Sentencia nº 00273 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Diciembre de 1991

PonenteJosé Luis Arce Soto
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1991
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000273-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 91-273.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas diez minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Proceso Ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por H.Z.C., ingeniero agrónomo, contra CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCION, representado por su apoderado licenciado C.H.A., abogado. Ambos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito fechado veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, promovió la demanda para que en sentencia se declare: "a. Que en el cálculo de mis prestaciones legales -preaviso y cesantía- debe incluir el monto correspondiente a salario en especie por el uso de un vehículo, calculado su importe en el equivalente al cincuenta por ciento del salario total percibido. b. Que en consecuencia el Consejo Nacional de Producción es en deber al suscrito por tal concepto o diferencia no pagado, la suma de quinientos setenta y siete mil ochocientos colones (¢577.800,oo) en cuanto a la cesantía y sesenta y un mil doscientos noventa colones (¢61.290) por preaviso. c. Que la demandada debe pagar intereses al tipo del viente por ciento anual sobre las sumas debidas durante el plazo que transcurra entre el pago anterior y la cancelación de lo reclamado, cuyo monto se fijará en ejecución de sentencia. d. Que la demandada deberá pagar la diferencia por devaluación monetaria que se llegare a causa de acuerdo con el índice inflacionario que se estimare entre la presentación de la demanda y el efectivo pago y que se determinará en ejecución de sentencia. e. Que la demandada deberá pagar ambas costas de este juicio.".

  2. - El representante legal del demandado contestó la demanda en los términos que indica en memorial de data once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa y prescripción.

  3. - El Juzgado, por sentencia de las ocho horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, resolvió: "En mérito de lo expuesto, normas legales citadas, artículo 485 y siguientes del Código de Trabajo, la demanda de H.Z.C. contra CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCION, se declara parcialmente con lugar. Se rechaza la defensa de prescripción opuesta por el accionado. Se obliga a éste a pagar al actor una diferencia por auxilio de cesantía de seiscientos cuarenta y ocho mil cuatro colones a razón de treinta y dos mil cuatrocientos colones cada mes liquidado, porque no se le computó para esos efectos el salario en especie. También le cancelará intereses, no en la forma pedida, sino en el seis por ciento anual, desde el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y hasta su efectivo pago. Se rechaza el cobro de diferencias sobre la suma concedida, por devaluación que sufra el poder adquisitivo del dinero entre la presentación de esta demanda y el efectivo pago. Asimismo se desestima el cobro de diferencias por preaviso, por ser improcedente, acogiéndose al efecto la defensa de falta de causa. La de falta de derecho se rechaza en cuanto a lo concedido y se acoge sobre lo denegado. Son ambas costas a cargo del demandado., fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior.". Estimó para ello: "CONSIDERANDO I.- HECHOS PROBADOS: Se tienen por demostrados lo siguientes hechos de importancia para la correcta resolución de esta litis: A) Que el señor H.Z.C. inició labores con el Consejo Nacional de Producción, el quince de marzo de mil novecientos cincuenta y dos. En los últimos seis meses ocupó el cargo de Gerente General. La renuncia a ese puesto la presentó desde el diez de mayo del citado año (de 1988), indicándole en la misma que sería efectiva a partir del diez de octubre siguiente, por motivos de que tenía en trámite la pensión; sin embargo ese hecho se concretó hasta el veinte de diciembre del referido año. (ver demanda, su contestación, documentos a folios 6, 28 y 29). B) Que durante los últimos meses de la relación laboral el salario mensual, en metálico, del actor fue de ciento veintidós mil quinientos ochenta colones, desglosada de la siguiente forma: sesenta y cuatro mil ochocientos colones por salario base, veintidós mil ciento cuarenta colones por anualidades y treinta y cinco mil seiscientos cuarenta colones por anualidades y treinta y cinco mil seiscientos cuarenta colones por concepto de otras remuneraciones adicionales. (ver demanda en parte, su contestación y documento a folio 6). C) Que el actor, durante su labor de G. General del demandado, siempre disfrutó de un vehículo para uso discrecional, siendo el último una Toyotona, full extras en perfecto estado de conservación. Ese beneficio según el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del Consejo Nacional de Producción, se considera parte del salario base, valorado en el cincuenta por ciento de lo que en monetario se pago por esa base. (ver demanda en parte, su contestación y documento a folios 11 y 12). D) Que el día veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho el demandado canceló al actor veintidós y medio días por vacaciones, para una suma de ciento cuatro mil ciento sesenta y siete colones con treinta y cinco céntimos; trece mil trescientos cincuenta y un colones con cincuenta y cinco céntimos por aguinaldo proporcional, y dos millones setecientos sesenta y siete mil setecientos cincuenta colones por veinte meses a título de auxilio de cesantía, a razón de ciento treinta y ocho mil trescientos ochenta y siete colones con cincuenta céntimos cada mes, sea un total de quince mil ochocientos siete colones con cincuenta céntimos más del salario promedio total devengado por mes en efectivo. (ver demanda, su contestación y documento a folio 6). E) Que el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, la Sección de Documento y Registro, en coordinación con la Dirección de Recursos Humanos del demandado, comunicó al Departamento de Proveeduría que el salario en especie que percibía el actor era de sesenta y nueve mil ciento noventa y tres colones por mes. En esa oportunidad multiplicó dicha cantidad por veinte meses dándole un total de un millón trescientos ochenta y tres mil ochocientos setenta y cinco mil colones y, ordenó dejar sin efecto el oficio D.R.H. SDR. N° 1409 del catorce de ese mes y año, donde habían calculado el salario en especie en la suma de setenta y dos mil novecientos noventa y dos colones con siete céntimos por mes. Ese cálculo de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho fue dejado sin efecto mediante oficio DRH. N° 019-89, de cuatro de enero último, en el cual se ordenó pagar al actor el ajuste de las prestaciones legales con base en el salario en especie que se fijó en el cincuenta por ciento del salario base que éste percibía en metálico, sea la suma mensual de treinta y dos mil cuatrocientos colones que multiplicación por los veinte meses de cesantía cancelados, ordenando girar la suma de seiscientos cuarenta y ocho mil colones en total por esa diferencia. (ver demanda, su contestación y documentos a folios 10, 30 a 39). F) Que el veinte de febrero último el actor presentó la presente acción y ante prevención que le formuló el Juzgado presentó documento de solicitud de agotamiento de la vía administrativa. Esa gestión la planteó ante el patrono el nueve de marzo del año en curso. (ver demanda, resolución a folio 16 y documento a folio 19 a 22). II.