Sentencia nº 00290 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Diciembre de 1991

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1991
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000290-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALASEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Proceso Ordinario seguido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad por J.A.B.S.; contra GRAN HOTEL COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representado por su Vice-presidente señor M.J.B. y sus apoderados los licenciados M.F.U.S., G.R.P., E.V.J., G.A.S.Q. y C.F.E. Villalón.Todos mayores; casados; abogados y vecinos de S.J., salvo el actorque es administrador y el señor J.B., empresario.

RESULTANDO:

  1. Que, el actor, en escrito de 18 de enero de 1989, promovió demanda para que en sentencia se condene al demandado al pago de daños y perjuicios causados, vacaciones, aguinaldo, póliza de vida, intereses legales y salarios caídos.

  2. Que, el co-apoderado del demandado, licenciado M.F.U.S., contestó negativamente la demanda en los términos de su memorial de 19 de abril de 1989 y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y la genérica de sine actione agit.

  3. Que, la señora J. suplente, licenciada L.E.A., por sentencia dictada a las 16 horas del 4 de enero de 1990, falló: "De conformidad con lo expuesto y artículos 1, 18, 26, 27, 81, 485, 487, 488, 607, del Código de Trabajo, se declara parcialmente con lugar la presente acción de J.A.B.S. contra GRAN HOTEL COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representado por M.J.B., a quien se le condena pagar al primero los siguientes extremos: a) Por vacaciones proporcionales, la suma de treinta y siete mil quinientos colones que corresponden a siete días y medio de salario; b) A. proporcional, la suma de treinta y dos mil quinientos colones que corresponde a tres doceavos de salario. Sin perjuicio de lo que la parte demandada demuestre haber cancelado al actor y sobre lo que la parte accionada deba pagar al actor se concede intereses al seis por ciento anual desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo -el 28 de diciembre de 1988- hasta su efectivo pago. Se rechazan los extremos de pago de pólizas, de vida, de gastos médicos, básica de accidentes y alimentación y todo lo que no esté expresamente concedido. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho por los extremos otorgados y viceversa. Se rechazan la excepción de prescripción y se acogen también la genérica de sine actione agit -entendida la falta de interés y la legitimación ad causam pasiva-. Se condena en ambas costas a la parte demandada y se fijan los honorarios de abogado en un quince por ciento sobre el total de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior."

