Sentencia nº 00163 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Septiembre de 1991

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1991
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000163-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.,a las diez horas del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y uno.

Proceso Ordinario seguido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad por J.F.V.M., M.F.B. COTO, J.C.C., B.C.A., P.L.V.G., B.C.B., G.T.A., M.C.C.A., J.A.Q., V.V.S., E.S.Z., C.L.G.L., Z.R.A.M., H.C.A., E.J.A.,M.A.C.R., G.M.B. y R.O.R.; contra EL ESTADO, representado por el Procurador licenciado R.V.V.. Todos mayores; casados; pensionados, vecinos de S.J., salvo B.C. y G.M. que son solteras; V.V., viuda y el licenciado V.V., abogado.

RESULTANDO:

  1. Que, los actores, en escrito presentado el 6 de febrero de 1990, promueven demanda para que en sentencia se declare: 1. Que no existe ninguna disposición legal que impida que sus pensiones sean incrementadas en el tanto que corresponde, deconformidad con la ley que regula la materia. 2. Que el inciso ch) del artículo 1 de la Ley de Pensiones de Hacienda obliga a la Administración a reajustar de oficio el monto de las pensiones, en el tanto del incremento del sueldo del cargo que fuera desempeñado por la persona acogida a dicho régimen. 3. Que al no actuar la Oficina de Pensiones de conformidad con la ley, se violó el principio de legalidad que informa toda la Administración Pública y, por ende, su actuación es arbitraria. 4. Que las normas generales 19 y 29 de los Presupuestos Ordinarios y Extraordinarios de la República, F. y por programa, para los ejercicios fiscales de 1987 (Ley N 7055 de 11 de diciembre de 1988), respectivamente, son absolutamente nulas por haber sido declaradas inconstitucionales. 5. Que no existió, ni existe, ninguna ley, en sentido formal o material, que sirva de fundamento jurídico para negar el incremento de sus pensiones en los años 1987 a 1989. 6. Que en consecuencia, cualquier acto administrativo, expreso o tácito, en sentido positivo o negativo, sería absolutamente nulo por no tener sustento en ninguna disposición legal. 7. Que en consecuencia, tienen derecho a que sus pensiones sean incrementadas, en el tanto que les corresponda, desde el año de 1987, 1988 y 1989; cuyo cálculo procede a efectuar la Oficina Nacional de Pensiones. 8. Que en caso de oposición a esta demanda debe condenarse alEstado al pago de ambas costas.

  2. Que, el Procurador Estatal, licenciado R.V.V., contesta negativamente la articulación en los términos de su memorial de 2 de marzo de 1990, y opone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de derecho y prescripción.

  3. Que, la señora J. suplente, licenciada M.R.B., por sentencia dictada a las 10 horas del 23 de agosto de 1990, falla: "Razones expuestas, normas legales citadas, artículos 485, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria laboral establecida por J.F.V.M., M.F.B. COTO, J.C.C., B.C.A., P.L.V.G., B.C.B., G.T.A., M.C.C.A., J.A.Q., V.V.S., E.S.Z., C.L.G.L., Z.R.A.M., H.C.A., E.J.A.,M.A.C.R., G.M.B. y R.O.R.; contra EL ESTADO, en cuanto solicitan que se declare que no hay disposición legal que impida que las pensiones de los actores sean incrementadas en el tanto que corresponde de conformidad con la ley que regula la materia, debiendo reajustarse de oficio la pensión de cada uno de los accionantes desde tres meses anteriores a la presentación de la demanda, sea al seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y hacia el futuro, lo cual lo hará la Oficina Nacional de Pensiones. Se declara con lugar la demanda en cuanto al no actuar de conformidad con la ley, por parte de la oficina Nacional de Pensiones, al haber violado el principio de legalidad, toda vez que no existió, ni existe ninguna ley que impidiera dicho incremento en las pensiones de los reclamantes. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el punto cuarto de la petitoria y se deniega la acción en cuanto se pretendió la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. Se acoge la excepción de prescripción en forma parcial, en cuanto se pretendió el cobro de diferencias de pensión de los años mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos ochenta y ocho y hasta el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, denegándose la misma en lo demás. Se acoge la excepción de falta de derecho en lo denegado y se rechaza en lo que resultó estimatoria la demanda. Son ambas costas a cargo de la parte accionada, fijándose las personales u honorarios de abogado en la suma prudencial de veinticinco mil colones. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior en grado. N.."

