Sentencia nº 00020 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Enero de 1992
Ponente | Edgar Cervantes Villalta |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 1992 |
Emisor | Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 92-000020-0004-CI |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario |
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
S.J., a las catorce horas cuarenta y cincominutos del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos.
Juicio ordinario establecido en el Juzgado Tercero Civil de San José, por "Inversiones Mevi S.A."
, representada por su P.P.L.V.A., microbiologo y empresario, vecino de Puntarenas; contra "Estructuras de Concreto S.A."
, representada hoy por su P.D.P.R., conocida como D. Z.D., ejecutiva, de nacionalidad italiana. Intervienen, además, los licenciados G.S.M. y J.E.G.V., éste soltero, abogados, en calidad de apoderados especiales judiciales de la actora y demandada, respectivamente. Todos son mayores y, con las excepciones dichas, casados y vecinos de San José.
RESULTANDO:
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Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en dos millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "Primero: que por haber incumplido totalmente la sociedad Estructuras de Concreto Sociedad Anónima -ESCOSA- el contrato estipulado en el documento de fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y tres, se declara la resolución de tal contrato, con daños y perjuicios a cargo de dicha sociedad. Segundo: que la sociedad demandada, Estructuras de Concreto Sociedad Anónima, está obligada a devolver o restituir o reintegrar a la sociedad actora-Inversiones Mevi Sociedad Anónima-, el monto total de las sumas recibidas en abono del precio del contrato de construcción, sea la suma de trescientos setenta y cinco mil colones, más los intereses legales respectivos, desde la fecha de recibido de tal suma de dinero hasta el día del pago o restitución o devolución total. Tercero: que la sociedad demandada, -Estructuras de Concreto S.A.- debe reintegrar también a la sociedad demandante, -Inversiones Mevi, S.A.-, la suma de veintidós mil quinientos colones, que ésta canceló o pagó a V. y Asociados Sociedad Anónima, conforme a la factura 3324, más los intereses legales desde la fecha de la indicada factura hasta el día del reintegro total a la actora. Cuarto: que la sociedad demandada debe reintegrar o restituir a la sociedad demandante, la suma de tres mil setecientos cincuenta colones, que Inversiones Mevi S.A., pagó al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, conforme al comprobante de Caja número 13434, más los intereses legales desde el veintisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y tres al día de la devolución o restitución total. Quinto: que la sociedad demandada debe reconocer todos los daños y perjuicios causados con la resolución del citado contrato y los cuales se liquidarán en la ejecución de la sentencia. Sexto: que la sociedad demandada debe pagar las costas personales y procesales del juicio.".
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La sociedad accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, contrato no cumplido, prescripción y la genérica de sine actione agit.
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El Juez, L.. R.G.F., en sentencia de las 9:10 horas del 28 de agosto de 1990, resolvió: "..., se acoge la defensa de prescripción e igualmente la falta de derecho contenida en la designación doctrinal conocida como genérica de sine actione agit, rechazándose el resto de las defensas que la componen en razón de que la falta de derecho acogida resulta ser suficiente para desvirtuar las pretensiones de la sociedad actora. Igualmente se impone el rechazo de la excepción de contrato no cumplido "non adimpleti contractus" por evidentemente improcedente. En consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda ordinaria de Inversiones Mevi Sociedad Anónima contra Estructuras de Concreto Sociedad Anónima en todos y cada uno de sus extremos petitorios. Son las costas personales y procesales a cargo de la sociedad vencida."
