Sentencia nº 00155 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Septiembre de 1991

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1991
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000155-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta minutos del once de setiembre de mil novecientos noventa y uno.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de San José, por L.O.Q.B., oficinista, contra BANCO BANEX SOCIEDAD ANONIMA representada por sus apoderados J.O.D.B., ingeniero; G.F.O.; O.R.U., ingeniero y R.A.M., licenciada en Administración de Negocios. Todos mayores, vecinos de San José y casados excepto la señora F.O. que es divorciada.-

RESULTANDO:

  1. -

    El actor en escrito presentado el diecinueve de julio de mil novecientos noventa, promovió demanda para que en sentencia se declare la condenatoria de la demandada al pago de losextremoslaborales queme correspondeny queson: a) Preaviso, b) Cesantía, c) Faltante de vacaciones, ch) Faltante de A.; y el pago de ambas costas de este proceso. Asimismo solicito con base en el artículo 82 del Código de Trabajo, se condene al Banco el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el despido injustificado y desproporcionado.-

  2. -

    El apoderado de la demandada contestó la demanda en los términos que se indican en su escrito de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa y sine actione agit.-

  3. -

    La Juez, licenciada L.E.A., en sentencia de las quince horas del tres de enero del año en curso, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y artículos 1-18, 81, 82, 485, 488 del Código de Trabajo, Ley de A. vigente se declara sin lugar en todos sus extremos la presente acción laboral de LUIS ORLANDO QUESADA BERMUDEZ contra BANCO BANEX SOCIEDAD ANONIMA, representado por el licenciado J.O.D.B.. Se rechazan los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, daños y perjuicios, diferencias por vacaciones y aguinaldo. Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de causa. Sobre la sine actione agit comprensivas, la falta de legitimación y falta de interés se rechazan por improcedentes. Son ambas costas a cargo del actor y se fijan los honorarios de abogado en un quince por ciento sobre el total de la absolutoria. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior".- Estimó para ello la indicada Juez: "I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Como tales los siguientes: a) Que el actor laboró para la parte demandada desde el día dos de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, hasta el veintisiete de junio de mil novecientos noventa, desempeñándose como cajero supervisor (ver contestación a folios 14 a 17).- b) Que el salario devengado por el accionante era de treinta y ocho mil mensuales (ibidem). c) Que el día veintidós de junio de mil novecientos noventa el actor solicitó al señor B.C. cajero del Banco demandado- quien estaba bajo su supervisión- que le cambiara un cheque de su cuenta personal del Banco de Costa Rica por la suma de cincuenta mil colones; además le solicitó que dejara dicho cheque en caja y que lo hiciera efectivo para el día veintisiete de junio (ibidem). ch) Que el cheque que solicitó el actor y le fuera cambiado, no tenía el visto bueno que se requiere para tal efecto (ver testimonio de V. S. a folios 30 a 33; de B.C. a folios 33 y 34; de C. S. a folios 34 vuelto y 35). d) Que el cajero, subordinado del actor, a quien este le solicitó le cambiara el cheque le indicó que le faltaba el visto bueno a lo que el actor contestó que luego lo depositaba (ver declaración de B.C. a folios 33 y 34). e) Que el demandante le manifestó al cajero de comentario que su cuenta no tenía fondos pero que esperaba un dinero para cubrir el cheque pero que no lo giraron ese día (ibidem). f) Que el accionante no depositó el monto del cheque que cambió, el día siguiente (ver testimonio de V.S. a folios 30 a 32). g) Que la parte demandada le realizó la liquidación al actor por vacaciones y aguinaldo tomando en cuenta los salarios del último año para ver el primer extremo y de los últimos meses laborados para el segundo (ver documento a folio 7).