuelto, 21 frente y vuelto, 22 frente). 7. Que el actor no reportó el cierre de caja el sobrante que le había sido devuelto por la Tesorería (misma declaración anterior). 8. Que el día cuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve, el actor recibió una transferencia proveniente de Desamparados, por la suma de diecisiete mil ochocientos cuarenta colones, que no contabilizó y pagó otra proveniente de Golfito por la suma de diez mil colones, sin que las mismas fueran contabilizadas (declaración de F.V.C. de folios 22 vuelto, 23 frente y vuelto, 24 frente y vuelto y Declaración de A.B.L. de folios 24 vuelto a 26 frente). 9. Que el actor aportó la suma correspondiente aproximadamente a nueve mil colones para hacerle frente al problema presentado en la Agencia de Desamparados (mismas declaraciones anteriores). 10. Que el actor agotó la vía administrativa con fecha veintinueve de enero de mil novecientosnoventa(documento #8queseencuentra en sobre aparte en elarchivo del Despacho). 11. Que el actor fue despedidomediantenota defecha ocho de noviembre de mil novecientosochenta y nueve(documento numerado 7,que seencuentraen sobreaparte en el archivo del Despacho). II. HECHOS NO PROBADOS: No probó el demandado como lo alega al contestar la acción (ver folio 15) que el actor se apropiara de alguna suma de dinero. III. FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: El Banco accionado alegó como base jurídica del despido en la comunicación al trabajador, el artículo 81 inciso L del Código de Trabajo). A pesar de ello, en su contestación indica que el actor se apropió de una suma de dinero equivalente a diez mil colones, lo que hubiera dado base a otra de las causales del artículo 81, inciso d). Analizando este caso, se nota claramente que el actor cometió varios errores al no contabilizar dos transacciones provenientes de otras agencias bancarias y de no reportar desde el punto de vista contable, un sobrante como tal. De la explicación de los hechos que dan los declarantes en este proceso, queda claro que el actor fue omiso en esas comunicaciones que como cajero debía realizar a la Tesorería del Banco. Lo anterior puede conceptuarse como errores humanos, que debe tenerse en cuenta por el patrono y que de acuerdo con los reglamentos interiores o de servicio, convenciones colectivas o cualquier otro cuerpo normativo permiten al empleador, imponer las sanciones disciplinarias que correspondan a efecto de que el trabajador preste mayor atención a las funciones que se le encomiendan. Si bien en este caso, las labores del "cajero" por su propia naturaleza son especiales y requieren de gran atención y destreza, es lo cierto, que también se encuentran sometidos a gran presión, por la forma rápida y eficiente en que deben proceder. Si en este proceso se evidenció que no hubo, en realidad sustracción de ningún dinero propiedad del Banco, pues el faltante de diez mil colones se debió a un pago por esa suma que no se contabilizó y que además el actor pagó en su oportunidad al accionado; considera la suscrita que no se observa dolo o malintención del trabajador en esta actuación. Si a lo anterior sumamos que el actor no presenta amonestación por hechos similares (ver declaración de F.V.C. de folio 23 frente, líneas 8 y 9); que reconoció sus faltas y manifestó su deseo de superarse y que la suma objeto del problema, es pequeña y fue cubierta por el trabajador no ocasionándole al Banco accionado ninguna pérdida, la falta acusada es insuficiente para acreditar un despido justificado. Tal y como se ha analizado, la sanción impuesta al empleado resultó desproporcionada. La doctrina y la jurisprudencia han considerado que el despido es la máxima sanción que debe imponerse al trabajador, esto, por las implicaciones que tiene para él y su familia. En el presente caso, como se indicó, el Banco accionado pudo haber impuesto otro castigo al trabajador que hiciera posible el mejoramiento en el servicio. Así las cosas procede reintegrar al trabajador en su puesto, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reinstalación, con el pleno goce de todos sus derechos, aumentos que pudieran haber ocurrido. En el caso de que el trabajador no desee reinstalarse podrá optar por el pago del preaviso y la cesantía que se fijarán en ejecución del fallo (artículo 68, inciso e) de la Convención Colectiva). Se rechaza en la demanda subsidiaria, el pago de los salarios caídos, por no estar previsto. Se obliga al Banco accionado a la devolución de diez mil colones pagados por el trabajador, así como los intereses de esa suma, fijados al seis por ciento anual desde la notificación de la demanda y hasta su efectivo pago. Se rechaza la defensa de falta de derecho y la imposición de la sanción disciplinaria del artículo 82, solicitada en la contestación de la demanda. IV. COSTAS: Se resuelve con las costas a cargo del demandado, fijados los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria."