    . Considera para ello la señora Jueza: "I. HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del presente proceso,se tienen pordemostradoslossiguientes hechos: a) Que todos los actores laboraron para la Contraloría General de la República concluyendo la relación laboral con esa entidad, por haberse acogido a la pensión por el régimen de Hacienda, en las siguientes fechas: V.M., el primero de junio de mil novecientos ochenta y cuatro; Blanco Coto, el tres de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro; C.C., el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; C.A., el primero de junio de mil novecientos setenta y uno; V.G., el primero de junio de mil novecientos ochenta y uno; C.B., el primero de agosto de mil novecientos sesenta y nueve; T.A., el primero de novecientos ochenta y cinco; C.A., el primero de julio de mil novecientos sesenta y cuatro; A.Q., el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco; V.S., el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco; S.Z., el primero de agosto de mil novecientos setenta y nueve; G.L., el primero de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco; A.M., el primero de enero de mil novecientos ochenta y seis; C.A., el treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco; J.A., el primero de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; C.R., el primero de julio de mil novecientos ochenta y cinco; M.B., el primero de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco y O.R., el treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y nueve (demanda, su contestación, documental a folio 8 a 31 frente); b) Que los actores se desempeñaban en la Contraloría General de la República, al momento de acogerse a su jubilación, en los siguientes cargos: V.M., como Supervisor de Auditoría Municipal uno; B.C., en el cargo de Analista de puesto; C.C., como guarda; C.A., laboró como secretaria; V. G., en el puesto de Auditor Municipal dos; C.B., como Analista presupuestario uno; T.A., como conserje; C.A., de oficinista tres; A.Q., en la función de ascensorista; V.S., como secretaria ejecutiva; S.Z. como oficinista cuatro; G.L., en la labora de auditor tres; A.M., en la labor de secretaria dos; C.A., como chofer; J.A. en el puesto de auditor; C. R. como auditor municipal; M.B., en la labor de auditor y O.R. como chofer (ver demanda, documental folios 32 a 113). c) Que los salarios base de los puestos que ocuparon los actores en la Contraloría General de la República, los totales no llegaron, en los años mil novecientos ochenta y siete a mil novecientos ochenta y nueve, a ser iguales o superiores a los que se habían fijado como salario base para un Diputado (documental folios 32 a 113 frente), d) Que la Oficina de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no procedió a aumentarles la pensión a los actores a partir de enero de mil novecientos ochenta y siete hasta mil novecientos ochenta y nueve en el porcentaje equivalente al incremento alcanzado en la remuneración de los cargos que desempeñaron con su ex-patrono (demanda, su contestación y documento a folios 32 frente a 113 frente); e) Que el once de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en el Boletín Judicial N 152, la Corte Suprema de Justicia hizo de conocimiento público que el Tribunal de ese Poder, en sección extraordinaria del veintiuno de junio de ese mismo año, declaró con lugar el recurso de inconstitucionalidad presentado en contra de las normas generales número 19 y 29 de las Leyes N 7055 de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis y el N 7111 de doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, respectivamente, que imponían un tope máximo a las pensiones con cargo al presupuesto nacional, las cuales no podían ser superiores al salario base fijado para unDiputado(ver demanda, su contestación, Boletín Judicial N 152 de once de agosto de mil novecientos ochenta y nueve); f) Que los actores, el dos de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad referida en el hecho anterior, presentaron reclamo ante la Oficina Nacional de Pensiones para que se les incrementara la pensión conforme a lo dispuesto en el artículo primero inciso ch) de la Ley N 148 de veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres y sus reformas (documentos folios 32 a 113 frente); g) Que los actores, en virtud de haber acogido la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por el representante estatal, los actores, el seis de abril de mil novecientos noventa, presentaron la gestión de agotamiento de la vía administrativa ante el Ministro de Hacienda, quedando agotad por silencio administrativo el primero de mayo de mil novecientos noventa (documentos folios 121 frente a 125 vuelto). II. HECHOS NO DEMOSTRADOS: No los hay carentes de fuerza probatoria, de importancia para la resolución del presente proceso. III. SOBRE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION: Los actores en esta vía ordinaria laboral, pretenden que se condene al Estado a incrementarles la pensión de Hacienda a partir de enero de mil novecientos ochenta y siete hacia el futuro, cancelándoseles las respectivas diferencias que pudieren haber existido en los años entre mil novecientos ochenta y siete a mil novecientos ochenta y nueve, en aplicación de lo dispuesto en el artículo primero inciso ch) de la Ley de Pensiones de Hacienda. Por su parte, el representante Estatal, opuso como defensa previa, la excepción de prescripción sobre el cobro de dichas