    . Consideró para ello la señora J.: "I. HECHOS PROBADOS: Como tales los siguientes: a) Que el actor inició labores para la parte demandada, el primero de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (ver testimonial de G.C. a folio 53; de P.O. a folio 56 vuelto, 57 y 58, además el contrato de trabajo suscrito entre el señor G.C. -gerente general- y el actor, en archivo del Despacho). b) Que el puesto para la que fue contratado el actor eran de Contralor General de la firma demandada (ver contestación a folio 22). c) Que las funciones de contralor consistían en controlar la operación económica del hotel de la firma demandada, estableciendo procedimientos de control de gastos (ver testimoniales de U.E. a folio 62 vuelto, 63 y 64; de J.B. a folios 75 a 79). ch) Que el salario promedio mensual del actor fue de ciento treinta mil colones, que incluía el salario base por cuarenta mil colones más cincuenta mil colones para gastos varios (ver contrato laboral en archivo del despacho, testimonial de G.C. a folios 53 a 56; de U.E. a folio 62 vuelto, 63 y 64 de M.M. a folio 65 a 67; de J.B. a folio 75 a 79). d) Que el señor J.B.-. de la firma demandada- despidió al accionante a partir del veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (ver documento a folio 74). e) Que los motivos del despido fueron por amplia libertad e ingerencia en otros sectores administrativos del hotel; al grado de que no tomaba las directrices dadas por los personeros de la demandada -en orden jerárquico superior al suyo- dando órdenes de no darles información. Además, contravino el accionante órdenes de no consumo fuera del hotel a cargo de este; tomó atribuciones de despedir o contratar personal. Se dirigió al personero de la demandada -J.B.- con frases injuriosas (ver declaración de G.C. a folios 53 a 56; de P.O. a folios56 vuelto a 58;de P.F. a folios 59 a 62; de UgaldeEsquivel afolios 62 vuelto a 64;de M.M. a folios 65 a 67; de J.B. a folios 75 a 79). II. HECHOS NO PROBADOS: Como tales ninguno de importancia para la decisión de esta litis. III. SOBRE EL FONDO Y EXCEPCIONES: De previo a resolver sobre la causa justa o no del rompimiento de la relación laboral, es imprescindible establecer qué tipo de contrato unió a las partes. Al respecto existe un contrato escrito en donde se señala que el contrato era por tiempo fijo -a tres años-. Este contrato es impugnado por los personeros de la demandada pues afirman que no tenía conocimiento de él ya que fue firmado por el gerente general. Tales alegaciones no son suficientes para impugnar tal documento. Si el gerente general quien es el representante del patrono -ejerce amplias atribuciones administrativas- firmó el contrato; este acto obliga a la empresa demandada; de conformidad con lo que al respecto establece el artículo 5 del Código de Trabajo, volviendo al plazo, a pesar de que el contrato así lo establezca, ha dicho reiteradamente la jurisprudencia que para calificar un contrato laboral no basta el nombre que las partes hayan querido ponerle sino que lo determinante es la relación fáctica, lo que se ha llamado: el contrato realidad. Si el trabajador fue contratado como contralor general de la empresa demandada, tales necesidades contraloras no son ocasionales entratándose de una empresa hotelera; por el contrario deben ser constantes y de cuidadosa atención. No puede pensarse que al cabo de tres años -según se estipuló en el contrato- ya no iban a subsistir las necesidades, las causas que le dieron origen al puesto del accionante. Es con base en esta que el Despacho califica el contrato laboral que unió a las partes como contrato por tiempo indefinido. Amén de que el artículo 26 ibídem establece como norma general que los contratos de trabajo deben ser por tiempo indefinido y solo podrán estipularse por tiempo determinado en los casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar; y que incluso en estos casos cuando vencido el término subsisten las causas que le dieron origen se tendrá como contrato por tiempo indefinido. Por otra parte el artículo 27 ibídem, establece que no puede estipularse contratos de trabajo por más de un año; salvo si se tratare de servicios que requieran preparación técnica especial. Si bien es cierto las funciones que desempeñaba el actor eran de sumo cuidado no requieren de