Sentencia nº 00243 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Noviembre de 1991

PonenteNo consta
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1991
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000243-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorcehoras treinta minutos del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Proceso Ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta Ciudad, por J.J.V.S., radiotécnico, contra EL ESTADO, representado por el Procurador licenciado R.V.V., abogado.Figura como apoderado del actor, el licenciado R.A.G.A., abogado.Todos mayores, vecinos de San José, casados excepto elrepresentante del demadnado que es soltero.

CONSIDERANDO:

I.-

El representante del Estado impugna lo resuelto por el Tribunal Superior, en cuanto al porcentaje de contribución al fondo por parte del actor.Sostiene que, de conformidadcon lo dispuestopor elartículo20 de la Ley N 7013, fue emitido el Decreto Ejecutivo N 18632-H, de 11 de noviembre de 1988, el cual fijó en un noventa por ciento la cotización para aquellas personas que, de acuerdo con dicha ley, deseen acogerse a este régimen jubilatorio, y afirma que ese es el porcentaje de la contribución que debe regir en este asunto, y no el cinco por ciento provisional establecido por los Juzgadores de instancia.

II.-

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el voto N 1225-91, de las once horas del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Boletín Judicial N 189, de cuatro de octubre pasado, resolvió la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Ejecutivo N 18632-H, de 11 de noviembre de 1988, cuyo alcance y aplicación se discute en esta sede, así:

Se declara con lugar la acción y, en consecuencia, la nulidad del Decreto Ejecutivo número 18632-H de 11 de noviembre de 1988 por violación al principio de irretroactividad consagrado en el artículo 34 de la Constitución Política, en relación con los derechos adquiridos por el recurrente y los demás servidores o ex servidores que, al entrar en vigencia la Ley N 7013 de 18 de noviembre de 1985, cumplían los requisitos necesarios para jubilarse al amparo de la Ley de Pensiones de Hacienda, N 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas. Asimismo, se declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del mismo Decreto Ejecutivo N 18632-H, así como de la interpretación que hace del artículo 20 de la Ley de Pensiones de Hacienda adicionada por la propia Ley N 7013, por violación del principio de igualdad que consagra el artículo 33 de la Constitución, en cuanto impone una contribución discriminatoria, en perjuicio de los servidores que ingresaren o ingresen al régimen de Hacienda después de la vigencia de la Ley N 7013, o que, perteneciendo a él, en esa fecha, no hubieran adquirido su derecho a la jubilación, conforme con lo dispuesto en el propio régimen. En los términos del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos a la fecha de promulgación del decreto anulado; en consecuencia, los derechos de losservidores cuya violación motiva esta declaración, deberán reconocerse, a partir de la entrada en vigencia de la ley N 7013.

.

III.-

Dada la forma en que dicha S. resolvió la acción planteada contra el Decreto Ejecutivo N 18632-H, de repetida cita, las alegaciones formuladas por la representación del Estado resultan inatendibles, por cuanto éste fue declarado nulo; al considerarse, en esa jurisdicción, que violaba el principio de igualdad, consagrado por el artículo 33 de la Constitución Política -ya que establecía porcentajes mayores de contribución para un grupo de jubilados dentro del mismo sistema de pensiones-y, además, porque por vía de un simple decreto, según el principio de reserva de ley -y el numeral 8, inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prohíbe su aplicación-, no pueden fijarse condiciones ni limitaciones a derechos jubilatorios. Por ende, se debe desestimar el motivo de agravio planteado y confirmar lo resuelto por el Tribunal Superior.

POR TANTO:

Seconfirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

Alvaro Fernández SilvaJorge H. Rojas Sánchez

JoséRodolfo León Díaz

Secretario

car.-

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