diferencias de pensión, fundado en el artículo 607 del Código de Trabajo, por cuando el término comenzó a correr a partir de la fecha de publicación por tercera vez en el Boletín Judicial de la declaratoria de inconstitucionalidad de las citadas normas presupuestarias 19 y 29, es decir, sea el catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. Al respecto estima la suscrita, que lleva razón el representante estatal, en cuanto al término de prescripción para pedir el reajuste de pensión y las diferencias correspondientes, comienza a correr el plazo a partir del momento en que fueron declaradas las normas presupuestarias N 19 y 29, tantas veces citadas, inconstitucionales, partiendo de la última publicación en el Boletín Judicial, que lo fue al catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, pues fue en esta fecha que adquirió firmeza la publicidad de la eliminación de esos obstáculos legales para los aumentos de las pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, como la de los actores, no obstante lo anterior, es del caso mencionar que los salarios de los actores nunca alcanzaron durante el tiempo que se reclama, el monto de salario de un diputado, circunstancias que establecía como límite dichas normas, por lo que desde el momento en que se les dejó de aplicar el incremento en sus pensiones, sea en mil novecientos ochenta y siete, estuvieron en la posibilidad de efectuar su reclamo para evitar la prescripción de sus derechos. En todo caso, partiendo de la declaratoria de inconstitucionalidad, los accionantes dejaron transcurrir en forma sobrada los tres meses siguientes al catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve al término de la prescripción, por cuanto el reclamo administrativo presentado el dos de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve mediante el cual pretenden cobrar las diferencias de reajuste de pensiones ante la oficina nacional de pensiones, no tiene la virtud de interrumpir la prescripción, por tratarse de una simple gestión no formulada ante el órgano competente como lo es en estos casos ante el Despacho del Ministro de Hacienda y si la demanda fue presentada el seis de febrero de mil novecientos noventa, es a partir de esta fecha en que se interrumpe la prescripción, han quedado prescritas las diferencias en pensión de los años mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos ochenta y ocho y hasta el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Trabajo, no siendo procedente sobre esta materia aplicar la pretensión por los actores, de cuatro años conforme a la materia contenciosa administrativa y en este sentido se acoge la excepción de prescripción opuesta por El Estado. IV. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: H. acogido la defensa de prescripción en cuanto al cobro de diferencias de mil novecientos ochenta y siete a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, resta únicamente aclarar la situación de los actores a partir del seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, puesto que la demanda se presentó ante este Despacho el seis de febrero de mil novecientos noventa, interrumpiéndose de esta forma la prescripción de los tres meses anteriores, como quedó expuesto en el considerando tercero. Valorada la situación de derecho presentada en el presente proceso, estima la suscrita que sí merece acoger la demanda de los actores a efecto de que procede el incremento de sus respectivas pensiones de hacienda conforme al artículo primero inciso ch) de la Ley 148 de veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres y sus reformas, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas presupuestarias números diecinueve y veintinueve de las leyes números 7055 y 7111 respectivamente, por cuanto, la norma es clara en el sentido que el estado debe efectuar de oficio el reajuste de las pensiones al salario vigente al último cargo desempeñado por cada uno de los gestionantes, pues constituye una norma imperativa y ordenatoria y sobre todo, que en el caso de los actores, no existió ningún impedimento legal en virtud de que sus salarios durante el período que se reclama, ni siquiera alcanzaban el límite establecido con el devengado por un diputado, es decir, en ningún momento existió limitación de derecho para negar el incremento en cuestión, siendo entonces procedente obligar al Estado, por medio del Ministerio de Hacienda, reajustar a los actores la pensión con base en el salario que a cada uno le corresponde conforme a lo establecido en la Ley de Pensiones de Hacienda, artículo primero inciso ch) desde tres meses anteriores a la interposición de la demanda, sea desde el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y hacia el futuro, cálculos que efectuará la oficina Nacional de Pensiones. Se rechaza la demanda en cuanto pretendieron los gestionantes que se declarara la nulidad del acto administrativo, toda vez que no consta que exista algún acto de esta naturaleza denegatorio del incremento de pensión, pues lo que existió fue una omisión arbitraria de la oficina Nacional de Pensiones del Ministerio de Hacienda, al no procederconforme a loestablecido en la Ley de Pensiones y en este sentido,se rechaza la excepción de falta de derecho en cuanto a lo estimado y se admite en lo que resultó denegado. V. COSTAS: Son ambas costas a cargo de la parte accionada, fijándose los honorarios de abogado en una suma prudencial de veinticinco mil colones (artículo 487 y 488 del Código de Trabajo)."