.Al efecto consideró el señor Juez: "I.- Como demostrados resultan de relevancia los siguientes hechos: a) Que el señor P.L.V.A. es el presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la empresa denominada Inversiones Mevi S.A; y como apoderados generalísimos sin límite de suma de la sociedad Estructuras de Concreto Sociedad Anónima actuando conjuntamente dos de ellos, aparecen en la actualidad: M.V.C., A.M.B., J.J.M.U. y J.E.V.S. (ver certificación de folio 65). b) Que en fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y tres, los personeros legales de las empresas actora y demandada suscribieron un contrato para la fabricación y transporte de las piezas de concreto prefabricado para un edificio y un muelle que se instalaría en la ciudad de Puntarenas, en terreno de la aquí actora (ver escrito de demanda hecho dos y contestación a folio 69 y copia fotostática identificada como documento Nº 2). c) Conforme a los términos estipulados en el contrato, la sociedad demandada se obligó a fabricar, trasportar y dirigir la instalación en terrenos propiedad de la aquí actora, sito en el centro de Puntarenas, de una estructura de concreto prefabricado para un edificio industrial, compuesta de diversos elementos que constan en el contrato suscrito, lo mismo que una estructura de concreto prefabricado para ser usada como muelle, compuesta también por diversos elementos que consta también en el contrato suscrito (ver demanda a folio 3 fte., y vlto., hecho tercero y contestación de folio 69 y 70 y documento identificado como Nº 2). ch) Que para la fabricación y transporte de los elementos al sitio señalado en Puntarenas la demandada fijó un plazo de veintiocho días a partir del trece de enero de mil novecientos ochenta y tres, sea, con un vencimiento al día diez de febrero de mil novecientos ochenta y tres. Para proceder a la instalación de interés, la sociedad actora tendría el terreno y los accesos debidamente preparados con el visto bueno del inspector de la empresa demandada, lo que incluía estudio de suelos, excavación para cimentaciones y todo movimiento de tierra, placas y sellos de cimentación en sitio, relleno de las excavaciones para cimentaciones y la contratación de una grúa para bajar los elementos de los camiones y para el montaje de las estructuras de concreto prefabricado (misma prueba). d) Que el respectivo estudio de suelo fue realizado en fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y el alquiler del montacargas lo fue en fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y tres (ver documento identificado como 3 y comprobante de caja Nº 4 el primero emitido por V. y Asociados S.A., y el segundo por Incop que se guardan en archivo del Despacho, contestación a los hechos cuatro y cinco a folio 70). e) Que el monto total del contrato suscrito entre las aquí partes lo fue por la suma de un millón sesenta y tres mil cincuenta y un colones con noventa y cinco céntimos, siendo la forma de pago convenida un adelanto de trescientos setenta y cinco mil cincuenta y un colones con noventa y cinco céntimos a la firma del contrato y el saldo mediante pagos de ciento setenta y dos mil colones mensuales durante un período de cuatro meses a partir de la firma del contrato con un interés del treinta y seis por ciento anual sobre saldo moratorios a partir del catorce de mayo de mil novecientos ochenta y tres, siendo que el pago del adelanto lo verificó la actora aun antes de firmarse el indicado contrato pero suspendiéndose los abonos mensuales restantes (ver hechos sétimo y noveno de la demanda a folio 4 vto., copia del contrato suscrito y admitido por ambas partes identificado como documento tres en sus cláusulas décima y onceava y que corre agregado a los autos). f) Que la sociedad demandada en la persona de sus representantes legales, fue debidamente notificada en fecha dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve (ver acta de folio 68).II.- Como indemostrados de importancia se consignan los siguientes hechos: a) Que la empresa accionante le hubiese comunicado a la demandada el resultado del estudio de suelos realizado y que hubiese tenido en tiempo la grúa necesaria para bajar los elementos de construcción de los camiones para su montaje y con el visto bueno del ingeniero inspector de la accionada (los autos se muestran ayunos de prueba en el sentido aludido). b) Que la empresa actora hubiese realizado constantes gestiones por la vía telefónica procurando el cumplimiento de la demandada (esa simple afirmación de la accionante no fue demostrada en forma alguna).III.