- II. SOBRE EL FONDO: La parte demandada considera falta grave el abuso de autoridad que se atribuyó el accionante, al indicarle a un cajero subalterno suyo, que le cambiara un cheque de otro banco, sin el visto bueno acostumbrado. Este hecho lo reconoce el actor solo que asegura que la falta cometida no se ajusta a la sanción aplicada. De la prueba testimonial recibida se extrae que en primer lugar era requisito indispensable cuando se quiere hacer efectivo un cheque de la cuenta de otro banco, contar con el visto buenodel gerente o tesorero. Se extrae además que el demandante omitió este requisito valiéndose de que su puesto era superior al del cajero quien no solo hizo efectivo el cheque sino que también omitió depositar el cheque en la cuenta que tiene el Banco accionado con el Banco de Costa Rica reteniéndolo por algunos días, según indicaciones del actor. Se desprende de la situación descrita que el accionante se tomó atribuciones que no le corresponden al creerse con la autoridad suficiente para omitir el requisito del visto bueno, omisión que solo le incumben a los jerarcas del banco a cuya responsabilidad de todas formas recae toda actuación, peronunca al actor. Además de esto el actor jugó con los dineros del banco, llamado este movimiento en la jerga bancaria jineteo de fondos. Este jineteo se dio puesto que los cincuenta mil colones que hizo efectivo ante el banco -patrono- no existían en su cuenta corriente- del Banco de Costa Rica. De manera que girando un cheque contra esta cuenta corriente, sin el visto bueno requerido, hace que obtenga el dinero deseado por algunos días hasta que llegue a depositar el dinero en dicha cuenta. Por esto fue que solicitó al cajero que no depositara el cheque en la cuenta que tenía la parte accionada con el Banco de Costa Rica, sea que le diera compás de espera para que tuviera tiempo para acreditar el dinero girado a su cuenta y cuando el Banco Banex fuera hacer efectivo este cheque ya el dinero estuviera depositado. A todas luces esto hace que el banco demandado pierda la credibilidad en su empleado dándose así una falta de confianza sin la cual la relación laboral pueda continuar. Tolerar una actuación como la del actor aplicando una sanción diferente al despido resulta arriesgada pues si en esa ocasión jugó por algunos días con dineros que no le pertenecían podría dar pie, si se tolera, a que luego cometiera alguna actuación irremediable. Y no solo es este "podría ser" sino que lo que ocurrió: tomarse atribuciones que no le competen, valiéndose del puesto y apropiarse por algunos días de un dinero que no le pertenece aún. Esto es a todas luces una falta grave a las obligaciones que le imponen el contrato de trabajo; amén de que en el puesto de supervisor de cajeros de un banco lo que se espera de su parte es el ejemplo dada la responsabilidad en el desempeño del puesto se espera. En consecuencia, se declara que el despido que como sanción le impusiera la parte demandada, es la sanción justa y equitativa a la falta cometida y por ende sin responsabilidad patronal. Se rechazan entonces los extremos de preaviso, auxilio de cesantía y daños y perjuicios. Respecto a los extremos de diferencias por vacaciones y aguinaldo se rechazan por cuanto del documento a folio siete que es la liquidación que hiciera el banco demandado se extrae que para tasar el cuantum por vacaciones se toma en cuenta los salarios del último año, de conformidad con el artículo 157 del Código de Trabajo y para el cálculo de aguinaldo se tomó en cuenta el promedio de los últimos salarios no tomados en cuenta en el pago de aguinaldo del período anterior, sea de los últimos meses laborados. Sobre las excepciones se acoge según lo expuesto la falta de derecho y falta de causa. Respecto a la sine actione agit comprensiva la falta de legitimación y falta de interés se rechazan por improcendentes ya que estos dos elementos legitimación e interés si se demostraron dada la relación laboral entre las partes. III. COSTAS: Son ambas costas a cargo del actor y se fijan los honorarios de abogado sobre el quince por ciento sobre el total de la absolutoria".

