Sentencia nº 00214 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Diciembre de 1991

PonenteRodrigo Montenegro Trejos
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1991
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000214-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 214-F-91.CIVSALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas quince minutos del seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Juicio ordinario establecido en el Juzgado Primero Civil de San José, por "Minnesota Valley Breeders Association", representada por su Apoderada Especial Judicial licenciada V.B.M., contra "Tri State de Costa Rica S.A.", representada por su P.R.C.A., comerciante. Interviene, además, el doctor F.M.R., en calidad de apoderado especial judicial de la accionada. Todos son mayores, casados, vecinos de San José y, con la excepción dicha, abogados.

RESULTANDO:

  1. - Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó la parte actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en un millón cuatrocientos cincuenta mil ochocientos veinticuatro colones, a fin de que en sentencia se declare: "Primero: Que la sociedad TRI STATE DE COSTA RICA S.A. ha sido la distribuidora en Costa Rica y Panamá de los productos elaborados por la actora, especialmente de semen de ganado vacuno. Segundo: Que en tal carácter la sociedad demandada pidió a la actora y recibió por compra venta de ésta, tres mil seiscientas dosis de semen congelado vacuno por valor de nueve mil novecientos noventa y cuatro dólares con cincuenta centavos ($9.994,50), suma que la demandada no ha pagado a la actora y que es en deberme junto con sus intereses legales desde la fecha en que legalmente debió hacerlo hasta la fecha de su efectivo pago. Tercero: Que igualmente, pidió por compraventa y recibió la demandada de la actora, dos mil quinientas dosis de semen congelado bovino por valor de seis mil doscientos ochenta y dos dólares con cincuenta centavos ($6.282,50) incluyéndose en esa cantidad el valor de cinco tanques de nitrógeno, suma que tampoco le ha pagado a la actora y que es en deberle junto con sus intereses legales desde la fecha en que debió pagar hasta la fecha de su efectivo pago. Cuarto: Que igualmente pidió la demandada a la actora y recibió de ésta por compraventa, el semen congelado y demás productos descritos en las facturas números 82344 y 82345 fechadas catorce de enero de 1981 por un valor total ambas de nueve mil ochocientos ochenta y dos dólares ($9.882,oo), suma que tampoco ha pagado la sociedad demandada a la actora y que es en deberle junto con sus intereses legales desde la fecha en que debió cancelarla hasta la fecha de su efectivo pago. Quinto: Que la sociedad accionada debe pagar ambas costas de este juicio.".

  2. - El representante de la accionada contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de prescripción y, en forma subsidiaria la genérica de sine actione agit.