    .

  4. Que la parte demandada apela y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda de San José, integrado entonces por los licenciados W.A.A., V.M.A.A. y O.M.U.M., por sentencia dictada a las 8.50 horas del 13 de diciembre último, resuelve: "Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión y se revoca la sentencia venida en alzada, declarándose sin lugar en todos sus extremos petitorios, la demanda incoada por R.M. G.. Se acoge la excepción de falta de derecho que opone el representante del ente demandado, Banco Nacional de Costa Rica; se le impone al actor una multa de veinte colones que se convertirá forzosamente en arresto si el perdidoso no cubre su monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquél en que quede firme este fallo. Quedan ambas costas de esta acción a cargo del actor perdidoso, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la absolutoria."

    . Considera para ello el Tribunal (Redacta el licenciado A.): "I. Que se aprueba el elenco de hechos demostrados e indemostrados que se indican en la sentencia apelada. II. Que la doctrina y jurisprudencia nacional (entre otras, las más recientes sentencias son las números 114 y 195 de 1989 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia) han marcado un especial tratamiento en cuanto a determinar las obligaciones del "empleado bancario" -lato sensu-. De ahí que se haya sostenido que "... las exigencias generales son deberes muy calificados que se aplican a todos los empleados bancarios, aunque no hayan sido expresamente incluidos en los contratos de trabajo, ni en el reglamento, pero que se estiman incorporados a la relación de trabajo en forma tácita en virtud de la naturaleza estatal y pública de nuestros Bancos y del mandato derivado del párrafo primero del artículo 19 del Código de Trabajo, toda vez que, el negocio bancario exige seguridad económica, seriedad, buena fama y demás requisitos necesarios para su desarrollo. Las exigencias o deberes particulares deben relacionarse con las generales, pero encuentran su origen principal en el cargo que el empleado ocupe.Aquí el elemento "confianza" alcanza relieve de muchaimportancia en la evaluación de las faltas del empleado bancario y particularmente si va en relación la falta misma con las obligaciones específicas del empleado. Por último las condiciones ymerecimientospersonales del empleado pueden actuar como "circunstancias agravantes" o bien como "circunstancias atenuantes..." (resolución 114 supra). III. Examinado con cuidado el recurso de la parte actora, este Tribunal considera que éste sí incumplió con sus obligaciones a su cargo, como "cajero" de la Institución bancaria demandada, pues se probó que, en esas funciones, cometió las siguientes faltas, las que por su naturaleza y reiteración, actúan como "circunstancias agravantes": I. Que el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve, el actor recibió una transferencia proveniente de Desamparados, por la suma de diecisiete mil ochocientos cuarenta colones que no contabilizó y pago otra proveniente de Golfito por la suma de diez mil colones, sin que las mismas fueran contabilizadas. II. El día cinco de abril el actor reportó a la tesorería del banco un sobrante en dinero por la suma de ocho mil ochocientos cuarenta colones; 2. Ese mismo día entregó de más, sin que lo incluyera como sobrante, la suma de diez mil colones que le fue devuelta por la Tesorería del banco al día siguiente; asimismo no reportó al cierre de caja el sobrante que le había sido devuelto por esa Tesorería. Esas faltas, sin duda, hacen ver que la conducta del actor, a la sazón cajero de esa entidad, dejaron mucho que desear pues no crearon en su entonces patrono sino gran desconfianza; conducta que sin entrar a calificarla de dolosa sí deja entrever ausencia del debido cuidado, esmero, orden y disciplina que debe tener, por sobre todo, el "empleado bancario" y más aún en el caso de los cajeros, por su especial tarea de trabajar con cuantiosas sumas de dinero. Un servidor bancario que realice estas delicadas funciones debe velar por el resguardo del patrimonio público que administra, directa o indirectamente, lo que le obliga a no ser negligente, en ningún grado, sino todo lo contrario, debe ser diligente, con absoluto respeto a las reglamentaciones y demás ordenanzas que rigen su función. Por eso la Sala Segunda de la Corte, en resoluciones números 79 de mil novecientos ochenta y ocho y 63 de mil novecientos ochenta y nueve, entre otras cosas, ha dicho que "... el empleado bancario, por manejar fondos públicos debe mantener una conducta intachable, sin que sea necesario para que se opere una causal de despido que haya mediado dolo, porque lo que se examina es un descuido extremo impropio de un funcionario experimentado..."