- La empresa accionada, Estructuras de Concreto Sociedad Anónima, por medio de su representante legal opuso las defensa de prescripción, excepción de contrato no cumplido y la genérica de sine actione agit. Se trata enprimer término de analizar la alegada prescripción. Es cierto que ambas partes resultan ser sociedades comerciales debidamente inscritas en el Registro Mercantil y de ahí que deba tenérseles como "comerciantes" con sustento en el numeral 5º inciso c) del Código de Comercio. Se trata ahora del análisis del contrato en sí y al efecto la doctrina ha considerado diversos criterios para determinar en qué casos estamos frente a un contrato o acto mercantil: Una primera opinión señala que debe atenderse a la nota característica del "fin", que debe ser de lucro o de provecho (la opinión es de A. del M. y V., Diccionario de Derecho Privado, L., México, 1951, voz: Contratos Mercantiles). Con base en la opinión expuesta, en la especie es innegable que el fin de la contratación constituía una compra venta con lucro de por medio. Otro criterio afirma que los contratos mercantiles son aquéllos que surgen en las relaciones a que da lugar el ejercicio de una empresa o que están vinculados a la actividad empresarial (S. C., F., Instituciones de Derecho Mercantil, sexta edición. Ed. C., Valladolid, 1977, págs. 359 y 360; G., J., Curso de Derecho Mercantil, sétima edición, Ed. P., México, 1979, Tomo II, pág. 13). Como ya ha sido indicado ad supra, se trata el presente caso de una contratación realizada entre dos sociedades mercantiles, una, la accionante, que pretendía la construcción de un muelle y una bodega en terrenos de su propiedad, sito en Puntarenas Centro, y la segunda, la accionada, empresa dedicada a la fabricación, transporte y asesoramiento de elementos de concreto prefabricados. Se trata del concepto "empresa" entendido en los términos de "negociación mercantil" (ver Mantilla Molina, R., Derecho Mercantil, décima quinta edición, Ed. P., México, 1975). Otro criterio es de que el derecho mercantil "es el derecho de los actos en masa realizados por empresas y se agrega que los actos celebrados por empresas poseen también la característica de ser realizados en masa (R., J.. Curso de Derecho Mercantil, Ed., P., México 1979). Existe un criterio final de orden práctico pero que no es aplicable dentro de nuestra legislación mercantil, pues se dice que los contratos mercantiles "son aquellos que constituyen alguno de los actos de comercio enumerados por el artículo 75 del Código de Comercio Mexicano, cuando recaen sobre cosas mercantiles" (ver S.M., R.. De los Contratos Civiles, Tercera Edición, Ed. P., México, 1976, pág. 78). Lo anterior no es aplicable en razón de que nuestro Código de Comercio no contiene una lista específica de lo que son "actos de comercio" y la fórmula ha sido expresar que nuestro Código regula los actos de comercio que el legislador ha considerado que deben regularse dentro del Código de Comercio. Todos los esfuerzos por definir el concepto de "actos de comercio" han encontrado no pocas críticas. Estudiando todas y cada una de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes aquí litigantes, que aunque se trata de una simple copia fotostática (documento Nº 2 agregado al expediente) ha sido admitido por ambas partes en su totalidad. Del mismo se extrae que el compromiso adquirido por la empresa accionada se circunscribía a la fabricación, transportación y dirección de la instalación en terreno de la propiedad (sic) de la actora, de "una estructura de concreto prefabricada para un edificio industrial y un muelle, para lo cual la demandada contaría con veintiocho días a partir de la firma del contrato. Además la demandada asesoría y dirigiría todo el proceso de instalación de las estructuras, comprometiéndose a suministrar un maestro de obras y un ingeniero asesor a fin de realizar las obras motivo del contrato, pagando sus gastos que incluían salarios, beneficios sociales, seguros, viáticos y gastos generales directos e indirectos. Como agregado a lo convenido, todos los materiales, mano de obra y procesos estarían sujetos a la aprobación de la Inspección por parte de ESCOSA (la empresa accionada). Por su parte la aquí actora tendría que tener los accesos y el terreno debidamente preparados, con el visto bueno del Inspector de ESCOSA, accesos debidamente lastreados para el acceso de la grúa que también debía tener la actora a