- HECHOS NO PROBADOS: No demostró el actor que la terminación del contrato de trabajo se originara en decisión patronal de separarlo del servicio (En autos consta que ello obedeció a renuncia que él presentó porque se iba a acoger a una pensión, según se desprende de folios 29 y 29 en relación con contestación de la demanda) y que se ordenara el pago de preaviso por parte de su ex-patrono. III.- FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: La demandada opuso la defensa de prescripción. Esta se rechaza por inoperante, toda vez que de la relación de hechos probados que se enlistan se desprende; que fue a partir del veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho que el actor se enteró de la forma como el demandado le había efectuado los cálculos de las prestaciones a que tenía derecho, de manera que fue desde esa data que le empezó a correr el término de prescripción, para reclamar diferencias en el pago de auxilio de cesantía y de preaviso que pretende en su demanda. Como esta acción fue presentada el veinte de febrero del año en curso, cuando sólo habían transcurrido un mes y veintisiete días desde que estuvo en posibilidad efectiva de ejecutar el reclamo; ese hecho (la presentación del reclamo en estrados), a tenor de lo dispuesto por el artículo 601 del Código de Trabajo, que dice: "El cómputo, la suspensión, la interpretación y demas extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil...", y numeral 879 del Código Civil que reza: "La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación", es interruptor de la prescripción, resultando oportuna la demanda. Estima esta juzgadora que la presentación del reclamo administrativo sólo puede interrumpir la prescripción cuando se ejecuta antes de acudir a la vía jurisdiccional. Cuando esa formalidad se cumple después de presentada la demanda, como ocurrió en el caso de marras, ningún efecto interruptorio tiene porque con el sólo hecho del reclamo en esta vía (judicial), conforme a las normas legales transcritas, se interrumpen los términos prescriptivos que señala el Código de Trabajo para reclamar extremos como los contenidos en esta acción, de manera que no se puede interrumpir una prescripción, procede ahora determinar si proceden o no los extremos contenidos en la demanda: Sobre el preaviso: Está demostrado que la relación laboral interpartes concluyó porque el actor presentó la renuncia y ésta le fue aceptada para que se acogiera a una pensión. Ese hecho ocurrió el diez de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (ver folio 28); de manera que él (el actor) dio a su patrono el preaviso como siempre ocurre en este tipo de terminación de contratos de trabajo por jubilación; donde el trabajador está obligado a comunicar a su patrono que le va a poner fin a la relación laboral por ese hecho (de la jubilación), para que busque sustituto dentro del preaviso que debe concederle. Así las cosas no tiene derecho el accionante a reclamar indemnización por un preaviso que no estaba obligado su expatrono a darle, sino por el contrario era él quien tenía que hacerlo, como efectivamente ocurrió. Sí le asiste parcialmente razón al reclamante, en cuanto solicita se obligue al Consejo Nacional de Producción a reconocerle diferencias en la liquidación de veinte meses de salario por auxilio de cesantía. Sin embargo esa diferencia sí debe determinarse con base en la valoración correspondiente al salario en especie que consistió en el uso discrecional de un vehículo, pero no en la forma pretendida por el petente; porque a criterio de esta juzgadora, cuando el artículo 28 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del Consejo Nacional de Producción dice: "...Este beneficio se considerará salario en especie, formará parte del sueldo base, y se computará en un cincuenta por ciento (50%) de la proporción pagadera en dinero para efectos de cálculo de los restantes extremos aplicables...", resulta muy claro que se refiere a que se valorará en un cincuenta por ciento de la parte que en metálico se fija como salario base y ambos, tanto el base en dinero como el uso del vehículo sirven de punto de partida para calcular los restantes extremos aplicables sobre la base, como se hizo a la hora de efectuar la liquidación en la que se aumentó el salario en efectivo a ciento treinta y ocho mil trescientos ochenta y siete colones cincuenta céntimos por mes para efectos de cancelar la cesantía. Existiendo esa norma expresa que regula sobre el valor monetario que debe dársele al uso del vehículo que disfrutaba discrecionalmente al actor, no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 166, párrafo tercero del Código de Trabajo, que claramente dice: "...Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador...". (El subrayado no es del original), por ser aplicado ese sistema sólo en ausencia de regulación al respecto. Con fundamento en las normas legales citadas, se declara que el Consejo demandado debió cancelarle al actor los veinte meses reconocidos por auxilio de cesantía, en la suma total de tres millones cuatrocientos quince mil setecientos cincuenta y cuatro colones, a razón de ciento setenta mil setecientos ochenta y siete colones con setenta céntimos por mes; de la cual treinta y dos mil cuatrocientos colones corresponde al salario en especie, que es el equivalente al cincuenta por ciento del base en dinero que percibió en el último semestre del contrato. Como por cesantía el actor sólo recibió la suma de dos millones setecientos sesenta y siete mil setecientos cincuenta colones, a razón de ciento treinta y ocho mil trescientos ochenta y siete colones con setenta céntimos, el accionado es en deberle por ese concepto la suma de seiscientos cuarenta y ocho mil cuatro colones, más intereses sobre esa cantidad, que se fijan en el seis por ciento anual, computados desde el veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho hasta su efectivo pago. Se rechaza la demanda en cuanto se pretende que los intereses se fijen en el veinte por ciento anual y que se obligue al accionado a pagar la diferencia sobre lo aquí concedido, por devaluación monetaria que se llegare a producir, entre la presentación de la demanda y el efectivo pago. Lo anterior por estimarlo improcedente, al carecer de sustento legal, lo mismo que la petición en el sentido de que se valorara más alta el salario en especie. Acorde a lo resuelto se acoge la defensa de falta de causa en cuanto al reclamo de diferencia de preaviso. Asimismo la de falta de derecho en cuanto a ese extremo y los demás puntos de la petitoria que se denegaron. IV.- COSTAS: Son ambas costas a cargo del demandado, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. (Artículo 487 y 488 del Código de Trabajo).".

