Sentencia nº 00008 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Enero de 1992

PonenteRodrigo Montenegro Trejos
Fecha de Resolución17 de Enero de 1992
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000008-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horasquince minutos del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

Juicio ordinario establecido en el Juzgado Cuarto Civil de S.J., por

"Industrias Químicas S.A."

, representada por su P. Domingo Alier Musmanni, empresario, contra "C. Electronics Inc."

, representada por su Gerente de Exportación J.A.E., sin segundo apellido en razón de su nacionalidad, ejecutivo, vecino de Miami Lakes, Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Intervienen, además, los licenciados M.S.Z. y J.M.G.G., abogados, en calidad de apoderados especiales judiciales de la accionada. Todos son mayores, casados y, con la excepción dicha, vecinos de S.J..

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en tres millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "1.- Que al rebajar los descuentos convenidos entre las partes, COULTER modificó unilateralmente el contrato de distribución y representación que tenía celebrado con IQSA, lesionando injustificadamente los derechos de la sociedad representante-distribuidora. 2.- Que esa modificación unilateral del contrato introducida por la casa extranjera en perjuicio de la sociedad demandante, constituyó causa de la terminación del contrato de representación y distribución, con responsabilidad para la casa extranjera, COULTER ELECTRONICS, INC.. 3.- Que al incumplir COULTER ELECTRONICS, INC., el contrato de representación y de distribución que se había configurado entre esa casa extranjera e IQSA, COULTER ELECTRONICS INC. adquirió la obligación de indemnizar a IQSA en la forma prevista por la Ley #6209 de Protección al R. y Distribuidor de Casas Extranjeras, y en consecuencia; 4.- Que COULTER ELECTRONICS, INC. debe pagar a IQSA la suma de US $70.975,80 como indemnización debida a ésta en su concepto de distribuidora de los productos de la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 9 de la Ley #6209, y del artículo 1 (b) del Reglamento de esa Ley, Decreto Ejecutivo #8599 MEIC. 5.- Que COULTER ELECTRONICS, INC. debe pagar a IQSA la suma de US $30.197,00 como indemnización debida a ésta en su concepto de R. de Casa Extranjera demandada (sic), de acuerdo con lo dispuesto en los citados artículos 2 y 9 de la Ley #6209, y del artículo 1 (a) del Reglamento de esa Ley, Decreto Ejecutivo #8599 MEIC. 6.- Que COULTER ELECTRONICS, INC. está obligado a comprar a IQSA los productos de su manufactura que IQSA había importado para distribuir, los cuales tienen un costo de U.S $6.029,55, por una suma que cubra ese costo más 10% fijado por el Ministerio de Economía, como indemnización por mantener la inversión hecha por IQSA, (Art. 4 inc. (b) del Decreto Ejecutivo #8599 MEIC), lo que da un total de U.S. $6.632,50. 7.- Que COULTER ELECTRONICS, INC. debe pagar a IQSA la suma de US $9.034,74, por concepto de comisiones no liquidadas al momento de que se rompieron las relaciones contractuales entre la actora y la demandada, con responsabilidad para ésta, más los intereses legales del 6% calculados a partir de la fecha en que debió hacerse la liquidación y hasta el efectivo pago. 8.- Que COULTER ELECTRONICS, INC. debe pagar a IQSA intereses moratorios sobre cada una de las sumas que es en deberle, contados a partir de la fecha en que la demandada puso fin, sin justa causa, a la representación y a la distribución de sus productos, que ejercía la accionante, hasta la fecha de su efectivo pago. 9.- Que COULTER ELECTRONICS, INC., debe pagar a IQSA las costas personales y procesales de este juicio.".

  2. -

    Los licenciados G.G. y S.Z., actuando como gestores de negocios de la accionada, opusieron la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio nacional, la cual fue declarada sin lugar interlocutoriamente.

  3. -

    El apoderado de la accionada, L.. G.G., contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Asimismo, contrademandó a la actora, para que en el fallo se disponga: "Primero: Que entre COULTER ELECTRONICS, INC. e INDUSTRIAS QUIMICAS, SOCIEDAD ANONIMA existe un contrato de distribución. Segundo: Que a pesar de la notificación fechada 30 de abril de 1982, en la que INDUSTRIAS QUIMICAS, SOCIEDAD ANONIMA que estaba haciendo los cálculos de indemnización por un alegado rompimiento del contrato por parte de COULTER, INDUSTRIAS QUIMICAS, SOCIEDAD ANONIMA, reanudó la relación contractual el 16 de agosto de 1982, al solicitar una cotización de precios incluyendo "(Su) COMISION". Tercero: Que INDUSTRIAS QUIMICAS, S.A. ha incumplido con las obligaciones que establecen las cláusulas 8.2, 8.3, 8.4, y 8.6 del contrato de distribución. Cuarto: Que existe causa justa para que COULTER ELECTRONICS, INC dé por terminado sin responsabilidad de su parte, el contrato de distribución celebrado con INDUSTRIAS QUIMICAS, SOCIEDAD ANONIMA el 7 de setiembre de 1977. Quinto: Que son ambas costas de este proceso a cargo de la contravenida.".

  4. -

    El representante de la actora reconvenida contestó negativamente la contrademanda y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y la genérica de sine actione agit.