preparación técnica especializada y que venga a suplirse temporalmente dándose por satisfecha en tal tiempo. Calificado el contrato como contrato por tiempo indefinido carece de importancia establecer si el despido fue justo o no para rechazar el extremo petitorio de daños y perjuicios; pues tal extremo se concede entratándose de contratos por tiempo fijo. Sin embargo es importante al efecto de pronunciarse sobre los otros rubros de pago de pólizas. Quedó plenamente demostrado, en la etapa de pruebas que la causa por la que dio término el contrato fue justa. Los motivos fueron varios: Si el accionante fue contrato (sic) como contralor general no tenía las potestades que se atribuyó en el área administrativa y que corresponden al gerente general. Entre otras cosas tomó atribuciones de contratar y despedir personal. Además contravino órdenes de los personeros de la empresa de no presentar órdenes de consumo externa a nombre de la accionada; lo cual conlleva a un perjuicio económico de esta; sin que lo importante sea el cuantum sino el hecho en sí. También dio órdenes al personal, de no dar informes contables a estos personeros a quien incluso se refirió con frases indecorosas. Debe tomarse en cuenta, que si bien es cierto el actor estaba subordinado directamente al gerente general, no lo estaba únicamente, ya que en orden jerárquico los personeros de la demandada se ubican en un puesto superior al del gerente general. Ante estas anomalías, el despido se ampara en los incisos a) y L) del artículo 81 ibídem. En consecuencia deben rechazarse los extremos de pólizas de vida, póliza básica de accidentes y póliza de gastos médicos; no solo porque el despido fue con justa causa sino también porque tales pólizas se otorgaron en el entendido de que el actor estuviere laborando; en igual sentido el rubro de alimentación. Respecto a los rubros no litigiosos estos se conceden de la siguiente forma: a) Por vacaciones proporcionales le corresponde al actor siete días y medio de salario, de conformidad con lo que establece el contrato de trabajo -sea dos días y medio de salario por cada mes laborado-; b) Por aguinaldo proporcional, le corresponde tres doceavos de salario. Para el cálculo ha de tomarse el salario promedio del actor durante el tiempo laborado y que según loas partes y el mismo contrato fue de ciento treinta mil colones -tomando en cuenta que si el actor laboró tres meses no se hizo acreedor de aumento alguno-. Se rechaza la partida de vacaciones y aguinaldo por lo que le faltaba para cumplir los tres años por improcedente, tales rubros se otorgan por tiempo servido. Se ha tomado como salario el de ciento treinta mil colones debido a que esta fue la suma que devengó y porque si bien es cierto el salario base fue de cuarenta mil colones, los otros noventa mil se le entregaban como salario en especie -gastos de consumo personal como agua, luz, teléfono, habitación, taxis, etc,.-. Con este parámetro le correspondería al demandante las sumas de treinta y siete mil quinientos colones y treinta y dos mil quinientos colones por concepto de vacaciones y aguinaldo, proporcionales, respectivamente. Esto sin perjuicio de lo que prueba la parte demandada haber cancelado al actor. Sobre la diferencia que le adeude la empresa accionada al demandante se otorgan intereses al seis por ciento anual y desde la fecha de la terminación del contrato -28 de diciembre de 1988- hasta la fecha de su efectivo pago. Entiéndase denegado todo lo que expresamente no se concede. Por carecer el actor del derecho para reclamar los rubros de daños y perjuicios y pólizas según ut supra se acoge la excepción de falta de derecho. Se rechaza la excepción de prescripción porque la demanda está presentada en tiempo. Sobre la excepción genérica de sine actione agit se rechaza la falta de interés y la legitimación pasiva; pues el interés está demostrado en autos y porque sí fue la empresa demandada parte patronal del trabajador y la demanda fue bien encausada; lo que no existe es el derecho a los extremos petitorios de daños y perjuicios y pólizas. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho por los extremos acogidos. IV. COSTAS: Se condena a la parte accionada al pago de ambas costas y se fijan los honorarios de abogado en un quince por ciento sobre el total de la condenatoria."