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  4. Que, ambas partes apelan y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera de San José, integrado entonces por las licenciadas M.R.A., J. V.A. y S.R.R., por sentencia dictada a las 10.45 horas del 28 de febrero último, resuelve: "Se revoca la sentencia apelada, en cuanto acogió parcialmente la excepción de prescripción, disponiéndose que El Estado deberá incrementar las pensiones de los gestionantes a partir de los tres meses anteriores a la presentación de sus reclamos en las fechas, dos, diez y diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, respectivamente y hasta que se les deje de aplicar las limitaciones a sus pensiones durante el año mil novecientos ochenta y nueve. En todo lo demás, se confirma el fallo apelado."

    . Considera para ello el Tribunal (Redacta la licenciada R.): "I. Se agrega un hecho que llevará la letra H y que dirá lo siguiente: Que los actores R.O. R., G.M.B., M.A.C.R., E. J.A., Z.R.A.M., C.L.G.L., E. S.Z., V.V.S., G.T.A., M.C. C.A., J.A.Q., B.C.B., P.L.C. G., presentaron su reclamo administrativo ante el Departamento de Pensiones del Ministerio de Trabajo, en fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Que los actores, J.F.V.M., M.F.B.C., J.C.C., presentaron su reclamo el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Que B.C.A., presentó su reclamo el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (documentos de folios 32 a 89, 91, 100, 102 a 107 y 110 a 112). II. Se acoge lo resuelto sobre hechos no demostrados. III. Sobre la defensa de prescripción: La sentencia que se apela, analiza la situación relativa a esta defensa, desde el punto de vista de la interposición del recurso de inconstitucionalidad. Consideran las suscritas integrantes, que el enfoque dado es incorrecto, toda vez que los actores de este proceso, no tenían pensiones, que ascendiera a las sumas necesarias para que se les aplicara a sus casos, lo dispuesto en la norma que luego fue, declarada contraria a la Carta Magna. En razón de lo anterior, la prescripción aplicable, es la relativa al artículo 607 del Código de Trabajo. Ahora bien, el juzgado a quo, para efectos del agotamiento de la vía administrativa, consideró que los actores no habían agotado correctamente esa vía, sin embargo, es lo cierto que las solicitudes que ellos realizaron ante el Departamento de Pensiones, sí constituyen una gestión cobratoria, en los términos que señala el artículo 879 del Código Civil, y por lo tanto tiene la virtud de interrumpir el término de prescripción, máxime si tomamos en cuenta que entre estas fechas, y la presentación de la demanda en esta vía, no transcurrió el término de tres meses que señala la norma del artículo 607 del Código de Trabajo. De acuerdo con lo anterior, lo que procede es acoger el reclamo de los actores a partir de los tres meses anteriores a la presentación de su gestión cobratoria, según sea la fecha que corresponde (2, 10 o 17 de noviembre, todas las fechas de 1989) y hasta el momento en que El Estado haya dejado de aplicar la limitación, que incorrectamente venía realizando. IV. Aparte de lo relativo a la prescripción, objeta el representante del Estado, que la sentencia de la a quo, incurrió en el vicio de ultra petita. Sobre este punto, consideran las suscritas, que si bien es cierto que el fallo apelado, en el análisis que hace del fondo del asunto, resuelve hacia el futuro, a pesar de que los gestionantes limitaron sus reclamos hasta el año mil novecientos ochenta y nueve, ello no es motivo de nulidad de la sentencia, sino que debe conceptuarse como un error material, que este Tribunal puede corregir. V. Por todo lo expuesto, procede revocar la sentencia apelada en cuanto lo resuelto sobre la defensa de prescripción, acogiendo esta defensa desde los tres meses, anteriores a los reclamos presentados ante el Departamento de Pensiones del Ministerio de Trabajo y hasta que El Estado, deje de aplicar las limitaciones a sus pensiones, durante el año mil novecientos ochenta y nueve. En todo los demás, se confirma el fallo apelado."