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, integrado por los licenciados V.A.A., O.U.M. y R.V.R., en sentencia de las ocho horas quince minutos del veintidós de marzo del año en curso, resolvió: "Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión y se confirma, en todos sus extremos, la sentencia venida en alzada". Consideró para ello el Tribunal (Redacta el Juez Superior Ardón Acosta): "I.- Se prohija la relación de hechos demostrados que contiene el fallo bajo examen por ser fiel reflejode loselementos probatoriosllegados al proceso. II. El accionante se alza en contra del fallo de instancia resumiendo su recurso, en alegato presentado en esta sede, así: violación del principio de indubio pro operario porque el juzgador consideró que la falta cometida había sido grave; mala apreciación de la prueba porque se violó el principio de apreciación de la prueba en conciencia, pues aplicó el de la sana crítica; falta de fundamento en las razones del juzgador para considerar la falta como grave, pues no existe un reglamento que indique el procedimiento para cambio de cheques y; falta de un debido proceso porque quien dictó el fallo es diferente al que recibió la prueba. Los tres primeros puntos merecen un análisis global por ser, precisamente, el quid de la litis, pero en relación con el cuarto de los agravios debemos explicarle al recurrente que, tal y como consta en los autos, la prueba testimonial fue evacuada ante la señora Actuaria del Despacho, función que por disposición legal le compete. En efecto, de la relación de los artículos 25 y 19, inciso b), de la Ley de Actuarios Judiciales, número 4322 del once de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, se extrae claramente que a tales funcionarios les corresponde ejecutar las resoluciones "y recibir las pruebas que se admiten a petición de los interesados, o las que él ordene para mejor proveer" (sic). Es más, en la circular judicial número 34-90, que incluso fuera reproducida en el Boletín Judicial número 40 del veintiséis de febrero del año en curso, se hace saber que la honorable Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión celebrada el ocho de octubre de mil novecientos noventa, artículos XLII, aprobó la descripción de tareas a realizar por los Actuarios de los Juzgados de Trabajo de San José, entre las que se destaca la recepción de la prueba cuando dice: "2- Celebrar la comparecencia de conciliación y de recepción de pruebas, de la que se refieren los artículos 467 y siguientes del Código de Trabajo y firmar el acta en que se consigna esa comparecencia; tanto si se ha operado un arreglo o si ha sido de recepción de prueba". Los anteriores fundamentos jurídicos son harto suficientes para desvirtuar las afirmaciones del recurrente, al decir que ha faltado un debido proceso, no observándose, en tal sentido, vicio procesal alguno que produzca indefensión. III. En lo que al fondo de la situación debatida se refiere hay que señalar que la jurisprudencia nacional, emanada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y de este mismo Tribunal, es muy vasta en tratándose de la conducta y las faltas de los empleados bancarios. Así se ha dicho "...las exigencias generales son deberes muy calificados que se aplican a todos los empleados bancarios, aunque no hayan sido expresamente incluidos en los contratos de trabajo, ni en el reglamento, pero que se estiman incorporados a la relación de trabajo en forma tácita en virtud de la naturaleza estatal y pública de nuestros bancos y del mandato derivado del párrafo primero del artículo 19 del Código de Trabajo, toda vez que, el negocio bancario exige seguridad económica, seriedad, buena fama y demás requisitos necesarios para su desarrollo. Las exigencias o deberes particulares deben relacionarse con las generales, pero encuentran su origen principal en el cargo que el empleado ocupe. Aquí el elemento 'confianza' alcanza relieve de mucha importancia en la evaluación de las faltas del empleado bancario y particularmente si va en relación la falta misma con las obligaciones específicas del empleado". (véase la sentencia de la Sala Segunda número 114 de 1989). Es nuestro criterio, independientemente de que se trate de un banco propio del Sistema Bancario Nacional o de uno privado, que el empleado bancario, en general y por la naturaleza de las funciones, ha de conducirse con toda cautela, con prudencia, viendo más allá de las normales reacciones de sus semejantes en razón de la protección que debe brindarse a los fondos, públicos, que ellos manejan y al servicio, también público que prestan. La misma Sala Segunda, esta vez en la sentencia número 114 de las catorce horas del primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, había señalado: "Ya lo ha dicho esta Sala... que un funcionario bancario no puede apartarse de su vasta experiencia y profesionalidad y jamás perder de vista su función de alto empleado bancario, la defensa y protección del patrimonio público que administra directa o indirectamente, para lo cual, no solo no debe ser en ningún caso negligente, sino por el contrario, tomar todas las medidas del caso, para actuar diligentemente, incluyendo