Sentencia nº 00211 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Octubre de 1991

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1991
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000211-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horasveinte minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Proceso Ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por O.S.A., pensionado, contra EL ESTADO, representado por el Procurador licenciado L.F.M.S.Figura como apoderado del actor, el licenciado R.A.G.A.; abogados.Todos mayores,vecinos de San José, casados excepto L.F. que es divorciado.

RESULTANDO:

  1. -

    El demandante, solicita en escrito de fecha once de julio del año próximo pasado, se condene al Estado, a lo siguiente:"1- Reajustar desde el 1 de enero de 1987 mi pensión de Hacienda tomando en consideración los aumentos habidos en la remuneración de mi cargo incluyendo su reclasificación, aplicando dichos aumentos a la base en los términos del artículo 1 inciso ch) de la Ley 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, sin perjuicio de los aumentos que se produzcan a la base en el futuro.2- A pagarme las diferencias de pensión que me deben, en virtud de la aplicación del precitado artículo 1 inciso ch) desde el 1 de enero de 1987 hasta la efectiva ejecución de la sentencia, suma que se determinará en la liquidación, en sede judicial, en ejecución de sentencia. 3- A pagar ambas costas de esta acción.".

  2. -

    El representante legal del demandado, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha veintisiete de setiembre del año próximo anterior y opuso las excepcionesde prescripción y sine actione agit.

  3. -

    La señora J., licenciada S.R.R., por sentencia de las diez horas del dieciséis de abril del año en curso, resolvió:"Razones dadas, artículo 483 y siguientes del Código de Trabajo FALLO:Se declara parcialmente con lugar la demanda de OTTO SOLANO ALVARADO contra EL ESTADO, representado por el Licenciado L. F.M.S., debiendo el accionado reajustar al actor su pensión de Hacienda, desde tres meses antes del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa, tomando en consideración los aumentos habidos en la remuneración del cargo del gestionante, incluyendo su reclasificación, aplicando dichos aumentos a la base en los términos del artículo 1) inciso ch) de la Ley número 148 de veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres y sus reformas, sin perjuicio de los aumentos que se produzcan a base en el futuro.Deberá pagarle las diferencias de pensión que se le adeudan desde la fecha indicada y hasta la efectiva liquidación de sentencia.Se acoge parcialmente la defensa de prescripción en la forma que se ha resuelto, y se rechazan las de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de interés, comprendidas en la de sine actione agit.Se resuelve sin especial condenatoria en costas."