disposición para bajar los elementos de los camiones y para el montaje de las estructuras de concreto prefabricadas, además de que debía aportar una soldadora batidora y todos los materiales y equipo para la correcta ejecución de la obra, con operarios suministrados por I.M., S.A., quien correría con todos los gastos de salarios, beneficios sociales, seguros, viáticos y gastos generales directos e indirectos. Debía además la actora realizar estudio de suelos, excavaciones para cimentaciones y todo movimiento de tierra, placas y sellos de cimentación en sitio, terreno apto para el acceso trabajo de los equipos de construcción y montaje, relleno de las excavaciones para cimentaciones y finalmente completar el costo total según lo convenido en la cláusula onceava. En suma, la prestación o elemento preponderante lo constituye la compra por parte de la actora de elementos prefabricados de concreto (giro, comercial de la demandada) para la construcción de una bodega y un muelle, que requerían de una elaborada preparación para realizar su montaje final, mucho de lo cual debía ser suministrado por la empresa compradora bajo estricta inspección y asesoría de la demandada a efecto de ofrecer la debida garantía de los elementos fabricados. Así, las cosas, entratándose de sociedades mercantiles (comerciantes) los litigantes contratantes y de una compra venta con características especialísimas en atención al producto vendido, considera el suscrito que si es aplicable la normativa mercantil en lo referente a la prescripción artículos 968, 969 y 984 todos del Código de Comercio. Así las cosas, siendo como es que el compromiso de la empresa demandada vencía en fecha 10 de febrero de 1983 y que no fue notificada de la presente demanda sino hasta en fecha 16 de enero de 1989, sea seis años y cinco días después, se impone acoger la alegada excepción y por ende se declara prescrito el derecho de la parte actora para ejercer su reclamo de resolución contractual por incumplimiento. IV.- Sobre la excepción de contrato no cumplido "non adimpleti contractus" que sustituye un medio de defensa consistente en que cuando una de las partes no ha ejecutado su obligación, puede la otra a su vez, rehusar el cumplimiento de la suya, de tal suerte que el incumplimiento de la obligación de una de las partes se entiende que autoriza el incumplimiento de la contraída por la otra, lo que equivale a considerar justificado este último (ver ensayos de Derecho Contractual de D.P. C.R., S.J., 1968, Pág. 72). No obstante la exceptio non adimpleti contractus es oponible en el caso que se exija el cumplimiento, no la resolución del contrato, como es el caso de autos (sentencia de casación de 3:40 hrs. de 22 de enero de 1917). Se trata de una excepción dilatoria que no tiene como consecuencia la desestimación de la demanda, sino la de que se condene al demandado a prestar simultáneamente a la contraprestación del demandante (op. cit.). La sentencia tiene que pronunciar que el demandado ha de hacer su prestación al recibir la contraprestación. En atención a lo expuesto, se impone el rechazo de tal defensa por improcedente, ya que la parte accionante solo exige la resolución contractual.V.- Aun cuando se creyera improcedente la prescripción acogida con sustento en la legislación mercantil, la falta de derecho comprendida dentro de la genérica de sine actione agit opuesta también por la empresa demandada, resulta de recibo legal por las razones que de seguido se consignan, rechazándose el resto de las defensas contenidas en dicha designación doctrinal ya que la acogida resulta ser suficiente para desvirtuar las pretensiones de la parte actora, ello sin perjuicio de la defensa de prescripción también acogida ab initio. Según lo convenido y tal como ha sido resaltado al principio, una de las diversas obligaciones contraídas por la parte actora, lo constituyó el hecho de que debía proporcionar un estudio de suelos. Bueno, al respecto la accionante demuestra que en fecha 22 de noviembre de 1982, sea unos meses antes de la firma del contrato, había la empresa Vieto & Asociados S.A., realizado tal estudio (ver documento Nº 3-3 en archivo del Juzgado) y aunque dicho estudio contiene en su primer folio una nota en la parte inferior, margen izquierdo que reza: "cc.: ESCOSA", ello no constituye prueba suficiente de que ESCOSA hubiese efectivamente recibido tal estudio conforme se había convenido (ver cláusula sexta del contrato). Otro incumplimiento patente de la aquí actora lo constituye