  5. -

    La Juez, L.. A.C.C.V., en sentencia de las 16 horas del 30 de julio de 1987, resolvió: "..., se acoge la presente demanda ordinaria seguida por Industrias Químicas S.A., contra C. Electronics, Inc. y en consecuencia se declara: 1.- "Que al rebajar los descuentos convenidos entre las partes, COULTER modificó unilateralmente el contrato de distribución y representación que tenía celebrado con IQSA, lesionando injustificadamente los derechos de la sociedad representante-distribuidora. 2.- Que esa modificación unilateral del contrato introducida por la casa extranjera en perjuicio de la sociedad demandante, constituyó causa de la terminación del contrato de representación y distribución, con responsabilidad para la casa extranjera, COULTER ELECTRONICS, INC; 3) Que al incumplir COULTER ELECTRONICS, INC., el contrato de representación y de distribución que se había configurado entre esa casa extranjera e IQSA, COULTER ELECTRONICS INC., adquirió la obligación de indemnizar a IQSA en la forma prevista por la Ley # 6209 de Protección al R. y Distribuidor de Casas Extranjeras, y en consecuencia, la demandada deberá pagar a las actora la suma de cuatro meses de utilidad bruta por cada año o fracción de tiempo servido por ésta como distribuidora y cuatro de utilidad bruta por cada año o fracción de tiempo servido como representante, sumas que se liquidarán en ejecución de sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo primero, inciso a), b) y d) del Reglamento a la Ley de Protección al R. de Casas Extranjeras; 4) Q4) que asimismo la demandada deberá pagar a la actora las comisiones que estaban pendientes de pago al momento del rompimiento del contrato, más sus intereses al seis por ciento anual a partir de la fecha en que debió hacerse la liquidación, comisiones e intereses que se fijarán en ejecución de sentencia; 5) que la demandada deberá comprar a la actora la existencia de productos que se habían importado para distribuir, al precio de costo, incluyendo los gastos directos, locales y de internación más un diez por ciento para cubrir los gastos financieros; la existencia de tales productos a la fecha de terminación del contrato, se determinará en ejecución de sentencia; y 6) que la demandada deberá pagar ambas costas de este juicio. Se rechazan por improcedentes las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit que opuso la demandada y se rechaza en todos sus extremos la contrademanda planteada. Al respecto se acogen las excepciones de falta de derecho y prescripción que le opuso la actora. Se rechazan también por improcedentes las excepciones de falta de interés y falta de legitimatio ad causam activa y pasiva contenidas en la genérica, que también opuso la actora a la contrademanda.".Al efecto consideró la señora Juez: "I.- Se tienen por demostrado: a) que la actora ostenta la condición de R. de Casas Extranjeras según resolución dictada por el Ministerio de Economía, número noventa y nueve-H de siete de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, publicado en La Gaceta del siete de julio de mismo año y que además desempeña la función de agente distribuidor de compañías extranjeras que realizan operaciones de venta en el territorio nacional; (véase certificación a folio 1, escrito de demanda a folio 185 y su contestación a folio 212); b) que a principios del año mil novecientos setenta y siete, representantes de la demandada C. Electronics Inc., iniciaron contactos escritos y telefónicos con el objeto de que la actora Industrias Químicas operara en Costa Rica como el agente distribuidor de productos elaborados por la demandada, sea reactivos para diagnóstico e instrumentos especializados utilizados en medicina; (escrito de demanda a folio 185 y su contestación a folio 212); c) que después de largas negociaciones, la actora y la demandada suscribieron un contrato el día nueve de setiembre de 1977, mediante el cual la primera se convertía en el distribuidor no exclusivo de la demandada en Costa Rica de los instrumentos analísticos y reactivos manufacturados por dicha demandada; (misma prueba antes dicha y contrato en archivo de documentos); ch) que en las cláusulas 3.1 y 3.2 de dicho contrato, se acordó que la actora tenía derecho a disfrutar de un descuento del veinte por ciento en la adquisición de instrumentos de la demandada y en cuanto a los reactivos para diagnóstico y suministros, los descuentos serían fijados en documento separado, de tiempo en tiempo; (misma prueba antes dicha); d) que el día ocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos, la demandada envió un telex a la actora en el que le comunicaba que a partir del primero de abril del mismo año antes dicho, la actora sólo gozaría de un descuento del diez por ciento en las compras de equipo, en lugar del veinte por ciento fijado en el contrato; (escrito de demanda a folio 186, y su contestación a folio 213; y telex en archivo de documentos); e) que en vista de la rebaja en el descuento, con fecha 5 de marzo de mil novecientos ochenta y dos, la actora comunicó a la demandada que se veía obligada a eliminar el servicio de mantenimiento de los equipos C., porque el porcentaje al que se había disminuido la comisión no permitía dar ese servicio; (misma prueba antes dicha y carta marcada como documento # 2); f) que a dicha comunicación, la demandada comunicó a la actora, por medio de telex del primero de abril de 1982, que en vista de la eliminación del mantenimiento de los equipos, se rebajaría el porcentaje de descuento a un cinco por ciento y que esa disminución se hacía no sólo a las ventas de instrumentos sino también para las compras de reactivos; (misma prueba antes dicha y telex en archivo de documentos); g) que mediante carta del trece de setiembre de mil novecientos setenta y siete, la demandada comunicó a la actora que en los equipos, obtendría un veinte por ciento de descuento; en los repuestos, un treinta y cinco por ciento; en los productos de diagnóstico, grupo uno, un treinta y cinco por ciento; del grupo dos, un treinta por ciento; en los del grupo tres, un veinticinco por ciento y en los del grupo cuatro, un veinte por ciento, y se adjuntó el detalle de los productos de cada grupo; (véase documento marcado con el número 8); h) que mediante poder otorgado en Hialeah, Florida, U.S.A., el dos de abril de 1981, la demandada facultó a la actora para que la representara e hiciera en su nombre toda clase de gestiones ante las autoridades judiciales y oficinas públicas en todo lo relacionado con registros, sanitarios y la inscripción del laboratorio ante el Ministerio de Salud, así como la obtención de las autorizaciones necesarias para la importación y venta de sus productos, y presentar licitaciones públicas y privadas, etc; (véase documento número diez); i) que la actora contrató los servicios del Ingeniero A.M. a partir del primero de febrero de mil novecientos ochenta y uno, como técnico para los equipos C., y por motivo de despido de dicho ingeniero, la actora le pagó la suma de cincuenta y nueve mil setecientos setenta y ocho colones cinco céntimos en concepto de prestaciones laborales; (véanse contrato de trabajo marcado como documento número diecisiete y la liquidación adjunta); j) que la contrademanda le fue notificada a la actora el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.II.- Hechos no probados: a los autos no ha probado la actora el monto de lo devengado durante los últimos dos años anteriores al rompimiento del contrato, ni el monto de las comisiones pendientes de pago a esa misma fecha, ni el inventario de los productos existentes en bodega proveído por la demandada a la fecha antes indicada.III.- Fondo: A.- "En la economía de hoy, la mayoría de los productores no venden sus artículos directamente a los usuarios finales. Entre unos y otros se alza una legión de intermediarios de mercadotecnia que desempeñan gran variedad de funciones y ostentan distribuidores, cooperativistas, comerciantes al detalle, etc. El contrato de distribución o concesión mercantil nace para regular las relaciones entre los grandes productores o fabricantes y las personas que se encargan de comercializar sus productos en los distintos mercados, es decir se produce para resolver un fenómeno económico de colaboración de venta entre productores y distribuidores, propio de la economía de masas. El fabricante o productor de bienes utiliza a comerciantes independientes que compran sus productos para revenderlos en una plaza determinada y bajo las condiciones de reventa que el mismo productor pretende. Con este contrato, busca también el fabricante una fórmula que facilite la distribución y venta de los productos en el mercado, reduciendo actividad y gastos por su parte, a la vez que, al utilizar al distribuidor, consigue mejores ventas en determinada plaza. La esencia del intermediario radica generalmente en su superior eficacia en atender tareas básicas de su mercadotecnia. El distribuidor se obliga a adquirir, comercializar y revender, a nombre y por cuenta propias, los productos del fabricante o productor en los términos y condiciones de reventa que éste señale". Nuestra Ley de Protección al R. de Casas Extranjeras, distingue entre la figura del R. propiamente dicho y el Distribuidor. El primer caso lo define como "toda persona física o jurídica que en forma continua o autónoma, con representación legal o sin ella, prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta o distribución de bienes o servicios que casas extranjeras venden o presenten en el país. Se define al distribuidor como toda persona física o jurídica que mediante un contrato con una casa extranjera, importe o fabrique en el país bienes para su distribución en el mercado nacional, actuando por cuenta y riesgo propio. No obstante que en el contrato suscrito por las partes de este juicio, se dijo claramente que a la actora se le confería el carácter de "distribuidor no exclusivo" de los productos de la demandada, se ha discutido por las partes si más bien la actora no ha actuado como representante, además de distribuidora. Si como se dice en el artículo primero de la Ley que rige esta materia, el representante debe preparar, promover, facilitar y perfeccionar la venta o distribución de bienes, teniendo en cuenta la doctrina expuesta y la prueba aportada por la actora, debe concluirse que su actuación ha sido también como representante y no únicamente como distribuidor, ya que la demandada incluso otorgó un poder a la actora para que pudiera actuar en su nombre, participando en las licitaciones públicas y privadas. B.