Sentencia nº 02307 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Noviembre de 1991

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-002764-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

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2307-91

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Jose, a las catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Recurso de AMPARO No. 2764-C-91 interpuesto por L.A.B.A., contra la PRIMERA COMISION LEGISLATIVA.

RESULTANDO

1) El señor L.A.B.A. presenta recurso de amparo contra LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA QUE ESTUDIO EL NARCOTRAFICO EN COSTA RICA. Señala que en el expediente Legislativo número 10.200 de fecha 30 de julio de 1987, en la página 109, punto b, se indica que " PARTIENDO DE NUESTRA RESPONSABILIDAD DE EJERCER EL CONTROL POLITICO, RECOMENDAMOS LA SEPARACION DE SUS CARGOS DE LOS SEÑORES CORONEL L.B.A., J.M.P.S., DE LA TORRE DE CONTROL. DE LA MISMA MANERA SEÑALAMOS LA INCONVENIENCIA DE QUE EL CORONEL ANTONIO PEREIRA SEVILLA EXDIRECTOR DE MIGRACION VUELVA A TRABAJAR EN LA ADMINISTRACION PUBLICA. ESTA MISMA RECOMENDACION DEBERA APLICARSE EN CASO DE SER DESTITUIDOS A LOS SEÑORES BARRANTES AGUILAR Y PEREZ SOLIS. PEDIMOS LA DESTITUCION DE LOS FUNCIONARIOS ANTES DICHOS PORQUE CONTRA ELLOS HUBO EVIDENCIAS CLARAS Y CONCORDANTES DE SU PARTICIPACION EN LA ENTRADA DEL SEÑOR CARO QUINTERO..." Solicita que la Sala deje sin efecto ese acto, ya que el Ministerio Público tuvo por acreditado que él no tuvo ninguna participación en la entrada del señor CARO QUINTERO a Costa Rica, al pedir la desestimación de la causa la cual fue acogida por el Juzgado. Termina diciendo que en igual sentido se deje sin efecto la nota de fecha 16 de noviembre de 1988 en la que el P. de la Asamblea le solicita al Presidente Ejecutivo del I.C.E. proceder a su despido.

2) Dicha resolución se dicta dentro de los plazos que señala la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

R. elM.C.B., y;

CONSIDERANDO

UNICO: Considera la Sala que la supuesta violación del recurrente - alegada en el recurso - ha sido legítimamente consentida por el agraviado, además de haber ya caducado la posibilidad que le otorga la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de impugnar la violación a los derechos puramente patrimoniales, conforme al artículo 35 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Para ello hay que tomar en cuenta varias situaciones que son de suma importancia para fundar lo resuelto en este fallo. Primero que el acto de la Asamblea lo fue el día 30 de julio de 1987 y que la nota que pide su despido tiene fecha 16 de noviembre de 1988, además de que según la prueba aportada por el recurrente desde el día 26 de junio de l987, el Ministerio Público estableció que no tenía nada que ver con la entrada de Caro Quintero y no es hasta ahora - más de dos años de existir la Sala y la Ley que rige - que viene a impugnar esos actos. En consecuencia el recurso deviene improcedente y así debe declararse.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso y se declara prescrito el amparo.

Alejandro Rodríguez V.

Presidente

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.

Fernando del Castillo R. Bernal Aragón B.

Marco A. Troyo C.

Secretario

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