Sentencia nº 00257 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 1991

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1991
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000257-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas diez minutos del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Proceso Ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por R.M.L. contra CALZADO OLYMPIC SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado licenciado O.F.M.Figura como apoderado del demandante, el licenciado S.A.B.; abogados.Todos mayores,vecinos de San José y casados, salvo el actor que es soltero.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado por el día treinta de octubre del año próximo pasado, promovió la demanda para que en sentencia se condene a la demandada a pagarle lo siguiente:"(sobre salario principal más salario en especie por un 50%) los extremos de preaviso, cesantía, aguinaldo y vacaciones proporcionales, salario de la última quincena laborado, daños y perjuicios como consecuencia del despido injustificado, intereses de ley según el porcentaje vigente en depósitos a plazos a seis meses vigentes en el Banco Nacional al momento de su efectivo pago, lo anterior según reforma al artículo 1163 del Código Civil por ley 7201 (Ley Reguladora del Mercado de Valores), publicada el 29 de octubre de 1990 Gaceta # 204 (Art. 2, Cap. de Reformas): y ambas costas que genere esta acción, además todo será calculado sobre la base de ciento setenta y cinco y mil colones más el salario en especie (por vehículo y gasolina) del cincuenta por ciento para un total de la base de ¢262.5000,00 conforme el artículo 166 del Código de Trabajo.".

  2. -

    El apoderado de la demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha ocho de diciembre del año próximo anterior y opuso las excepciones de falta de derecho y de prescripción.