el hecho de que se había comprometido al suministro de una grúa que permitiría bajar los elementos prefabricados de los camiones y para el montaje de las estructuras de concreto. La aquí actora pretende demostrar con un comprobante de Caja (consta en archivo del Despacho bajo el Nº 4) que detalla un servicio de maquinaria -tres horas de "montacarga"- y con fecha 27 de setiembre de 1983. En primer término, entre grúa y montacarga podría eventualmente resultar alguna diferencia importante, pero lo verdaderamente de trascendencia lo constituye el hecho de la fecha. Recordemos que la demandada disponía de solamente 28 días para realizar la fabricación y el transporte de los elementos contratados al sitio señalado por la actora, días que comenzarían a correr a partir del 13 de enero de 1983 (firma del contrato) sea que su vencimiento se esperaba en fecha 10 de febrero de 1983 y la actora contrató dicho servicio hasta el 27 de setiembre de ese mismo año, sea siete meses y diecisiete días después de la fecha en que a la empresa demandada se le vencía el plazo convenido. Lo anterior prueba el incumplimiento de la actora al no demostrar mediante prueba fehaciente e idónea que cumplió con todas y cada una de las obligaciones que había contraído y que detalla el contrato suscrito y que aquí aceptado por ambas partes (doctrina del artículo 317 inciso 1º del Código Procesal Civil). Tampoco demostró la parte actora el haber obtenido el visto bueno del terreno y accesos debidamente preparados por parte del inspector de ESCOSA conforme también fue convenido. Finalmente, admite abiertamente la empresa accionante no haber cancelado el saldo adeudado según convenio con la demandada (ver hechos 7 y 9 de la demanda a folios 4 vto.). En consecuencia, sin mayores consideraciones, se impone acoger la alegada falta de derecho y por ende procede declarar sin lugar la presente demanda ordinaria en todos y cada uno de sus extremos petitorios.VI.- Respecto de las costas, no existe mérito en los autos para resolver otra forma que no sea la condenatoria de las personales y procesales a cargo de Inversiones Mevi S.A. (doctrina del artículo 221 del Código Procesal Civil).".
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El Lic. S.M., en su expresada calidad apeló, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los Jueces Superiores licenciados L.R.B., C.A.A. V. y H.M.C., a las 11 horas del 20 de setiembre de 1991, dispuso: "Se revoca la sentencia apelada en cuanto acoge la excepción de prescripción, la cual se declara sin lugar, y seconfirma en todo lo demás."
.El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó la J.R.B.: "I.- Se mantienen los hechos probados que se consignan en la sentencia apelada pues responden a los elementos probatorios en que se apoyan, con excepción del hecho marcado f), el cual se sustituye por el siguiente: f) que la presente demanda fue presentada el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (véase razón de recibido visible a folio 6 frente).II.- Igualmente se suscriben los hechos indemostrados que se consignan en la resolución recurrida, pues efectivamente la prueba traída a los autos resulta insuficiente como se analizará en adelante.III.- Mediante la presente demanda ordinaria, la sociedad actora pretende que se declare resuelto el contrato de fabricación, transporte e instalación de unos elementos de concreto prefabricados que la accionada debió cumplir en el mes de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y no lo hizo, aduciendo que solicita la resolución del mismo por cuanto es parte incumpliente de las obligaciones que tenía a su cargo. A las pretensiones de resolución con indemnización subsidiaria de daños y perjuicios de la demandante, la empresa demandada alegó las defensas de prescripción, contrato no cumplido y la genérica sine actione agit. A efecto de establecer cuál es el plazo de la prescripción que interesa en el presente asunto es necesario previamente analizar si el contrato suscrito entre las partes es de naturaleza civil o comercial. De acuerdo con la doctrina del artículo 1 del Código de Comercio los contratos entre comerciantes se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario, y conforme al ordinal 5 idem, inciso c) son comerciantes las sociedades que se constituyan de conformidad con las disposiciones de ese Código, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen. Para deslindar la materia que rige el derecho civil o el derecho comercial se utilizan