- No obstante que a los autos no se aportó el contrato original sino una simple fotocopia del mismo sin certificar, las partes han estado de acuerdo en cuanto a su validez para fundamentar en él los hechos de la demanda y la contrademanda. Se trata de un contrato de distribución en el que la actora, Industrias Químicas S.A., adquiere el carácter de distribuidor no exclusivo en Costa Rica de los productos fabricados por la demandada C. Electronics Inc. Mediante las cláusulas 3.1. y 3.2 de dicho contrato, la demandada se comprometió a otorgar un descuento de un veinte por ciento en el precio de adquisición de los instrumentos y se acordó además que para la adquisición de reactivos para diagnóstico y suministros, de tiempo en tiempo, por separado y por escrito, se acordaría el precio. Luego mediante las cláusulas 8.2, 8.3 y 8.4, se acordó que la actora, como distribuidora, proveería el servicio de reparación y mantenimiento a todos los instrumentos que adquieran los clientes en Costa Rica; que mantendría un inventario de piezas de repuesto y reactivos para proveer un servicio adecuado y razonable a todos los instrumentos vendidos y que asimismo, enviaría ingenieros de servicio a la oficina principal de suministros o a cualquier lugar que ambas partes estén de acuerdo, para el entrenamiento de servicio y mantenimiento. Por carta de fecha trece de setiembre de 1977, la demandada envió a la actora la lista de descuentos que ésta tendría derecho a disfrutar y que consistían en un veinte por ciento en los instrumentos, un treinta y cinco por ciento en los repuestos y descuentos que iban del veinte al treinta y cinco por ciento en los reactivos, dependiendo de la ubicación del producto en una clasificación que se señaló en la carta mediante la cual se hizo la comunicación respectiva. Luego por telex de fecha 8 de febrero de 1982, se comunicó a la actora que a partir de esa fecha sólo gozaría de un descuento del diez por ciento en las compras de equipo y también por telex del primero de abril de ese mismo año, se comunicó la disminución del descuento de un diez a un cinco por ciento a partir de esa fecha. C.- La Ley de Protección del R. de Casas Extranjeras, establece como causa justa para la terminación del contrato de representación, distribución o fabricación, con responsabilidad para la casa extranjera, entre otras, toda modificación unilateral, introducida por la casa extranjera a su contrato de representación, distribución o fabricación, que lesione los derechos o intereses de su representante, distribuidor o fabricante. Del estudio de la documentación aportada por la actora, se infiere que la demandada al disminuir el porcentaje de comisión fijado en el contrato de un veinte a un cinco por ciento, varió unilateralmente el contrato y por ello, la actora puede pedir la terminación del contrato de distribución con responsabilidad para la demandada. Esta parte se hizo acreedora de la indemnización que establece el artículo 2 de la misma Ley y por ello deberá pagar a la actora la suma de cuatro meses de utilidad bruta por cada año o fracción de tiempo servido por la actora como distribuidora y cuatro meses de utilidad bruta por cada año o fracción de tiempo servido como representante. Esta indemnización la fijó la actora en la suma de ciento un mil ciento setenta y dos dólares ochenta centavos, pero lo cierto es que en autos no hay bases para hacer una fijación correcta y por ello el Juzgado se inclina por resolver que sea en ejecución de sentencia donde se fije esa indemnización, una vez que se haga un estudio a fondo de los documentos y libros de la actora mediante la ayuda de un perito, para determinar la utilidad bruta y poder con ella hacer la fijación de acuerdo con lo establecido en el artículo primero, incisos a), b) y d) del Reglamento a la Ley mencionada. CH.- Además de la indemnización aludida, la actora reclama que se le pague la suma de nueve mil treinta y cuatro dólares con setenta y cuatro centavos en concepto de comisiones que estaban pendientes de liquidar al momento del rompimiento del contrato, más los intereses legales del seis por ciento anual a partir de la fecha en que debieron liquidarse. Se estima que tampoco hay elementos suficientes para fijar esta suma y por ellos se debe acoger la demanda en este punto porque así lo establece el artículo 4º del Reglamento a la Ley de R.s, donde deberán demostrarse la suma que se cobre. Respecto a tales comisiones, procede condenar a la demandada al pago de los intereses al seis por ciento anual a partir de la fecha en que debieron pagarse. D.- De acuerdo con el artículo tercero de la Ley de Protección al R. de Casas Extranjeras y el artículo cuarto de su Reglamento, la casa extranjera está obligada, al tiempo de la cancelación del contrato, a comprar la existencia de sus productos a su representante, distribuidor o fabricante a un precio que incluye el costo de esos productos, los gastos directos, locales y de internación, más un diez por ciento para cubrir gastos financieros. Procede entonces acoger la petición de la parte actora en ese sentido, sólo que, al igual que las indemnizaciones, será en ejecución de sentencia en donde se determine, mediante el inventario respectivo, la existencia de tales productos, porque la actora sólo se limitó a decir que a la fecha del rompimiento del contrato tenía en inventario artículos por la suma de seis mil veintinueve dólares cincuenta y cinco centavos, pero no lo demostró. E.- Sobre la contrademanda: la demandada contrademandó a la actora para que se declare que existe causa justa para que ella dé por terminado, sin responsabilidad de su parte, el contrato de distribución celebrado con la actora, porque ésta incumplió dicho contrato al no prestar el servicio de mantenimiento y reparación para los productos por ella distribuidos, al no mantener un inventario de piezas de repuesto y reactivos para proveer servicio adecuado y razonable a todos los instrumentos vendidos y por no enviar ingenieros de servicio a la oficina de la demandada para su respectivo entrenamiento. Según la documentación aportada, tales incumplimientos se dieron entre los años mil novecientos setenta y siete y mil novecientos ochenta, que es la fecha de la última carta en donde se mencionan faltas de la actora al contrato. Como la Ley rige el caso, en su artículo octavo establece que los derechos y obligaciones originadas en ella prescriben en dos años contados a partir del hecho que motiva el reclamo y la contrademanda reclamando los incumplimientos de la actora le fue notificada el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, no hay duda de que el derecho de la demandada para reclamar las faltas de la actora, prescribió sobradamente. Por ello ha de acogerse la excepción de prescripción que se opuso a la contrademanda. De toda forma, los incumplimientos contractuales alegados, considera el Despacho que no fueron probados a los autos, pues lo que se aportó para probarlos fueron fotocopias de cartas sin certificar en las que se menciona la necesidad de mantener un suministro adecuado de repuestos y un ingeniero de servicio a efecto de que dé mantenimiento a los instrumentos vendidos y ello no es suficiente para probar el alegado incumplimiento de la actora. F.- Por todo lo expuesto, se concluye que la presente demanda debe ser acogida, debiendo entenderse denegada la misma en lo que expresamente no se diga, y en consecuencia se declara: 1.- Que al rebajar los descuentos convenidos entre las partes, COULTER modificó unilateralmente el contrato de distribución y representación que tenía celebrado con IQSA, lesionando injustificadamente los derechos de la sociedad representante-distribuidora. 2.- Que esa modificación unilateral del contrato introducida por la casa extranjera en perjuicio de la sociedad demandante, constituyó causa de la terminación del contrato de representación y distribución, con responsabilidad para la casa extranjera, COULTER ELECTRONICS, INC; 3) Que al incumplir COULTER ELECTRONICS, INC., el contrato de representación y de distribución que se había configurado entre esa casa extranjera e IQSA, COULTER ELECTRONICS INC., adquirió la obligación de indemnizar a IQSA en la forma prevista por la Ley # 6209 de Protección al R. y Distribuidor de Casas Extranjeras, y en consecuencia, la demandada deberá pagar a la actora la suma de cuatro meses de utilidad bruta por cada año o fracción de tiempo servido por ésta como distribuidora y cuatro de utilidad bruta por cada año o fracción de tiempo servido como representante, sumas que se liquidarán en ejecución de sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo primero, inciso a), b) y d) del Reglamento a la Ley de Protección al R. de Casas Extranjeras; 4) Q4) que asimismo la demandada deberá pagar a la actora las comisiones que estaban pendientes de pago al momento del rompimiento del contrato, más sus intereses al seis por ciento anual a partir de la fecha en que debió hacerse la liquidación, comisiones e intereses que se fijarán en ejecución de sentencia; 5) que la demandada deberá comprar a la actora la existencia de productos que se habían importado para distribuir, al precio de costo, incluyendo los gastos directos, locales y de internación más un diez por ciento para cubrir los gastos financieros; la existencia de tales productos a la fecha de terminación del contrato, se determinará en ejecución de sentencia; y 6) que la demandada deberá pagar ambas costas de este juicio. Se han de rechazar por improcedentes las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit que opuso la demandada y se rechaza en todos sus extremos la contrademanda. Al respecto, se han acoger (sic) las excepciones de falta de derecho y prescripción que le opuso la actora. La genérica de sine actione agit entendida como falta de interés y falta de legitimatio ad causam activa y pasiva que también se opuso, debe rechazarse también por improcedente.".