  3. - El Juez, a la sazón L.. G.R.S., en sentencia de las 16 horas del 14 de agosto de 1985, resolvió: "..., se rechazan los documentos presentado por la actora después de la demanda y su contestación, que forman los folios del ciento once al ciento veintidós por no ser legítimos ni eficaces en juicio, acogiéndose en este aspecto el incidente de impugnación de documentos referidos a los de folios ciento once su traducción folio 112, documento folio 113 y su traducción al folio 114. Se rechazan los documentos aportados por la actora que conforman los folios ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y dos inclusive por no ser legítimos ni eficaces en este juicio. Para mejor proveer se admiten los documentos de folios ciento veintisiete a ciento treinta inclusive, y el de folio ciento setenta. Se acoge la excepción de prescripción opuesta por la sociedad demandada; en consecuencia, se declara prescrita tanto esta acción como el derecho que se pretendía con esta demanda. Se hace innecesario pronunciarse sobre la excepción subsidiaria planteada por la demandada de sine actione agit, pero para estos efectos se tiene la misma por rechazada. Se declara sin lugar la demanda en todas sus partes. Se resuelve sin especial condenatoria en costas tanto personales como procesales. Al efecto consideró el señor Juez: "I.- En cuanto a documentos: después de la demanda y su contestación, la actora, aportó a los autos visibles a folios ciento once a ciento veintidós, dentro del período probatorio, dos cables y su traducción dirigido por la actora a la demandada y dos cartas con sus traducciones dirigidas por la demanda a la actora, documentos todos con fechas anterior a la demanda, y todos ellos fueron impugnados por la demandada. Si bien los cables podrían servir como documentos para combatir la excepción de prescripción planteada por la demandada, al ser impugnados por la contraria, y tampoco fueron aceptados como recibidos en la confesión rendida prejudicialmente por el representante de la demandada, no se pueden aceptar aquí como documentos, ya que no demostró que los haya recibido la demandada. En cuanto a las dos cartas aportadas tampoco son de recibo porque tampoco se está en ninguno de los casos indicados en el artículo 198 del Código de Procedimientos Civiles. También aportó la actora dos certificaciones más, de la Dirección General de Aduanas, a folios 127 a 139, referentes a pólizas de desalmacenaje de fechas anteriores a la demanda, y en la que no se indicó de la existencia de ellas, siendo conocida de la parte que la aporta, y al ofrecerlas en el período probatorio tampoco se dijo que no las había conocido antes, o que no le fue posible adquirir con anterioridad por causas no imputables a ella, en consecuencia, al haberlas impugnado la contraparte, y no estando tales documentos en alguno de los supuestos del numeral 198 antes citado, todos estos documentos no deben admitirse como legítimos y eficaces en este juicio. Pero por la importancia que tienen se admiten para mejor proveer (artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles). Se hace necesario, también decirlo aquí, que la actora aportó además una constancia, dos fotocopias de póliza de desalmacenaje y una certificación de una póliza también de desalmacenaje, pero en el legajo de pruebas de la demandada, y a los folios ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y dos inclusive, y con el fin de que el perito ahí nombrado ampliara su dictamen en relación con ellas, y en parte ratificando lo dicho por el perito, por esa razón el Despacho no confirió traslado de tales documentos, documentos que tampoco se toman en cuenta aquí para el dictado de este fallo. 1 a) En cuanto al incidente de impugnación de documentos: Cabe hacer la observación de que la demandada promovió incidente de impugnación de documentos presentados por la actora en relación con los dos cables o telex citados al inicio de este aparte, y ofreciendo prueba técnica para combatir tales documentos, que no fue preciso recibir porque la actora aceptó de que no se trataba de telex enviados por Radiográfica Costarricense sino por carta al apartado de los demandados; así las cosas, y al no haber ninguna prueba que indicara que tales comunicaciones fueron recibidas por la contraria, quien las impugnó, procede como ya se dijo, rechazar esos documentos por no ser legítimos ni eficaces en este juicio, resolviéndose tal incidente en esta forma (artículos 202 a 205 del Código de Procedimientos Civiles). 1 b) Dentro del Legajo de Pruebas de la demandada, se hizo llegar a los autos una certificación del Registro Genealógico de Ganado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, constante a folio 170 del cual no se dio traslado a la contraria conforme con el numeral 199 ibídem, para subsanar tal omisión y no causar atrasos por ese aspecto a las partes, el Despacho acepta tal documento como prueba para mejor proveer por ser importante para la resolución de este asunto (artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles). II.- Hechos probados: a) Tri-State de Costa Rica Sociedad Anónima, fue distribuidora en Costa Rica y Panamá de semen de ganado vacuno industrializado por la actora Minnessota Valley Breeders Asociation, y en tal carácter hacía pedidos a (sic) esos productos a la actora (hechos 1 y 2 de la demanda f. 63, respuesta a tales hechos en contestación a la demanda f. 60 fte. y vto.). b) La sociedad demandada solicitó un pedido a la actora, según pedido MVBA 80-2 semen de Febrero de mil novecientos ochenta, que fue contestado por la actora, según una factura proforma con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta, por un total de dos mil quinientos unidades de semen y cinco tanques de nitrógeno por un gran total de cinco mil novecientos siete dólares cincuenta centavos. Pedido que fue autorizado para su importación por el Registro Genealógico y Producción de Ganado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta, según oficio 0105 RGG pero tal autorización no es vinculante con el ingreso del pedido al país, no obstante tal pedido sí fue recibido por la demandada, retirado con póliza de desalmacenaje de la Dirección General de Aduanas (documentos marcados 3 que es pedido de febrero de 1989, y su traducción, factura proforma y su traducción de marzo 17 de 1989, certificado de salud y origen número 682925 todos en sobre aparte en archivo del Despacho, confesión prejudicial de f. 28 a 30 vto., 32 fte y vto., 36 fte. y vto., 37 a 41, certif. de f. 50, hechos 3, 4 y 5 de la demanda f. 63 fte. y vto., respuesta a tales hechos a f. 69 vto., a 70 vto., certificación de f. 129 admitida para mejor proveer, informe del perito de f. 157 y 158, 166 y 167, certif. de f. 170 admitida para mejor proveer). c) La sociedad demandada, confirmó por nota del 7 de enero de 1989 un pedido a la actora, según pedido MVBA80-1 indicando en ella tres mil seiscientas unidades de semen bovino, y tres contenedores, lo que fue contestado por la actora según factura proforma enviada el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve por la misma cantidad de semen y los tres retenedores. Pedido que fue enviado por la actora y recibido por la demandada debidamente autorizada su importación por el Registro Genealógico y Producción de Ganado del Ministerio de Agricultura y Ganadería con fecha diez de enero de mil novecientos ochenta, según oficio 006 RGG, y no obstante no ser esa autorización vinculante con el ingreso del pedido al país, sí fue recibido por la demanda, y retirado con póliza de desalmacenaje de la Dirección General de Aduanas, por un valor, según dos facturas, de nueve mil ochocientos ochenta y dos dólares (documentos uno, seis, siete y once con sus respectivas traducciones en archivo del Despacho en sobre aparte, confesión prejudicial de f. 28 a 30, 32 fte. y vto., 36 fte. y vto., 37 a 41, certif. de f. 50, hechos 6 a 11 de la demanda f. 63 vto. a 65 y sus respuestas de esos hechos a f. 70 vto. a 72, certif. de f. 130, admitida para mejor proveer, informe del perito de f. 157 a 158, y de 166 a 167, certif. de f. 170 admitida para mejor proveer). ch) La demandada no ha pagado a la actora suma alguna por las compras a ella hechas, debido a la crisis económica de las empresas importadoras (confesión prejudicial de f. 28 a 30, 32 fte. y vto., 36 fte. y vto., 37 a 41, hecho 12 de la demanda f. 65 y sus respuestas a ese hecho contestación a la demanda de f. 72 fte. y vto.). d) La actora hizo requerimiento de pago a la demandada según carta de fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta, y luego otro requerimiento según cable enviado con fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y dos (carta de 6 de octubre de 1989 dirigida por M.S. a M.C.V. de la demandada en archivo del Despacho, y documento de f. 78, contestación a la demanda principalmente hecho 13, f. 72 vuelto a 73, confesión prejudicial de f. 28 a 30, 32 fte. y vto., 36 fte. y vto., 37 a 41). III.- Hechos no probados: a) Que entre las fechas seis de octubre de mil novecientos ochenta, y catorce de enero de mil novecientos ochenta y dos, la actora hiciera algún otro requerimiento de pago a la demanda. b) Que de los montos de las facturas 82344 y 82345 la demandada no recibió parte de ese semen ahí consignado. c) Que la actora autorizara a la demandada a donar parte del semen enviado según facturas 82344 y 82345 para clientes expositores en la exposición ganadera E.A. 1980. IV.