en tales medidas, el respeto a las reglamentaciones y circulares o instructivos que rijan en la Institución. Por otra parte, también esta Sala ha manifestado que el empleado bancario, por manejar fondos públicos debe mantener una conducta intachable, sin que sea necesario para que se opere una causal de despido que haya mediado dolo, porque lo que se examina es un descuido extremo impropio de un funcionario experimentado (Sentencia número 79 de las 9:10 horas del 17 de agosto de 1988)". Resalta aquí el elemento confianza, que se ve correspondido por el de la lealtad. No existe duda de la gran confianza que deposita el patrono en aquel trabajador que se desempeña en una actividad bancaria, confianza que debe estar correspondida por una lealtad, o fidelidad, también extrema. El maestro español don M.A.G., en su obra "Curso de Derecho del Trabajo", página 466, refiriéndose al deber de fidelidad, dice: "El deber de fidelidad es un deber moral o ético que tiene, sin embargo, consecuencias jurídicas evidentes y muy concretas... El deber de fidelidad envuelve un sentido tan amplio que resulta difícil ofrecer una noción del mismo. Basado en la confianza que debe considerarse característica de la relación de trabajo, la naturaleza fiduciaria de ésta acusa más todavía el sentido de tal obligación. Implica, en todo supuesto, un comportamiento leal del trabajador respecto del empresario traducible en la confianza que ha de ser normal reguladora de la recíproca conducta de los sujetos de la relación". Es obvio que el quebrantamiento de tal principio se torna en una infidelidad y ésta "siempre ocasiona perjuicio al patrón aunque no haya habido detrimento económico o cuando no llegue a consumarse" (Sala Segunda N 25 de las nueve horas veinte minutos del treinta de marzo de mil novecientos noventa). IV.- Todo lo expuesto en el considerando anterior se constituye en el amplio marco en que debe ser analizado el caso concreto, y realizado tal análisis, apreciando la prueba en conciencia, llegamos a la conclusión de que los hechos que se han endilgado al trabajador han sido demostrados, constituyéndose los mismos en falta grave que autoriza el despido. Plenamente acreditado quedó que el aquí actor, en su condición de "Cajero Supervisor" utilizando su superioridad jerárquica, le pidió a uno de los cajeros que le cambiase un cheque, girado contra su cuenta corriente, por la suma de cincuenta mil colones, pero con la condición de que el mismo no fuera depositado sino hasta el día veintisiete de junio, sean cinco días después, pues el cambio se operó el día veintidós del mismo mes. Amplia y explícita resulta la deposición testimonial del cajero, don R.C., cuando dijo: "Yo cambié cheque del actor sin tener autorización y según me indicó el actor su cuenta estaba sin fondos y ese mismo viernes tenían que pagar un dinero que resulta no lo giraron. Me solicitó que lo retuviera mientras le entregaban el dinero para poder cancelar ese cheque. Esperé a que volviera de vacaciones. El cheque me lo entregó el viernes veintidós de junio de ese año. El miércoles de la semana siguiente regresó el actor y era cuando yo iba a depositar el cheque...Yo le dije a Orlando que su cheque tenía que tener el visto bueno de un superior, contestándome que lo mantuviéramos y que luego lo depositábamos". Descubierta la irregularidad por parte de la auditoría, al realizar un arqueo, el actor se apersonó a la caja y le puso la fecha de libramiento al cheque, pues cuando lo cambió no lo había consignado. Sencillamente, como se dice en el fallo que se revisa, el actor "jineteó los fondos", pues así obtenía el dinero inmediatamente, mientras conseguía el activo suficiente para garantizar el cambio del título. Se aprovechó el trabajador de su condición para obtener un dinero que le urgía, cambiando un cheque que no sería acreditado sino hasta varios días después y mientras se conseguía la provisión de fondos con que hacer frente al libramiento, llegando al extremo de no ponerle fecha al cheque, lo que significa una evidente pérdida de confianza que autoriza al despido, por haber roto los deberes de lealtad, fidelidad y buena fe que deben imperar en toda relación obrero patronal, máxime entratándose de un empleado bancario, pues como dijera la Sala Segunda. "Ese comportamiento es completamente inaceptable, porque lesiona el deber de lealtad que como parte de la obligación de obrar de buena fe está implícito en todas las relaciones humanas normales y con mucha más razón debe estarlo en una de tipo laboral en que de lo que se trata es la atención de intereses ajenos. Resulta comprensible que cualquier patrón ante una situación de esa naturaleza pierda la confianza en el servidor, pues ya no existe la certeza de que los intereses encomendados van a merecer de ese empleado la atención y el cuidado que siempre se espera de alguien identificado positivamente con su trabajo,cual quiere decir también con la parte patronal" (sentencia de la referida Sala en su sentencia número 25 de supra cita). Así las cosas, sin necesidad de mayor consideración, procede impartir confirmatoria, en todos sus extremos, a la sentencia venida en alzada".-