  6. -

    Ambas partes apelaron, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, integrado a la sazón por los Jueces Superiores licenciados A.R.M., O.A.G. y J.M.O.R., a las 9 horas del 14 de junio de 1988, dispuso: "Se admiten los documentos de folios 282 a 284 y 394 v a 395 f, y se CONFIRMA la sentencia apelada, con las siguientes dos modificaciones: a) en cuanto a la indemnización que la demandada debe pagar a la actora por su labor como representante suya en el país, la cual se fija de una vez en veintitrés mil cuatrocientos cuatro dólares y ochenta y cinco centavos. De esta manera, con respecto a indemnizaciones (y desde luego aparte de los extremos del fallo; 4º y 5º), únicamente se reserva para ser fijada en ejecución de sentencia, la que se refiere al contrato de distribución, en los términos que se señalan en el fallo; y, b) en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la contrademandada a la reconvención, extremo de la sentencia que se revoca, y en su lugar se deniega esa defensa. Se deniega la nulidad pedida por la demandada.".El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó el J.A.G.: "I.- Documentos. Después de la contestación de la demanda y la reconvención, C. Electronics Inc. presentó los siguientes documentos, a los cuales se les dio el trámite de ley: 1) una certificación del contador L.R. acerca del monto total de las compras hechas por la actora a la parte demandada, entre 1977 y 1982; de las ventas brutas hechas por la demandada en ese mismo período a la Caja Costarricense de Seguro Social y de las comisiones acreditadas a la actora, según la contabilidad de la demandada, en esa misma data (fs. 282 a 284); y 2) una certificación, visible a los folios 394 v y 394 f, de las declaraciones del impuesto sobre la renta presentada por la demandada durante los períodos fiscales 81 al 85. Como quiera que la actora durante la audiencia que se le confirió acerca de los mismos guardó silencio, de acuerdo con lo que disponen los artículos 199 y 200 del Código de Procedimientos Civiles, procede declarar la admisibilidad de esos documentos. El documento que a solicitud de la misma parte se incorporó al expediente y que es una certificación del J. de la Sección de Cuenta Individual de la Caja Costarricense de Seguro Social sobre las planillas de la actora (fs. 407), no requiere ningún pronunciamiento y, por lo mismo no se le debe tomar en cuenta, porque no recibió el tratamiento que señala el citado artículo 199. Las traducciones de folios 294 a 377, no obstante que se incorporaron a los autos después de la mencionada oportunidad, tampoco necesitan ser admitidas formalmente, ya que se refieren a documentos que se presentaron con el escrito de contestación de la demanda y reconvención.II.- Sobre hechos probados: El Tribunal hace suya la lista que sobre el particular contiene la sentencia de que se conoce, porque las conclusiones son correctas. Como fundamento del hecho demostrado i), se agregan a los que indica el Juzgado los documentos números 6, 8 y 10, presentados por la parte demandada. A dicho rol, se adicionan los siguientes hechos objeto del debate, que también fueron acreditados: k) que a través de la actora como representante, la demandada le hizo ventas a la Caja Costarricense de Seguro Social entre 1977 y 1981, por un total de $217.553,32 y le pagó comisiones por $70.214,57 (documentos presentados por la actora fs. 156 a 181 y 191; certificación del contador público autorizado L.R., fs. 282 a 284); l) que el perito nombrado en autos para hacer el cálculo de la posible indemnización a que tiene derecho la actora, se limitó, en principio a constatar de acuerdo con la contabilidad de la parte actora distintos movimientos a partir de 1978 (facturas, notas de crédito, porcentajes y comisiones), señalando como montos de esta última de $72.096,86 en relación con el cliente Caja Costarricense de Seguro Social y de $25.027,25 con respecto a la propia demandante como cliente, haciendo ver que es difícil llegar a una conclusión correcta, pues para ello sería necesario el estudio de los registros de las cuentas corrientes de ambas partes como de las cuentas por cobrar de la actora a C.; pero posteriormente, tomando en consideración la certificación del contador público autorizado L.R. fijó las comisiones ganadas por la actora en el período a que se refiere el documento, en el mismo monto que señala ese técnico, o sean $70.214,57 (dictamen y ampliación fs. 381 a 393 y 405); y, m) que en las declaraciones del impuesto sobre la renta presentadas por la actora durante los períodos fiscales ochenta y uno al ochenta y cinco, no indica la declarante haber recibido ingresos de la demandada (certificación fs. 394 v y 395 f).III.- Hechos no demostrados: Se homologa lo que al respecto enuncia el Juzgado, ya que efectivamente la parte actora no acreditó como se debe los aspectos que se señalan. Asimismo, el Tribunal tiene por no probado, en relación con la contrademanda, que la reconvenida nunca cumpliera con las obligaciones estipuladas en las cláusulas 8.2, 8.3, 8.04 y 8.06 del contrato, referentes a: la presentación de mantenimiento y reparación de los productos fabricados por la contrademandante, colocados por Industrias Químicas S.A. en el mercado nacional; mantener un inventario de piezas de repuestos y reactivos para proveer servicio adecuado y razonable de todos los instrumentos vendidos; enviar un ingeniero de servicio para ser entrenados en el mantenimiento de los equipos; y mantener un registro de todos los productos vendidos en Costa Rica. Ese hecho, que es el substancial de la contrademanda, fue negado por Industrias Químicas y C. Electronics, obligada a la prueba de acuerdo con el artículo 719 del Código Civil, no la hizo. Las copias de supuestas cartas enviadas por C. Electronics en junio, julio y agosto de 1977, marzo de 1979 y diciembre de 1980, no son suficientes para demostrar que efectivamente se produjo el incumplimiento, aún aceptando que esas cartas fueran enviadas y recibidas por Industrias Químicas. En lo medular aluden a protestas por la prestación del servicio de mantenimiento y concretamente acerca de la disconformidad por la contratación de un técnico que no laboraba en tiempo completo, pues al mismo tiempo lo hacía para la Caja Costarricense de Seguro Social, lo cual desplaza el análisis del problema a otro campo, no de que no se prestara el servicio sino de que si la forma en que se prestó estuvo ajustada al contrato. Entonces, surgen dos preguntas: era obligación, de acuerdo con el convenio contratar un técnico para que prestara servicios de mantenimiento y reparación en forma exclusiva para Industrias Químicas? La forma en que Industrias Químicas prestó el servicio de mantenimiento y reparación durante la vigencia del convenio fue deficiente y satisfactoria? El contrato fue suscrito el 9 de setiembre de 1977 y en éste, cuyo contenido es el que verdaderamente interesa, en el punto 8.2 únicamente se dice que "El distribuidor proveerá servicio de reparación y mantenimiento a todos los instrumentos de todos los clientes en el territorio". Antes de eso (julio y agosto de 1977) se enviaron cartas a Industrias Químicas (documentos números 5 y 10) en las cuales se habla de un servicio técnico disponible a toda hora y no supeditado a tiempo fuera del horario normal y concretamente se duda de la idea de utilizar servidores de la Caja Costarricense de Seguro Social. Pero eso no fue contemplado así en el convenio y no puede estimarse, por el hecho de que haya formado parte de las conversaciones previas, incluido dentro del mismo en esos precisos términos. Sobre lo segundo, no hay ninguna evidencia de que la prestación del servicio de mantenimiento y reparación fuera deficiente.IV.- Solicitud del nulidad del fallo por falta de competencia: En el escrito de expresión de agravios de la parte demandada y reconventora, se alega que el fallo carece de validez porque los tribunales costarricenses no han tenido ni tienen competencia para conocer del negocio, en razón de que en el convenio se estipuló que todos los litigios que surjan deberán resolverse bajo las Reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, por uno o más árbitros nombrados, todo en un lugar de los Estados Unidos seleccionado por C. Electronics. Sobre el particular ya emitió criterio el Tribunal en su resolución número 590 de las 14 y 40 minutos del 29 de agosto de 1984, visible a los folios 245 y 246, en cuyo Considerando II, dijo: "La competencia para dirimir las diferencias que surjan con motivo del ejercicio de los derechos del representante de casas extranjeras a que se refiere la Ley Nº 6209 de 24 de febrero de 1978 (Ley de Protección al R. de Casas Extranjeras), es exclusiva de los Tribunales Costarricenses, por imperativo del artículo 7º de esa misma Ley, que dice: "La jurisdicción de los Tribunales costarricenses y los derechos del representante, distribuidor o fabricante, por virtud de esta ley, serán irrenunciables". Para entenderlo así no es óbice el contenido de la "Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional" y de la "Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras", que el Juzgado cita. El acuerdo sobre la validez de los pactos arbitrales en negocios de carácter mercantil y la obligación de aceptar las decisiones arbitrales extranjeras a que se refieren dichas convenciones, deja a salvo el orden público de cada Estado, o sea que lo anteriormente expuesto es así siempre y cuando el respectivo convenio o el fallo en su caso no sean contrarios a ese orden, tal y como se extrae del artículo quinto de cada una de las convenciones citadas. El artículo 7º antes transcrito es una ley prohibitiva relacionada con la jurisdicción y como tal norma procesal de interés público, por lo que ningún desmedro de autoridad sufre con motivo de las expresadas Convenciones. En consecuencia, el pacto de someter a arbitraje todos los litigios que surjan entre las partes relacionados con el "Convenio de distribución" suscrito por ellas, bajo las reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, en un lugar de los Estados Unidos seleccionado por la demandada, carece en absoluto de eficacia en cuanto toca con posibilidad (sic) de la actora de ejercitar derechos derivados de la citada Ley Nº 4684 ante y por medio de los tribunales costarricenses (artículo 10 del Código Civil) que, como se dijo, tienen el monopolio del conocimiento de estas acciones, como cuestión esencial de la protección a los representantes de casas extranjeras en el país, que esa ley tiene por meta". Se reiteran esas consideraciones, a las cuales sólo resta agregar que no es cierto que el Tribunal esté negando, como con error se plantea en el escrito de expresión de agravios, el derecho constitucional de dirimir los conflictos por medio de árbitros (artículo 43 de la Constitución Política), pues evidentemente que eso no se puede negar y las partes perfectamente pudieron haber escogido esa vía de solución, pero desde luego que en el territorio costarricense y no en los Estados Unidos, en aplicación de lo que disponen las citadas reglas de orden público interno. Procede, en consecuencia, desestimar la solicitud.V.