    . IV. Que, por lo anterior, los suscritos jueces no consideran, como lo hace la señora Jueza de instancia, que lo que medió en la conducta del actor, fue un mero "error humano", lo que implica, según esta funcionaria, que no hubo "... dolo o malintención del trabajador en esta actuación...", lo que sumado a "... que el actor no presenta amonestaciones por hechos similares...; que reconoció sus faltas y manifestó su deseo de superarse y que la suma objeto del problema es pequeña y fue cubierta por el trabajador no ocasionándole al Banco accionado ninguna pérdida, la falta acusada es insuficiente para acreditar un despido justificado ... la sanción impuesta al empleado resultó desproporcionada...". Los suscritos no comparten esa posición por lo dicho líneas atrás, (considerando tras anterior), pues como se ve los hechos fueron de igual gravedad, no importando si era poco o mucho dinero; lo cierto es que se trataba de fondos públicos y con ellos se estaban dando una serie de irregularidades que, incluso, lo agrava más el hecho de ser sucesivos, lo que reafirma en el ente bancario la indudable pérdida de confianza hacia el trabajador; pérdida de confianza que como causal de despido no le basta la existencia de elementos subjetivos sino que los mismos deben ser objetivos, manifestados en la conducta del trabajador que haga imposible mantener vigente la relación de trabajo, tal como se da en el sub júdice en que aquellos descuidos del actor hace que el empleador le vaya perdiendo confianza, la que se puede dar no sólo sobre hechos dolosos sino negligentes, siendo estos últimos suficientes para dar por terminada la relación laboral siéndole aplicable al trabajador la sanción mayor: el despido, sin responsabilidad patronal. La actuación del actor, en mucho omisa por negligencia, no puede considerarse, minimizándola, como mero "error humano", pues, como se apuntó supra, el juzgamiento de las faltas de estos servidores debe ser severo, pues en ellos se han depositado la confianza plena de los dineros para su administración; si el actor comete un sólo error, por dolo o negligencia manifiesta, -y más cuando se da una sucesión de ellos- se le debe despedir inmediatamente, pues el ente bancario podría concurrir en responsabilidad ante los usuarios por los perjuicios que podrían derivarse de una conducta tal. Por ello la Sala Segunda vuelve a decir: "... En aras de la absoluta confianza que debe inspirar un Banco Estatal, no puede tolerarse que sus empleados, con sus actividades, vulneren el procedimiento establecido ... ya que al quebrantarse el orden establecido, el trabajador, con su proceder, incurre en falta grave que concibe el inciso L) del artículo 81 del Código de Trabajo y por ende se tiene por justificado el despido."