    .

  4. Que, ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera de S.J., integrado entonces por los licenciados F.R.P., M.R.A. y Rosa Esmeralda Blanco Matamoros, por sentencia dictada a las 14.30 horas del 21 de julio de 1990, resolvió: "Se declara que en la tramitación del juicio no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión y se confirma en todos sus extremos la sentencia recurrida."

    . Estimó para ello el Tribunal: "I. Se aprueba el capítulo sobre hechos probados por estar en consonancia con lo actuado dentro de este proceso. II. La inconformidad del actor apelante es en cuanto a que la sentencia no le da validez al contrato por plazo fijo que determinó la relación laboral. La otra inconformidad se refiere a que dio crédito a testimonios montados por el Hotel en contra del documento emanado de la misma empresa donde se le reconocen al actor los extremos laborales, y que las causas que invocan como justificantes del despido no corresponden a la realidad (escrito de folios 95 a 96). En otro alegato (folios 106 a 108 vuelto), dicho recurrente hace un análisis de las funciones de Contralor que tuvo, y también analiza los testimonios de M.E.G.C., E.P.O., P.F., L.M. y U.E., para concluir pidiendo revocar la sentencia y en su lugar se acogen los extremos solicitados en la demanda, ya que su contrato fue por un plazo de tres años, sea por tiempo determinado y no por tiempo indefinido. Por otro lado el apoderado especial de la compañía demandada, presentó un alegato visible a folios noventa y nueve a ciento cinco, manifestando la inconformidad en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador, la cual fue a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, y que el actor se le contrató en forma verbal y a plazo determinado, y que el contrato firmado por el actor y el personero de la demandada es inexistente y nulo por no haberse enviado copia del mismo al Ministerio de Trabajo; que por lo mismo deben las vacaciones y aguinaldo ajustarse al tiempo laborado y que no procede el pago de intereses sobre esos extremos porque el actor no los retiró. Finalmente, por haber quedado demostrado que su representada es litigante de buena fe, pide se revoque el fallo apelado en cuanto a la condenatoria en costas. III. La mayoría de este Tribunal considera que en el presente caso no es relevante examinar la naturaleza del contrato de trabajo firmado entre ambas partes, dado que el mismo terminó con justa causa. No obstante lo anterior, sí resulta procedente señalar que la mayoría de este Tribunal difiere del criterio que contiene el fallo de primera instancia, mediante el cual se concluye que el contrato existente es a plazo indefinido. Tal contrato a juicio de los suscritos es a plazo fijo de tres años, pues no otra cosa se deduce del análisis cuidadoso de su contenido e interpretarlo en forma diferente, sería pretender sustituir -en perjuicio del trabajador- la voluntad de los contratantes claramente manifestada, contraviniendo así principios fundamentales del Derecho Laboral contenidos en los artículos 11, 15 y 17 del nuestro Código de Trabajo. IV. Respecto del otro punto sobre el que versa la inconformidad de la parte actora, sea el reconocimiento que el patrono hizo de los extremos indemnizatorios, por no constar en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente el patrono tuvo la voluntad de pagarle sus prestaciones al despedirlo, no puede acogerse dicha argumentación. V. Sobre los alegatos del apoderado de la demandada, en cuanto al inicio de la relación laboral, este Tribunal estima que la fecha correcta es la consignada en la sentencia que se atiende, pues no hay otros elementos probatorios que señalan otra diferente. En cuanto a que el contrato es nulo e inexistente, en los términos que indica dicho recurrente, carecen de relevancia en este caso concreto toda vez que el Juzgado a quo y este Tribunal hicieron un análisis al respecto a lo que es de interés para la decisión de esta litis. VI. Igualmente procede confirmar el fallo apelado en cuanto a las costas impuestas a la parte demandada y referidas a los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcionales, pues resulta justa tal condenatoria dado que no hay prueba en los autos de que la accionada hubiera puesto el pago de dichos extremos a disposición del trabajador durante la tramitación de este proceso, ya fuera por medio del despacho judicial o de cualquier otra forma que evidenciara su voluntad de pago sin necesidad de esperar el resultado del juicio."

    . El licenciado R.P. salvó el voto y lo emitió así: "Confirmo pero sin especial condenatoria en costas."

    Consideró para ello el señor J. Superior: "I. Estudiados los reparos que hace el señor B.S., se llega a la conclusión que no le asiste razón en los mismos, y en ese sentido prohijo los razonamientos que en ese sentido formula la mayoría de este Tribunal. También estimo que sí debe analizarse la realidad de las actividades que desempeñó don J., pues es relevante calificar sus contrato de trabajo. En efecto, para calificar un contrato de esta naturaleza no basta el nombre que las partes hayan querido ponerle, sino que lo determinante es la relación fáctica, sea lo que se ha llamado: el contrato realidad, o bien como lo analiza el distinguido tratadista uruguayo América P.R., principio de la primacía de la realidad que significa en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Esto equivale a afirmar la primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades, o las apariencias. En materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o lo que luzca en documentos, formularios o instrumentos de contralor (vid. página 64 del Curso de Derecho Laboral, Tomo I, Acali Editorial, Montevideo-Uruguay).Por manera que en este caso concreto, considero que -con visto de la investigación probatoria- dicha relación laboral entre el actor y la demandada fue a plazo indefinido. II. Sí debo salvar el voto en cuanto a la condenatoria en costas, porque creo procedente resolver esta litis sin especial condenatoria al respecto al tenor del numeral 222 del Código Procesal Civil, aplicable al sub litem por disposición del 445 del Código de Trabajo, en relación con el 487 ibídem.".