  3. -

    La señora J., licenciada S.R.R., por sentencia de las diez horas del catorce de mayo del corriente año, resolvió:"De conformidad con lo expuesto normas legales aducidas y artículo 485 y siguientes del Código de Trabajo, se declara con lugar la demanda, establecida por R.M.L. contra CALZADO OLYMPIC SOCIEDAD ANONIMA, representada por el licenciado O. F.M., en la siguiente forma:Por preaviso, una semana; por cesantía, diez días; por aguinaldo, cinco dozavos; por vacaciones, cinco días; salario de quince días.Las sumas que correspondan, se liquidarán en la etapa de ejecución del fallo y se rebajará del total el monto ya cancelado al actor, por la suma de noventa y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco colones. Deberá incluirse en todos los cálculos el incremento que corresponde al salario en especie, según se determine. Los daños y perjuicios que se solicitan se rechazan, por no estarse en este caso, en los presupuestos del artículo 82 del Código de Trabajo, al no haber existido alegato de ninguna causal de despido. Sobre las sumas acordadas y que resulten, se conceden intereses legales. La defensa que se opone de falta de derecho debe rechazarse en los extremos que la acción es estimatoria y en los demás debe acogerse. La de prescripción se rechaza todavez que entre la fecha en que finalizó la relación laboral y la que fue presentada la demanda en esta vía, no transcurrieron los plazos señalados en los artículos 604 y 607 del Código de Trabajo. Son las costas del juicio a cargo de la accionada, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento del totalde la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Tribunal Superior de Trabajo.".Estimó para ello la señora Jueza:"CONSIDERANDO I. HECHOS PROBADOS:Como tales se tienen:1. Que el actor ingresó a laborar para la accionada de mayo de mil novecientos noventa a octubre de ese mismo año. (Documento de folio 49 vuelto). 2. Que el actor se desempeñó como gerente de operaciones; teniendo a su cargo lo relativo a la bodega de materia prima, también como coordinador de producción, coordinador de mantenimiento de equipo, coordinador de distribución. (Declaración de E.M.G.M. de folio 26). 3. Que la relación laboral entre las partes, finalizó el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa, girándole la accionada el cheque número 08833 de veinte de noviembre de mil novecientos noventa, por la suma de noventa y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco colones, para cancelarle preaviso, cesantía, salario de cuatro días y vacaciones (fotocopia de cheque de folio 17). 4. Que el actor disponía de un vehículo pick up, para realizar funciones del trabajo, e inclusive lo utilizaba los días sábados y domingos. (Declaración de V.J.A.V. de folio 24 frente y vuelto, 25 frente y vuelto). 5. Que al actor se le daba el combustible. (Mismo fundamento probatorio anterior). 6. Que el actor devengó un salario de setenta y cinco mil colones según comprobantes números 83117, 38359, 82175, 075392, 076195, 079043, 076942, 079856, 078027, 080602, 081423, (comprobante de pago, que se guardan en el archivo del Despacho y Comprobación dederechosdeasegurados,asícomoacción depersonal N 3470). 7. Que durante los meses de junio, julio y agosto de mil novecientos noventa, se confeccionaron los cheques números 547012, 547046 y 547075, girados a Caja el primero y el último y el segundo a nombre del actor, por la suma de cien mil colones, en la cuenta del Banco Nacional de Costa Rica de Distribuidora Universal de Calzado Sociedad Anónima. Todos los cheques mencionados; tienen la leyenda, para depositar en la cuenta N 118180-7 de R.M.. (Documento de folio 31 frente y vuelto). 8. Que en el mes de octubre se giró a nombre del actor el cheque N 48929 por la suma de cien mil colones, cheque de Calzado Olimpic Sociedad Anónima, que en la parte relativa a solicitud de cheque dice "Préstamo a pagar esta semana". (Documento de folio 35). 