    . V. Que con base en lo dicho, se debe revocar la sentencia venida en alzada, y declarar sin lugar en todos sus extremos petitorios la demanda incoada por R.M.G.. Se acoge la excepción de falta de derecho que opone el representante del ente demandado, Banco Nacional de Costa Rica. Se le impone al actor una multa de veinte colones que se convertirá forzosamente en arresto si el perdidoso no cubre su monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquél en que quede firme este fallo. Quedan ambas costas de esta acción a cargo del actor perdidoso, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la absolutoria."

    .

  5. Que el apoderado del actor, licenciado C.L.P.V., formula Recurso para ante esta S. en escrito presentado el 8 de enero del año en curso, que en lo conducente dice: "... 1. El fallo de la señora Juez Primera de Trabajo. Sin duda, con una proyección, que mejor se ajusta a los sanos principios que rigen la materia laboral; y un análisis justo y ponderado, de los hechos de la acción, la contestación y la prueba llevada al proceso, la señora Juez Primera de Trabajo, arriba a la conclusión lógica, de que el despido que se hizo a mi representado, fue injusto y que lo acontecido se debe de computar como error humano, que a lo sumo pudo merecer una sanción disciplinaria. Que se evidencia que no hubo sustracción de dinero, y que no se observa dolo o mala intención del trabajador; y que el Banco no tuvo ninguna pérdida. Que siendo el castigo aplicado desproporcionado, se acoge el reclamo presentado. Considera el suscrito que sabiamente la señora J. llega a esa acertada decisión, apoyada no solo en razones legales, sino interpretando atinadamente el Derecho del Trabajo o Derecho Social, como lo conceptúan algunos autores estudiosos de esta materia, y dio, el derecho justo que merece el trabajador, que se cesa de manera injustificada, tal como lo hizo el ente patrono en el presente caso. Fácil se advierte que la falta grave que adujo el patrono para despedir, fue el hecho de que el trabajador Cajero de un Banco cometiera, un sólo error, que a la postre aparejó otro más, como consecuencia del primero, pero repito se trata de un solo error, desde luego, involuntario y sin asomo de dolo o negligencia y que en forma valiente el actor reconoce que lo cometió. Error, que como bien lo analiza la señora J. en su fallo, no le causó ningún perjuicio económico al Ente patrono, ni a ninguno de los usuarios del servicios, ni a la economía del país, ni daño alguno a la imagen de la institución, más bien, en nuestra opinión consideramos que el actual beneficiado es el Banco. Cuando el señor Cajero, reportó un faltante de dinero, el patrono le obliga a su pago, y cuando ya estando fuera del servicio del banco del actor, la Agencia del Banco de Golfito, aclara el error de la suma de los diez mil colones y de que sí había recibido tal transferencia, al aquí reclamante, no se le devuelven entonces los diez mil por él pagados al Banco, cuando por primera vez se reportó este faltante; así que entonces resulta, que el Banco fue bien pagado, una al cobrar el faltante al trabajador y otra, al no devolver la suma cuando apareció, y el perjudicado, el reclamante que pagó y se le despide. La concatenación de éstos hechos, aunado al principal, de que todos los seres humanos estamos expuestos al error, fue quizá lo que llevó a la juzgadora de primera instancia a considerar, que el error no fue doloso, que no deparó ningún perjuicio a la entidad patrono, y quizá, aunque no lo dice, lo deja sentir, es que se debe de estimar que en la función de Cajero, las posibilidades de error, son un espectro constante y que puede ser mayor, para un Cajero de un Banco Central en la ciudad de San José, donde a diario se contabilizan y pasan por sus manos, millones de colones según la época, que el de una Agencia Rural, ejemplo, Cóbano, Guatuso, u otra comunidad de escaso movimiento bancario. Sí una de éstas Agencias, resultare que se detecta que un Cajero comete errores a diario, aquí posible, sea imperdonable esa falta, pero repito en San José, centro, un error esporádico, sin daño alguno para la Institución, ni dolo, no es falta para aplicar el severo castigo del despido. Por ello, la señora Juez, siguiendo los lineamientos de justicia enmarcados dentro del derecho social, llegó a un fallo a todas luces legal y justo que debió merecer por parte del Tribunal Superior de Trabajo, su aprobación, pero al contrario, con tesis diferentes, se revocó. 2. Análisis de la resolución que se recurre del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda: Los Honorables señores Jueces que integran esta Sección del Tribunal Superior, discrepando al no compartir la sentencia del Juzgado Primero de Trabajo, revocan el fallo, se pronuncian en desacuerdo con lo dicho por el a quo, e imponen además para el trabajador, el pago de costas y la sanción de una multa. Para llegar a este fallo los señores Jueces Superiores, centran su mayor atención, no en analizar el caso que se discute, desde la perspectiva de los hechos, la acción, la contestación y las pruebas, sino que buscan como marco para su pronunciamiento lo señalado para otros casos por la Honorable Sala Segunda, referente al modo de cómo debe ser la conducta del empleado bancario, con relación al cargo del Cajero, y sin encontrar por no existir dolo, dicen: que la conducta del actor por ser Cajero deja mucho que desear, pues crearon en su entonces patrono, gran