como conceptos como el acto de comercio, comerciante y cosa mercantil que vienen a constituir instrumentos que le permiten al legislador sustraer total o parcialmente del Derecho Civil un grupo muy variado de actos jurídicos, contratos, cuasicontratos y hechos, para someterlos a la regulación especial del Derecho Mercantil. Como lo expresan los doctores K. y T. en su obra "Curso de Derecho Mercantil" (Edición 1983, pág. 27) "... Se hace necesario, entonces, que el Derecho positivo diga, concretamente, cuáles son las relaciones a las que se aplican las normas mercantiles, o en qué circunstancias las mismas relaciones regidas por el Derecho Civil, pasarán a ser reguladas preferentemente por el Derecho Comercial. Esta es la función del acto de comercio. En la práctica legislativa, la enumeración de los actos de comercio se hacen bien mediante la confección de una lista de relaciones (actos, contratos, hechos) que la ley califica de comerciales, o mediante la simple indicación de que los actos y contratos regulados a través del articulado del Código, se rigen por él ...". Nuestro Código Mercantil acogió el segundo sistema legislativo, sin embargo aún cuando en dicho sistema no existe una lista concreta que enumere los diferentes actos de comercio, el Código en sí constituye la lista, por cuanto sólo se admiten como actos de comercio, los que se encuentran regulados por él. La duda que surge es si cabe una ampliación analógica, en relación a lo cual existen dos posiciones: una que considera que el artículo primero no admite expresamente la ampliación analógica, en tanto que otro sector de la doctrina estima que "en los sistemas en los cuales la enumeración no es taxativa queda la posibilidad de ampliar la lista del número de actos de comercio por interpretación analógica ... Debe notar que el acto no se está creando, está allí, el nuevo acto que podríamos catalogar de acto comercial no está en la lista, pero existe. No se está creando tampoco, se está integrando el sistema jurídico porque no se está creando una norma ni ningún principio básico para resolver el caso, sino que usando la norma existente y los principios básicos ya existentes se está diciendo, "La naturaleza de este acto, es similar, es análoga a la de este otro, en consecuencia debemos tener este acto como acto de comercio". Vamos a tomar entonces el término analogía como un método de interpretación por cuanto en nuestro caso no se está integrando el derecho ..." (Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, F.M., Editorial Juricentro, 1982, páginas 91 y 92).IV.- Los Juzgadores no podemos negar la naturaleza variable del derecho comercial que por definición es el derecho que sigue el fenómeno económico, y el fenómeno económico es esencialmente cambiante, de allí que interpretar las normas de nuestra legislación mercantil con un criterio cerrado sería hacerlo con una mentalidad de juez civil y lo cierto es que al aplicar las normas mercantiles los juzgadores debemos asumir una actitud amplia con el propósito de que la situación sometida a análisis se ajuste a la realidad cambiante del mundo del comercio. Atendiendo a lo anterior se considera que en el presente caso existen varios elementos o instrumentos que permiten arribar a la conclusión de que en contrato objeto de este proceso es de naturaleza mercantil y para ello se considera en primer lugar la circunstancia de carácter formal de que el mismo fue suscrito entre dos sociedades anónima, lo cual de conformidad con el artículo 5 º, inciso c), en relación con el párrafo primero del artículo 1), del Código de Comercio, le otorga a dicha contratación el carácter de mercantil. Además de ello debe tenerse presente el criterio sustancial, el contenido del contrato según el cual el objeto de la negociación consistió en una obligación a cargo de la demandada, de fabricar, transportar, y dirigir la instalación de una estructura de concreto prefabricado para un edificio industrial, compuesta de diversos elementos, lo mismo que una estructura de concreto prefabricado para ser usada como muelle, de donde se infiere que la sociedad mercantil demandada realiza una actividad de producción de dichos elementos de concreto que luego transporta e instala, lo cual sin lugar a dudas constituye una actividad mercantil, que le depara lucro.V.