    .Estimó para ello la señora Jueza:"CONSIDERANDO I. HECHOS PROBADOS:Se tienen por probados los siguientes hechos:a) Que el Ministerio de Hacienda otorgó al actor una pensión, mediante resolución número 387 de las nueve horas del veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve.(Demanda y contestación). b) Que el actor presentó solicitud de revisión de dicha pensión, y mediante resolución número 696 de las diez horas treinta minutos del cinco de octubre de mil novecientos ochenta y uno el Ministerio de Hacienda resolvió reajustar la pensión del solicitante. (documento que se guarda en el archivo del despacho).c) Que de nuevo el actor presenta revisión de su pensión, y mediante resolución del Ministerio de Hacienda número 601 de las ocho y treinta horas del quince de julio de mil novecientos ochenta y dos, se resuelve reajustar la pensión del actor. (documento que se encuentra en el archivo del Despacho). d) Que el actor con posterioridad presenta solicitud de revisión de su pensión y mediante resolución número 79 de las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se le denegó la solicitud (documento que se encuentra en el archivo del Despacho). e) Que con fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, el actor solicitó ante el Departamento de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (documento que se guarda en el archivo del Despacho).e) Que con fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, el actor solicitó ante el Departamento de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (documento que se guarda en sobre aparte en el archivo del Despacho).f) Que el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el actor solicitó ante el Departamento Nacional de Pensiones, el reajuste de su pensión con ocasión a la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas 19 y 29 de las leyes de Presupuesto Ordinario de mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos ochentay nueve. (documento que se guarda en sobre aparte en el archivo del Despacho).g) Que el tres de mayo de mil novecientos noventa, el actor presentó ante el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un desglose de sumas adeudadas. (documento que se guarda en sobre aparte en el archivo del Despacho). h) Que el actor agotó la vía administrativa el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa. (documento que se guarda en sobre aparte en el archivo del Despacho).II.-HECHOS INDEMOSTRADOS:No existen de importancia para la solución de la presente litis.III.-FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES OPUESTAS:El actor en su demanda solicita el reajuste en su pensión de Hacienda desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y siete tomando en consideración los aumentos habidos en la remuneración del cargo que él ocupó y a pagarle las diferencias de pensión debidas.Por su parte El Estado, se opone a las pretensiones del reclamante señalando que las normas declaradas inconstitucionales y que limitaban el pago de los reajustes en las pensiones de Hacienda, son aplicables, porque la declaratoria de inconstitucionalidad solo tiene efecto interpartes y eficacia hacia el futuro y que los efectos de la declaratoria, nacen desde el momento mismo en que la disposición haya sido declarada.Este Despacho, en otras resoluciones semejantes y que tienen aplicación en estos casos, ha señalado que la inconstitucionalidad declarada, hace a la norma inexistente, como si nunca hubiere nacido a la vida jurídica, de conformidad con lo señalado en el artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.Sin embargo en el presente caso, la declaratoria de inconstitucionalidad, la realizó la Corte Plena, cuando no existía disposición expresa sobre el punto, de ahí que la jurisprudencia anterior señalaba lo siguiente:"Los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad e inaplicabilidad respecto de los juicios pendientes, es cuestión que deben decidir los jueces que conozcan de esos asuntos, de acuerdo con la competencia que tienen en cada caso concreto, sin que esta Corte pueda dictar pautas sobre ello, lo que implicaría una competencia que le es ajena por completo.(Jurisprudencia Constitucional, enero a diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, pág. 34, nota número 7, C.S.R..De conformidad con lo anterior, considero que los efectos de la inconstitucionalidad declarada, deben en estos casos retrotraerse al nacimiento de la norma jurídica.Aparte de lo anterior, debe analizarse aquí lo relativo a la defensa de prescripción, que opone el Estado, en la siguiente forma:tenemos que el demandante gestionó en el Ministerio de Trabajo, el reajuste de su pensión con ocasión de la declaratoria de inconstitucionalidad el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el tres de mayo de mil novecientos noventa y el dieciséis de ese mismo mes y año. (Reclamo ante el Ministerio de Hacienda).Entre las dos primeras fechas indicadas, transcurrió el término de prescripción, aplicable que es el del artículo 607 del Código de Trabajo, por lo que el derecho correspondiente debe otorgarse a partir de los tres meses anteriores al agotamiento de la vía administrativa, toda vez que entre esta última data y la fecha de presentación del reclamo en la vía judicial, tomando en cuenta el silencio administrativo, de más de quince días hábiles, que dispone el artículo 395 inciso 2) del Código de Trabajo, no transcurrió el plazo indicado.Lo solicitado, con anterioridad al dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve se encuentra prescrito.En consecuencia, se declara con lugar la demanda de O.S.A. contra El Estado representado por el Licenciado L.F.M.S., debiendo el accionado, reajustar desde tres meses antes del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa, la pensión del actor tomando en consideración los aumentos habidos en la remuneración del cargo del actor, incluyendo su reclasificación aplicando dichos aumentos a la base en los términos del artículo 1) inciso ch) de la Ley Número 148 de veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres y sus reformas sin perjuicio de los aumentos que se produzcan a la base en el futuro.A pagarle las diferencias de pensión que se le adeudan desde la fecha indicada y hasta la efectiva liquidación de sentencia.La defensa de falta de derecho incluida dentro de la de sine actione agit debe rechazarse así como la de falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de interés, por existir vínculo jurídico entre el actor a una pensión del régimen de Hacienda, y ser evidente el interés del actor en el resultado de este proceso.IV.- COSTAS: Se resuelve sin especial condenatoria encostas, por la naturaleza interpretativa del litigio.".