desconfianza, conducta que sin ser dolosa, sí deja entrever ausencia del debido cuidado, orden y disciplina que debe tener sobre todo el empleado bancario, por su especial tarea de trabajar con cuantiosas sumas de dinero...". En mi opinión creo que no todos los hechos de la vida son similares y todos requieren diferente estudio y tratamiento, máxime si se trata de observar la conducta humana en su continua evolución. Pensar por ejemplo; que por el hecho de ser Cajero o empleado de un Banco, todo despido que se haga resulta justo, por su obligación de debido cuidado en su labor, por su obligación de mantener orden y disciplina, pareciera que es como dar una carta de poder en blanco, a la Institución para que destituya a su antojo; y proceder en contrario a la normativa rica en principios protectores para el trabajador que tiene el derecho del trabajo. Estoy de acuerdo, y no sólo en el Sistema Bancario, sino que, en toda clase de trabajo, donde el empleado o servidor, incumpla con grave daño económico para el patrono, para su clientela, con provecho para sí, que deshonestamente incumpla o dolosamente cometa hechos graves, que la sanción que se aplique sea el despido para el trabajador, pero no, en que por ser empleado bancario, se le pueda despedir, por faltas que no alcancen el calificativo de graves, en razón de que la jurisprudencia, para otros casos y con diferentes hechos, lo haya así resuelto. Nuestra jurisprudencia es luz, para que otros con estudio del caso, encuentren sana aplicación a la falta que se imputa, pero no obligatoria. Por eso cuando el juzgador, quiere aplicarla debe ser en casos análogos, similares en la gravedad del hecho, pero no similares por nombre de patrono, pues se estaría etiquetando a todo trabajador de Banco su futuro, por eso creo y lo digo con todo respeto, que el fallo del Honorable Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, no puede ser aceptado por mi cliente, dado además que ellos, incorporan un elemento que por primera vez, se invoca en este litigio, "pérdida de confianza". No puedo de ninguna manera concebir, que cuando un ser humano motivado por otros factores, que no son el dolo, la intención mal sana de querer aprovecharse de un error para su provecho, cometa una falta, que no depare perjuicio al patrono ni beneficio a quién lo cometió, se pueda calificar este hecho, como pérdida de confianza. Se llega a pérdida de ésta, cuando el servidor comete hechos que por su forma, alcancen perjuicio de imagen para el patrono, cuando dolosamente se cause un perjuicio económico o moral, cuando el servidor se aprovecha de la confianza de él depositada por el empleador y logre para él un provecho; se pierde la confianza cuando se falte a los deberes y obligaciones que el contrato de trabajo impone; pero jamás nunca puede darse pérdida de confianza, cuando un trabajador a causa de circunstancias no queridas y de razones externas a su control, comete un error, al que posteriormente con hidalguía reconoce y no tiene deparo alguno en pagar, para que su patrono no tenga pérdida económica ni daño material alguno que señalar. Señores Magistrados, no creo, con sinceridad lo digo, de que estemos en presencia de un fallo justo, cuando los señores Jueces Superiores, han respaldado su veredicto, en que por el buen nombre de la Institución Bancaria, no se pueda perdonar una falta como la que aquí se discute. Quienes hemos observado el volumen de trabajo de un señor cajero bancario de San José, las largas filas de ciudadanos que se impacientan por el cansancio de la espera, y que día a día atienden éstos servidores; quienes hemos observado el flujo de caja y las inmensas sumas que se les ve pagar y contabilizar, sí creemos que puedan llegar fácilmente a equivocaciones, a que se les pueda traspapelar un documento, que al final de la tarde lleguen con la mente tan cansada que los lleve a colocar en sitio equivocado un número y nazca así un error. Los señores que desempeñan una labor tan ardua de tanta responsabilidad y cuidado, merecen de nuestra parte reconocimiento, de que los consideremos extraordinarios del trabajo y de que les reconozcamos, que como seres humanos, están más expuestos que otros servidores a transitar el camino del error; así que condenarlos porque se equivoquen, a nuestro entender, es no tener piedad, por quienes trabajan denodadamente forjando con su empeño peldaños para una patria más próspera y digna. Servidores como éstos merecen de toda la sociedad el disimulo y perdón, cuando como en el presente caso, un error, que a la postre no depara perjuicio alguno al patrono y sí pérdida económica para el servidor, se produce por acción de la casualidad, pero no por la intención. Señores Magistrados, respetuoso solicito, que el recurso que ejerzo sea para casar el fallo que dictó el Juzgado Primero de Trabajo en su sentencia de las trece horas del veintidós de agosto de mil novecientos noventa, y se revoque la del Tribunal Superior de Trabajo de San José, de las ocho horas y cincuenta minutos del trece de diciembre también del año último, que revocó la sentencia llegada a ellos en alzada y condenó a mi patrocinado al pago de costas y de una multa, que es lógico y razonable en el tanto, de que es un fallo, que se aparta de los sanos principios protectores que constituyen el derecho del trabajo tendientes a favorecer al elemento débil del proceso, el trabajador y dan al patrono ese beneficio que le debe de corresponder al reclamante. ..."