9. Que la sociedad Distribuidora Industrial de Calzado Sociedad Anónima, tiene como presidente al señor R. M.. (Documento a folio 39 a 46). II. HECHOS INDEMOSTRADOS: No probó la accionada que los cheques girados al actor por las sumas de cien mil colones cada uno, fueran en calidad de préstamo. III. FONDO DEL ASUNTO:En esta litis, la principal controversia entre las partes, se presenta, en relación al salario que devengaba el actor, tanto el que recibía en dinero, como el que disfrutaba en especie. En relación a la causa de finalización de la relación laboral, si bien se ha alegado por parte de la accionada que hubo renuncia del trabajador, la misma no fue demostrada y más bien la parte accionada aceptó en su contestación la demanda que al actor se le giró un cheque de noventa y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco colones, para cancerlarle lo relativo a preaviso, cesantía, cuatro días de salarios y vacaciones. De esta forma resulta inoperante cualquier discusión en relación a los derechos señalados, toda vez que la sociedad empleadora aceptó su responsabilidad y pagó. El análisis de este asunto, debe centrarse entonces, en lo relativo al monto del salario que debe servir de base para el cálculo correspondiente de los extremos mencionados. De conformidad con la prueba que se presenta, tenemos que al actor, según los comprobantes de pago, se le cancelaba una suma fija de setenta y cinco mil colones. Sin embargo, consta en autos, la declaración de la señora E.M.G.M. quien asegura que la accionada llevaba doble planilla, reportando en la confidencial, un salario mensual devengado por el actor, de cien mil colones. Si esta declaración la relacionamos con la prueba documental en la que existen cheques girados al actor por el monto señalado, debemos concluir que efectivamente ese era el salario del gestionante. La demandada ha alegado que los respectivos cheques, le fueron girados al gestionante en calidad de préstamo. Sin embargo resulta poco creíble, que todos los meses se le prestara al actor una suma tan alta, incluso superior a su salario fijo. El hecho de que la entidad giradora de los cheque, tuviera otra denonimación social, distinta de la accionada, tampoco es motivo para concluir que ese pago no es por sueldos devengados, toda vez que, ambas sociedades están representadas por un mismo presidente. Lo anterior, nos hace concluir, que efectivamente el señor R.M.L., devengó un salario de ciento setenta y cinco mil colones mensuales. A la suma anterior, debe agregarse el porcentaje que corresponda por salario en especie derivado del uso discrecional de un vehículo pick-up el que se determinará, no en un cincuenta por ciento como se solicita, sino pericialmente, tomando en cuenta el valor del uso durante fines de semana y días feriados únicamente. Por las razones expuestas, declaro con lugar la demanda, en la siguiente forma: Por preaviso una semana, por cesantía diez días, por aguinaldo cinco dozavos, por vacaciones cinco días, salario de quince días. Las sumas que correspondan, se liquidarán en ejecución del fallo, y se rebajará del total el monto ya cancelado al actor, por la suma de noventa y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco colones. Los daños y perjuicios que se solicitan se rechazan, por no estarse en este caso, en los presupuestos del artículo 82 del Código de Trabajo, al no haber existido alegato de ninguna causal de despido. Sobre las sumas acordadas y que resulten, se conceden intereses legales. La defensa que se opone de falta de derechodebe rechazarse en los extremos que la acción es estimatoria y en los demás debe acogerse. La de prescripción se rechaza toda vez que entre la fecha en que finalizó la relación laboral y la que fue presentada la demanda en esta vía, no transcurrieron los plazos señalados en los artículos 604 y 607 del Código de Trabajo. IV. COSTAS: Se resuelve con las costas del juicio a cargo de la accionada, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria.".