- Pretende la actora con su demanda que se declare que Tri-State de Costa Rica S.A. le adeuda las siguientes sumas: nueve mil novecientos noventa y cuatro dólares cincuenta centavos, seis mil doscientos ochenta y dos dólares cincuenta centavos, y nueve mil ochocientos ochenta y dos dólares, por la venta que le hiciera de semen congelado y otros productos que la demandada le compró en su calidad de distribuidora para Costa Rica y Panamá de semen bovino y otros productos elaborados por la actora. La demandada alegó que no obstante haber sido la distribuidora del producto animal recolectado por la actora de semen bovino y de algunos otros productos por ella elaborados, de las tres transacciones que alega la actora se dieron con la demandada sólo una de ellas se produjo, pero con algunas variantes ya que parte del pedido no se recibió, y otra parte se donó con autorización de la actora para los productores-clientes que participaron en la exposición ganadera Expo-Ayala 1980, y que tal transacción, al igual que las otras dos, están prescritas, además de que la actora tomó como dos transacciones, lo que fue sólo una, y que ésta no se produjo, sino que quedaron en los actos preparatorios sin llevarse a cabo efectivamente. Se demostró, que la demandada fue la distribuidora de la actora tanto de semen bovino como de algunos otros productos que vendía a consumidores en Costa Rica y Panamá, y en tal calidad hizo varias compras a la primera. Para realizar esas compras se enviaba por parte de la demandada a la actora una orden de pedido, que era contestada por la actora con una factura proforma a la que se agregaba una certificación de salud y origen, del semen a enviar, y con estos documentos la demandada hacía la solicitud al Ministerio de Agricultura y Ganadería, Registro Genealógico y Producción de Ganado para obtener la autorización para su importación, autorización que de por sí no era vinculante con el ingreso al país de tal pedido, porque por cualquier otra circunstancia el producto no era del todo comprado o no ingresaba completo como se había pedido en la autorización. Hasta aquí quedaba como actos preparatorios de la negociación, y no como una transacción efectivamente realizada. Sí quedó demostrado en autos, que sí hubo dos transacciones debidamente realizadas, cuya mercadería sí fue recibida por la demandada oportunamente y a satisfacción porque no hubo ninguna nota de protesta por el recibo de ella en condiciones, cantidades, calidad u otros factores que no fueran del agrado de la compradora. Tales transacciones fueron las que conforman las facturas numeradas 82344 y 82345 que corresponden a una sola importación desalmacenada con la póliza número tres mil trescientos setenta y dos, por un monto la primera factura de ocho mil cien dólares, y la segunda por un mil setecientos ochenta y dos dólares. La segunda transacción que corresponde a las facturas 84596 y 84597 que corresponden a una sola importación desalmacenada con la póliza número dieciocho mil seiscientos, por un monto de tres mil ochocientos setenta y cinco dólares la primera de las facturas, y dos mil treinta y dos dólares cincuenta centavos la segunda factura, dando un total por ambas transacciones de quince mil setecientos ochenta y nueve dólares con cincuenta centavos. Ambas transacciones debidamente autorizadas y registradas por el Registro Genealógico de Ganado del Ministerio de Agricultura y Ganadería para una importación de tres mil seiscientas dosis y dos mil quinientas dosis de semen respectivamente, fueron recibidas por la parte demandada, quien en relación con las primeras manifestó que no recibió el pedido completo, y que otra parte de él fue donada, con autorización de la actora, para algunos criadores, clientes expositores en la feria o exposición ganadera Expo-Ayala 1980. No demostró la demandada el convenio de donación que hizo con la actora en cuanto a alguna cantidad de dosis de semen, de las que recibió en el pedido por ella importado, como tampoco demostró el faltante de las dosis que ha alegado en relación con las facturas aportadas; de ahí que, al no darse ninguna nota de protesta por parte de la compradora, en cuanto a calidad y cantidad o cualquier otro factor en la mercadería recibida, la misma se tiene por recibida a satisfacción de la compradora (artículo 450 del Código de Comercio). En la confesional rendida por el personero de la demandada, como acto prejuicial pedido por la actora, aceptó que no se había cancelado a la actora los pedidos, debido a la crisis económica de las empresas importadoras. Como se demostró haber pagado la cantidad que resultó insoluta según los dos pedidos que se pudieron determinar como enviados por la actora y recibidos por la demandada, debe tenerse a la demandada como deudora de la cantidad total de quince mil setecientos ochenta y nueve dólares con cincuenta centavos. Sin embargo, la demandada ha planteado la excepción de prescripción en relación con esa deuda, basada en que la actora no gestionó dentro del año su cobro que es el término de prescripción comercial, y desde que la actora le envió comunicación escrita en la que consignó un estado de cuenta el seis de octubre de mil novecientos ochenta, hasta que se recibió una nueva comunicación escrita el catorce de enero de mil novecientos ochenta y dos, o hasta la notificación del prejuicio de posiciones el veintinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y dos, transcurrió el término dicho. Efectivamente, las facturas que fueron aportadas números 82345 y 82344 tienen fecha enero catorce de mil novecientos ochenta, cuya mercadería fue desalmacenada el diecisiete de enero de ese mismo año, y otra, referente a las facturas no aportadas números 84596 y 84597 fueron desalmacenadas el ocho de abril de ese mismo año, sin indicarse en ninguno de estos documentos la fecha en que debían pagarse tales obligaciones, por lo que de conformidad con el artículo 418 del Código de Comercio a falta de esa estipulación serían exigibles inmediatamente, y los efectos de la mora comenzarán en este caso desde el día siguiente a aquél en que el acreedor requiera al deudor judicial o extrajudicialmente. Consta en autos la fecha de recibo de la mercadería por parte de la demandada que es la misma del día en que se desalmacenó, y fue requerida de pago extrajudicialmente por carta del seis de octubre de mil novecientos ochenta en que se le indica a la demandada que no se ha recibido ningún abono a la cuenta, y que esperan, que les paguen a como vendan el semen, y que mandara lo que pudiera en cualquier ocasión sin que fuera necesario enviarlo todo a la vez. A partir de ese momento los efectos de la mora comenzaron a correr, y no fue sino hasta el envío del cable (folio setenta y ocho) de fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y dos en que nuevamente la actora requiere extrajudicialmente a la demandada al indicarle que como consecuencia del incumplimiento en el pago por el semen embarcado se les eliminó como distribuidores, y si no cancelaban de inmediato harían acción legal. Entre una y otra fecha transcurrió sobradamente el plazo prescriptivo, no demostrando la actora que entre ambas fechas hubiere producido algún otro acto de las partes tendiente a interrumpir la prescripción iniciada el seis de octubre de mil novecientos ochenta. Los cables, que posteriormente resultaron ser cartas enviadas por correo al apartado postal de la demandada, y que fueron rechazados como documentos probatorios aquí (folio 111 a 122) no se demostró que hubiesen sido recibidos por la demandada, por eso no se les puede dar la virtud de interrumpir la prescripción. La notificación del prejuicio de posiciones se le notificó al representante de la demandada el veintinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y dos (acta de folio 26), cuando también había transcurrido el plazo de prescripción, y en esa confesional no se reconoció suma fija adeudada. Tratándose en la especie, de un contrato comercial de compraventa, mediante factura, entre sociedades comerciales, la acción que pudiera derivarse de esa venta prescribe en el plazo de un año, al ser un caso excepcional con prescripción corta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 984 inciso e) del Código de Comercio, aunque se trate de contrato celebrado con una empresa extranjera, en territorio extranjero, ya que en cuanto a prescripción se refiere, es de aplicación las leyes costarricenses (artículo 6 del Código Civil, en relación con el 2 del Código de Comercio). Por todo lo expuesto, si bien se determinó a cargo de la demandada y en favor de la actora, un saldo insoluto de quince mil setecientos ochenta y nueve dólares con cincuenta centavos, esa obligación está prescrita al amparo de las normas citadas, y así se declara, acogiendo la excepción que en ese mismo sentido planteó la demandada y rechazar la demanda en todas sus partes. Ante tal declaratoria, la otra excepción que es la genérica de sine actione agit, opuesta por la demandada, en forma subsidiaria de la de prescripción, se hace innecesario pronunciarse sobre ella, porque fue acogida la planteada como principal, pero que en todo caso y para cualquier efecto dentro de este juicio se debe tener por rechazada. V.- En cuanto a costas: En virtud de la forma en que se ha resuelto esta acción, considera el Despacho que la representante de la actora litigó de buena fe, por lo que se hace merecedora de exonerarla del pago de costas, personales y procesales, en aplicación del numeral 1028 del Código de Procedimientos Civiles, ya que para estos casos se puede resolver así, en excepción a la regla general de que el vencido, por sólo el hecho de serlo, debe cargar con las costas del juicio.".