  5. -

    El actor formula recurso para ante esta S. en escrito presentado el siete de mayo de mil novecientos noventa y uno, que en lo que interesa dice: "PRIMERO: La resolución que se recurre se dictó por parte de dicho tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el suscrito en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero de Trabajo de San José, bajo el expediente número 513-90. SEGUNDO: Violación del artículo 39 de la Constitución política (debido proceso) y del artículo 486 del Código de Trabajo: El procedimiento llevado a cabo por el Juzgado Tercero de Trabajo en este proceso violentó en forma clara las normas mínimas de seguridad jurídica a que tengo derecho en virtud de lo establecido por el artículo 39 de nuestra Constitución Política. Es harto claro que si bien hubo facultad por parte de la señora actuario para recibir la prueba ofrecida en este proceso, no hay razón legal para que un juzgador diferente resuelva en sentencia la situación jurídica planteada, ya que no hay identificación entre el juzgador y los acontecimientos expuestos por los testigos. Si esto lo sumamos a que la apreciación de los hechos expuestos por el cajero que cambió el cheque no fueron tomados en consideración por el Juzgador que resolvió, demuestre que no hay apreciación clara y precisa. Esto último se dice ya que el cajero manifestó que él cambió el cheque, de mi parte no utilicé mi posición de jefe suyo, ya que él lo hizo haciéndome un favor como compañero. Por otra parte, se hubiera podido apreciar como fue claro en la etapa probatoria que mis intenciones nunca fueron para perjudicar al Banco. En síntesis, claro es que si un mismo juez hubiera recibo (sic) y fallado en este proceso estaríamos ante la adecuada aplicación del artículo 486 del Código de Trabajo, es decir como puede haber apreciación a conciencia que es la obligación en materia laboral si el actuario recibe la prueba y el Juez falla. El artículo 486 obliga al juzgador a apreciar personalmente la prueba y no por medio de actas levantadas por otro funcionario, que si bien tiene potestad para ello, no es el indicado ya que los principios mínimos del derecho de trabajo exigen en este caso un debido proceso ante todo. La recopilación de prueba por otro funcionario que es el J., puede ser admitido en otros procesos donde el análisis de la prueba no está sujeta a la conciencia del juez sino a la sana crítica. Por ello considero que el haberse procedido de la forma en que se falló se viola al artículo 486 del Código de Trabajo y por ende el 39 de nuestra Constitución Política. TERCERO: Violación del principio de Indubio Pro Operario. Mi despido fue ocasionado por una falta que no perjudicó al Banco, además; fue la primera cometida por el suscrito durante cinco años de trabajo continuo y sin mancha alguna. Esta falta, definida por el juzgador como grave, violenta el principio de indubio pro operario consagrado por el derecho laboral y que exige de quienes aplican la legislación laboral su interpretación auténtica. No fue una falta grave, así calificado en la sentencia recurrida, por cuanto no hubo perjuicio económico por parte del Banco. Por otra parte, el hecho no fue constituido en razón del ejercicio abusivo de la autoridad que ostentaba el suscrito, ya que por el contrario hubo complacencia y favoritismo de parte del cajero al cambiar el cheque. Esta actitud última, se ratificó en la comparecencia que tuvo el cajero al aceptar ante el Actuario que su acción fue aceptar las condiciones de cambio del cheque, y que de mi parte no hubo nunca orden