  4. -

    El apoderado del actor apeló, asimismo el Juzgado admitió apelación forzosa y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados V.A.A., O.U.M. y R.V.R., mediante sentencia de las nueve horas del treinta y uno de julio del corriente año, dispuso:"Se declara que en el presente proceso no se han producido defectos o errores de procedimiento que provoquen nulidad o indefensión a las partes.Se CONFIRMA la resolución venida en alzada en todos sus extremos.".Consideró para ello el Tribunal (Redacta el licenciado V.R.):"CONSIDERANDO I.-Que por ajustarse al mérito de las probanzas recabadas en autos, el Tribunal hace suya la relación de hechos probados que contiene el fallo de estudio.II.-Que la parte actora se manifiesta inconforme parcialmente contra el pronunciamiento emitido en primera instancia.El recurrente sustenta su recurso haciendo alusión a que la excepción de prescripción ha sido erróneamente resuelta, ya que en su criterio no debió acogerse por no haber transcurrido con ventaja el plazo de tres meses al que alude el artículo 607 del Código de Trabajo.III.-Que el Tribunal ha procedido al estudio de los documentos probatorios que obran en sobre aparte y expedientes anexos al principal.Lo que puede deducirse de lo anterior, es que el actor una vez que se publicó en el Boletín Judicial el catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve la declaratoria de inaplicabilidad de las normas 19 y 29 de las Leyes de Presupuesto de los años mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos ochenta y nueve, gestionó el veinticuatro de octubre siguiente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.Posteriormente, vuelve a formularse otra gestión con fecha del cinco de mayo de mil novecientos noventa que hace referencia a la indicada anteriormente, y finalmente aparece otra fechada el catorce de mayo del mismo año que fue presentada el día dieciséis según se desprende del folio 52 del expediente administrativo.De los autos no se desprenden otros elementos de convicción que posibiliten agregar otros hechos distintos a los enumerados, de manera que desde la perspectiva de ese cuadro fáctico, puede apreciarse claramente que entre las diferentes gestiones realizadas en sede administrativa, transcurrió sobradamente el plazo de los tres meses al que alude el artículo 607 del Código de Trabajo.De tal forma, que a juicio del Tribunal la señora Juez resolvió acertadamente a partir de los tres meses anteriores a la solicitud del reclamo de agotamiento de la vía administrativa.IV.-Que en virtud del recurso de apelación forzosa derivado de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cabe señalar que en relación con el fondo del asunto, este órgano jurisdiccional hace suya la tesis del a-quo en cuanto a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas ya indicadas, siendo concordante con la posición que la jurisprudencia ha mantenido invariablemente sobre el punto en discusión.V.- Que en virtud de lo considerado anteriormente, se impone el deber de confirmar la sentencia de primera instancia por responder al mérito de los autos y estar dictada conforme a derecho.".