  4. -

    El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado por los licenciados M.R.A., O.B.C. y J.V.A., por sentencia de las quince horas del veinticuatro de julio del año en curso, falló: "Se declara que en los procedimientos no existen defectos u omisiones que puedan causar nulidad. Se confirma el fallo recurrido en todas sus partes.".Consideró para ello el Tribunal (Redacta la licenciada V.A.):"CONSIDERANDO I. Que, por tener buen sustento en las pruebas aportadas al proceso, se prohija el elenco de hechos probados que contiene el fallo. Por no existir prueba idónea para tener por cierto que los cien mil colones que la demandada le giró al actor mediante cheque N 48929, fuese en calidad de préstamo, se aprueba el contenido del considerando segundo del pronunciamiento que se conoce. Se agregan dos nuevos hechos como indemostrados, que se identifican con las letras b) y c) y se leerán así: "b) No probó la demandada, que los cheques por cien mil colones que en los últimos meses se giraron al actor contra la cuenta de Distribuidora Industrial de Calzado, Sociedad Anónima, fuesen por servicios prestados por éste a esa sociedad. c) Que el actor tenía órdenes de dejar todos los días, en el estacionamiento de la demandada, el vehículo que se le había asignado y que ese automotor debía ser utilizado sólo para transporte de carga. Al respecto no aportó prueba idónea y, por el contrario, con la testimonial se evidenció lo contrario, o sea, que el accionante no sólo lo utilizaba discrecionalmente, sino que, siempre se lo llevaba para su casa y disponía de gasolina necesaria que le cancelaba la entidad patrono, la cual también cubría los gastos de mantenimiento de ese vehículo. II. Que el apoderado de la demandada se alza contra lasentencia, por estimar que el salario del actor fue el que estaba reportado a la Caja Costarricense de Seguro Social y no el que tomó para los cálculos la juzgadora de instancia. Dice que la certificación del citado ente asegurador es plena prueba alrespecto, indudable e indiscutible y, que mientras no se acuse su falsedad, su valor no puede ser cuestionado por los tribunales de justicia. Que la suma de cien mil colones, girada por su mandante al actor mediante cheque N 48929, fue por préstamo y no por salario. Que los otros tres cheques de que da cuenta la a quo, fueron girados a favor del petente pero por otra compañía que tiene personería jurídica distinta de la demandada. Que esa empresa se constituyó en Managua, Distrito Nacional, República de Nicaragua y dos de sus socios son de esa nacionalidad y esa sociedad está inscrita en la referida República. Que en el ámbito comercial e industrial respecto de todos los países del área centroamericana y Panamá, esas actividades se internacionalizan y, debido a ello, compañías de otros países se ven obligadas a disponer de los servicios de personas en cada uno de los países mencionados, lo mismo que a abrir cuentas corrientes en cada uno de los mismos países. Que esto sucedió con la compañía DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE C.S.A. de Nicaragua, que en el Banco Nacional de Costa Rica abrió su cuenta corriente número 138289-A y contrató los servicios de otras personas domiciliadas en Costa Rica. Estima que eso sucedió con el actor y que ello explica el giro de los cheques números 547075, 547046 y 547012, de cien mil colones cada uno, por a esa otra sociedad. Que no es posible considerar que por el giro de esos tres cheques de cuenta corriente distinta a la de su representada, se tenga por cierto, como lo hizo la a quo, que el salario del petente fue de ciento setenta y cinco mil colones por mes. Que su representada no puede responder, con motivo de este juicio, de la relación que existióentre el actor y Distribuidora Industrial de C.S.A. Que el uso del vehículo no constituye salario en especie, porque se trató de un vehículo de carga y que como tal, conforme a las regulaciones de Tránsito, era prohibido usarlo par transporte de personas. Que el actor lo usaba, pero debía dejarlo, al terminar la jornada de trabajo, en el estacionamiento de propiedad de la demandada.III. Que, el recurrente viene apoyando su alegato de expresión de agravios en argumentaciones que no planteó al contestar la demanda, como es lo relativo al uso del vehículo y la razón de los giros de cheques bajo la cuenta de la sociedad "Distribuidora Industrial de Calzado S. A. Sobre esos puntos, la prueba que trajo al proceso la demandada, no es idónea para tener por cierto que el actor, estando vigente la relación laboral con ella (con la accionada), que era por jornada completa, también prestaba servicios a Distribuidora Industrial de C.S.A., y que eso motivó el giro que se le hizo mensualmente de cien mil colones contra la cuenta corriente de esa otra sociedad. Por el contrario, de la prueba testimonial recibida se desprende: que la compañía supra citada (Distribuidora Industrial de Calzado S. A.), recibía porcentaje de las ventas que hacía Calzado Olympic Sociedad Anónima, sumas que eran depositadas en la cuenta corriente que aquella empresa tenía y sobre la cual disponía en forma discrecional el señor R.M.D. y que de esa cuenta, algunas veces, se pagaba el salario que no se reportaba a la Caja Costarricense de Seguro Social, por estar girado de una planilla confidencial que tenía la accionada para evitar el pago de rentas sobre esas sumas (ver al respecto el testimonio de E.M.G.M. a folio 26 frente y vuelto). Eso nos explica el porqué de los giros mensuales por cien mil colones, a favor del actor y de cuenta corriente de esa otra sociedad; quedando así desvirtuadas las afirmaciones de la recurrente, en el tanto quiera hacer creer que se trató de servicios que el petente le prestó a esa empresa y que por ello no se puede tener por cierto que ese salario lo pagaba C.O.S.A.A. de que, aún en el evento de que no se hubiese podido dilucidar esa situación, está debidamente probado, con el testimonio de la citada deponente (de E.M. G.M., que al actor se le giraba por parte de la demandada, la suma de cien mil colones, adicionales a los setenta y cinco mil colones que estaban registrados en otra planilla y que eran los únicos reportados a la Caja Costarricense de Seguro Socia. IV. Que, estando resuelto el punto sobre el monto real que devengó el actor como salario; pasamos ahora a analizar lo alegado sobre el salario en especie. Sobre este aspecto, los testimonios son contestes en señalar que el actor tenía a su disposición un vehículo de la demandada, con gasolina y pago de todos los gastos que el mismo demandaba (ver testimonios de folios 24 a 26 frente y vuelto), de modo que, aún en el hipótesis de que hubiese sido parte de las argumentaciones hechas al contestar la acción, tampoco procedería la tesis de la accionada, porque se evidenció el uso discrecional del vehículo y gasolina que la empresa le daba al trabajador, de modo que éste, como lo decidió la a quo, tiene derecho a que sus prestaciones sean calculadas tomando en cuenta el valor de ese salario en especie, además de los cien mil colones en metálico que no fueron considerados por su patrono para liquidarle las prestaciones, por ello se confirma entodas sus partes el fallo recurrido.".