ni coacción para que llevara a cabo la trasacción. No puede establecerse un calificativo de grave a una acción como la que se realizó, cuando no hay reglamento alguno que determine en primer lugar el procedimiento de cambio de cheques y por otro la prohibición para que se cambie cheques al Jefe de Cajeros sin o con autorización por parte de algún jerarca de la institución. Al no haber una regulación específica al respecto, no había impedimento para que el cajero me hiciera el favor de cambiar el cheque. Finalmente de haber un calificativo de gravedad a la acción; se debió aplicar al cambio de cheque hecho por el cajero, y, no a mi acción, ya que yo sólo pedí que me hiciera el favor, no obligué y menos utilicé mi autoridad para ello, tal y como quedó demostrado por el mismo cajero. Sobre este punto quisiera de nuevo destacar la jurisprudencia que al respecto se ha vertido y que ilustra la situación de análisis en el presente caso respecto a si hay o no falta grave: a) "El despido es una sanción drástica, las faltas que se le imputan al trabajador deben revestir el carácter de graves y demostrarse en forma amplia y sin lugar a dudas, pues este último caso debe interpretarse en favor del trabajador". (1981. Sala Segunda de la Corte. N 81 de las 10:35 horas del 5 de agosto. Ordinario de O. Ch. L. c M de L.). También y sobre el particular destaca la siguiente jurisprudencia: b) "Si bien es cierto que el actor arrebatado por la cólera, y sin ninguna razón que lo justificara, cortó dos plantas que él mismo había llevado, y que se servía de adorno frente al edificio donde están las oficinas de la Cooperativa demandada; este hecho, criticable si se quiere, no puede causas legal, en este caso específico, para dar por concluida la relación laboral sin responsabilidad para la parte empleadora; porque si así fuera, y tratándose de un trabajador que prestó servicios a la entidad demandada por espacio de nueve años, se estaría en presencia de una pena en esta materia que no guarda proporción con la naturaleza de la falta cometida". (1981. Sala Segunda de la Corte. N 78 de las 9:00 hrs del 14 de julio. Ordinario de R.B.M. c C. de E.R.L.S.R.L.). De lo expuesto resulta que no hubo una proporcionalidad ni racionalidad entre el hecho ocurrido y la medida que se aplicó en mi contra. En igualdad de circunstancias un hecho de tan poca trascendencia no puede ameritar un despido de un servidor que ha brindado los años de servicio que he dado, si acaso una suspensión o amonestación hubiere sobrado. CUARTO: Mala apreciación de los hechos: N. que tanto el Juzgado como el Tribunal han incurrido en una apreciación errónea al calificar mi conducta como grave ya que en sus argumentaciones y fundamentos legales califican mi actitud haciendo una referencia a las responsabilidades de un cajero en realidad debieron calificarla de acuerdo a mi posición de Jefe de cajeros. Mis responsabilidades no iban hacia el resguardo, seguridad y manejo directo del dinero, ya que eso es responsabilidad del cajero. Por otra parte se dice en la resolución recurrida, que el Cajero Supervisor refiriéndose al suscrito, "utilizando su superioridad jerárquica le pidió a unode los cajeros que le cambiase un cheque", esto no es así y para ello ruego a los señores Magistrados revisar las actas de la evacuación de testigos donde el cajero claramente manifestó que en ningún momento utilicé mis prerrogativas para obligar al cajero a la transacción.-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y los términos legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.-