    .

  5. Que, el Procurador del Estado, licenciado R.V.V., formula Recurso para ante esta Sala, en escrito presentado el 26 de abril último, que en lo conducente dice: "... Considera esta Representación Estatal que el Tribunal Superior incurrió en un evidente error, e indebida aplicación del derecho, al haber revocado, la resolución dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Trabajo, en cuanto a la prescripción allí declarada en relación con la reclamación de diferencias en los montos jubilatorios durante los años 1987, 1988 y 1989, con motivo de la declaratoria de inaplicabilidad de las normas 19 y 29 de las leyes de presupuesto para los años 1987 y 1988. Allí consideró que, en lo referente al cómputo de la prescripción las gestiones realizadas por los actores ante el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tuvieron la virtud de interrumpir el correspondiente término prescriptivo. Sobre lo anterior consideramos que el Tribunal Superior sorpresivamente acudió a un argumento que nunca fue debatido por las partes durante el proceso, referente a la figura de interrupción de la prescripción, con lo que pretende encontrar una cómoda solución acudiendo a las disposiciones del numeral 879 del Código Civil, lo cual constituye a todas luces un error e indebida aplicación de la ley que, en forma especial, regula esa figura a través de las disposiciones particulares de nuestro Código de Trabajo. Efectivamente, el Código de la materia establece en su artículo 601 que sólo en cuanto no hubiere incompatibilidad con su normativa regirán y se aplicarán las disposiciones del Código Civil en materia de prescripción. Obviamente, en nuestro caso, tratándose de reclamaciones contra El Estado, el mismo Código Laboral contiene expresamente establecida tanto la forma en que procederán las reclamaciones, como las reglas que rigen los términos prescriptivos referentes a la solicitud de agotamiento de la vía administrativa, en cuenta, y para lo que aquí interesa, el efecto interruptivo de la prescripción que ésta tiene. Esa formalidad esencial es la contenida en el numeral 395 inciso a), párrafo segundo de ese cuerpo normativo, exclusivo en cuanto a su aplicación a las reclamaciones contra El Estado y sus instituciones, como es el caso objeto de este proceso laboral. Por lo anterior, no se le puede dar al Estado el mismo tratamiento que se da a la empresa privada, como tampoco se pueden hacer prevalecer disposiciones civiles sobre las que específicamente contempla el Código Laboral en relación con los reclamos contra el Estado y sus Instituciones, como se ha hecho en el fallo recurrido. Por otra parte, la jurisprudencia sobradamente ha entendido y establecido que el reclamo administrativo para el agotamiento de esa vía es el que efectivamente interrumpe la prescripción extintiva. A la vez ha dicho que ese formalismo esencial sólo procede hacerlo valer ante los órganos de la Administración competentes para ello, lo cual también encuentra pleno asidero jurídico, para el caso del Estado, en las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública en sus artículos 28, inciso d) en relación con el 126, inciso d) que expresamente establecen que el referido agotamiento debe formalizarse ante los respectivos Ministros. Como podemos observar, por el contrario, el Tribunal Superior de Trabajo expresó en la Resolución objeto del presente recurso, que las solicitudes planteadas por los actores ante el Departamento Nacional de Pensiones sí constituyen una gestión cobratoria, en los términos que señala el referido artículo 879 del Código Civil. Lo anterior lo objetamos, ya que conforme lo anteriormente dicho, ese Departamento no sólo no es el órgano competente para conocer y resolver de las reclamaciones por diferencias en los montos jubilatorios, sino