  4. - El apoderado del demandado apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, mediante sentencia de las trece horas cuarenta minutos del veinte de marzo de mil novecientos noventa, falló: "Se declara que en la tramitación del juicio, no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión y se revoca la sentencia apelada. Se declara con lugar la excepción de prescripción opuesta por la accionada y por tal razón se rechaza, en todos sus extremos, la demanda incoada por H.Z.C.. Se omite hacer expreso pronunciamiento sobre las otras excepciones opuestas por innecesario. Quedan ambas costas de este juicio a cargo de la parte perdidosa, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la absolutoria. Es Justicia que se hace. Consideró para ello el Tribunal: "CONSIDERANDO I.- Se aprueba el elenco de hechos demostrados que se indican en la resolución apelada, modificándose en el marcado con la letra F) en el sentido de que el actor cumplió con la prevención hecha por el juzgado de demostrar haber agotado la vía administrativa el veintinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve. (Escrito presentado por el actor, a folio 18 frente). Se elimina el listado de hechos tenidos por no probados por innecesario. II.- Siendo que el actor tuvo posibilidad efectiva de reclamar sus derechos a partir del veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en que se le comunica lo resuelto por el ente demandado en cuanto a las "prestaciones legales" que le correspondían, con motivo de la renuncia que presentó para acogerse a una pensión, no es sino hasta el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve que presenta la demanda sin que hubiere cumplido con todos los requisitos de admisibilidad, para ello, como fue el no agotamiento de la vía administrativa, para lo que la señora jueza a quo, por resolución de siete horas y cuarenta minutos del veintiocho de febrero de ese mismo año le previno "...demostrar dentro de tercer día hábil al haber agotado la vía administrativa...", bajo el apercibimiento de que si no lo hacía se archivarían estas "diligencias". Fue así como en resolución de ocho horas y quince minutos del treinta y uno de marzo de ese año, que se ordenó, por no haber cumplido el actor con la prevención hecha, archivar el expediente(sic). No obstante y siendo totalmente improcedente, ante una nueva gestión que formula la parte accionante, en que solicita a dicho "...despacho continuar con los procedimientos...", en escrito presentado el veintinueve de setiembre del año pasado, la jueza de instancia "...tiene por cumplida por parte de la actora (sic) la prevención hecha...", según lo resolvió en el auto de las trece horas treinta minutos de la misma fecha de presentación del escrito de marras, teniendo por bien agotada aquella vía por silencio negativo, según la copia de la solicitud que en ese sentido formula el actor al ente demandado el nueve de marzo del mismo año, dando el traslado de la demanda y trámite normal al juicio. III.- La señora Jueza de instancia al resolver sobre la excepción de prescripción opuesta, en tiempo y forma, por la parte demandada la rechaza por inoperante pues "...cuando esa formalidad se cumple (se refiere al agotamiento de la vía administrativa) después de presentada la demanda, como ocurrió en el caso de marras, ningún efecto interruptorio tiene porque con el sólo hecho del reclamo en esta vía (judicial)... se interrumpen los términos prescriptivos que señala el Código de Trabajo para reclamar extremos como los contenidos en esta acción, de manera que no se puede interrumpir una prescripción que no está corriendo..." Por su parte la entidad demandada alega que "...ENTRE EL 3 DE ABRIL DE 1989 (SILENCIO NEGATIVO Y RECHAZO DEL RECLAMO DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA) Y EL 3 DE JULIO SIGUIENTE, EL ACTOR DEBIO ACREDITAR AL JUZGADO QUE HABIA CUMPLIDO CON EL REQUISITO PROCESAL SEÑALADO. HASTA ENTONCES, Y SOLO HASTA ENTONCES, SE PUEDE TENER POR INTERPUESTA LA DEMANDA, PERO COMO ESA DEMOSTRACION SE HIZO HASTA SETIEMBRE- DOS MESES DESPUES DE VENCIDO EL PLAZO ADMISIBLE -OPERO LA YA SEÑALADA PRESCRIPCION..." (el subrayado es del original). Por otro lado, replicando, la parte actora manifiesta su conformidad con lo resuelto por la jueza de instancia pues, según ella "...tratándose sobre todo de materia laboral, la prescripción se interrumpe por cualquier gestión judicial, cual es el caso de marras, interposición de la demanda...". IV.- Los suscritos somos del criterio de que en el caso sub exámine sí operó sobradamente la prescripción pues la interposición de la demanda es una de las gestiones judiciales a que se refiere el Código Civil en el numeral 879, como en la especie sucede, sólo tendrá la virtud de interrumpir la prescripción a que se refiere la norma del artículo 607 del Código de la materia si se ha presentado con todos los requisitos de admisibilidad como lo es en esta jurisdicción laboral, entre otras formalidades, entratándose de "...reclamos contra el Estado o contra sus Instituciones..." el haber agotado previamente la vía administrativa. De modo que si el actor demandó el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dentro del período de prescripción que estaba corriendo desde el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, sin haber cumplido con tal requisito procesal, aquel término no se interrumpió y no es sino ante la prevención que hace la señora jueza de instancia, por resolución de siete horas y cuarenta minutos del veintiocho de febrero del año pasado, que el actor presenta en fecha nueve de marzo de ese mismo año, gestión tendiente a que se tuviera por agotada la vía administrativa; solicitud esa que sí interrumpió la prescripción mientras se resolvía por la Administración lo que correspondía, corriendo de nuevo el término de los tres meses, en lo que le faltaba, catorce días a partir del treinta de marzo de aquel año; fecha en que, de acuerdo con el artículo 395 inciso a), último párrafo del Código de la materia, venció el plazo de quince días que tiene la Administración para resolver la gestión. De modo que si el actor acudió de nuevo a estrados el veintinueve de setiembre de ese año, cumpliendo con la prevención hecha por la jueza a quo desde el veintiocho de febrero y notificada el dos de marzo de dicho año, sea siete meses después, había operado sobradamente la prescripción del numeral 607 del Código de la materia, pues aquella imperfecta demanda tuvo que haberse subsanado, en el requisito omitido de haber agotado la vía administrativa, tal como se le puntualizó la jueza a quo, dentro de los catorce días posteriores al vencimiento del plazo que tenía la demandada para resolver la gestión que en ese sentido formulara el actor; catorce días que se extendían del treinta y uno de marzo al trece de abril del mismo año, mil novecientos ochenta y nueve. Así las cosas se debe revocar la sentencia apelada, declarándose con lugar la excepción de prescripción que opone la parte accionada y por lo tanto se rechaza, en todos sus extremos, la demanda incoada por H.Z.C., en cuanto pretendía el pago de diferencias en el cálculo de sus prestaciones legales, preaviso y auxilio de cesantía, los intereses al veinte por ciento anual, las diferencias por devaluación monetaria (sic) y ambas costas del juicio. Se omite haber expreso pronunciamiento sobre las otras excepciones opuestas por innecesario. Quedan ambas costas de este juicio a cargo de la parte perdidosa, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la absolutoria. Es Justicia que se hace.".