  5. -

    El apoderado del demandante, formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechadodiecisiete de setiembre del corriente, que en lo conducente dice:"...1) Esta parte no está de acuerdo únicamente en cuanto la sentencia aquí recurrida confirma la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la prescripción de las sumas dejadas de percibir, por mi mandante, por concepto de diferencias de pensión adeudadas por la demandada, anteriores al 16 de febrero de 1990.2) El fundamento de dicha inconformidad radica en lo siguiente: a) En el considerando III expresa la sentencia que el 14 de agosto de 1989 fue publicada en el Boletín Judicial la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas 19 de la Ley de Presupuesto para 1987 y 29 de la Ley de Presupuesto para 1989, y que el actor gestionó el 24 de octubre de 1989 ante el Ministerio de Trabajo; es decir, aunque no se diga qué tipo de gestión, conviene aclarar que antes de transcurrir tres meses (habían transcurrido dos meses y 10 días) la gestión que realizó fue la de solicitar, ante el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo, la revisión de su pensión de Hacienda.Lógicamente como la revisión de la pensión debe ser resuelta de manera definitiva por el Ministerio de Hacienda, al presentarse la gestión ante el Ministerio de Trabajo, en el Departamento Nacional de Pensiones, se inicia el trámite consistente en actos preparatorios para dictar un informe favorable o desfavorable para ser enviado al Ministerio de Hacienda para su resolución definitiva.Tenemos en consecuencia que al instar el inicio del proceso administrativo no significa un reclamo para agotar la vía administrativa, sino el haber presentado la gestión, en tiempo (antes de tres meses) para que se desarrollara un proceso que, de por sí es bastante lento por el incontable número de gestiones que atiende el mencionado Departamento Nacional de Pensiones.Es harto conocido que en esa primera fase, al finalizar el informe levantado por el Departamento Nacional de Pensiones, nunca se notifica dicho informe al interesado pues los actos desarrollados son enviados al Ministerio de Hacienda y es éste quien le corresponde notificar. b) Ahora bien, el 16 de mayo de 1990 la gestión que cita presentó mi mandante "que hace referencia a la indicada anteriormente", en realidad es una gestión de reclamo de diferencias de pensión de Hacienda de ejercicio fiscal cerrado (1989) la cual no podría resolverse si el Departamento Nacional de Pensiones no resolvía previamente la gestión de revisión, es decir, para efectos de prescripción, nada tiene que ver esta solicitud toda vez que está encaminada a un procedimiento independiente y para ser ejecutado una vez resuelto el anteriormente citado (Revisión).c) Hasta este momento mi mandante estaba a la espera de algún resultado de su solicitud de revisión pero, al no recibir noticia alguna pese a que en el expediente consta lugar señalado para notificaciones, el 16 de mayo de 1990, cuando aún había proceso y no se había agotado la vía administrativa, mi mandante presentó el reclamo correspondiente para que se resolviera su gestión o en su defecto de declararse agotada la vía administrativa.Al pedirse el agotamiento de la vía administrativa en esa fecha, empezaron a correr los 15 días señalados por el artículo 395 inciso a) del Código de Trabajo para presumir la denegatoria (el 17 de mayo de 1990 fue jueves, luego el 18 fue viernes (total dos días).Después cuenta lunes 21 a viernes 25 (cinco días); lunes 28 de mayo a viernes 1 de junio (cinco días); y lunes a miércoles 6 de junio (3 días), de lo cual se desprende que la presunción operó el 6 de junio de 1990 sea que el plazo para demandar vencía el 6 de setiembre de 1990 y mi mandante presentó su demanda en estrados en esa misma fecha.d) De todo lo anterior y de acuerdo con las pruebas constantes en autos, se determina que los actos señalados en la sentencia aquí recurrida como generadora de prescripción no lo son en realidad por cuanto algunos son interlocutorios administrativos y en ninguno de ellos se pidió agotar vía alguna sino instar el proceso pura y simplemente.Cabe señalar, por último que en estos momentos por haberse producido un análisis, errónea a nuestro juicio, semejante al sustentado en el Tribunal Superior de Trabajo, se están entablando numerosas demandas una vez transcurridos los quince días de la presentación de la solicitud, es decir con quince días de haberse iniciado el proceso administrativo.Llama a la reflexión el desperdicio de recursos que por gestiones innecesariamente provocada por el aludido criterio, incurre el Poder Judicial.Por todo lo expuesto pido se revoque la sentencia venida en alzada únicamente en cuanto declara prescritas las diferencias de pensión adeudadas al actor, anteriores al 16 de febrero de 1990 y en su lugar se declare que tal reconocimiento de diferencia debe hacerse desde el 1 de enero de 1987.En lo demás pido se confirme.".

  6. -

    En losprocedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.