  4. - Ambas partes apelaron, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, integrado entonces por los Jueces Superiores licenciados L.R.B., C.A.A.V. y R.M.G., a las 8:50 horas del 24 de julio de 1987, dispuso: "Se revoca la sentencia apelada. Se acoge parcialmente la defensa de sine actione agit en su modalidad de falta de derecho respecto al extremo petitorio segundo, y sobre las restantes se omite pronunciamiento por innecesario en cuanto a este extremo. Respecto a los restantes extremos petitorios se desestiman las defensas de sine actione agit y prescripción opuestas por la demandada. Se declara con lugar esta demanda en la siguiente forma: Que la demandada adeuda a la actora la suma de quince mil setecientos ochenta y nueve dólares con cincuenta centavos de principal, más los respectivos intereses legales al tipo de ocho por ciento anual desde la fecha en que debió cancelarla hasta su efectivo pago. Son ambas costas a cargo de la demandada.". El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó la J.R.B.: "I.- Se aprueba la relación de hechos probados y no probados que contiene la sentencia recurrida pues se ajusta al mérito de los autos, así como a la correcta ponderación de las probanzas aportadas. II.- De acuerdo con los términos en que se encuentra planteado este litigio, la empresa demandada ha sido la distribuidora en Costa Rica y Panamá de semen de ganado vacuno que recolecta, procesa y envasa la sociedad actora. Precisamente con motivo de esa relación de representación la demandada le solicitó varios pedidos de semen para ser distribuidos en nuestro país, y a pesar de que los recibió, no procedió a su debida cancelación. III.- A través de la abundante prueba documental aportada y reconocida -en parte por el personero de la demandada- y con los dictámenes periciales rendidos en el proceso, quedó establecido que la demandada recibió dos pedidos cuyo monto total asciende a quince mil setecientos ochenta y nueve dólares con cincuenta centavos, suma que la propia actora acepta como correcto según se desprende del escrito de expresión de agravios -folio 218 vuelto- a pesar de que quedó reducido el monto de lo reclamado en su demanda por falta de prueba documental idónea. Sentado lo anterior, el aspecto a dilucidar en esta instancia no consiste en dejar establecido si los pedidos fueron recibidos o no por la demandada, ni tampoco en determinar su monto, pues en ambos aspectos las dos partes demuestran su aprobación en esta instancia. El análisis se centra entonces en establecer si efectivamente operó la prescripción respecto a esos créditos reclamados por la actora, no pagados, por la deudora-demandada. IV.- El señor J. de primera instancia al efecto consideró que la actora no probó ningún otro acto interruptor de la prescripción aparte de las dos únicas gestiones que se realizaron el seis de octubre de mil novecientos ochenta, y el catorce de enero de mil novecientos ochenta y dos, y en ese aspecto este Tribunal ha coincidido con el juzgador de primera instancia, pues ni de la confesional rendida por el apoderado de la demandada, ni de la prueba documental aportada a los autos puede inferirse cosa distinta. V.- Establecido lo anterior, lo pertinente es analizar cuál es el plazo prescriptivo que debe aplicarse a la obligación contraída por la sociedad demandada. Según lo revela la resolución recurrida, el juez de primera instancia estimó que la prescripción aplicable es la establecida en el artículo 984 e) del Código de Comercio en donde se señala que prescribe en un año el derecho para cobrar las acciones derivadas de ventas hechas al por mayor y al detalle a otros comerciantes o al consumidor directamente. En torno a este aspecto este Tribunal no comparte el criterio del señor Juez pues en realidad en el sub-litem no estamos ante el cobro de una simple factura de compraventa de dosis de semen, sino que en este caso la compraventa efectuada entre la actora y la demandada consistió en un mecanismo para llevar a cabo la representación que ostentaba la demandada. O sea la compraventa consistió un medio para ejecutar algo de mayor envergadura. Estima este Tribunal que esas ventas son negociaciones rodeadas de otros matices, ya que en realidad esas negociaciones constituyeron el modo práctico para entregar la mercadería que la actora debía hacerle llegar a la demandada, para que ésta procediera a su distribución. Es preciso hacer notar que no se está ante un cobro aislado de una compraventa que se realizó entre las partes, sino que se está ante el cobro de sumas de dinero producto de negociaciones realizadas entre ellas con el propósito de llevar a cabo la representación en nuestro país de los productos exportados por la accionante. V.- Atendiendo a estos factores es que este Tribunal considera que el plazo de la prescripción aplicable no puede ser el de un año, sino el de cuatro años y por ello no se encuentra prescrita la obligación de pago por parte de la demandada, dado que ella adquirió esa obligación con motivo de la relación que las unía. Con vista de los autos las facturas números 84596 y 84597 que suman cinco mil novecientos siete dólares con cincuenta centavos ostentan fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta, y los números 82344 y 82345 que totalizan nueve mil ochocientos ochenta y dos dólares, están fechadas 14 de enero de mil novecientos ochenta. En razón a ello ninguna de las obligaciones se encuentran prescritas ya que como arriba se apuntó se habían producido dos actos interruptores de la prescripción y tomando en cuenta que el prejuicio de posiciones fue notificado el veintinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y dos -folio 26-, dicha gestión judicial consistió sin lugar a dudas el último acto interruptor de la prescripción que venía corriendo. VI.- Cabe agregar que no se considera aplicable el plazo prescriptivo que establece la Ley de Representantes de Casas Extranjeras pues los dos años se refieren a los derechos inherentes al contrato de representación que regula dicha ley. VII.- En atención a lo expuesto lo procedente es revocar la sentencia apelada, debiéndose acoger en forma parcial la excepción sine actione agit en su modalidad de falta de derecho respecto al reclamo contenido en el extremo petitorio segundo por falta de prueba que permita declarar la existencia de esa deuda en favor de la actora a lo cual se encontraba obligada de acuerdo a lo establecido en el artículo 719 del Código Civil. Las restantes defensas en cuento a las cuatro facturas antes mencionadas deben rechazarse, ya que se ha probado que a la actora le asiste el derecho para cobrarlas toda vez que efectivamente la demandada recibió la mercadería consignada en tales documentos; también hay un interés actual pues mientras se encuentre insoluta la suma de dinero reclamada, la actora tiene interés en ejercitar la acción de cobro pertinente, y también se da la legitimación ad causam tanto activa como pasiva pues la accionante probó ser la acreedora de la suma de dinero que reclama y que la demandada es la obligada a la contraprestación de pago que se le exige (doctrina del artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles). Finalmente, la defensa de prescripción se rechaza por las razones ya apuntadas (artículos 977, 984 del Código de Comercio). VIII.- Costas: De acuerdo con la doctrina del artículo 1027 del Código de Procedimientos Civiles la imposición de costas debe ser a cargo de la parte perdidosa.".