  5. - El demandante formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data veintiséis de abril de mil novecientos noventa, que en lo conducente dice: "...ANALISIS SOBRE LA PRESCRIPCION Y VIOLACION A LA LEY: Tal y como podemos colegir del examen sobre el presente proceso, tenemos dos posiciones contradictorias sostenidas por los tribunales que han fallado en grado y referentes ambas a la excepción de prescripción opuesta por el representante de la parte demandada. La primera es la defendida por esta representación y acogida por el Juzgado Tercero de Trabajo, en sentencia N° 871 de las 8 horas del 19 de diciembre de 1989 y la segunda, sostenida por la parte demandada y acogida por el Tribunal Superior de Trabajo en resolución de las 13:40 horas del 20 de marzo de 1990. Previo al análisis de nuestra inconformidad y para los efectos de dar una mejor orientación a esta S., me permito recapitular las fechas de actuación procesal gestionados por el suscrito en el presente proceso; y así como referimos en una oportunidad, éstas, obedecieron a la esperanza del prometido arreglo administrativo extrajudicial ofrecido por la entidad demandada: a) 20 de diciembre de 1988: ULTIMO DIA LABORAL. b) 23 de diciembre de 1988: SE COMUNICA EN DEFINITIVA AL SUSCRITO LA FORMA Y EL MONTO DEL CALCULO DE LAS PRESTACIONES EFECTUADO POR LA DEMANDADA. c) 20 de febrero de 1989: SE INTERRUMPE EN DEFINITIVA LA PRESCRIPCION CON LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA. (ART. 879 DEL C. CIVIL). d) 9 de marzo de 1989: SE PRESENTA RECLAMO DE AGOTAMIENTO DE VIA ADMINISTRATIVA. e) 30 de marzo de 1989: VENCIMIENTO DE LOS QUINCE DIAS PARA ALEGAR EL SILENCIO NEGATIVO (ART. 395). f) 29 de setiembre de 1989: ULTIMO DIA HABIL DE SETIEMBRE, VENCEN LOS 6 MESES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 602. g) 29 de setiembre de 1989: ESCRITO DEL SUSCRITO PRESENTADO ANTE EL JUZGADO ACUSANDO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y SOLICITANDO LA CONSECUCION DEL PROCESO. El Juzgado Tercero de Trabajo de San José, rechazó por inoperante la excepción de prescripción opuesta por la actora, sosteniendo la tesis, que respaldamos en su totalidad, que en efecto hubo un término de prescripción que empezó a correr (punto "b" anterior) a partir del día veintitrés de diciembre de 1988, fecha en que se comunicó el cálculo definitivo que de las prestaciones hizo la entidad demandada hasta el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, fecha en que se presenta esta acción; de tal forma que solamente habían transcurrido un mes y veintisiete días desde que estuvo en posibilidad efectiva de ejecutar el reclamo; "...ESE HECHO (LA PRESENTACION DEL RECLAMO EN ESTRADOS), A TENOR DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 601 DEL CODIGO DE TRABAJO, QUE DICE: "EL COMPUTO, LA SUSPENSION, LA INTERPRETACION Y DEMAS EXTREMOS RELATIVOS A LA PRESCRIPCION SE REGIRAN, EN CUANTO NO HUBIERE INCOMPATIBILIDAD CON ESTE CODIGO, POR LO QUE SOBRE ESOS EXTREMOS DISPONE EL CODIGO CIVIL..." Y NUMERAL 879 DEL CODIGO CIVIL QUE REZA: "LA PRESCRIPCION NEGATIVA SE INTERRUMPE TAMBIEN POR CUALQUIER GESTION JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL, PARA EL COBRO DE LA DEUDA Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION", ES INTERRUPTOR DE LA PRESCRIPCION, RESULTANDO OPORTUNA LA DEMANDA. ESTIMA ESTA JUZGADORA QUE LA PRESENTACION DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO SOLO PUEDE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCION CUANDO SE EJECUTA ANTES DE ACUDIR A LA VIA JURISDICCIONAL. CUANDO ESA FORMALIDAD SE CUMPLE DESPUES DE PRESENTADA LA DEMANDA, COMO OCURRIO EN EL CASO DE MARRAS, NINGUN EFECTO INTERRUPTORIO TIENE PORQUE CON EL SOLO HECHO DEL RECLAMO EN ESTA VIA (JUDICIAL), CONFORME A LAS NORMAS LEGALES TRANSCRITAS, SE INTERRUMPEN LOS TERMINOS PRESCRIPTIVOS QUE SEÑALA EL CODIGO DE TRABAJO PARA RECLAMAR EXTREMOS COMO LOS CONTENIDOS EN ESTA ACCION, DE MANERA QUE NO SE PUEDE INTERRUMPIR UNA PRESCRIPCION QUE NO ESTA CORRIENDO..." (transcripción literal de Considerando Tercero de la resolución de 8 horas del 19 de diciembre de 1989. Juzgado Tercero de Trabajo). Por otra parte el Tribunal Superior de Trabajo, mantiene la tesis contrapuesta, que en el caso sub exámine sí operó la prescripción pues refiere, que la demanda en efecto es una gestión judicial interruptora de la prescripción, a tenor de lo dispuesto por los artículos 601 del Código de Trabajo en relación con el 879 del Código Civil, pero "...SOLO TENDRA LA VIRTUD DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCION A QUE SE REFIERE LA NORMA DEL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE LA MATERIA SI SE HA PRESENTADO CON TODOS LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD COMO LO ES EN ESTA JURISDICCION LABORAL, ENTRE OTRAS FORMALIDADES, ENTRATANDOSE DE "...RECLAMOS CONTRA EL ESTADO O CONTRA SUS INSTITUCIONES..." EL HABER AGOTADO PREVIAMENTE LA VIA ADMINISTRATIVA. DE MODO QUE SI EL ACTOR DEMANDO EL VEINTE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, DENTRO DEL PERIODO DE PRESCRIPCION QUE ESTABA CORRIENDO DESDE EL VEINTITRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, SIN HABER CUMPLIDO CON TAL REQUISITO, AQUEL TERMINO NO SE INTERRUMPIO Y NO ES SINO ANTE LA PREVENCION QUE HACE LA SEÑORA JUEZA DE INSTANCIA, POR RESOLUCION DE SIETE HORAS Y CUARENTA MINUTOS DEL VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO PASADO, QUE EL ACTOR PRESENTA EN FECHA NUEVE DE MARZO DE ESE MISMO AÑO, GESTION TENDIENTE A QUE SE