    R.M.R.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La sentencia de segunda instancia, confirmó el fallo del a quo, al declarar parcialmente la demanda con lugar, otorgando al actor los reajustes jubilatorios conforme a lo establecido en el inciso ch), del artículo 1 de la Ley Número 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, desde los tres meses anteriores al dieciséis de mayo de mil novecientos noventa, fecha en que el actor solicitó el agotamiento de la vía administrativa.Recurre entonces, el Apoderado Especial Judicial del actor, únicamente en lo que respecta a la defensa de prescripción opuesta por el representante estatal, la cual fue acogida parcialmente por los Juzgadores de segunda instancia.Alega el recurrente que el primer reclamo administrativo de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en que solicitó a la Oficina Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una revisión de su pensión, no debe entenderse como un agotamiento de la vía administrativa.Que el reclamo de diferencias del Régimen de Hacienda, ante la referida dependencia, constituye actos preparatorios en que se dicta un informe favorable o desfavorable, para luego ser enviado al Ministerio de Hacienda, que resuelve en definitiva, por lo que para efectos de la prescripción, nada tiene que ver esa solicitud inicial.Solicita se revoque la sentencia impugnada, únicamente en cuanto declara prescritas las diferencias de pensión adeudadas al actor, anteriores al dieciséis de mayo de mil novecientos noventa, y en su lugar se le reconozca las diferencias jubilatorias desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y siete.

    II.-

    La declaratoria de inconstitucionalidad de las normas presupuestarias números 19 y 29, que correspondían al Presupuesto de los años mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos ochenta y nueve, respectivamente, se publicó en el Boletín Judicial en fecha catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.Con vista en tal publicación, el señor S.A., solicitó una revisión de su pensión ante la Oficina Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, gestión que realizó el accionante dentro del plazo de los tres meses que señala el artículo 607 del Código de Trabajo.Una vez que el actor presentó la revisión de su pensión, comenzó a transcurrir nuevamente el plazo extintivo, previsto en el artículo 607 antes relacionado.El Apoderado Especial Judicial del actor, no lleva razón, cuando afirma en el recurso, que la solicitud de revisión de la pensión no está sujeta a la prescripción.A pesar de que el gestionante no pidió el agotamiento de la vía administrativa en esa fecha, estaba obligado a seguir gestionando dentro de los plazos legales establecidos, con el objeto de mantener vigente su derecho, de acuerdo con los tres meses que establece el artículo 607 del Código de Trabajo.De ser consecuentes con las argumentaciones del recurrente, iría en perjuicio de la seguridad jurídica, creándose una situación de incertidumbre.Los plazos de prescripción en materia laboral son más cortos, en aras de la seguridad y de la firmeza que el ordenamiento considera de primordial importancia en el desarrollo de las relaciones jurídicas, atendiendo a los intereses en juego y a la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y derechos de los partícipes de las relaciones laborales.(Sentencia Número 167, de las nueve horas del primero de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve).De manera que en un reclamo administrativo, aunque no se solicite por parte del interesado el agotamiento de la vía administrativa, está obligado a gestionar nuevamente dentro de los tres meses previstos en el artículo 607 del Código de Trabajo, de lo contrario, el derecho para acudir a la vía jurisdiccional estaría prescrito, salvo los tres meses anteriores al agotamiento de la vía administrativa, tal y como sucede en este proceso.En relación con las consideraciones citadas, debe concluirse que lo resuelto por el Tribunal Superior de Trabajo se ajusta a derecho.Conforme a las pruebas aportadas en autos, el señor S.A. tardó en gestionar aproximadamente seis meses entre la primera solicitud de revisión jubilatoria ante la Oficina Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y la segunda gestión administrativa ante la misma dependencia realizada el cinco de mayo de mil novecientos noventa, por lo que transcurrió sobradamente el plazo extintivo previsto en el numeral 607 del Código de Trabajo.

    III.-

    Con base en las argumentaciones expuestas en los acápites precedentes, debe confirmarse en todos sus extremos la sentencia recurrida.

    POR TANTO:

    S. la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo.

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarela Ma. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge H. Rojas Sánchez

    José Rodolfo León Díaz

    Secretario.

    car.-

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