  5. - El apoderado de la accionada, Dr. Mora Rojas, formuló recurso de casación, en el que en lo conducente expuso: "Recurso por la forma: En cuanto a la forma (artículo 902 inciso a) y 903 inciso e) citados) el fallo es incongruente con las pretensiones oportunamente planteadas por la parte actora en su demanda, pues ésta simplemente pidió que se declarara la existencia de una obligación por concepto de compraventas documentadas con facturas, cuya prescripción es de un año. Al declarar el Tribunal Superior con lugar la demanda y denegar la excepción de prescripción con base en las consideraciones acerca de la naturaleza del contrato de distribución, punto no debatido en este juicio, pues no fue planteado por la actora, no sólo coloca en estado de indefensión a la parte demandada -puesto que no le dio oportunidad de discutir y defender el extremo- sino que también varía la "causa de pedir", con lo cual produce una incongruencia en la sentencia. En consecuencia se viola también el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles en el párrafo primero, así como el artículo 84 de ese mismo cuerpo legal en cuanto establece que la sentencia "no puede comprender otras cuestiones que las demandadas ni conceder más de lo que haya pedido". En estricta lógica procesal, para poder el Tribunal Superior declarar con lugar la demanda, desechando la excepción de prescripción frente a facturas de compraventas, debía haber introducido un punto declaratorio del derecho, teniendo por cierto que la naturaleza del contrato que originaba las facturas no era compraventa, sino otra cosa. Y el Tribunal tampoco podía hacer tal puesto que éste no fue un punto del debate en el sub-lite. Por lo tanto, se debe casar el fallo por la forma, con las consecuencias del artículo 919 del Código de Procedimientos Civiles, en el cual, junto con el artículo 918, con base en las alegaciones hechas, fundo esta parte del recurso. Consideraciones de fondo y fundamentos del recurso: El juicio dentro del cual se ha dictado la resolución impugnada, consiste en una demanda ordinaria establecida por la actora para obtener el pago, por parte de mi representada, de varias facturas relativas a dos compraventas celebradas entre las partes, y que en total, según quedó demostrado en las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, ascienden a la suma de $15.789,50 (Quince mil setecientos ochenta y nueve dólares con cincuenta céntimos, moneda de los Estados Unidos de América). A dicha demanda, se opuso la excepción de prescripción de la deuda, por cuanto transcurrió un plazo mayor al año -del 6 de octubre de 1980 al 14 de enero de 1982- sin que la actora gestionara el cobro de tales facturas, excepción que fue declarada con lugar en la sentencia dictada por el Juez Primero Civil en primera instancia. En la sentencia que ahora se impugna, dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda (sic), se rechazó la excepción de prescripción mencionada, y en su lugar se declaró con lugar la demanda parcialmente, al declararse que mi representada está obligada a pagar a la actora la suma antes indicada.