  5. -

    El apoderado de la demandada formuló recurso para ante esta Sala, en memorial de fecha veintiuno de setiembre del año en curso, que en lo conducente dice:"...El contrato individual de trabajo que vinculó al actor con la demandada, a pesar de que R.M.L. no fue despedido, al terminar dicho contrato mi representada le canceló las indemnizaciones de preaviso y de cesantía y demás derechos laborales. El actor devengó un salario de setenta y cinco mil colones por mes, únicamente. Así se reportó a la Caja Costarricense de Seguro Social. Aparte de esta remuneración en dinero efectivo, utilizó en su trabajo un vehículo de carga debido a que dada la naturaleza de su puesto estaba obligado a viajar dentro del territorionacional. Solamente se le permitía, en algunas ocasiones, al concluir la jornada diaria, en algunas ocasiones, al concluir la jornada diaria, que permaneciera el vehículo en su casa de habitación; también se le facilitó, a veces, para que lo mantuviera en su residencia durante los días sábado y domingo. En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, República de Nicaragua, está constituida y debidamente inscrita la compañía denominada "DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE CALZADO, S.A.". Dos de sus socios son de nacionalidad nicaragüense. La existencia de esa compañía se demostró en autos con la correspondiente certificación. A esta otra compañía, el actor le prestó servicios de representación en Costa Rica, habiéndome enterado con motivo de este juicio, que "Distribuidora Industrial de C., S. A." le giró al actor durante tres meses consecutivos la suma de ¢100.000,00 por mes, mediante cheques números 547075, 547046 y 547012, los que fueron aportados al expediente. En la sentencia de primera instancia, la que confirmó el Tribunal Superior de Trabajo, en particular este último Tribunal, considera y viene como cierto, aspectos como: Por una parte, se hace caso omiso de la certificación que extendió la Caja Costarricense de Seguro Social en el sentido de que la demandada le pagó al actor un salario de ¢75.000,00 por mes. En su lugar se tiene como cierto, que ese salario fue de ¢175.000,00. Con base en la declaración de la testigo ofrecida por el actor señora E.M. G.M., también se tiene como cierto que mi representada le hacía otros pagos al actor dentro de un renglón de gastos confidenciales. En definitiva, el Tribunal Superior de Trabajo, en su sentencia, ordena el reajuste de lo pagado al actor sobre la base de un salario de ciento setenta y cinco mil colones por mes. FUNDAMENTO Y PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO.Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, los documentos extendidos por las autoridades, mientras no sean arguidos como falsos, hacen plena prueba. De modo que, la certificación que extendió la Caja Costarricense de Seguro Social para hacer constar el salario que le pagó la demandada, de setenta y cinco mil colones por mes, este salario debe tenerse debidamente comprobado, como cierto y real. No admite prueba en contrario. Vamos a considerar que es cierto que la compañía de Managua, República de Nicaragua, durante esos tres meses lo giró al actor los tres meses le giró al actor los tres cheques citados, cada uno por la suma de cien mil colones por mes. Primero, no fueron girados por la demandada, esto es un hecho indiscutible. Tampoco está demostrado, que C.O.S.A. y Distribuidora Industrial de C.S.A. constituyeran o son una misma Compañía o una Corporación. Igualmente no estádemostrado, que esas dos compañías tuvieran negocios comunes. Lo cierto es, que esos tres cheques fueron pagados por Distribuidora Industrial de Calzado S. A. Y NO POR CALZADO OLYMPIC S.A. Mi representada no puede responder por Distribuidora Industrial de C.S.A. Y EN TODO EVENTO:El actor estaba obligado a llamar a juicio a Distribuidora Industrial conjuntamente con mi representada. Y no se trata de gastos confidenciales como lo declaró la testigo del actor E.M.G.M.. Esta testigo faltó a la verdad. Aclaro que a la fecha en que declaró había sido despedida. SU MENTIRA ES EVIDENTE: Dijo que uno de esos tres cheques ella lo confeccionó. Y la verdad que solamente se trata de tres cheques; no existe un cuarto cheque. Y esos tres cheques fueron girados por Distribuidora Industrial de C.S. A. según consta en autos. POR LO EXPUESTO: Respetuosamente solicito se proceda a REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, declarando con lugar este recurso.".