que además no tiene poder decisorio en este asunto. Recordemos que el citado Departamento lo que hace simplemente es emitir criterios eminentemente técnicos en materia de otorgamiento de beneficios e incrementos y ajustes en los montos jubilatorios; pero no existe normativa que lo autorice a arrogarse el conocimiento y resolución de las reclamaciones por ese concepto, competencia que, conforme lo expresado, está atribuida normativamente al respectivo Ministro, en nuestro caso, al de Trabajo y Seguridad Social, lo que en el proceso omitieron los actores. Por ello, la gestión formulada ante el referido Departamento no tuvo la virtud de interrumpir el curso de la prescripción, por lo que no lleva ninguna razón el Tribunal Superior para rechazar dicha defensa opuesta por esta Representación. Así, existiendo normativa expresa que indica la forma en que procede la reclamación administrativa en asuntos contra El Estado, no podemos (en forma tan amplia y errónea como la decidió el Tribunal Superior) admitir que cualquier gestión extrajudicial ante cualquier órgano de la administración tenga el presente caso esa virtud interruptiva de la prescripción extintiva. La actitud del Tribunal Superior, expresada en la resolución recurrida, pretende variar, entonces, la jurisprudencia que desde hace años ha imperado, dándole eficacia interruptiva de la prescripción a gestiones realizadas ante órganos incompetentes para agotar la vía administrativa, lo cual, de acogerse por esa Sala como criterio definitivo que debe prevalecer en adelante, llevaría al caos y al desorden a la administración pública. Definitivamente, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia que informa el artículo 395 del Código de Trabajo, uno de los objetivos de la exigencia del agotamiento de la vía administrativa, es que el órgano competente(Ministro de Trabajo en el presente caso) se entere y tenga la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones que pueden dar lugar al juicio laboral correspondiente. De no permitirse esa oportunidad a ese órgano, se estaría atentando abiertamente contra los principios que rigen el procedimiento laboral en materia de reclamos contra el Estado, vicio en el que consideramos incurrió el Tribunal Superior de Trabajo. Cabe agregar que ante un caso prácticamente igual al presente, la otra Sección del Tribunal Superior de Trabajo, mantuvo la prescripción correctamente declarada por el Juzgado en el asunto debatido (Ordinario Laboral N 85-90, seguido ante el Juzgado Tercero de Trabajo por A.S.C. y otros contra el Estado, cuyo fallo fue confirmado por la resolución N 933, de las 9 horas 30 minutos del 21 de noviembre de 1990, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo, en el expediente N 1380-90 de ese Tribunal). Cabe advertir que en ese caso, si bien establecimos Recurso ante esa S., fue porque se reconocieron diferencias de pensión que no fueron pretendidas en la demanda, debido a que a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas 19 y 29 de interés, se dejaron de aplicar las limitaciones impuestas por éstas en los beneficios de los actores. En conclusión, jamás podría concebirse que en un reclamo contra el Estado, la prescripción se interrumpe por cualquier tipo de gestión cobratoria extrajudicial que se le ocurra al interesado, criterio que en forma cómoda pero errónea pretende hacerlo prevalecer el Tribunal Superior en el fallo recurrido. Por lo expuesto, pido se revoque la resolución recurrida, en cuanto rechazó la defensa de prescripción opuesta por esta Representación a las pretensiones de los demandados. A la vez que se corrija el vicio de extra petita de que adolece el fallo de primera instancia, según lo expuesto por nosotros en el escrito de expresión de agravios ante el Tribunal Superior..."