    Para resolver tal cosa, el Tribunal Superior aprobó en su totalidad la relación de hechos probados de la sentencia de primera instancia, "así como la correcta ponderación de las probanzas aportadas" hecha por el Juez a quo; relación dentro de la que se encuentran dos hechos probados de trascendental importancia para los efectos de este recurso y que sirven de fundamento para las dos sentencias dictadas: 1. Que "Tri-State (sic) de Costa Rica Sociedad Anónima, fue distribuidora en Costa Rica y Panamá de semen de ganado vacuno industrializado por la actora Minnessota (sic) Valley Breeders Asociation (sic), y en tal carácter hacía pedidos a (sic) esos productos a la actora ... ." (aparte a) de los hechos probados de la sentencia de primera instancia); y 2. Que "La actora hizo requerimiento de pago a la demandada según carta de fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y luego otro requerimiento según cable enviado con fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y dos ... ." (aparte d) de los hechos probados también de la sentencia de primera instancia). Es con base en este último hecho probado, que el Juez de primera instancia tuvo por demostrado el transcurso del plazo de más de un año, sin que la actora gestionara el cobro de las facturas referentes a las compraventas realizadas entre las partes, por todo lo cual se declaró con lugar la excepción de prescripción: no hubo gestión de cobro, como se dijo, de 6 de octubre de 1989 a 14 de enero de 1982. Además, dentro de los hechos no probados, el Juez de primera instancia incluyó el siguiente "... a) que entre las fechas seis de octubre de mil novecientos ochenta, y catorce de enero de mil novecientos ochenta y dos, la actora hiciera algún otro requerimiento de pago a la demanda.". De este modo, a pesar de que la sentencia de segunda instancia acoge en su totalidad el elenco de hechos probados y no probados que incluye la sentencia de primera instancia, como dije, sin hacerle ninguna modificación, el Tribunal difiere de lo resuelto por el Juez en cuanto al fondo, y al efecto, hace la siguiente consideración: "Es preciso hacer notar que no se está ante un cobro aislado de una compraventa que se realizó entre las partes, sino que se está ante el cobro de sumas de dinero producto de negociaciones realizadas entre ellas con el propósito de llevar a cabo la representación en nuestro país de los productos exportados por la accionante.". Asimismo, el Tribunal consideró que "en el sub-litem (sic) no estamos ante el cobro de una simple factura de compraventa de dosis de semen, sino que en este caso la compraventa efectuada entre la actora y la demandada consistió en un mecanismo para llevar a cabo la representación que ostentaba la demandada.". Es decir, a pesar de que se tiene como hecho probado en ambas sentencias que mi representada era "distribuidora en Costa Rica y Panamá de semen de ganado vacuno que recolecta, procesa y envasa la sociedad actora", según dice textualmente la sentencia que aquí se impugna en su Considerando I, el Tribunal de instancia consideró que la demandada era representante de la actora, con lo cual la sentencia incurre en una grave contradicción y confusión entre las figuras del R. y del Distribuidor de Casas Extranjeras, como veremos a continuación, confusión que, en definitiva, es la que lleva al Tribunal a resolver en la forma incorrecta antes apuntada. En efecto, por la errónea consideración que hace el Tribunal de que entre mi representada y la actora existía un contrato de representación, es que resuelve que "el plazo de la prescripción aplicable no puede ser el de un año, sino el de cuatro años y por ello no se encuentra prescrita la obligación de pago por parte de la demandada, dado que ella adquirió esa obligación con motivo de la relación que las unía.". Es decir, que por una parte el Tribunal tiene por probado que entre la actora y mi representada existía una relación de distribución -como en efecto lo fue, aunque sólo haya sido nominalmente-, sin embargo, posteriormente analiza toda la relación contractual con base en la figura de la representación, con lo cual se evidencia la confusión del Tribunal en cuanto a estas figuras, pues las asimila sin mayor problema. En este punto es necesario llamar la atención de los señores Magistrados en cuanto a la diferencia que existe entre las figuras del R. y del Distribuidor de Casas Extranjeras, diferencia establecidas en la doctrina del Derecho Comparado y que han sido recogidas en nuestra legislación, concretamente en el artículo 1 incisos b) y c) de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras #6209 de 9 de marzo de 1978, reformada por la Ley #6333 de 7 de junio de 1979, que dicen: "Artículo 1.- Para efectos de esta ley se dan las siguientes definiciones: ... b) "Representante de casas extranjeras": toda persona física o jurídica que, en forma continua o autónoma, -con o sin representación legal- prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta o distribución de bienes o servicios que casas extranjeras venden o presten en el país. c) "Distribuidor exclusivo o codistribuidor": Toda persona física o jurídica que, mediante un contrato con una casa extranjera, importe o fabrique en el país bienes para su distribución en el mercado nacional, actuando por cuenta y riesgo propio.". Como se ve, en efecto, el Representante de Casas Extranjeras, a diferencia del Distribuidor, actúa por cuenta de la Casa Extranjera, y en su nombre promueve y perfecciona las ventas entre éstas y el tercero adquirente, y siempre ad referendum; el Distribuidor en cambio, actúa por cuenta y riesgo propios, por lo cual él adquiere de la Casa Extranjera los productos, mediante compraventa, para venderlos luego en el mercado. En consecuencia, no es cierto que mi representada fuera representante ni directa ni indirecta de la actora, sino que, como se tiene por demostrado en la sentencia, era la distribuidora del semen de ganado que industrializaba, por lo cual, debía comprar a la actora sus productos para venderlos luego, por su cuenta. Conforme con la diferencia antes apuntada, si mi representada hubiera sido representante, caso en el cual actuaría en nombre de la actora, el cobro de las facturas no sería entre las partes aquí contendientes, sino entre la actora y el tercero que hubiera adquirido tales productos, pues, como se vio, el Representante de Casas Extranjeras actúa en nombre de la casa y no por cuenta propia. Es más, y a mayor abundamiento de la diferencia legal existente entre las figuras del Representante de Casas Extranjeras y del Distribuidor, téngase en cuenta que las indemnizaciones por incumplimiento contractual por parte de la casa extranjera, se calculan con base en distintos parámetros, según lo establecen claramente los artículos 1 incisos a) y b) y 2 del Reglamento a la Ley de Representantes de Casas Extranjeras, Decreto #8599-MEIC de 5 de mayo de 1978. Conforme con tales normas, la indemnización que corresponde a los Representantes de Casas Extranjeras, se calcula con base en las comisiones recibidas por el Representante, pues efectivamente, éste trabaja por comisión al actuar en nombre de la Casa Extranjera, mientras que para el caso del Distribuidor, la indemnización se calcula con base en las utilidades brutas percibidas por el Distribuidor, utilidades que, según el artículo 2 citado, se determina estableciendo la diferencia entre el precio de venta del producto y su costo, o sea, que la utilidad es la diferencia entre lo que el Distribuidor paga por la compra del producto y el precio al que lo vende, a causa, precisamente, de que actúa a nombre propio y por tanto no devenga comisión por su labor de distribución. De modo que, entre un distribuidor y su proveedor lo que existe son "compraventas", pues éste es el instrumento que permite a aquél adquirir en propio para luego revender. Si el Tribunal de instancia cree que "las ventas" no son sino el instrumento para practicar una modalidad de contrato diferente, o como el mismo Tribunal lo dice: "para llevar cabo la representación" o, como también afirma: "el modo práctico para entregar la mercadería que la actora debía hacerle llegar a la demandada, para que ésta procediera a su distribución", no hay duda de que lo afirma precisamente por la confusión en que incurre al confundir representación con distribución, lo que se deduce del texto mismo del Considerando V (llámese a), puesto que la sentencia incurre en el error de colocar dos considerandos V). Ahora bien, téngase en cuenta que entre la actora y mi representada se hicieron únicamente dos transacciones, dos compraventas, según se tuvo por demostrado en la sentencia, por lo cual, en realidad, ni siquiera el contrato de distribución llegó a perfeccionarse completamente, por lo que el Tribuna ha errado al considerar que las compraventas efectuadas entre las partes, estaban "rodeadas de otros matices", y aunque tales compraventas hubiesen sido en número muchísimo mayor, jurídicamente, el efecto sería el mismo: son compraventas. En este punto, pareciera que el Tribunal, a más de la confusión antes apuntada entre las figuras del Representante de Casas Extranjeras y del Distribuidor, quiso ver, como ya se dijo, la existencia de una especie de contrato de cuenta corriente entre las partes, -que aunque nunca existió- hubiera permitido aplicar normas legales distintas a la compraventa, y seguramente también la prescripción general de cuatro años. En efecto, tal vez si la relación comercial entre la casa extranjera y mi representada hubiera perdurado en el tiempo, y se hubiera dado una cadena larga de compraventas, se hubiera podido pensar en la existencia de una especie de cuenta corriente mercantil, que parece ser lo que el Tribunal ha tendido en mente en su análisis jurídico, caso en el cual las normas a aplicar hubieran sido distintas, pero en todo caso, y dado esa eventualidad -que no se dio-, la actora hubiera debido plantear en estos autos una liquidación de la deuda, antes de proceder al cobro de las facturas adeudadas, pues mientras no se haya dado tal liquidación, ninguna de las partes puede ser considerada ni deudor ni acreedor, conforme lo establece claramente nuestra legislación (ver artículos 435 del Código de Procedimientos Civiles y 603 del Código de Comercio). No obstante, las anteriores consideraciones son sólo hipotéticas, para encontrar un apoyo jurídico a las argumentaciones del Tribunal, porque en realidad, el contrato de cuenta corriente nunca se dio tampoco puede pensarse en la existencia de algo parecido, dado que en la sentencia no se tiene por probado nada al respecto, sino más bien lo contrario, o sea, que las transacciones ocurridas entre las partes, que fueron solamente dos, fueron simples compraventas mercantiles, a las que les son aplicables las regulaciones legales normales de este tipo de transacciones, y entre ellas, la prescripción de un año establecida en el artículo 984 inciso e) del Código de Comercio. Además, y en todo caso, a mayor abundamiento de las razones por las cuales la sentencia de segunda instancia yerra al declarar que la prescripción aplicable es la de 4 años y no la de 1 año, como procede en las compraventas mercantiles, llamo la atención de los Señores Magistrados en cuanto a otro hecho de la mayor importancia y que consiste en lo siguiente: El presente juicio ordinario se interpuso para obtener el pago, por parte de la actora, de las facturas aportadas a los autos, referentes a dos compraventas realizadas entre la actora y mi representada. No se ha debatido en este juicio, porque no fue alegado por ninguna de las partes ni se ha incluido dentro de los hechos que debe resolver el Juez, la existencia de otro tipo de contrato distinto a la compraventa, o la existencia de un contrato adicional al de la compraventa, conforme al cual existieran condiciones distintas para el pago del precio de las compraventas realizadas entre las partes y que hiciera aplicables normas distintas a las que normalmente regulan este tipo de transacciones. En efecto, conforme consta en la misma demanda interpuesta por la actora, ella nunca alegó ninguna relación distinta entre las partes, sino únicamente la existencia de un contrato de distribución (sin ninguna característica ni convención especial) y varias compraventas (de las cuales sólo dos eran ciertas) realizadas en razón de este contrato, y pidió únicamente que se condenara a mi representada al pago de lo adeudado, que como bien lo dice el Tribunal, la representante de la actora reconoció, en su escrito de expresión de agravios, que ascendía a la suma de $15.789,50. Precisamente para prevenir la prescripción de las facturas de compraventa presentadas al cobro, como consecuencia del contrato existente, la actora debió demandar un extremo en la sentencia sobre el procedimiento utilizado por las partes en las transacciones, pero, de todas maneras, ese punto, aunque demandado, no hubiera sido acogido en sentencia, porque, además de que nunca existió ninguna convención especial al respecto entre las partes, el contrato de distribución, como lo hemos dicho, no es un contrato de naturaleza jurídica distinta al instrumento que se usa para ponerlo en práctica: las compraventas. Una vez más se expresa lo que el Tribunal de alzada no penetró: Un contrato de distribución es absolutamente distinto a un contrato de representación de casas extranjeras, y opera mediante el mecanismo por el que el distribuidor le compra al proveedor y vende por su cuenta y riesgo. Por todo lo anterior, entonces, resulta que el Tribunal yerró al resolver, no sólo por la confusión apuntada entre las figuras de la representación y distribución de casas extranjeras, sino además porque tuvo en cuenta convenciones inexistentes, que tampoco fueron alegadas por las partes contendientes ni se tienen por probadas en autos, y por lo tanto, no pueden ser consideradas a la hora de resolver, y así, por tales razones, el Tribunal ha incurrido en ultrapetita, al conceder más de lo que se pidió en la demanda, ya que el fundamento del fallo impugnado es, precisamente, como se ha dicho, una especie de contrato accesorio a las compraventas que nunca existió ni se alegó. Mi representada, como distribuidora que era de los productos que industrializaba la actora, y dado el poco tiempo que duró la relación comercial entre ambas -a causa, principalmente, de discordias provocadas entre las partes por un personero de la actora que inició funciones cuando ya estaban establecidas las relaciones comerciales entre las partes y quien está directamente involucrado en un incumplimiento contractual por parte de otra casa extranjera de la que la demandada sí era Representante, lo que incitó graves tensiones entre ambas compañías, como se dijo en la contestación a la demanda, y debido también a la situación económica tan apremiante que vivieron las empresas importadoras nacionales en la época en que se llevaron a cabo las transacciones comerciales aquí relacionadas (ver aparte ch) del Considerando II de Hechos Probados de la sentencia de primera instancia)-, no puede pensarse, entonces, en la existencia de una convención que se hubiera configurado con el transcurso del tiempo, accesorio a las compraventas y que consistiera en una especie de contrato de cuenta corriente mercantil entre las partes, sino que, como Distribuidora que era mi representada, ella debía comprar los productos de la actora, y luego venderlos y distribuirlos en el mercado nacional y panameño, actuando por su propia cuenta y riesgo. En consecuencia, el procedimiento para adquirir los productos por parte de mi representada no era "como si fuera una compraventa", sino que efectivamente eran compraventas, sujetas a las regulaciones legales normales en este tipo de transacciones y, por supuesto, sujetas a la prescripción de un año en cuanto al pago de las facturas en las que constaban, como se indicó. Así, por las razones antes apuntadas, en la sentencia dictada por el Tribunal Superior se viola el artículo 984 del Código de Comercio, por aplicación indebida, en cuanto establece que la prescripción en este caso es la de cuatro años y no la de un año, establecida en el inciso e) de ese mismo artículo para las compraventas mercantiles. Asimismo, se han violado, por aplicación indebida, el artículo 1 inciso b) de la Ley Sobre Representantes de Casas Extranjeras #6209 de 9 de marzo de 1978 y sus reformas, y por falta de aplicación, el mismo artículo 1 inciso c) de dicha ley, además del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, también por falta de aplicación. En consecuencia, pido a este Tribunal de Casación casar la sentencia impugnada, y en su lugar declarar con lugar la excepción de prescripción opuesta por mi representada, declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos, y condenando a la parte actora al pago de ambas costas de la acción, punto éste en el que también se violó, por parte del Juzgado Primero Civil de esta Ciudad, el artículo 1027 del Código de Procedimientos Civiles por falta de aplicación, al eximir a la actora del pago de ambas costas de esta acción, extremo que fue debidamente alegado ante el Tribunal de segunda instancia en la expresión de agravios.".