- Establecido como se ha dicho que se trata de un contrato mercantil, la legislación aplicable es la del Código de Comercio y en relación a la prescripción, este Tribunal considera que de conformidad con la doctrina del artículo 977 inciso a) del Código antes mencionado, la prescripción quedó interrumpida por la presentación de la demanda, reiterando de ese modo el concepto que en su oportunidad la Sala de Casación de ese entonces, expresó en la resolución número 49 de las 15 horas del 7 de julio de 1978, norma que se considera es la aplicable tomando en cuenta que al incoarse la presente demanda no se encontraba aún vigente el actual Código Procesal Civil que señala como momento procesal para la interrupción de la prescripción la notificación del auto del emplazamiento (artículo 296). En consecuencia, si de acuerdo con el numeral 984 del Código Mercantil, el plazo de la prescripción es de cuatro años y empezó a correr el diez de febrero de mil novecientos setenta y tres (sic), fecha en que debía cumplir la sociedad demandada con sus obligaciones, es evidente que al trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco no se había operado el plazo de cuatro años necesario para que prescribiera la pretensión de la actora. Por tal motivo se considera que la sentencia apelada deberá modificarse en cuanto se acogió la excepción de prescripción, para en su lugar denegarla.VI.- En relación a las excepciones de contrato no cumplido, y falta de derecho, este Tribunal considera que efectivamente la sociedad actora no demostró que al diez de febrero de mil novecientos ochenta y tres hubiera cumplido con los compromisos adquiridos en el contrato para que la demandada pudiera ejecutar las obligaciones a su cargo y que consistían entre otras en suministrar un estudio de suelos, acondicionar el terreno para el acceso y trabajo de los equipos de construcción y montaje, y aportar la grúa y el equipo necesario para la correcta ejecución de la obra. Mediante la propia prueba documental aportada con el escrito de demanda, se comprobó la existencia de un estudio de suelos ejecutado por la empresa Vieto & Asociados S.A., en el cual se indica fue enviada copia a la sociedad demandada, pero no hay ninguna prueba documental que acredite que efectivamente ese estudio de suelos lo recibió oportunamente. También en relación al alquiler de equipo que aduce la actora se vió obligada a contratar, de acuerdo con la fecha del comprobante de caja número 13434, dicho servicio fue facturado el veintisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y tres, o sea más de siete meses después de la fecha en que debió tener a la orden de la demandada dicha maquinaria. El incumplimiento de tales obligaciones a cargo de la demandante constituyen un incumplimiento grave dado que condicionaban a la demandada la posibilidad de ejecutar las contraprestaciones que en el contrato se habían establecido a su cargo, y las cuales al fin y al cabo le impidieron cumplir con sus obligaciones que había contraído. Es por ello que de conformidad con lo establecido en los ordinales 425 en relación con el 463, ambos del Código de Comercio, procede acoger la excepción de falta de derecho comprendida dentro de la sine actione agit opuesta por la accionada, ya que evidentemente para poder demandar la aquí actora debió haber cumplido todos los compromisos que había adquirido para que la demandada pudiera ejecutar la obra acordada. Discrepa el Tribunal de las consideraciones externadas por el señor J. en relación con la excepción de contrato no cumplido por dos motivos: en primer lugar porque si acogió la defensa de prescripción en modo alguno podía analizar el fondo de la controversia, pues entonces su fallo se tornaba contradictorio, y además porque conforme la ha reiterado el criterio de la Sala de Casación tal defensa solo es oponible cuando lo que se está demandado es la ejecución forzosa del contrato, pues si lo pedido es la resolución contractual -como en este caso-, la defensa oponible es la falta de derecho (pueden consultarse como antecedentes las resoluciones de la antigua Sala de Casación Nº 84 del 9 de octubre de 1956, antigua Sala Primera Civil Nº 208 del 23 de junio de 1972 y Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia Nº 364 del 26 de diciembre de 1990).VII.- Establecido lo anterior es evidente la improcedencia de la presente demanda y por ello habrá que mantener lo resuelto por el Juez, aunque por las razones apuntadas en esta resolución y no consignadas en la apelada. La condenatoria en ambas costas a cargo de la actora es una consecuencia de lo establecido en el ordinal 221 del Código Procesal Civil y por ello fue bien impuesta.".