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    R.M.V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Alega el recurrente que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, los documentos extendidos por las autoridades, mientras no sean argüidos de falsos, constituyen plena prueba; de modo que, la certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social, tiene ese valor respecto del salario del actor.Agrega, además, que no se demostró que Calzado Olympic Sociedad Anónima y Distribuidora Industrial de Calzado formaran una compañía o corporación o tuvieran negocios comunes; por eso, los tres cheques fueron pagados por Distribuidora Industrial de Calzado Sociedad Anónima y no por la demandada.Por último, manifiesta que la testigo del actor, faltó a laverdad, cuando dijo que de esos tres cheques ella confeccionó uno.

    II.-

    En primer término, debe aclararse que, los Juzgadores de instancia, en ningún momento han dudado del valor probatorio de la certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social, donde se indica que el salario mensual del reclamante, en los últimos meses de la relación laboral, fue de setenta y cinco mil colones, lo que consta, inclusive, como hecho probado 6) en la sentencia de primera instancia.Lo que sucede es que se demostró que, aparte de ese salario debidamente reportado a dicha Institución, el reclamante recibía un complemento de cien mil colones, de otra cuenta corriente, del cual no se presentaba informe para efectos de las cargas sociales. Esta afirmación encuentra sustento no sólo en los tres cheques, aportados como prueba por el actor, sino también en el dicho de su testigo quien, claramente, expresó:"A mí me consta que la empresa lleva dos planillas.No me consta qué cantidad estaba reportada como salario de D.R. en la planilla corriente, pero en la planilla confidencial, D.R. tenía reportado un salario mensual de cien mil colones" (folio 26).La declaración de doña E.M.G.M., unida a la prueba documental, es idónea y suficiente para sustentar el dicho del accionante, porque guarda relación directa, y la demandada no aportó nada que la desvirtuara.En este sentido, se observa que, tardíamente, el apoderado de la accionada alegó que los cien mil colones, que el reclamante recibía, lo fueron por concepto de préstamo (folio 34), sin hacer alusión a un cheque en particular.Posteriormente, argumentó que esos cheques obedecían a una relación del actor con la otra empresa.Sin embargo, como prueba de esa afirmación sólo se adjuntó copia de la escritura constitutiva de la sociedad Distribuidora Industrial de Calzado Sociedad Anónima, pero nada referente a que el señor M. L. tuviera algún tipo de vinculación laboral también con ella.Desde este punto de vista, no interesa tener por probado que las dos sociedades forman una compañía o tienen negocios comunes, pues lo importante, tal y como lo han considerado los señores Jueces de instancia, es que don R.M.D., es presidente tanto de Calzado Olympic Sociedad Anónima como de Distribuidora Industrial de Calzado Sociedad Anónima y que a esta última "...le entraba un porcentaje de las ventas que hacía Calzado Olympic; esa sociedad DICSA tenía una cuenta corriente a favor de la cual se depositaba ese porcentaje; cuenta sobre la que disponía discrecionalmente don R..", (testimonio de E.M.G. M., folio 26) y que, de ella, se giraba parte del salario del actor.Tampoco lleva razón el recurrente al decir que, la testigo del demandante, faltó a la verdad cuando declaró que de esos tres cheques, ella confeccionó uno, porque lo único que manifestó fue:"...que ella firmó cuando menos un cheque por la cantidad de cien mil colones a favor don R., durante el tiempo que él laboraba para la empresa.Dicho cheque salió de la cuenta de Calzado Olympic Sociedad Anónima y en la colilla del cheque se le ponía como préstamo personal" (folio 26); todo lo cual concuerda, plenamente, con la prueba documental aportada por la demandada, visible a folio 35 frente.Por las razones expuestas, no se encuentran motivos para variar loresuelto y así se debe declarar.

    POR TANTO:

    Seconfirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge H. Rojas Sánchez

    JoséRodolfo León Díaz

    Secretario.

    car.-

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