    .

  6. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de Ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    R.M.V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. El Tribunal Superior de Trabajo consideró que las faltas cometidas por el actor fueron debidamente acreditadas en autos y tienen la gravedad para justificar su despido. El recurrente se muestra inconforme con la resolución argumentando básicamente que incurrió en un error humano, sin consecuencias económicas y que la sentencia no debe aplicar la jurisprudencia de esta Sala que cita, porque todos los hechos requieren diferente estudio.

    2. Al contestar la acción se le atribuyó al actor tres faltas como base del despido. En primer término, que el señor M.G. reportó un sobrante de ¢8.840 de acuerdo con el comprobante número 3085 el 4 de abril de 1989. En segundo lugar, que ese mismo día hizo entrega a Tesorería de ¢10.000 de más en billetes de ¢500, los cuales le fueron devueltos el 5 de abril, es decir al día siguiente; sin que él los declarara como sobrantes. La tercera falta que se le imputa al reclamante es el no haber contabilizado la transferencia número 2872289, por la suma de ¢17.858.55, también el 4 de 1989. Sobre esos hechos, consta en autos que ese último día citado el actor declaró un sobrante por la suma de ¢8.840, como se señala (ver demanda a folio 2 vuelto, declaración a folio 24 de los documentos del archivo, testimonios de F.V.C. a folio 22 vuelto, de A.B.L. a folio 24, de R.L.C. a folio 20 vuelto). También se demostró que en esa misma fecha entregó a Tesorería, sin declarar, la suma de ¢10.000, la cual le fue devuelta al día siguiente y nuevamente omitió reportarla (folios 16, 17 y 24 de documentos que se guardan en sobre separado, testimonios de R.L.C. a folio 20, de F.V.C. a folio 22 vuelto y A.B.L. a folio 25). El tercer error que se le imputa al accionante, de no haber contabilizado la transferencia número 287289 el 4 de abril de 1989, fue no sólo reconocido en la demanda y declaración administrativa (ver folio 24 de documento del archivo), sino también ratificado con otra prueba que se adjuntó al expediente (ver testimonios de F.V.C. a folio 23 vuelto, documentos de folio 23 vuelto, documentos de folios 16, 17 y 20). De lo expuesto se concluye que las faltas que originaron el despido están debidamente acreditadas en el expediente, pues no sólo existe reconocimiento por parte del actor (ver demanda y folio 24 de los documentos del archivo), sino que hay prueba documental y testimonial que la confirma; y debe analizarse su importancia pues el actor intenta restarle gravedad a sus actuaciones y demostrar que el faltante de ¢10.000 se aclaró.