TUVIERA POR AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA; SOLICITUD ESA QUE SI INTERRUMPIO LA PRESCRIPCION MIENTRAS SE RESOLVIA POR LA ADMINISTRACION LO QUE CORRESPONDIA, CORRIENDO DE NUEVO EL TERMINO DE LOS TRES MESES, EN LO QUE FALTABA, CATORCE DIAS A PARTIR DEL TREINTA DE MARZO DE AQUEL AÑO; FECHA EN QUE DE ACUERDO CON EL ARTICULO 395 INCISO A), ULTIMO PARRAFO DEL CODIGO DE LA MATERIA, VENCIO EL PLAZO DE QUINCE DIAS QUE TIENE LA ADMINISTRACION PARA RESOLVER LA GESTION. DE MODO QUE SI EL ACTOR ACUDIO DE NUEVO A ESTRADOS EL VEINTINUEVE DE SETIEMBRE DE ESE AÑO CUMPLIENDO CON LA PREVENCION HECHA POR LA JUEZA A QUO DESDE EL VEINTIOCHO DE FEBRERO Y NOTIFICADA EL DOS DE MARZO DE DICHO AÑO, SEA SIETE MESES DESPUES, HABIA OPERADO SOBRADAMENTE LA PRESCRIPCION DEL NUMERAL 607 DEL CODIGO DE LA MATERIA, PUES AQUELLA IMPERFECTA DEMANDA TUVO POR HABERSE SUBSANADO, EN EL REQUISITO OMITIDO DE HABER AGOTADO LA VIA ADMINISTRATIVAMENTE, TAL COMO SE LE PUNTUALIZO LA JUEZ A QUO, DENTRO DE LOS CATORCE DIAS POSTERIORES AL VENCIMIENTO DEL PLAZO QUE TENIA LA DEMANDADA PARA RESOLVER LA GESTION QUE EN ESE SENTIDO FORMULARA EL ACTOR, CATORCE DIAS QUE SE EXTENDIAN DEL TREINTA Y UNO DE MARZO AL TRECE DE ABRIL DEL MISMO AÑO, MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE. ASI LAS COSAS SE DEBE REVOCAR LA SENTENCIA APELADA...". (Transcripción literal del Considerando IV de la resolución de 13:40 horas del 20 de marzo de 1989. Tribunal Superior Trabajo. Sección Segunda). En resumen podemos afirmar, que la tesis sostenida por el Tribunal Superior de Trabajo y que a nuestro juicio es violatoria de la ley, en sus artículos 17, 601, 602, 607 del Código de Trabajo y 879 del Código Civil, sigue una peligrosa influencia civilista-mercantilista que pretende, como en el caso subexamine, requerir al efecto interruptor de la prescripción que señala clara y expresamente el artículo 879 del Código Civil, de repetida cita, condiciones que la misma ley no señala. El supracitado artículo 879 del Código Civil, hace referencia a que el efecto interruptor de la prescripción negativa cobra plena eficacia "...por cualquier gestión judicial y extrajudicial..." sin entrar a analizar requisitos como los pretendidos en el criterio del Tribunal Superior, para el caso de marras. El derecho laboral tiene la virtual característica de no ser tan formalista como otras ramas del derecho, sobradamente han defendido siempre tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro Tribunal de Casación, que el simple hecho de que la materia conozca sobre asuntos concernientes a derechos irrenunciables del ser humano y su fuerza laboral, garantizados no solo por la Constitución Política de la República de Costa Rica, sino también por los Tratados Internacionales, impone vía principio general que las interpretaciones al "...presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la conveniencia social". (art. 17 del Código de Trabajo). Así lo ha considerado la jurisprudencia, del Tribunal Superior de Trabajo, N° 100 de las 8:10 horas del 24 de enero de 1986: "...UNA DE LAS CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE TRABAJO, ES QUE NO ES FORMALISTA, POR LO QUE NO ESTA SOMETIDO A TECNICISMOS, POR EL CONTRARIO ES SENCILLO Y CLARO, RAZONES POR LAS QUE DEBE ESTAR AL ALCANCE DE LA CLASE TRABAJADORA..." (Rev. Judicial N° 46, pág. 218, N° 85). De tal forma, que reiteramos nuestra posición en que la tesis, sostenida por la jueza a quo, que tiene como efecto interruptor de la prescripción, la presentación de la demanda por parte del suscrito, en fecha veinte de febrero de 1989, es la más acertada; de tal forma que no se puede interrumpir una prescripción que no está corriendo. En cuanto a este punto ya este prestigioso Tribunal se ha pronunciado en reiterados fallos como lo es la resolución de la Sala Segunda de la Corte, número 177 de las 9:20 horas del 11 de setiembre de 1985, que en lo que interesa transcribo literalmente: "...NO SE HA OPERADO EL TERMINO FATAL DE LA PRESCRIPCION, POR CUANTO EL ACTOR, LEJOS DE MOSTRAR ABANDONO EN CUANTO A SUS RECLAMOS, ACTUO DILIGENTEMENTE E INTERRUMPIO EL PLAZO DE LA MISMA; LA PRESENTACION DE ESTA DEMANDA INTERRUMPE AQUELLA Y AUNQUE ORIGINALMENTE NO SE PRESENTO RECLAMO ADMINISTRATIVO ESPECIFICANDOSE EN CONCRETO LOS EXTREMOS QUE SE COBRABAN, EL ACCIONANTE DEMOSTRO SU INTERES EN QUE NO SE LE DESPIDIERA DEL CARGO, O BIEN QUE SE LE HICIERA PAGO DE SUS PRESTACIONES LABORALES; NO SE DEBE OLVIDAR QUE CUALQUIER GESTION JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL PARA EL COBRO DE LA DEUDA O CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION, INTERRUMPE EL PLAZO MENCIONADO DE CONFORMIDAD CON LO QUE AL RESPECTO ESTABLECE EL ARTICULO 879 DEL CODIGO CIVIL, DE MANERA QUE EN LA ESPECIE FUE CORRECTAMENTE RECHAZADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION..." (Revista Judicial N° 44, pág. 152, N° 1558) El subrayado es nuestro). Entre otros podría consultarse también resoluciones como la del Tribunal Superior de Trabajo, de las 16 horas veinte minutos del 2 de junio de 1959, Boletín Judicial N° 44, pág. 20 de agosto 1, año IV. La del Tribunal Superior de Trabajo de 16:20 horas del 27 de febrero de 185.