- Fondo: Apelación de la demandada y reconventora. A. El contrato celebrado entre las partes lo es de distribución no exclusiva, según el cual la demandada se comprometió a suministrarle a la actora sus productos, con un descuento del precio, para su venta por parte de Industrias Químicas en el territorio nacional, quien a su vez se comprometió a la prestación de una serie de servicios tendientes a la introducción y reafirmación de los productos en el territorio nacional. Pero también, Industrias Químicas actuó como representante de C. Electronics en Costa Rica, en ventas hechas por esa última a la Caja Costarricense de Seguro Social y es evidente que al haber ocurrido de ese modo, también de acuerdo con el artículo 411 del Código de Comercio), debe tenerse por concluido un convenio de esa naturaleza. El hecho de que le otorgara un poder para que actuara en ese sentido y el que actuara en negocios con la Caja, no en nombre propio, sino de la mandante, son prueba clara de ello. Numerosos documentos (folios 144 y siguientes), prueban ese tipo de actuación,. Incluso del documento presentado por la parte demandada, visible a los folios 282 a 284, expedido por el Contador Público Autorizado L.R., así lo corrobora, porque de acuerdo con los libros de C. aparecen registradas compras hechas por Industrias Químicas directamente, lo cual supone ejecución del contrato de distribución, y ventas hechas directamente, no a Industrias Químicas, sino a la Caja Costarricense de Seguro Social, a raíz de las cuales se le pagaron comisiones por su intervención. O sea que aquí actuó como representante, tal y como reza en los documentos en que se hicieron constar las ventas a la Caja. No tiene mayor importancia discutir las diferencias entre uno y otro negocio, pues la verdad es que los dos se dieron y por los dos se demandaron indemnizaciones. Lo importante será determinar, para efectos de ejecución del fallo, los números correspondientes a uno y otro campo.B.- La demanda fue bien acogida, pues tal y como quedó acreditado y lo razona el Juzgado, C. introdujo al convenio modificaciones unilaterales en el momento en que, sin la aquiescencia de Industrias Químicas, rebajó el descuento en el precio de la compra de equipos, que venía de un veinte por ciento, a un diez por ciento. Esto motivó que Industrias Químicas le expusiera que en esas condiciones no podía prestar servicio de mantenimiento, lo cual dio lugar a su vez a que C. redujera aún más el descuento, a un cinco por ciento. Ello revela, sin temor a equivocación, el deseo de la suplidora de afectar a la actora y motivarla a apartarse del convenio, de tal suerte que se colocó en la previsión del artículo 4º, inciso f) de la Ley de Protección al R. de Casas Extranjeras. Las justificaciones para tal tipo de conducta, -incumplimiento de aspectos esenciales del convenio-, no fueron acreditadas debidamente, según ya quedó analizado. De todos modos, de haber existido, conforme al artículo 5º de dicha Ley pudo haber dado por terminado el contrato sin responsabilidad, con daños y perjuicios, si fuera del caso; pero no la autorizaba para modificar el convenio a su antojo y lesionar dentro del mismo, en los términos que pretendió hacerlo, a la distribuidora. Así las cosas fueron bien denegadas las excepciones de falta de derecho y sine actione agit, opuestas por la demandada a la acción, y correctamente acogida esta última, pues sí existe derecho tutelar, tal y como ya se expuso, y ambos litigantes son las partes del respectivo contrato.C. No fue bien acogida la excepción de prescripción opuesta a la contrademanda, ya que a la fecha en que ésta se presentó no había transcurrido el término de dos años que señala el artículo 8º de la mencionada Ley. La contrademanda es reiteración de la excepción de falta de derecho, ya que a través de ella únicamente se pretende una declaratoria de que la reconventora pudo dar por terminada el contrato sin responsabilidad con vista de los incumplimientos alegados para oponerse a la demanda. O sea, se parte del supuesto de que fue C. quien dio por roto el contrato, interpretando en ese sentido su decisión de rebajar los descuentos en los términos que se comentaron. Sin penetrar en la corrección y necesidad del planteamiento en esos términos, ninguna importancia puede tener hechos pretéritos relacionados con los incumplimientos, pues si alguna acción puede derivarse de lo acontecido para obtener la mencionada declaratoria, ésta la pudo intentar a partir del momento del supuesto rompimiento (que en la realidad no fue de parte de C. sino de Industrias Químicas en virtud de la modificación unilateral), de acuerdo con lo que dispone el artículo 969, in fine, del Código de Comercio. Los hechos tuvieron lugar en abril de 1982 y la contrademanda se presentó en octubre del año siguiente, de donde resulta evidente que el plazo no llegó a cumplirse.D.- No empece, la suerte de la contrademanda debe ser la misma en cuanto al fondo, pues subsiste la procedencia de la excepción de falta de derecho que también interpuso la reconvenida, ya que como se dijo la reconvención está fundada sobre los mismos supuestos de la excepción de falta de derecho opuesta a la demanda (por lo que procesalmente no tiene razón de ser) y contra ella se alzan las mismas razones que se dieron para desestimar improcedente dicha excepción.E.- Con respecto al tema de un supuesto enriquecimiento ilícito de parte de Industrias Químicas, en vista de que tal y como quedó demostrado, la actora y reconvenida no reportó a la Tributación Directa ingresos de parte de C.; y de los posibles derechos que pueda tener el Estado con respecto a Industrias Químicas, no es cuestión que tenga incidencia sobre los derechos de la distribuidora frente a la suplidora y, en consecuencia, no merece análisis. Lo que importa es la conducta de las partes, en sus relaciones recíprocas, sobre la cual ya se hizo examen.F.- Sobre la obligación que se le impone a la demandada de readquirir las existencias de productos importados por Industrias Químicas, suplidos por ella, está correcta en los términos en que se hizo. Esa obligación existe de acuerdo con el convenio y la mencionada Ley (artículo 3º); y si bien no hay en el expediente evidencias en cuanto a la cantidad, el fallo deja condicionado el pronunciamiento a lo que determine en ejecución de sentencia, con lo cual no se produce ninguna lesión.VI.- Fondo. Apelación de la actora. A.- Protesta en primer término esta parte porque el Juzgado dejó para ejecución del fallo la determinación de lo que la demandada debe indemnizarle. A juicio del Tribunal, lo dispuesto se ajusta parcialmente al artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles, porque en el expediente no están todavía correcta y precisamente determinados los promedios a que alude el párrafo final del artículo 2º de la Ley de repetida cita con respecto a la distribución. El criterio del auditor J.A.R.R., no puede ser tomado en cuenta por no tratarse de un perito judicial. Las opiniones del perito R.B. no dan una verdadera luz sobre el promedio en cuanto a dicha distribución. No lo especifica concretamente, ya que en gran medida se limita a hacer comprobaciones de asientos contables de la actora y a señalar montos de operaciones por un período de cuatro años y sus recomendaciones de que hace falta consultar otros elementos contables contribuyen aún más a crear una verdadera nebulosa sobre el punto. En lo que toca a la representación, el perito finalmente coincide con los números de la parte demandada, (documento del contador L.R., en el sentido de que las comisiones ganadas por la actora durante los años 1978, 1979, 1980 y 1981 suman $70.214,56. Consecuentemente, la fijación debe hacerse en $23.404,85. Esa suma resulta de dividir el monto total por 48 meses y de multiplicar el cociente, primero por cuatro, o sea el número de años durante el cual se percibieron las comisiones (obsérvese que para 1977 y 1982 no registran comisiones y que el perito sólo las determina para 1978 a 1981, lapso que debe tomarse como la vigencia en cuanto a la representación), después nuevamente por cuatro (artículo 1º, inciso a) del Reglamento de la mencionada Ley).B.- Efectivamente el fallo es omiso en cuanto a la pretensión de intereses sobre las indemnizaciones, pues únicamente los concedió sobre las comisiones pendientes de pago. La actora no solicitó adición del fallo y, por lo consiguiente, no hay pronunciamiento que pueda ser objeto de revisión por parte del Tribunal.VII.- Fondo. Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, procede brindarle confirmatoria a la sentencia, con las únicas variantes señaladas con respecto a la excepción de prescripción y a la fijación del monto que se debe indemnizar por la representación.".