    3. El Tribunal Superior de Trabajo resuelve acertadamente el punto con el respaldo de la doctrina de esta Sala, pues tratándose de un cajero, sus actuaciones no se pueden ver en forma aislada sino en relación con el puesto que desempeña y sus respectivos deberes. Los testigos, concuerdan al declarar que es obligación de los cajeros reportar tanto los faltantes como los sobrantes (ver folios 21, 23 y 25) y el mismo señor M.G. reconoce que debía anotar las transferencias y que no lo hizo (ver demanda y documento del archivo a folio 25), por lo que con sus omisiones no sólo cometió un error sino que incurrió en un claro incumplimiento de sus obligaciones primordiales, lo que a su vez provocó trastornos en la Institución demandada que ameritaron una investigación (ver documentos del sobre folios 16 y 17). Además, el actor, en sede administrativa, reconoció que su manera de trabajar no era la más adecuada cuando se le preguntó por qué no había tramitado la transferencia del 4 de abril de 1989 y contestó que "... se cayó por mi manera de trabajar la caja, (desordenada y en algunas ocasiones atarantada)" (folio 25 de documentos de archivo). Sin justificar satisfactoriamente este error (ver testimonios de R.L.C. a folio 25 y el documento del archivo de folio 17). Definitivamente, las actuaciones del recurrente son intolerables en el puesto que desempeña, donde se requiere una gran precisión y por ello no se pueden valorar desde la óptica de que "errar es humano", o que en las oficinas de San José hay más posibilidades de equivocarse. Tampoco son aceptables los argumentos de que después del despido se aclaró la pérdida de los ¢10.000, que no se causó daño a la institución ni hubo pérdidas económicas pues el gestionante depositó el dinero y que más bien el Banco obtuvo una ganancia. En relación con la pérdida de los ¢10.000 hay que aclarar en primer término que la afirmación visible al folio 15 del expediente, donde se dijo "el actor se apropió de la suma de dinero mencionada, ni antes ni ahora apareció" (el subrayado es del original), no constituye el único motivo de despido, sino que se le achacan otros y además, la falta no fue desvirtuada, porque los testigos fueron claros al afirmar que la transferencia de Golfito no tenía relación alguna con este asunto (ver testimonios de R.L.C., folio 20, F.V.C. folio 22, A.B.L., folio 24). En lo relativo al aspecto económico, estima este Tribunal que sí hubo daño porque el reclamante depositó el dinero hasta octubre de 1989 (folios 27 y siguientes del archivo), seis meses después del problema, y el numerario no estuvo dentro del patrimonio del Banco ese tiempo, reportando un perjuicio económico. En cualquier caso, en situaciones como ésta, no se valora tanto la cantidad de dinero, ni la pérdida económica sino la falta objetiva que el actor cometió. Por lo anteriormente expuesto, es criterio de los suscritos que el despido se justifica legalmente y debe confirmarse la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo.

    POR TANTO:

    Seconfirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge H. Rojas Sánchez

    JoséRodolfo León Díaz

    Secretario

    Rodrigo

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