    R.M.F.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Entre muchas, en la sentencia número 173, de las dieciséis horas del nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, dictada por esta S. y, antes, en el fallo número 3481, de las dieciséis horas del siete de agosto de mil novecientos setenta y nueve, del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, se ha dejado establecido cuáles son los requisitos mínimos del debido proceso legal (bilateralidad de la audiencia, principio de contradicción, "due process"), convertidos en "principios generales de Derecho", y en los presupuestos mínimos de un cabal ejercicio de toda potestad sancionadora.Esos requisitos son: "a) notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento entablado; b) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; c) derecho a ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentosy producirlas pruebas que entienda pertinentes; d) derecho del administrado a hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y personas calificadas; e) notificación adecuada de la decisión que dicte la Administración y de los motivos en que ella se funde y, f) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada" (véase H.J.E., Tratado General del Procedimiento Administrativo.Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1973, página 144).En ese orden de ideas, nunca puede constituir violación del debido proceso, que la sentencia de primera instancia sea dictada por un funcionario judicial distinto al que recibió la prueba testimonial o confesional, según el caso, toda vez que esa situación, además de no encuadrar dentro de los requisitos citados, implicaría desconocer que la competencia la ostenta el órgano y no el funcionario, sea que existe entera independencia de la persona que ocupe el cargo, en razón de la normal mutabilidad que se presenta en el nombramiento de quienes administran justicia.A lo sumo, podría pensarse en un quebranto del "principio de inmediatez de la prueba" lo que, además de no haber sido alegado, está subsanado jurídicamente por los artículos 25 y 19, inciso b), de la Ley de Actuarios Judiciales -No. 4322 de 11 de febrero de 1969-, en su relación con las circulares judiciales números 34 de 1990 y 40 de 1991, que reproducen el acuerdo tomado por Corte Plena, en el artículo XLII, de la sesión del 8 de octubre de 1990, en la que se dispone, que los Actuarios de los Juzgados de Trabajo, tienen competencia para: "2.- Celebrar la comparecencia de conciliación y recepción de pruebas, a la que se refieren los artículos 467 y siguientes del Código de Trabajo y firmar el acta en que se consigna esa comparecencia; tanto si se ha operado un arreglo o si ha sido de recepción de prueba".Así las cosas, estos argumentos son suficientes para desestimar el alegado quebranto del artículo 39 de la Constitución Política.

    II.-

    Tal y como lo hicieron los Juzgadores de segunda instancia, el alegado quebranto del artículo 486 del Código de Trabajo en cuanto, según el decir del recurrente, la prueba no fue apreciada en conciencia, el argumento de que se violó la regla de indubio pro operario, por no ser la falta de una gravedad tal que ameritara el despido y, finalmente, la mala apreciación de los hechos, que también se arguye, porque como Jefe de Cajeros no tenía responsabilidad con respecto al manejo del dinero y no se valió de su posición jerárquica, son todos reparos que, necesariamente, deben analizarse en conjunto.Bajo esa premisa, estima la Sala acertadas las citas jurisprudenciales con que inicia el fallo impugnado su análisis sobre esos puntos, toda vez que reiteradamente se ha señalado que, en tratándose de faltas cometidas por funcionarios o empleados bancarios, debe procederse con una mayor circunspección en su valoración, dado que está de por medio el prestigio y la imagen de la entidad, en relación con terceros que ocupan sus servicios, para el manejo y custodia de dineros y de títulos.Por la especial y delicada naturaleza de su función, el servidor bancario en general debe ser un trabajador probo, intachable, leal y, fundamentalmente, confiable; siendo todas éstas, características y obligaciones inherentes a su contrato de trabajo -artículos 19 del Código de Trabajo-.En el momento en que un servidor de un Banco, estatal o privado, comprendidos todos, a su vez, dentro del concepto de Sistema Bancario Nacional, contraría alguna de esas obligaciones que le impone el vínculo contractual, en provecho de un tercero o para favorecerse en lo personal, no cabe la menor duda de que pone en entredicho la estructura y la organización internas de la entidad, desmejorando, en ese tanto, el buen servicio que están obligados a prestar, para la puesta en marcha de programas o de proyectos de beneficio colectivo, en tanto contribuyen al mejoramiento y a la reactivación económica del país, con dineros públicos o privados, en el contexto de la banca mixta.En esas condiciones, cuando el funcionario bancario atenta contra la estructura interna de la Institución, quebrantando el marco jurídico allí vigente, que regula su proceder actuará, a su vez, contrariamente a la buena fe, probidad, lealtad y confianza, que inspiran su contrato de trabajo y, por ello, se hará acreedor a la máxima sanción a imponer, a saber, su destitución sin responsabilidad patronal.Valga poner de relieve que, el proceder censurable del servidor, no necesariamente debe causar un perjuicio económico, real y efectivo al patrono; puede ser inclusive potencial, pero no por ello deja de ser sancionable, a raíz del deterioro al prestigio que puede deparar a la imagen del Banco, tanto interna como externamente.