  7. -

    El Tribunal Superior, integrado entonces con el Dr. M.M.Q., quien reemplazó al L.. A.G., a las 8:55 horas del 3 de abril de 1989, ante solicitud expresa del apoderado de la accionada, L.. G.G., resolvió: "Se deniega la aclaración solicita y se acoge la adición, señalándose que la suma de veintitrés mil cuatrocientos cuatro dólares con ochenta y cinco centavos fijada a título de indemnización a la actora, podrá ser cancelada en colones al tipo oficial, sea a veinte colones por cada dólar."

    . Al efecto consideró el Tribunal (redactó el J.R.M.): "I.-) En cuanto a la adición que formula el apoderado de la empresa accionada, licenciado J.M.G.G., la misma es de procedencia y se acoge; en efecto, fijada la suma a pagarse en dólares, pero no necesariamente en esa moneda, por no tratarse de casos de excepción regulados por la Ley de la Moneda, y fijada validamente la cuantía en moneda nacional, sea, en colones, es válido el pago que se haga de la obligación en colones, al tipo oficial, sea, de veinte colones por dólar.II.-) En punto a la aclaración que se solicita, la misma no es de procedencia a criterio del Tribunal, y debe rechazarse pues es suficientemente claro que de los extremos acogidos, sólo son susceptibles de cuantificarse en ejecución de sentencia, los que no hubieren sido determinados en el fallo; y los extremos 4) y 5) de la sentencia, a que se alude, quedaron para cuantificarse en la ejecución.".