    .

  6. Que, en los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de Ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    R.M.F.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.S. la prescripción en materia laboral, esta S., en la sentencia número 96, de las diez horas treinta minutos del once de julio de mil novecientos noventa, dejó establecido que: "I. ... En aras de la seguridad y firmeza que el ordenamiento considera primordial en el desarrollo de las relaciones jurídicas, la prescripción viene a consolidar una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, perpetuando en este caso un abandono, una desidia o inactividad del titular del derecho, que teniendo los medios para ejercerlo, no lo hace..."

    .Seguidamente, en la sentencia número 167, de las 9 horas del 1 de noviembre de 1989, se explica por qué razón los plazos deprescripción en materia laboral son más cortos: "III. ... Al respecto, la prescripción como instituto jurídico mediante el cual es posible liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, según interesa para este caso, en aras de la seguridad y firmeza que el ordenamiento considera de primordial importancia en el desarrollo de las relaciones jurídicas, atendiendo a los intereses en juego y en la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de los derechos de los partícipes de las relaciones laborales. Las justificaciones para esta reducción, las señala C. diciendo que: "Hay un interés especial en no prolongar por demás una situación de incertidumbre, y se presume por la tácita que el no ejercer la acción legalmente reconocida, dentro del término fijado para ello, equivale a la renuncia de un derecho, considerado tal vez como improcedente por el eventual acreedor. Por otra parte la dificultad de la prueba,tanto más insegura cuanto más se aleja del momento enque se crearon lasrelaciones jurídicas o en que se produjeron los hechos de trascendencia en las mismas, justifica igualmente un plazo de prescripción más corto".(G.C.. Contrato de Trabajo, P. General Vol. III, pág. 676). ... Recordemos que en Derecho del Trabajo la única forma de prescripción que opera es la extintiva, y "su fundamento filosófico es la pérdida del derecho por descuido o negligencia del acreedor", esto último según la sentencia de la Sala de Casación número 50 de las 15.45 horas del 13 de mayo de 1950 ...". En el sub júdice, donde el derecho que ejercita el actor proviene de la ley -artículo 1, inciso ch), de la Ley de Pensiones de Hacienda-, el plazo de prescripción es el previsto por el artículo 607 del Código de Trabajo, a saber, tres meses, máxime que lo que pretende, es el reconocimiento de diferencias económicas, por reajustes experimentados en el salario del puesto que ocupó, al momento de pensionarse.

    1. En tratándose de este tipo de procesos, debe hacerse una distinción, entre la gestión tendiente a obtener una revisión del monto de la pensión, que por aplicación del artículo 7 de la Ley, debe tramitarse ante el Departamento Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual debe rendir obligatoriamente su dictamen de previo al dictado de la resolución final, por parte del Poder Ejecutivo -Presidente de la República y Ministro de Hacienda-, a tenor del numeral 8 ídem; y la gestión de agotamiento de la vía administrativa, que debe dirigirse al titular de la Cartera de Hacienda, como funcionario con competencia exclusiva para agotarla, según los artículos 28.2., inciso d), en relación con el 126 inciso d), de la Ley General de la Administración Pública. En ese orden de ideas, para que al titular del derecho, no le prescriba, por el transcurso del tiempo, su ejercicio, debe no sólo presentar la gestión de revisión ante el Departamento Nacional de Pensiones, que por aplicación del artículo 601 del Código de Trabajo, en relación con el 879 del Código Civil, se convierte en un acto cobratorio de lo adeudado y tiene, consecuentemente, eficacia interruptora de la prescripción sino que, también, aquélla debe ser oportuna y con la continuidad debida, para ir dejando a salvo la integridad del derecho (sentencia de esta Sala, número 120, de las 9.30 horas del 16 de agosto de 1989). Es así como, el petente, dentro del ya conocido lento trámite administrativo de estudio y dictado de la resolución, atinente a la solicitud de revisión, debe actuar en salvaguarda de su derecho, gestionando cada tres meses, en espera del dictado del acto final. Caso contrario, tiene abierto el acceso a los órganos jurisdiccionales, previo agotamiento de la vía administrativa, a tenor del artículo 395, inciso a), del Código de Trabajo, lo que no se puede impedir por mandato del precepto 41, de la Constitución Política.

    2. Una situación especial se podría dar si, el gestionante, luego de planteada la solicitud de revisión del monto de su pensión de Hacienda, ante el citado Departamento Nacional de Pensiones dirige, a esa misma Oficina, un reclamo administrativo solicitando que se dé por agotada la vía administrativa, toda vez que, en ese particular, aunque el jerarca de aquélla no es el competente para pronunciarse, la voluntad del solicitante es dar por agotada la vía administrativa, en ese momento. En ese caso, no cabe la menor duda de que, la prescripción, debe computarse pasados quince días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la petición de agotamiento de la vía administrativa, con lo que, todas las posteriores presentaciones que se hagan, ya sea para gestionar el dictado de la resolución que agote la vía administrativa o bien, para instar un pronunciamiento favorable sobre la solicitud de revisión, se convertirían en meros actos reproductores que ya no tendrían la virtud de interrumpir la prescripción; la cual sólo podrá verse interrumpida con la presentación de la demanda en estrados, siempre que ello suceda, dentro del plazo trimestral indicado.