    III.-

    Los anteriores conceptos, sumados a los traídos a colación en el fallo que se examina, resultan indubitablemente aplicables al recurrente, en razón de que, su proceder, resultó contrario a la confianza que en él depositó su empleador y, por ello, merece la calificación de falta grave, que opera como causa justa de despido -artículo 81, inciso l), del Código de Trabajo-.Resulta altamente cuestionable que, siendo Cajero Supervisor, esto es: quien tiene bajo su dirección inmediata a los cajeros, abusando de la confianza en él depositada y de la posición jerárquica que ostentaba y, lo que es más grave, quebrando el régimen jurídico establecido, en cuanto al cambio de cheques del personal subalterno del Banco, le dio instrucciones al cajero R.B.C., para que no sólo le cambiara un cheque de su cuenta personal, el día viernes veintidós de junio de mil novecientos noventa, sino que lo hiciera sin contar con el visto bueno de los superiores -el Tesorero o los Gerentes-, y más aún, que no lo depositara en la cuenta corriente del Banco dentro del plazo máximo establecido -a las veinticuatro horas siguientes de recibido-, sino hasta el miércoles veintisiete, por la sencilla razón de que no tenía provisión suficiente de fondos, lo que resulta contrario a las reglas de emisión de este tipo de títulos, por tratarse de una orden incondicional de pago, a la vista.También es en extremo cuestionable y, por ende, dudoso, que el actor no se hubiese percatado de que no le puso fecha de emisión al cheque -lo que habría dado motivo suficiente para no aceptar el cheque-, sin embargo, por no ser él el responsable directo del recibo del título y de la entrega de los fondos, ese hecho no califica como falta de su parte, la que sí se dio, el propio miércoles veintisiete, cuando enterado por el Tesorero del Banco, señor F.V., de que se había descubierto la anomalía, procedió a ir a la caja de don R. y, luego de pedirle el cheque, le puso la fecha de emisión que había omitido.Todos esos hechos, acreditados por la propia confesión del actor, en el libelo de demanda y en los escritos siguientes, en su relación con la prueba testimonial traída al proceso, como resultado de una valoración en conciencia, sea con un criterio lógico y justo, como lo haría el común de los hombres -artículo 486 del Código de la Materia-, son suficientes no sólo para tener por indubitable y fehacientemente acreditada la falta, sino para calificarla de grave, por contraria a las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, a don L.O., resultando con ello, justificado el proceder patronal, de destituirlo.Puede resultar duro para el actor reconocerlo, pero no sólo quebrantó sus obligaciones contractuales, al actuar contra lo normado, sino que, también, sacó provecho personal de ello, al emitir un cheque que fue pagado contra su presentación por persona distinta al librado, precisamente a sabiendas de que el girado no podía hacerlo efectivo, por no existir una provisión anticipada de fondos; de ahí su expresa petición, al cajero, de que lo depositara en la cuenta corriente del Banco demandado, hasta tres días hábiles después de su emisión.

    IV.-

    Encontrándose apegadas a derecho, y al mérito de los autos, las consideraciones vertidas por los Jueces de Alzada, no queda otra solución que desestimar en todos sus extremos el recurso interpuesto por el demandante, y confirmar el fallo impugnado.

    POR TANTO:

    Seconfirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge H. Rojas Sánchez

    JoséRodolfo León Díaz

    Secretario.

    jjm.-

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