  8. -

    El representante de la actora formuló recurso de casación, en el que en lo conducente expuso: "... 6.- La Ley de la Moneda, en defensa de la soberanía monetaria de nuestro país -según lo ha reconocido abundantísima jurisprudencia de nuestros tribunales- autorizaba a solventar en colones de curso legal en nuestro país, cualquier obligación de carácter nacional que se hubiera pactado en moneda extranjera. Pero, lógicamente, nunca pretendió extender esa soberanía monetaria nacional a las operaciones de carácter internacional. El haberlo intentado, hubiera significado aislar a nuestro país del comercio exterior y de las transacciones internacionales, porque ningún Estado, banco o empresa extranjera habría de aceptar la imposición unilateral de Costa Rica de que las operaciones en que ellos intervinieran, por el sólo hecho de que hubieran de pagarse en Costa Rica, o desde Costa Rica, pudieran ser pagadas en la moneda nacional, y a un tipo de cambio que no guarda ninguna proporción con el valor real de cambio que tenga nuestra moneda con las divisas extranjeras, el cual fija diariamente el Banco Central de Costa Rica, a un tipo que es hoy día cinco veces superior al llamado tipo de cambio oficial. 7.- Por eso, reconociendo esa realidad elemental, desde que se dictó en 1951 la Ley de la Moneda que (con importantes reformas) nos rige hoy día, se dispuso exceptuar del rigor de la soberanía monetaria nacional, todas las obligaciones que tengan una naturaleza verdaderamente internacional. 8.- Fue así como el Artículo 5 de la citada Ley de la Moneda Nº 1367 de 19 de octubre de 1951, (artículo que en la reforma de 1981 pasó a ser el número 6), se estatuyó lo que sigue: "En toda determinación de precios, fijación de sueldos, jornales, honorarios, pensiones y toda otra clase de remuneraciones, indemnizaciones o prestaciones, imposiciones de derechos, impuestos y contribuciones, y en cualesquiera otras obligaciones, públicas o privadas, que impliquen empleo de dinero y deban solventarse en Costa Rica, los importes correspondientes deberán necesariamente expresarse en colones. "Sin embargo, podrán celebrarse contratos y contraerse obligaciones en moneda extranjera pudiendo, a opción del deudor, cancelarse en colones al tipo de paridad oficial a la fecha del pago". 9.- Esta disposición defensora de la soberanía monetaria nacional, se hizo más estricta con la reforma de la Ley de la Moneda introducida por Ley Nº 6965 del 22 de agosto de 1984, que abolió la facultad de celebrar contratos y contraer obligaciones en moneda extranjera que otorgaba el citado párrafo segundo del original artículo 5 y luego 6 de dicha Ley, sustituyéndola por la siguiente norma categórica: "Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera no comprendidos en las excepciones del artículo siguiente, que según esta ley deban expresarse y pagarse en colones, carecerán de acción legal en Costa Rica". 10.- Para no cometer una injusticia con quienes, al amparo de la legislación vigente hasta el 22 de agosto de 1984, habían pactado obligaciones nacionales a pagarse en moneda extranjera, la misma Ley Nº 6965 de 1984 introdujo el siguiente: "Transitorio: Los contratos y obligaciones contraídas con anterioridad a la promulgación de la presente ley, que hubieren sido originalmente denominados en moneda extranjera, surtirán sus efectos conforme están pactados. Los deudores conservarán la opción de cancelarlos en colones al tipo de cambio oficial que esté vigente en la fecha de pago, siempre y cuando hubieran tenido esa opción bajo la ley que ahora se reforma". 11.- Como lo expuso en el párrafo 7 anterior, la lógica más elemental impuesta por las necesidades del comercio exterior y de las transacciones internacionales, hizo que nuestro legislador, desde que emitió la norma que impuso la soberanía monetaria costarricense para toda clase de obligaciones de carácter nacional, estipulara excepciones a esa regla, en cuanto se tratara de obligaciones de carácter internacional. 12.- Por ello, en el artículo 6 de la Ley de la Moneda original, (que pasó luego a ser el artículo 7), se estipuló claramente cuales eras esas obligaciones internacionales, que estaban exentas de las limitaciones que la soberanía monetaria costarricense imponía a la libertad de contratar en moneda extranjera. El inciso primero del artículo 6 (ahora 7) fue lo suficientemente amplio como para abarcar todas las transacciones internacionales, que de verdad tuvieran ese carácter, y estipuló lo siguiente: "Además, se exceptuarán de las limitaciones y prohibiciones establecidas en los artículos anteriores: (1) Las obligaciones y contratos que establezcan pagos desde Costa Rica al extranjero, o viceversa, y los directamente relacionados con la financiación de las mismas y con las transacciones de la exportación e importación nacionales". 13.- De acuerdo con este inciso 1 del entonces artículo 6 de la Ley de la Moneda, no puede caber la menor duda de que las comisiones que una Sociedad Extranjera, domiciliada en Miami, (como es el caso de la sociedad demandada, C. Electronics, Inc) tiene que pagar a su representante en Costa Rica, (IQSA) tienen que solventarse en la moneda pactada, que fue el dólar de los Estados Unidos de América, -como en efecto ocurrió mientras estuvo vigente el contrato de representación- ya que se trata de una obligación internacional, en que el pago debe hacerse desde los Estados Unidos a Costa Rica. Por lo tanto, si el pago de las comisiones siempre se hizo legalmente en dólares, moneda de los Estados Unidos de América, la indemnización que por incumplimiento del contrato de representación le debe pagar COULTER a IQSA, también debe ser en dólares, ya que la Ley Nº 6209 de Protección al R. y Distribuidor de Casas Extranjeras, refiere esa indemnización al monto y moneda en que se pagaban las comisiones. La interpretación que el Tribunal a que (sic) le ha dado a la Ley de la Moneda en la sorpresiva adición a su buena sentencia Nº 289, no sólo viola el principio de que deben hacerse en moneda extranjera los pagos que han de solventarse desde el extranjero hacia Costa Rica, sino que constituye una monstruosa injusticia contra el representante de la casa extranjera, que coloca en el país pedidos de mercancías que el comprador costarricense debe pagar en moneda extranjera a la casa representada por el representante, cuya labor debe ser remunerada, según el convenio de representación, con un porcentaje de las sumas en moneda extranjera que cobra la Casa Extranjera. 14.- Con la interpretación absurda que le ha dado al artículo 7 (antes 6) de la Ley de la Moneda, el Tribunal a quo le otorga a una poderosa casa extranjera la facultad de castigar a su representante en Costa Rica, reduciéndole el monto de la remuneración de su trabajo -que repito, se calcula en proporción al valor en moneda extranjera de las ventas que dicha Casa Extranjera hace en Costa Rica y percibe en divisas exportadas desde Costa Rica- reduciéndole esa remuneración en más de cuatro quintas partes (ya que el teórico tipo de cambio oficial representa menos de la quinta parte del cambio real a que se hacen hoy día todas las operaciones legales en dólares, según el valor que fija todos los días el Banco Central para la compra y para la venta de divisas extranjeras. 15.- Y no se diga que la reforma que a los artículo 6 y 7 de la Ley de la Moneda introdujo la Ley Nº 6965 de 22 de agosto de 1984, cambia la situación apuntada en favor de la Casa Extranjera. Por el contrario, esa reforma vino a fortalecer la tesis de mi mandante de que las comisiones deben pagarse en dólares, y por lo tanto el cálculo de las indemnizaciones que reclama el representante a quien se le incumple su contrato con la Casa Extranjera, deben también calcularse en dólares. Dice al respecto, en lo conducente, el artículo 7 de la Ley de la Moneda en la forma en que está hoy vigente: "Artículo 7.- Como excepción a lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá expresarse en moneda extranjera y, en tales casos, deberá pagarse en ella, las siguientes operaciones y contratos: (a).- Las obligaciones y contratos que deban ser pagados desde Costa Rica al extranjero, y viceversa. (b) ... . (c).- Las operaciones y obligaciones directamente relacionadas con las transacciones de importación y exportación nacionales". 16.- Como las comisiones que IQSA tenía derecho a cobrar a COULTER debían pagarse -y se pagaron siempre- desde el domicilio de COULTER en Miami, Estados Unidos de América, a Costa Rica, donde está domiciliada IQSA y, donde ejerció la representación de aquella casa extranjera, las indemnizaciones directamente relacionadas con esas comisiones a que COULTER fue condenada a pagarle a IQSA por la sentencia recurrida, deben pagarse en la misma moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América), en que siempre se le pagaron tales comisiones antes de que se rompiera, por culpa de COULTER, el contrato de representación. Al interpretar lo contrario, el Tribunal a quo, en su torpe cuanto sorpresiva adición, violó flagrantemente el artículo 7, inciso (a) de la Ley de la Moneda vigente, y esa sola violación amerita que se case la sentencia recurrida. 17.- El pago de las comisiones convenidas entre COULTER y su representante IQSA, fueron obligaciones directamente relacionadas con las transacciones de importación de los productos de COULTER, que, a través de las gestiones de su representante en Costa Rica, IQSA, hacían la Caja Costarricense de Seguro Social y otras instituciones nacionales. Luego, ese pago en moneda extranjera estuvo siempre e indiscutiblemente justificado, también, por el inciso (c) del artículo 7 de la Ley de la Moneda vigente y por el 6 de esa misma Ley en la forma en que estaba vigente antes de la reforma de 1984. Por lo tanto, si las comisiones se tenían que pagar en dólares, en dólares también se tiene que pagar la indemnización a que ha sido condenada COULTER por haber roto, sin justa causa, el contrato de representación que la ligaba a IQSA, porque de acuerdo con la Ley de Protección a los R.s de Casas Extranjeras, esa indemnización se calcula con base en las comisiones que se hayan pagado al R., que, repito, siempre lo fueron en dólares de los Estados Unidos de América. Al ordenar lo contrario, el Tribunal a quo, en su infortunada adición, violó también, flagrantemente, el inciso (c) del artículo 7 vigente de la Ley de la Moneda. Y, desde luego, esta otra violación por sí sola amerita el que se case la sentencia recurrida en la forma en que fue adicionada. 18.- Al autorizar a COULTER -por medio de la nefasta adición- para pagar en colones, al tipo de cambio oficial, el monto de la indemnización que fijó en dólares la sentencia recurrida, el Tribunal a quo violó, por aplicación indebida, el transitorio al artículo 6 de la Ley de la Moneda (introducido por la Ley Nº 6965 de 22 de agosto de 1984). Es indebida esa aplicación del transitorio, por cuanto COULTER e IQSA nunca pactaron el pago de las comisiones en moneda extranjera al amparo de la facultad que otorgaba el derogado párrafo 2 del artículo 6 (antes 5) de la Ley de la Moneda. No lo hicieron así porque sus relaciones no eran de carácter nacional, sino inminentemente internacional. Y por tener ese carácter internacional, el pago de comisiones en moneda extranjera siempre estuvo autorizado, y siempre fue obligatorio, como en efecto se hizo en esa moneda extranjera, no por la facultad que otorgaba el artículo 6 en el párrafo 2 derogados, sino por las claras excepciones que establece el artículo 7 (antes 6) de la Ley de la Moneda. Excepciones que, lógicamente, excluyen de las limitaciones y prohibiciones que impone la soberanía monetaria costarricense a las obligaciones nacionales, a aquellas operaciones que por su propia naturaleza -como eran las que existían entre COULTER e IQSA-, eran eminentemente internacionales. En razón de lo expuesto en este párrafo, la aplicación indebida del Transitorio indicado al caso en examen, constituye una violación de ese texto y del antiguo artículo 5 de la Ley de la Moneda, que también amerita se case la infortunada adición a la sentencia recurrida. 19.- El artículo 2 de la Ley de Protección al R. de Casas Extranjeras, Nº 6209 de 9 de marzo de 1978 dispone que si el contrato de representación es rescindido por causas ajenas a la voluntad del representante, o cuando el contrato a plazo llegare a su vencimiento y no fuere prorrogado, la casa extranjera deberá indemnizar al representante con una suma que se calculará sobre la base de cuatro meses de utilidad bruta, por cada año o fracción del tiempo servido. 20.- El Reglamento a la Ley citada, emitido por Decreto Nº 8599-MEIC de 5 de mayo de 1978, que explica y determina la forma como deben calcularse las indemnizaciones que debe pagar la Casa Extranjera, dice textualmente en su Artículo 1, inciso (a): "Artículo 1.- El monto de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 6209, se determinará: (a).- Para los representantes de casas extranjeras, sumando las comisiones recibidas durante los últimos cuatro años o fracción de vigencia del contrato, incluyendo las comisiones correspondientes sobre pedidos pendientes. El total anterior se dividirá por el número de meses que constituye el período de cálculo a efecto de establecer el promedio mensual de utilidad bruta, que se multiplicará por el número de años o fracción de vigencia del contrato, cuyo resultado se multiplicará por cuatro.". 21.- Los citados artículos 21 de la Ley Nº 6209, y 1, inciso (a) de su Reglamento (Decreto Ejecutivo Nº 8599-MEIC), claramente indican que el cálculo de la indemnización por resolución del contrato de indemnización sin responsabilidad del representante, debe hacerse en la moneda en que se hizo el pago de las comisiones giradas por la Casa Extranjera. De lo contrario, el monto de la indemnización no sería nunca equivalente al de las comisiones ganadas por el R. de una Casa Extranjera. Por lo tanto, al ordenar que el pago de esa indemnización calculado en dólares, moneda de los Estados Unidos de América, puede hacerse en colones al tipo de cambio oficial, el Tribunal a quo también violó esas dos normas legales, y por ello se hizo acreedor, también, a que la honorable S. a que me dirijo case la sentencia en cuanto fue adicionada en forma tan irregular. La evidencia de la violación cometida es clarísima en este caso. Si el pago de los U.S.$23.404,85 se hiciera en la moneda indicada en el día de hoy, IQSA recibiría el equivalente de ¢1.908.144,00. Y recibiría una suma equivalente a muchos más colones, cuando el pago a que ha sido condenada COULTER llegue a hacerse efectiva, una vez firme y ejecutada la sentencia que le ponga fin a este proceso. En cambio, si el pago en contravención a lo dispuesto en todas las normas cuya violación he denunciado, se hiciera en colones al tipo oficial, IQSA recibiría una indemnización de ¢468.097,00 que sería más de cuatro veces inferior a la que por ley le corresponde. 22.- De acuerdo con lo que he argumentado y con base en el artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles, pido que esa honorable S. anule la sentencia recurrida, únicamente en cuanto en la adición se resuelve que la demandada COULTER tiene derecho a cubrir la suma de U.S.$23.404,85 fijada a título de indemnización en favor de mi representada, IQSA, con colones al tipo oficial de veinte colones. Y solicito también que, fallando el proceso de acuerdo al mérito de los autos, esa S. confirme la sentencia en los demás extremos, ordenando que el pago de la indemnización relativa al incumplimiento del contrato de representación debe hacerse en la moneda en que se pactaron los pagos de las comisiones, sea en dólares, moneda de los Estados Unidos de América. Esa honorable S. debe decidir, entonces, que los U.S. $23.405,85 a que monta la indemnización que a IQSA debe pagar COULTER, debe hacerse efectiva en esa moneda, como se pagaron siempre, en la misma moneda de los Estados Unidos de América, todas las comisiones a que tenía derecho IQSA en su carácter de representante de la casa extranjera COULTER.".

  9. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.- De conformidad con lo dispuesto por el Transitorio de la Ley Nº 7128 de 18 de agosto de 1989, la S. quedó con cinco Magistrados y su integración actual es con los T.C., P.; Z., P., Montenegro y Z..