    3. Que en el sub júdice vale acotar que, a los demandantes, los afectó la aplicación, por parte del accionado, de las normas diecinueve y veintinueve de las leyes de Presupuesto de los años ochenta y siete y ochenta y nueve, posteriormente declaradas inconstitucionales, a pesar de que, el monto de sus pensiones, no llegaba a alcanzar el límite impuesto en esas normas generales, a saber, el salario base de un Diputado (véase sus reclamos administrativos a folios 32 a 113). En esas condiciones, el plazo prescriptivo empezó a correr a partir del 1 de enero de 1987, data en que se les dejó, efectivamente, de aplicar los aumentos en la forma en que manda hacerlo el inciso ch), del artículo 1 de la Ley de Pensiones de Hacienda. De acuerdo con el principio "iura novit curia", resulta válida la aplicación, en el sub júdice, por mandato del numeral 601del Código de Trabajo, de las reglas de interrupción de la prescripción previstas en el Código Civil -artículo 879- respecto de las gestiones presentadas, por los actores, los días 2, 10 y 17 de noviembre de 1989, que constituyen verdaderos actos cobratorios de lo a ellos adeudado. De tal manera que, a partir de cada una de esas fechas, los accionantes tenían que seguir gestionando, con la continuidad debida, a fin de mantener vigente su derecho, a partir de los tres meses anteriores, en cuanto a las diferencias económicas concierne. Sin embargo, en lugar de ello procedieron, todos, el 6 de febrero de 1990 a presentar la demanda, sin previamente haber agotado la vía administrativa, conforme al numeral 395, inciso a), párrafo 2, del Código de Trabajo; de ahí la acogida que tuvo, interlocutoriamente, la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, opuesta por El Estado.Ese proceder debe tenerse como un nuevo acto interruptor de la prescripción mas, al no haberse allanado procedimentalmente el camino, para acudir a la vía jurisdiccional -presentación del correspondiente reclamo administrativo, con solicitud de agotamiento de la vía-, aquella prescripción volvió a correr, de nuevo, a partir de ese día 6 de febrero. Dado que, el citado reclamo administrativo ante el Ministro de Hacienda, fue presentado por todos los actores, el día seis de abril siguiente y la norma prescriptiva aplicable, en este caso, es el numeral 607 del Código de Trabajo, resulta evidente que, la prescripción, no afectó a todos los reclamantes por igual y se mantuvo a salvo el derecho de los que gestionaron contínuamente, siempre dentro del plazo trimestral; de tal suerte que sólo quienes así procedieron, tienen derecho a recibir las diferencias pretendidas, desde los tres meses anteriores a su primera gestión, ante el Departamento Nacional de Pensiones.

    4. Tal y como fue resuelto el proceso, en segunda instancia, la conclusión expuesta en el acápite anterior, in fine, nos conduce a modificar el fallo impugnado, a los efectos de señalar que, las diferencias económicas, pretendidas por los señores O.R., M.B., C. R., J.A., A.M., G.L., S.Z., V. S., T.A., C.A., A.Q., C.B., y V. G., se encuentran prescritas en cuanto al período anterior al 6 de noviembre de 1989, por no haber presentado su reclamo administrativo, o la demanda, a los efectos de interrumpir el curso de la prescripción, dentro de los tres meses siguientes al día de presentación de su gestión cobratoria, formulada ante el Departamento Nacional de Pensiones -2 de noviembre de 1989-.En relación con el resto de losactores, debe mantenerse lo resuelto en Alzada.

    POR TANTO:

    Se modifica el fallo recurrido, en cuanto reconoce a todos los accionantes, las diferencias económicas, producto del incremento en el monto de sus respectivas pensiones, a partir de los tres meses anteriores a la presentación de sus respectivas gestiones cobratorias, ante el Departamento Nacional de Pensiones para, en su lugar, modificar esa fecha de vigencia con respecto a los actores O.R., M.B., C.R., J.A., A.M., G.L., S.Z., V.S., T.A., C.A., A.Q., C.B., y V.G., a quienes debe reconocérseles esas diferencias, desde el día seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, modificándose, con respecto a ellos, lo resuelto en Alzada sobre la prescripción. En lo que no ha sido objeto de pronunciamiento, se confirma la sentencia impugnada.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge H. Rojas Sánchez

    JoséRodolfo León Díaz

    Secretario

    Rodrigo

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