Sentencia nº 00180 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Octubre de 1991

PonenteNo consta
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1991
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000180-0005-CC
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoCompetencia

Resolución 91-180.CLSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Competencia surgida en el proceso Ordinario seguido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad por el doctor MANRIQUE ORTIZ STRADTMANN contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado licenciada M.L.M.S.. Figuran como apoderados del actor los licenciados R.M.Z. y M.M.Q..

RESULTANDO:

  1. Que, el Instituto Nacional de Seguros contrademanda al doctor O.S. por incumplimiento contractual de beca así como el adicional a dicho contrato, dando lugar a su despido por haber abandonado su trabajo sin justa causa; y contra el señor E.O.O. porque como fiador solidario de la obligación, es responsable con el becario del pago respecto al costo de la beca por ¢6.249.911,95, más intereses del 6% anual calculados desde el momento en que se emitió cada pago; los daños y perjuicios ocasionados y ambas costas de este proceso.

  2. Que, el Juzgado Segundo de Trabajo de San José, por resolución dictada a las 10 horas del 25 de setiembre último, resuelve: "Razones expuestas, esta Autoridad se declara incompetente para conocer de la contrademanda formulada por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Seguros en cuanto fue dirigida contra E.O.O., sin perjuicio de que la parte interesada recurra a la vía que corresponda. N..". Considera para ello el Juzgado: "En aplicación de lo dispuesto en el artículo 415, inciso a) del Código de Trabajo, estima esta Autoridad que no es competente para conocer de la contrademanda establecida por el Instituto Nacional de Seguros, en cuanto fue dirigida contra E.O.O., pues se desprende que la relación de éste con dicho ente, es de naturaleza exclusivamente civil, en virtud del incumplimiento que alega la personera del ente contrademandante, de un contrato de beca suscrito por el señor M.O.S. y del cual resultó ser fiador solidario, no siendo esta la vía correspondiente para hacer valer el contrato de fianza y no encontrarse dentro de ninguno de los supuestos regulados en el artículo 395, inciso a) del Código de Trabajo, claro está, sin perjuicio de que la parte interesada recurra a la vía que corresponda acorde a su pretensión.".

  3. Que, la apoderada del demandado, licenciada M.L.M.S. se muestra inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que el Juzgado mediante resolución de las 14.30 horas del 8 de octubre del año que decurre, eleva los autos en consulta y en tal virtud conoce del asunto esta Sala; y,

CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada al contrademandar al actor, solicitó: "I. Que el D.M.O.S. incumplió el contrato de beca suscrito con el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, el día cinco de diciembre de 1985, así como el adicional a dicho contrato de fecha 27 de setiembre de 1989, al dar lugar a su despido sin responsabilidad patronal por haber hecho abandono de trabajo sin justa causa. II. Que es solidariamente responsable con el becario respecto al costo incurrido en la beca, así como los daños y perjuicios causados el señor E.O.O., por haberse constituido en fiador solidario de la obligación. III. Que ambos demandados quedan obligados en forma solidaria a pagar a su representada la inversión efectuada por éste en los estudios del Dr. O.S., consistentes en la suma de ¢6.249.911,95 más intereses del 6% anual calculados desde el momento en que se emitió cada pago, más los daños y perjuicios que se han probado, suma que se liquidará en la etapa de ejecución de sentencia y que devengará intereses al tipo legal vigente hasta su efectivo pago. IV. Que de conformidad con el inciso 9) de la Cláusula Cuarta del Contrato-Beca, los demandados deben pagar de contado y de inmediato la suma fijada en sentencia, por haberse dado un incumplimiento contractual del becario. V. Que los demandados deben ser condenados en costas personales y procesales de esta acción.".

  2. El artículo 395 del Código de Trabajo señala que: "Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones: a) de todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación del presente Código, del contrato de trabajo de hechos íntimamente relacionados con él siempre que por la cuantía no fueren del conocimiento de los Alcaldes.". En un caso como el presente en que media una fianza como garantía del cumplimiento de aspectos patrimoniales que se hacen derivar de un contrato de carácter laboral, la jurisdicción de trabajo sí es competente, conforme a la citada norma, para conocer de cualquier demanda relacionada con esa convención, en que se incluye al fiador, porque la garantía es una cuestión accesoria y por lo tanto, íntimamente vinculada a la laboral.

POR TANTO:

Se imprueba la resolución consultada y se declara que el conocimiento de la contrademanda en cuanto se refiere al licenciado E.O.O., le corresponde a la jurisdicción laboral.

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Zarela Ma. Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Jorge H. Rojas Sánchez

José Rodolfo León Díaz

Secretario

Rodrigo

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