    No obstante lo anterior y ante la eventualidad de que esta Sala, no comparte nuestro criterio, debemos referir por otra parte, que aún y cuando no se considere como efecto interruptor de la prescripción la demanda de fecha febrero 20 de 1989, viola la Ley nuevamente el Tribunal Superior de Trabajo, en sus artículos 602 y 607 del Código de la Materia, al considerar prescrita una acción que ha sido impulsada dentro de los límites concedidos por la misma Ley. El Tribunal Superior de Trabajo, según se desprende del considerando cuarto antes citado, al aplicar el artículo 607 al caso sub exámine, parte de la tesis que a la sazón pretendemos la constitución o declaración de un derecho considerado violado, cual sería el caso verbigracia, que el Consejo Nacional de Producción no reconociera tan siquiera al suscrito, el extremo de cesantía por salario en especie; pero el caso de marras es totalmente distinto, el derecho está constituido por el acuerdo de ambas partes, ratificado y aceptado el pago de la prestación por salario en especie, por la entidad demandada. La discrepancia entre ambos surge únicamente y exclusivamente del cálculo pagadero en dinero producto del convenio. De ahí que el plazo interruptor de la prescripción es propiamente el que señala el artículo 602 del Código de Trabajo, sean seis meses y no tres como lo considera erróneamente el Superior, violando expresamente dicha norma. Así las cosas tenemos que el 9 de marzo de 1989 con la presentación del agotamiento de vía administrativa, se interrumpe la prescripción (punto C antes referido); al 30 de marzo de 1989 se estaría en posibilidad de gestionar la consecución del proceso, al cumplirse los 15 días del silencio (art. 395 inc a) y al 29 de setiembre de 1989, fecha en que el suscrito activa nuevamente el proceso solicitando su consecución, se estarían cumpliendo hasta entonces los seis meses que establece el Código de Trabajo en su artículo 602; de ahí que el acto de interrupción, aunque ajustado en tiempo, se hizo dentro del mismo. De tal forma que el análisis y cómputo de tiempo realizado por el Tribunal Superior de Trabajo en el considerando antes mencionado, también resulta violatorio de la ley. V. resolución del Tribunal Superior de Trabajo, N° 484, de las 14:05 horas del 23 de abril de 1985 (Revista Judicial N° 43, pág. 179, N° 838). EN CUANTO A LAS COSTAS: Obviamente debemos manifestar también nuestra inconformidad con la condenatoria en costas que impone al suscrito, el Tribunal Superior de Trabajo, por contravenir los artículos 486 y 487 del Código de la Materia en concordancia con los artículos 1027 y 1028 del Código de Procedimientos Civiles. Tal y como demostramos en autos y como de seguido expondremos sobre el fondo del asunto, la presente acción se origina como consecuencia de una diferencia de criterio en cuanto al cálculo de mis prestaciones laborales por concepto de salario en especie. Consta en autos, según documentos adjuntos al expediente, que al suscrito se le comunicó desde un principio el cálculo de los extremos aplicables que eran conformes con nuestras pretensiones; pero como consecuencia de una diferencia de criterio entre departamentos de la misma Institución demandada, se dispuso a la último lo más beneficioso para la parte patronal, de tal forma que nuestra justa retribución por más de veinte años de abnegado servicio, se tuvo por disminuida en nuestro perjuicio y lo que hoy es el monto de mi pretensión. Así las cosas, nuestra participación en este proceso ha sido siempre de absoluta buena fe, a tenor de lo dispuesto por el numeral 1028 y concordantes del Código de Procedimientos Civiles, de tal forma que de resultar perdidoso en cuanto a mis pretensiones debe de exonerársenos del pago de costas a la institución demandada. Ver resoluciones del Tribunal Superior de Trabajo, N° 597, de las 10:20 horas del 25 de mayo de 1983 y la N° 695, de las 9:30 horas del 15 de junio de 1983. (Revista Judicial N° 35, pág. 180, Números 686, 687 y 688). EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO Y SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO DE TRABAJO: En honor a la buena fe y a la verdad y como hemos reconocido en todo momento durante el proceso la institución demandada, canceló parcialmente a su manera y en su oportunidad, la cesantía por concepto del uso discrecional del vehículo o salario en especie. Tanto en las diligencias de agotamiento de vía administrativa, como en la demanda y petitoria hicimos énfasis en la diferencia dejada de percibir a título de cesantía por concepto de salario en especie. De ahí que desde un inicio estimamos nuestra pretensión en la suma quinientos setenta y siete mil ochocientos colones y sus intereses, toda vez que hemos recibido un adelanto de seiscientos cuarenta y ocho mil colones por mis veinte años de servicio, hecho que parece no haber entendido la juez a quo. El agravio reclamado contra la sentencia del Juzgado Tercero de Trabajo de las 8 horas del 19 de diciembre de 1989 se refiere al criterio utilizado para el cálculo que de mis prestaciones quienes al igual que la institución demandada, cuantificaron mi salario en especie en un cincuenta por ciento del salario base -sea la suma de ¢32.400- y no como debió calcularse en todo momento, cincuenta por ciento de la proporción pagadera en dinero o sueldo total. -sea ¢69.193.73-. Como fue expuesto en la demanda (hechos 5-6 y 7), una vez calculados mis extremos laborales según la costumbre (Oficio DRH SDR N° 1461-88, fechado 23 de diciembre de 1988-Dirección de Recursos Humanos), sorpresivamente, después de una diferencia de criterio entre departamentos del C.N.P., se dispuso su revocatoria modificándolo, en lo más beneficioso para la demandada, irrogándome un perjuicio por la diferencia dejada de percibir estimada en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS COLONES. Resulta paradójico que un funcionario que ha desempeñado la Gerencia General de la institución por muchos años, que le ha dado la mayor parte de su esfuerzo durante lustros, tenga a su bien el uso discrecional de un vehículo full extras, último modelo, con todos los gastos que éste demande en su mantenimiento y combustibles, se considere un salario en especie, solamente una parte del sueldo base, que como consta en autos es significativamente menos del cincuenta por ciento del total recibido en dinero. La norma reglamentaria específica en que sustentamos esta litis deviene de la interpretación a los artículos 22 y 28 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del CNP, cuya violación por parte del Juzgado Tercero de Trabajo obviamente también se alega. El artículo 22 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del CNP, es claro en establecer el procedimiento a seguir para el cálculo de los extremos laborales, en circunstancias análogas al caso de marras y para tal efecto reza expresamente su fórmula: "...aplicando las mismas reglas para este cálculo que las utilizadas en el régimen laboral y teniendo en consideración todos los extremos que en dinero o en especie, correspondan a la remuneración que se había venido otorgando" (Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del CNP; art. 22). De lo anterior precisamos dos realidades importantes: a) la consideración del salario como una unidad o sueldo total que se resume en "...la remuneración que se había venido otorgando" y b) la consideración de sueldo total para la determinación del cálculo de la indemnización que corresponde a cada funcionario del CNP. El numeral 28 del supracitado reglamento, que reiteramos, es el que ha interpretado la parte patronal en su beneficio que ha dado mérito a esta litis y que en igual forma ha interpretado la juez a quo, establece lo siguiente: "ARTICULO 28: LOS TITULARES DE LOS ORGANOS...PRESIDENCIA EJECUTIVA Y GERENCIA GENERAL, TENDRAN DERECHO A LA ASIGNACION DE VEHICULO DE USO DISCRECIONAL, PROPIEDAD DE LA INSTITUCION. ESTE BENEFICIO SE CONSIDERARA SALARIO EN ESPECIE, FORMARA PARTE DEL SUELDO BASE Y SE COMPUTARA EN UN 50% DE LA PROPORCION PAGADERA EN DINERO PARA EFECTO DE CALCULO DE LOS RESTANTES EXTREMOS APLICABLES...". Tal y como dispuso el artículo 22 antes citado, se entiende la proporción pagadera en dinero, como el salario total recibido por el suscrito, cierto que el mismo se compone de diferentes rubros, entre los que se encuentra el sueldo base, pero éste como la especie es también parte de un todo, unidad salario que corresponde a la cantidad líquida que se había venido recibiendo a título de retribución por el servicio prestado; lo que en palabras del representante de la demandada "si se le considera salario para "lo malo" (R.. declaración de renta), sin duda que nada puede haber más justo que considerarlo salario también para "lo bueno"...", cual es el caso de marras. Admitimos por supuesto que la normativa es confusa, por un lado pareciera que al referirse a ese 50% se hace referencia al cincuenta por ciento del sueldo base, pero por el otro, también pareciera que se hace referencia al cincuenta por ciento de la proporción pagadera en dinero, que corresponde al salario total percibido por el servicio prestado. Ante una situación discrepante como la de marras, en donde razonablemente también existió duda en los órganos de la demandada encargados del cálculo de mis prestaciones, no nos queda más que recurrir a lo más beneficioso al trabajador a tenor de lo dispuesto por el artículo 17 del Código de Trabajo, artículo cuya violación también se alega en la sentencia de Juzgado Tercero de Trabajo. La duda, dice la doctrina, no consiste precisamente en que haya una defectuosa relación de hechos, como tampoco una situación de insuficiencia probatoria, sino que se aplica en circunstancias cuando hay dudas en el alcance de la norma jurídica, teniéndose lo más beneficioso para el trabajador. Como corolario a lo antes expuesto sintetizamos nuestra tesis de fondo, haciendo nuestras las palabras del representante de la parte demandada: "...si se le considera salario para "lo malo", sin duda que nada puede haber más justo que considerarlo salario también para "lo bueno", ya que no otro significado puede tener la expresión "todos los efectos legales"..."que señala el reglamento de repetida cita. De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicito se case la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de las 13:40 horas del 20 de marzo de 1990, se anule y revoque la sentencia del Juzgado Tercero de Trabajo de San José, de las ocho horas del 29 de diciembre de 1989 por cuanto la misma no ordenó pagar los extremos reclamados por el suscrito en este proceso declarando con lugar la demanda condenando al Consejo Nacional de Producción a cubrir e indemnizar en favor del suscrito, la diferencia del extremo al salario en especie, cuantificada en la pretensión en la suma de quinientos setenta y siete mil colones y sus intereses legales así como ambas costas del presente proceso.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    R. elM.A.