  5. Que, el actor, formula Recurso para ante esta Sala, en escrito presentado el 30 de octubre de 1990, que en lo conducente dice: "... El Tribunal en su considerando primero aprueba el elenco de hechos probados por estar en consonancia con lo actuado, este considerando debo impugnarlo porque, el a quo no tuvo por probado, aunque sí lo fue en autos, que el contrato de trabajo por el término de tres años fue suscrito por mí y por el representante patronal M.E.G.C., quien a folio 55 vuelto dice: "El contrato que he reconocido yo no lo elaboré pues el actor lo llevó confeccionado, la fecha en que se elaboró es la consignada en el documento ...". El Tribunal Superior sí tuvo por probado que el contrato fue por plazo definido y en ese punto pedimos se ratifique el criterio del ad quem. En cuanto a la finalización de la relación tanto el Juzgado como el Tribunal coinciden en que el despido fue por justa causa, desconociendo tres aspectos fundamentales de prueba; el primero es que a mí se me giró el cheque #5998821 del Banco Anglo por un total de ¢90.666,60 por pago de prestaciones cuyo desglose aparece en dos tantos puesto que se probó que en esa empresa se hace doble planilla, una primera liquidación es por pago de prestaciones, aguinaldo y vacaciones sobre el salario de ¢40.000,oo reportado a la Caja por la suma de ¢27.897,35 y otra liquidación por la suma de ¢62.769,25 que corresponde a la otra parte de mi salario que se le pagaba mediante facturas que yo presentaba a la empresa. Esos documentos fueron presentados como prueba ante el Tribunal de primera instancia y debidamente reconocidos por las dos personas implicadas el señor L.M.M., tesorero de la empresa quien a folio 67 línea 16 dice: "el cheque que aparece en esa liquidación corresponde a las prestaciones legales del actor por los dos salarios a que me he referido, lo firman don M.E.G. y don M.J.". El testigo M.J., Vicepresidente de la empresa, representante de la misma y quien fue la persona que me despidió dice en su prueba testimonial de folio 79 a líneas 29 y 30 y a folio 79 vuelto a líneas 1 a 5: "En cuanto al cheque que se le giró al acto he de manifestar que se le confeccionaron dos liquidaciones una en que se le pagaba más de lo que correspondía que se corrigió y luego otra donde se consignó lo que se le tenía que pagar. En cuanto al cheque que se me pone a la vista no sé a cuál de las dos liquidaciones corresponde. Yo firmé el cheque.". Al hacer el estudio del expediente el Tribunal Superior en su punto cuarto dice que por no constar en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente el patrono tuvo la voluntad de pagarle sus prestaciones al despedirlo, no puede acogerse dicha argumentación. Es aquí donde realmente reside el error del Tribunal, sí hay prueba de que la misma persona que me despidió fue la que ordenó que se me pagaran las prestaciones, lo que realmente sucedió es que el Tribunal no tuvo a la vista esa documentación y así lo hace constar tanto en la sentencia como en el recibido del expediente, donde no consta que se recibiera con documentos el expediente. Al solicitar en el Tribunal el sobre de documentos, el Tribunal me dio un legajo de copias, pero aunque los originales se hubieran extraviado, en las copias de esos documentos aparecen: el contrato de trabajo, las copias del cheque #5998821 del Banco Anglo y las liquidaciones por vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía que me hizo el Hotel. La sentencia del Tribunal debe casarse por los motivos de forma y de fondo que a continuación esbozo: Primero. Formales: El Tribunal no tuvo a la vista los documentos en que se prueba que mi relación laboral fue por plazo fijo, que el despido fue injustificado y que por eso se me pagaron los extremos laborales sólo que tomándose en cuenta mi relación laboral plazo indeterminado y por eso fue que recurrí a los Tribunales, para que se me reconociera el contrato a plazo fijo. Tampoco se tomó en cuenta la carta de despido donde se indica que este es con responsabilidad patronal. La prueba testimonial en la que se trata de probar la justificación del despido resulta ociosa puesto que existe prueba documental y testimonial de que se me reconocieron los extremos laborales, salvo que éstos se calcularon para un contrato a tiempo indeterminado y no como en realidad era, por un plazo fijo de tres años. Segundo: De fondo: Existe una mala apreciación de la prueba, no sólo una mala apreciación sino un desconocimiento de la prueba, tanto documental como testimonial puesto que no se indica que el cheque #5998821 no fuera de prestaciones y tampoco se toman en cuenta los testimonios de los señores M. y J., quienes reconocen haberlo confeccionado y firmado como pago de mis prestaciones. Tercero: No se aplicaron los principios fundamentales de indubio pro operario ni de la norma más favorable que me asisten, porque aunque la parte patronal trató de probar que se me despidió por justa causa, ¿por qué en el momento del despido se me reconocieron prestaciones?. El fallo es injusto, inequitativo e ilegal (artículos 15 y 19 del Código de Trabajo), no sólo porque el mismo patrono o su representante habían reconocido mi derecho a prestaciones, y que el despido lo hacían con responsabilidad patronal, sino porque el Tribunal no le dio el valor ni el reconocimiento necesario a la prueba. El fallo incurre en error de derecho al valorarse erróneamente la prueba aportada y al desconocer los documentos aportados en autos y no aplicar los principios de indubio pro operario y el de la situación más beneficiosa en mi favor. Con fundamento en lo anteriormente narrado, me permito solicitar a la Honorable Sala que proceda a acoger el presente Recurso rogado y a declarar la ilegitimidad de la precitada sentencia #370 de la Sección Primera del Tribunal Superior de Trabajo; declarando en su lugar que el suscrito fue ilegítimamente despedido, que hay responsabilidad patronal y que deben reconocérseme los extremos solicitados en la demanda y su ampliación ..."