  6. - Para la celebración de la vista en este asunto, se señaló las 14 horas del 22 de enero de 1988, oportunidad en que se hizo presente únicamente la apoderada de la actora, L.. V.B.M., motivo por el cual la vista no se llevó a cabo.

  7. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena. De conformidad con lo dispuesto por el Transitorio de la Ley N 7128 de 18 de agosto de 1989, la Sala quedó con cinco Magistrados y su integración actual es con los T.C., P.; Z., P., Montenegro y Z..

    Redacta el Magistrado Montenegro; y,

    CONSIDERANDO:

    1. En calidad de distribuidora, la sociedad demandada adquirió de la actora semen congelado de ganado vacuno y bovino y otros productos elaborados por ella, relacionados con la actividad ganadera. Afirma la actora que la accionada no hizo pago de las importaciones que realizó, por lo que formula la demanda ordinaria para que se declare que la demandada es distribuidora en Costa Rica y Panamá de los productos que ella industrializa y que en tal carácter pidió y recibió por compraventa, tres mil seiscientas dosis de semen congelado vacuno por valor de nueve mil novecientos noventa y cuatro dólares cincuenta centavos, suma que no ha pagado y que debe junto con sus intereses desde la fecha en que debió ser cancelada hasta la de su efectivo pago; que asimismo pidió y recibió mediante venta dos mil quinientas dosis de semen congelado bovino por valor de seis mil doscientos ochenta y dos dólares cincuenta centavos, incluyéndose en esa cantidad el valor de cinco tanques de nitrógeno, suma que tampoco ha pagado y que es en deber junto con sus intereses legales; que también pidió y recibió mediante compraventa, el semen congelado y demás productos descritos en las facturas números 82344 y 82345, fechadas l4 de enero de l981, ambas por un valor de nueve mil ochocientos ochenta y dos dólares, cantidad que tampoco ha pagado y que debe junto con sus intereses legales desde la fecha que debió ser cancelada hasta la de su efectivo pago, y que la demandada debe pagar además ambas costas del proceso.

    2. El Juzgado declaró con lugar la excepción de prescripción, omitió pronunciamiento en relación con la de sine actione agit, rechazó la demanda en todas sus partes y resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas. El Tribunal Superior acogió parcialmente la defensa de sine actione agit, en su modalidad de falta de derecho, respecto al extremo petitorio segundo, omitió pronunciamiento sobre las restantes, y acogió la demanda así: Que la demandada adeuda a la actora la suma de quince mil setecientos ochenta y nueve dólares cincuenta centavos de principal, más los respectivos intereses legales al tipo de ocho por ciento anual desde la fecha en que debió ser cancelada hasta la de su efectivo pago. Impuso el pago de ambas costas a la parte demandada.

    3. El apoderado de la accionada formula recurso de casación por la forma y alega violación de los artículos 81 y 84 del anterior Código de Procedimientos Civiles, y recurso por el fondo e infracción por aplicación indebida de los artículos 984 del Código de Comercio, l, incisos b) y c) de la Ley sobre Representantes de Casas Extranjeras N 6209 de 9 de marzo de l978 y sus reformas, y l027 del citado Código de Procedimientos Civiles.