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. EN CUANTO A LA PRESCRIPCION: Dos son los puntos medulares sobre los que se sustenta el recurso en relación a dicha defensa opuesta por el accionado. El primero, consiste en que razonado como lo hizo la Juzgadora a quo, se debió tener por interrumpida la prescripción con el escrito que presentó el veintinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante el cual demostró que la gestión de agotamiento de la vía administrativa se había presentado el nueve de marzo de ese año, por lo que, desde la data en que se le pagaron las prestaciones legales, hasta aquélla en que hizo esa gestión, no corrió el plazo de prescripción. Por otro lado, señala que la regla aplicable en torno al problema discutido es la del artículo 602 del Código de Trabajo, porque no está pidiendo la constitución de un derecho ya que el pago de prestaciones deriva de un acuerdo de las partes y lo que existe es discrepancia en el cálculo de la suma total a pagar. En consecuencia, desde el nueve de marzo en que se presentó el escrito de agotamiento, hasta el treinta de ese mes en que se estaba en posibilidad de gestionar la consecución del proceso por haberse vencido los quince días hábiles del artículo 395 inciso a) párrafo segundo del Código de la materia y de ahí hasta el veintinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve en que se instó el curso del proceso, no pasaron los seis meses que establece esa norma. Por ello, pide revocar lo resuelto sobre la prescripción opuesta por el demandado.

    2. Con la finalidad de determinar la norma de prescripción aplicable, debe indicarse que el actor concluyó su relación laboral con el ente demandado en virtud de su renuncia para acogerse al disfrute de una pensión y la Junta Directiva, acordó el pago de las prestaciones legales y demás derechos laborales. De ello se concluye que el reclamo en el sub exámine deriva de una diferencia que don H. estima que existe a su favor en el cálculo del monto del preaviso y la cesantía, en el cual se omitió tomar en cuenta el salario percibido en especie, por el uso de un vehículo. Claramente se observa que dicha pretensión nace de la aplicación de la normativa vigente en cuanto al cálculo de las prestaciones legales, a saber: Código de Trabajo, convención colectiva y reglamento autónomo de organización y servicio, y no propiamente de un acuerdo de las partes o contrato laboral como señala el artículo 602 del Código Laboral. Atendiendo al sustento jurídico de su pretensión y a la especial situación de la que deriva, el "reajuste del monto de las prestaciones legales con ocasión de la renuncia al puesto para acogerse al disfrute de una pensión", es el numeral 607 ibídem que fija en tres meses, el que resulta aplicable y no el 602, de seis meses.

    3. Interesa a continuación ubicar los hechos con la respectiva referencia cronólogica. El demandante presentó la acción el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve como primer caso y sin agotar previamente la vía administrativa. Se hizo el traslado correspondiente y el personero legal de la demandada, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de ese auto, invocando la falta de agotamiento de la vía administrativa. Dicha revocatoria fue acogida y así el Juzgado, en resolución de siete horas cuarenta minutos del veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, notificada al actor el dos de marzo, dispuso prevenirle que agotara la vía administrativa, demostrándolo dentro de tercero día hábil, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Ante el incumplimiento de dicho mandato por parte de don Horacio, el Juzgado por resolución de las ocho horas quince minutos del treinta y uno de marzo, ordenó el archivo del expediente, recibiendo el accionante la notificación respectiva el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve. El reclamante por su parte, solicitó el agotamiento de la vía administrativa el nueve de marzo de ese año, lo cual comprobó ante el Juzgado mediante copia que aportó junto con un escrito presentado hasta el veintinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve (folio 19 a 22). El Juzgado tuvo por cumplida la prevención y ordenó el traslado de la demanda, mediante auto de las trece horas del veintinueve de setiembre. De esta relación de los hechos tiene interés particular para resolver el punto de la prescripción, la fecha en que el Juzgado ordenó archivar el expediente porque el señor Z.C., no cumplió con el deber procesal que se le había impuesto. Hasta ese momento, puede considerarse que estando pendiente el litigio, no corría la prescripción, pero a partir del catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve en que se le notificó el archivo, el plazo de tres meses debe contarse nuevamente. Sin embargo no es sino hasta el veintinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve (folio 19 a 22), en que acude al Juzgado a demostrar que, desde el nueve de marzo anterior, había presentado gestión de agotamiento ante el Consejo Nacional de Producción. De manera evidente, se observa, que ya habían transcurrido más de los tres meses que le concedía la ley, y en nada le favorece considerar como punto de partida del nuevo plazo: el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, porque si bien su tramitación tuvo efectos interruptores, como nunca lo comunicó, ni continuó con el procedimiento como era su deber, en nada varía los cálculos que se han hecho. Consecuentemente, debe confirmarse lo resuelto por los Jueces Superiores.

    POR TANTO:

    Se confirma la resolución recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce Soto Zarela Ma. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández Silva Jorge H. Rojas Sánchez

    José Rodolfo León Díaz

    Secretario.

    car.-

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