    .

  6. Que, en los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de Ley pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    R.M.R.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. El actor interpone recurso de Casación, contra la sentencia número 370 del Tribunal Superior de Trabajo, de las catorce horas, treinta minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa. Considera el accionante, que el fallo impugnado, no tuvo a la vista los documentos, en que se demuestra que la relación de trabajo fue a plazo fijo. Que el despido fue injustificado y por ello se le cancelaron los extremos laborales, pero que fueron calculados como si la relación de trabajo hubiese sido a plazo indefinido. Señala además, que existe una mala apreciación y desconocimiento de la prueba documental y testimonial, al no indicarse que el cheque número 5998821, correspondía al pago de las prestaciones legales. Que los juzgadores de segunda instancia no apreciaron los principios fundamentales del indubio pro operario, el de la norma más favorable que le asisten al reconocerle su patrono, las prestaciones al momento del despido.

    2. En la carta de despido que corre a folio 74 del expediente, se indican las razones por las que la sociedad demandada decidió terminar la relación de trabajo, con el señor B.S.. La demandada le atribuye al actor, falta de cuidado en el área de su responsabilidad, irrespeto total a sus superiores y a las órdenes emanadas, y pérdida de confianza. Conforme a la prueba testimonial y documental que se aportó al proceso, se demostraron en forma clara e indubitable, los hechos endilgados al recurrente.