      RECURSO POR LA FORMA:

    4. Sostiene el recurrente que el Tribunal Superior denegó la excepción de prescripción y acogió la demanda sustentado en que la relación contractual entre las partes fue de distribución, aspecto que en su criterio no fue sometido a debate y por ello estima incongruente el fallo y conculcados los artículos 81 y 84 del anterior Código de Procedimientos Civiles. Al respecto cabe señalar que ello sí fue alegado por la parte actora, pues en los hechos de la demanda así lo refiere y en la petitoria primera solicita que se declare que la accionada ha sido su distribuidora para Costa Rica y Panamá. El Tribunal Superior en forma expresa dijo que omitía pronunciamiento sobre determinados extremos petitorios por considerarlo innecesario. Por ello, aunque en la parte considerativa hizo alusión a la existencia de un contrato de distribución entre actora y demandada, estimó que una declaración en ese sentido no era propia de la parte dispositiva del fallo. Eso no significa incongruencia, porque no existe cuando la petición de la demanda se adecúa para hacer una separación entre lo considerativo y lo resolutivo a los efectos de que en éste sólo se contemplen las declaraciones que en realidad merezcan esa calificación. Debe denegarse entonces el recurso por la forma.

      RECURSO POR EL FONDO:

    5. No cabe duda que el Tribunal Superior, como lo hace ver el casacionista, confundió los roles que desempeñan el distribuidor exclusivo y el representante de casas extranjeras. El Código de Comercio no hace tal diferencia; sin embargo la doctrina sí la tiene claramente establecida. El representante siempre actúa a nombre y por cuenta de la casa que representa, el distribuidor, en cambio, puede que actúe por su propia cuenta. Ahora bien en la especie, lo que podría ocurrir es una errada ponderación de la prueba, que habría llevado al Tribunal a sostener que la accionada no realizó una compraventa directa a la actora, sino que existió una traslación de mercaderías mediante una relación sui generis, no enmarcada ni en el contrato de representación ni en el de distribución exclusiva, lo que implicaría haber ignorado el valor de la prueba documental -facturas- en que apoyó su acción la demandante. Pero esto implica, no la violación directa que censura el casacionista, sino un supuesto error de derecho, y es, entonces, bajo este cargo que debe analizarse el recurso. Al respecto, esta S. ha resuelto en forma reiterada que no importa la denominación que el recurrente haya dado al cargo, lo que interesa es la naturaleza de lo que se alega, lo cual corresponde calificar al Tribunal, y dentro de ese mismo criterio ha resuelto como violación indirecta cuando se ha planteado como directa y viceversa siempre que para resolver como violación indirecta se hayan cumplido los requisitos que al efecto establece la ley. (sentencias 37 de l5 horas del l2 de julio de l983, 45 de l4,30 horas del 30 de agosto de l983, 77 de l6 horas del 27 de noviembre de l984, 21 de 9,20 horas del 24 de enero de l990 y ll8 de l4,25 horas del 27 de abril de l990).

    6. Por razones de fondo, el recurso de casación sólo procede frente a una violación de la norma sustantiva, violación que puede ser directa o indirecta. Es indirecta cuando el quebranto se produce a través de errores cometidos en la apreciación y valoración de la prueba, que pueden ser de hecho o de derecho. Son de derecho, cuando el error proviene de otorgar a las pruebas un valor del que carecen o cuando, por el contrario, se ignora o adversa el que la ley les confiere. Dentro de la ritualidad del recurso, si la censura es por error de derecho, debe el casacionista indicar las normas relativas al valor de elementos probatorios apreciados erróneamente; y en ambos supuestos, ya se trate de error de hecho o de derecho, debe señalar las normas de fondo que habrían resultado vulneradas con esos yerros. Desde luego, la cita de las normas debe ir también acompañada de una concreción de las pruebas mal apreciadas y de la indicación específica del vicio (artículos 904, inciso c) y 910 del Código de Procedimientos Civiles vigente a la época en que se emitió el fallo impugnado, que con idéntica redacción repite hoy bajo los numerales 595, incisos 1) y 596, el Código Procesal Civil vigente). Es del caso destacar que no constituye vicio de apreciación, la circunstancia de que los jueces concedan mayor valor a unos elementos probatorios que a otros, si son de la misma naturaleza, pues ello no es sino el ejercicio de una facultad discrecional con que cuenta el juzgador para valorar y apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 325 del Código Procesal anterior, que corresponde al 330 del que hoy rige). En el sublite, el recurrente omite señalar en forma precisa y concreta las pruebas que fueron mal apreciadas, ni hace cita de las normas de fondo quebrantadas a consecuencia de esa errónea valoración, a todo lo cual estaba obligado, como antes se expuso, para que sus objeciones fueran formalmente admisibles. De los agravios que el recurrente señala al fallo que impugna, como se consignó, se deduce que las facturas aportadas por la accionante en sustento de su demanda, fueron ignoradas en cuanto a su valor probatorio; sin embargo, omite singularizar la prueba mal apreciada y omite asimismo hacer mención de las normas violadas con ocasión de esa errónea apreciación, lo que impide conocer tanto la esencia como la trascendencia del vicio. Estamos, entonces, frente a un recurso informal, que por serlo, veda el análisis del fondo de la cuestión debatida.

    7. En lo que concierne a la imposición del pago de ambas costas a la demandada, debe observarse que en virtud de la reforma introducida en el año l937, el artículo l027 del derogado Código de Procedimientos Civiles, vigente por la época en que se emitió el fallo de segunda instancia, establecía que toda sentencia condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales. En recta aplicación de esa norma se ha resuelto que el pronunciamiento sobre ambas costas debe hacerse aun de oficio y que la condenatoria se impone al vencido por el hecho de serlo, valga decir, por perder el litigio, sin que ello signifique que se le considere litigante temerario o de mala fe. En contraposición a esta situación y como caso de excepción, conforme a lo dispuesto por el artículo l028 ibídem, se puede eximir al vencido del pago de una o ambas costas, cuando haya litigado con evidente buena fe. Y por ese carácter facultativo de la regla, el referido artículo 1028 no puede ser infringido cuando no se hace uso de la potestad que él contiene. A la inversa, cuando se hace uso de esa facultad, es posible que se haga indebidamente, y entonces, según las circunstancias de cada caso, sí puede resultar procedente un recurso de casación. Sobre lo expuesto pueden consultarse las sentencias de esta Sala, números 30 de l5,30 horas del 25 de marzo, 96 de l5,l5 horas del 7 de octubre y de las l5,40 horas del 23 de diciembre, todas de l987. Los artículos l027 y l028 del Código de Procedimientos Civiles anterior, corresponden ahora, con iguales disposiciones, a los números 221 y 222 del Código Procesal Civil vigente. En el sublite, se produce la condenatoria en ambas costas a la parte demandada, en aplicación del citado numeral l027 del Código de Procedimientos Civiles anterior. La demanda fue declarada con lugar, con lo cual la accionada resultó vencida en juicio, y ya se dijo que esa condenatoria se impone al vencido por el solo hecho de serlo, por expresa disposición de la norma de la cita.

    8. No se han producido, de consiguiente,las violaciones legales aducidas, por lo que el recurso debe ser rechazado, con sus costas a cargo de la parte que lo estableció.

      POR TANTO:

      Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo del promovente.

      Edgar Cervantes Villalta

      Ricardo Zamora C. Hugo Picado Odio

      Rodrigo Montenegro T. Ricardo Zeledón Z.

      Carlos Fco. Roldán Bolaños

      Secretario

      Muñoz

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