    Redacta el Magistrado Montenegro; y

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Mediante contrato celebrado con la demandada, la sociedad actora se constituyó su representante para la distribución de reactivos para diagnóstico e instrumentos utilizados en medicina. Conforme a ese convenio, la accionante tenía derecho a un descuento del veinte por ciento en el precio de los instrumentos, de un treinta y cinco por ciento en el de los repuestos y entre un veinte y un treinta por ciento en el de los reactivos. A partir del 8 de febrero de l982, la accionada comunicó a su representante una reducción en esos descuentos, motivo por el cual la actora estableció la demanda ordinaria para que se declare, fundamentalmente, que la accionada unilateralmente modificó el contrato, lo cual es motivo de su terminación, que por ello está obligada a indemnizarla en los términos que establece la Ley de Protección al R. de Casas Extranjeras, a pagarle las comisiones no liquidadas, a la compra de los productos importados para distribuir más un diez por ciento del costo, los intereses moratorios sobre todas y cada una de esas sumas y ambas costas. La demandada reconvino para que se declare que la actora reanudó la relación contractual el l6 de agosto de l982, que al haber incumplido las obligaciones contenidas en el contrato existe justa causa para que la reconventora lo dé por concluido y que son ambas costas a cargo de la actora reconvenida.

    II.-

    El Juzgado denegó las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit opuestas por la accionada, acogió la demanda en todos sus extremos e impuso el pago de ambas costas a la parte demandada; acogió las defensas de falta de derecho y prescripción, rechazó las de falta de interés y falta de legitimatio ad causam activa y pasiva contenidas en la genérica que opuso la actora y declaró sin lugar la contrademanda. El Tribunal Superior confirmó el fallo de primera instancia, modificándolo para fijar el monto de la indemnización que la demandada debe sufragar; posteriormente, adicionó esa sentencia para disponer que la suma fijada como indemnización podrá ser cancelada en colones al tipo oficial de cambio, sea a veinte colones por cada dólar.

    III.-

    El apoderado especial judicial de la actora reconvenida formula recurso de casación por el fondo, por violación de los artículos 6 y 7, incisos a) y c), y el Transitorio al artículo 6 de la Ley de la Moneda

    IV.-

    La legislación monetaria del país, en términos generales, tutela la denominada "soberanía monetaria". En esa dirección, establece que en las contrataciones celebradas y ejecutadas en el territorio nacional, priva la moneda de curso legal costarricense -el colón- y sólo por vía de excepción permite pactar obligaciones con base en moneda extranjera, restringida esa posibilidad a ciertas situaciones, pues únicamente de esa forma se concreta la concurrencia de comerciantes y empresas en el comercio internacional, o de alguna otra actividad que se realice dentro del territorio nacional y que tenga relación y contenido patrimonial en el exterior. De tal forma, las contrataciones realizadas en el territorio costarricense entre nacionales o entre nacionales y extranjeros, forzosamente deben pactarse en moneda nacional, y las que se lleven a cabo entre nacionales y extranjeros para ser satisfechas o pagaderas de Costa Rica al exterior o viceversa, pueden cancelarse en colones o en moneda extranjera, según haya sido convenido o la costumbre seguida por las partes contratantes. La soberanía monetaria se refiere, entonces, a la actuación preeminente del colón en nuestra economía (artículo 6 de la Ley de la Moneda), y cede, tan solo, ante situaciones calificadas que en forma expresa prevé la misma Ley (artículo 7) o cualquier otra de carácter especial. Este principio de la soberanía monetaria ha motivado la promulgación de reglas atinentes a la actividad monetaria, a partir de la emisión de la Ley de la Moneda Nº l367 de l9 de octubre de l951; no obstante, también se han promulgado reglas de excepción, como la que contiene el citado artículo 7, inciso a), vigente por la época en que se inició este proceso, y que a la letra dice: "Artículo 7. Además se exceptuarán de las limitaciones y prohibiciones establecidas en los artículos anteriores. 1) Las obligaciones y contratos que establezcan pagos desde Costa Rica al exterior o viceversa, y los directamente relacionados con la financiación de las mismas y con las transacciones de la exportación e importación nacionales ...". Se sigue de allí que como regla general el colón debe ser la moneda a utilizar en operaciones y contratos celebrados en el territorio nacional; mas, como antes quedó señalado, la norma transcrita no es absoluta, sino que ella misma contempla supuestos de excepción, que necesariamente deben tenerse presentes para la resolución de cada caso en concreto.

    V.-

    Lo que en esta sede concretamente se debate es la posibilidad de que la indemnización acordada en favor de la actora pueda hallar acomodo dentro de los supuestos fácticos de las normas de excepción previstas en el artículo 7 de la Ley de la Moneda, según el texto que ese numeral conservaba cuando se suscita el problema que da origen a este proceso. Y de esa norma lo pertinente a este asunto en el inciso 1, cuya violación el recurrente expresamente reclama por cuanto el Tribunal no la consideró aplicable al caso. Importa, pues, en primer término, detenerse en el contenido de ese inciso. Bajo su confusa redacción, es posible distinguir en él tres hipótesis donde el pago en moneda extranjera resulta vinculante; a saber: a) en obligaciones y contratos donde se establezcan pagos desde Costa Rica al extranjero y viceversa; b) en tratándose de pagos directamente relacionados con la financiación de aquellas operaciones; y c) en el supuesto de pagos directamente relacionados con transacciones de la exportación e importación nacionales. Para entender bien el propósito de las excepciones, debe recordarse que el artículo 6 de la expresada Ley, a ese mismo tiempo, autorizaba para celebrar contratos y contraer obligaciones en monedas extranjeras, pero con la conocida opción del deudor de poder solventar la deuda en la moneda convenida o en colones al tipo oficial de cambio. De aquí que las referidas excepciones apuntan a la inexcusabilidad del pago en la moneda foránea. En esas normas de excepción es posible hallar un común denominador: se trata de relaciones de dimensión internacional, donde la imposición del pago en moneda nacional enervaría o impediría la negociación. Sería, verbigracia, absurdo suponer que una empresa extranjera quiera exportar a Costa Rica si no se le garantiza el pago de su mercadería en dólares. Las relaciones entre representada y representante, en el negocio que se examina, sin duda tenían como objeto transacciones de importación. Por eso las comisiones que aquella debía pagar a ésta, corresponden a uno de los casos de excepción previstos en el inciso 1 supra citado. De hecho se ubican en la hipótesis que hemos distinguido con la letra a). ¿Pero cabe estimar lo propio con respecto a la indemnización?. Esta, ciertamente, se calcula sobre las comisiones devengadas por la empresa nacional en un período determinado. Pero esto no significa que sean comisiones. No se trata de un pago que proceda del extranjero. La obligación nace en Costa Rica para ser pagada en nuestro país. Tampoco se puede identificar con la hipótesis particularizada en la letra b), por razones obvias. Queda así como única alternativa la posibilidad de encuadrarla dentro de la previsión c). Ocurre, empero, que la indemnización, si bien es el resultado de la suspensión de un nexo cuyo giro era la importación, no corresponde a un pago que deba hacerse en relación directa a un acto de importación o exportación. En suma, no es posible ubicar la indemnización en ninguna de las salvedades a la norma del artículo 6 de la supra referida Ley de la Moneda, que contempla el numeral 7 ibídem. De consiguiente, al disponer los juzgadores que el pago se hiciera en colones al tipo oficial de cambio, no trasgredieron esas normas, como tampoco, por la misma razón, las demás que como inferencia necesaria de la supuesta violación de aquella, según el casacionista habrían resultado también infringidas. Es pertinente aquí recordar que si bien esta S. resolvió que la opción contemplada en el artículo 6, con el mismo texto que aquí se analiza no vedaba la posibilidad de que, a través de un contrato, fuere posible la vigencia de un tipo de cambio distinto del oficial, ese precedente jurisprudencial no es aplicable a la situación que se examina, porque aquí nada se convino al respecto, con lo que la imposición del tipo de cambio oficial resultaba obligada. Careciendo, pues, de sustento los cargos que se hacen al fallo, este recurso debe ser declarado sin lugar, con costas a cargo del recurrente.

    POR TANTO:

    S. sin lugar el recurso, con las costas a cargo de la parte que lo estableció.

    Edgar Cervantes Villalta

    Ricardo Z. C.HugoP. Odio

    Rodrigo Montenegro T.Ricardo Z. Z.

    Francisco Bolaños Montero

    Secretario

    Muñoz

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