    3. Alega el señor B.S., que los fallos de primera y segunda instancia, consideraron que el despido fue por justa causa, lo que resulta erróneo ante la mala apreciación y desconocimiento de la prueba documental y testimonial, pues no se indica que el cheque número 5998821, no fuera de prestaciones y tampoco se tomó en cuenta los testimonios de los señores M. y J.. Analizadas la carta de despido, así como la contestación de la demanda, se concluye que los motivos por los que el Vicepresidente de la sociedad demandada despidió al actor, se fundamentan en hechos graves que ameritan el despido, sin responsabilidad patronal, por las faltas graves que se detallan en la carta de despido (ver folio 27 frente). Asimismo en la referida carta, se señala que el actor incurrió en pérdida de confianza, la cual ha sido considerada por la jurisprudencia nacional, como una causal de despido sin responsabilidad patronal, cuando surge de circunstancias objetivas. En consecuencia, el patrono comprobó la causa justa y no hay responsabilidad patronal en la terminación de la relación laboral.

    4. Del estudio del expediente se desprende que, el actor fue contratado para que realizara determinadas funciones, por un plazo fijo, y que incurrió en causal de despido, conforme al artículo 81 del Código de Trabajo. A esa conclusión se llega del análisis de las declaraciones de F.U.E. a folio 62 y de M.A.J.B. a folio 65. Aunque estos testigos tienen relación con la parte demandada, pues trabajan para el Gran Hotel Costa Rica Sociedad Anónima, explican lo que ocurrió, entre el actor y el representante de la sociedad demandada y el motivo del despido del señor B.S., el día veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. R. en sus declaraciones, especialmente J.B., que ante la injerencia que tenía el actor en la administración del Hotel, ejerciendo funciones que no le correspondían, se convocó a una reunión de los administradores con el propietario. Todo el problema se suscitó, porque el actor no estaba de acuerdo con la forma en que se estaba administrando el Hotel, de acuerdo con las directrices de la entidad patronal, pretendiendo B.S. imponer su sistema, que consideraba moderno, en el que se desarrollaban las últimas técnicas. Se demostró con las pruebas recibidas, que el actor tomó una actitud que fue más allá de la sugerencia al representante patronal y trató de imponer sus sistemas de administración, a pesar de no tener mucha experiencia en ese campo. Así fue como, en una reunión posterior, donde se trató el mismo tema, el accionante le dijo al representante de la demandada, a quien consideran los declarantes como único accionista, algo similar a " andate a la mierda, comé mierda ". Con esa conducta, el actor incurrió en la causal que contempla el artículo 81, incisos h) y l), del Código de Trabajo, que autoriza al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte, por existir una causa justa para tal decisión, conforme a lo indicado en la carta de despido. De esa forma fue como se originó el despido de J.B.S., el que consideró el Tribunal justificado, denegándole las pretensiones. Los argumentos esgrimidos en el recurso de Casación, para que se revoque la sentencia, no resultan de recibo. Si a pesar de que el despido tuvo justa causa, la entidad patronal, pagó al actor determinada suma por concepto de prestaciones, eso, no cambia la situación, o sea que no hace desaparecer la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad patronal. Los documentos que considera el recurrente no fueron analizados, carecen de interés para la resolución de este asunto, porque se refieren al despido y al pago de la suma antes relacionada, por concepto de derechos laborales, lo que como se ha indicado, no cambia la situación real del despido justificado. No hubo mala apreciación de la prueba testifical, porque los testigos son claros en sus manifestaciones y dan razón de su dicho y la sentencia tiene fundamento en esa prueba. Tampoco se dejó de analizar prueba documental que tuviera influencia en la decisión de este asunto. Debe, conforme a lo expuesto, confirmarse la sentencia recurrida.

    PORTANTO:

    Seconfirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández Silva J. H. Rojas Sánchez

    JoséRodolfo León Díaz

    Secretario

    RODRIGO

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