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El apoderado de la actora, L.. G.S.M., formuló recurso de casación en el que expuso: "-I- En el fallo, considerando sexto, textualmente se dice: "El incumplimiento de tales obligaciones a cargo de la demandante constituyen un incumplimiento grave dado que condicionaban a la demandada la posibilidad de ejecutar las contraprestaciones que en el contrato se habían establecido a su cargo, y las cuales al fin y al cabo le impidieron cumplir con sus obligaciones que había contraído.". En resumidas cuentas el Tribunal admite que hubo incumplimiento por parte de la demanda, pero sin dar fundamento alguno lo atribuye al incumplimiento en que, según él, incurrió mi mandante. Tal razonamiento entraña yerro de derecho en la apreciación del contrato realizado entre las partes en litigio, yerro que estriba en despojarlo del valor probatorio de que está legalmente revestido para, por su medio, prohijar la resolución demandada. Porque, sin exponer las razones que lo indujeron a afirmar que el incumplimiento imputado a mi mandante determinó el de la demandada, necesariamente tenía que ser acogida la resolución del contrato tal y como se planteó. Y como consecuencia incurrió en los siguientes quebrantos legales: a).- Del artículo 379 del Código Procesal Civil. El quebranto estriba en que al contrato, que fue reconocido por ambas partes, se le desconoció el carácter de plena prueba de que está revestido. Si se le hubiera conferido el carácter de plena prueba la resolución del contrato se hubiera declarado. b).- Del artículo 692 del Código Civil, pues, el incumplimiento de la demanda impone la resolución del contrato, y al no acogerla se produjo el quebranto.-II- Mi mandante remitió a la demandada el estudio de suelos que se comprometió. Infortunadamente se atuvo a la buena fe y no pidió documento que acreditara el recibo. Y vino entonces lo inesperado: que la demandada niega haber recibido ese estudio oportunamente y de ahí forjar un argumento en contra de la resolución del contrato. El Tribunal no da por demostrado que mi mandante cumpliera con el compromiso de comentario, todo ello a pesar del siguiente aspecto interesante: que en el contrato no se dice que mi mandante se comprometió a enviarle a la demandada el informe. Así la situación, el Tribunal carga sobre mi mandante un requisito que el contrato no establece, de donde lo aprecia con error de derecho. El yerro estriba en darle un alcance probatorio de que jurídicamente carece, pues, el envío del estudio de suelos a la demandada no constituyó una obligación establecida en el contrato a cargo de mi mandante. T. presente que la demandada había recibido ya una fuerte suma de dineros como anticipo, además de varios abonos mensuales, circunstancia esta que, a la luz de una lógica elemental, tenía que despertar interés en el cumplimiento del contrato por parte de mi mandante. Y ese interés, de obligado reconocimiento por parte del Tribunal, no fue acreditado en la resolución que impugno porque, de haber existido tardanza en la confección del estudio de suelos, forzoso es suponer que la demandada lo hubiese urgido. Como consecuencia del yerro fueron objeto de quebranto los textos legales siguientes: a).- El artículo 379 del Código Procesal Civil. El quebranto estriba en que el contrato, reconocido por ambas partes, se le desconoció el carácter de plena prueba de que está revestido para, por su medio, acoger la resolución demandada. b) Del artículo 692 del Código Civil, pues, como quiera que la demandada no cumplió el contrato, procede entonces la resolución del mismo tal y como lo contempla el texto legal.".
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En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley. Interviene en la decisión del asunto la Magistrada A.M.B.J., en sustitución del Magistrado Picado por licencia a éste concedida.
R.M.C.; y
CONSIDERANDO:
I.-
Una de las diferencias fundamentales entre la responsabilidad contractual y la extracontractual reside en la carga de la prueba, pues en la responsabilidad derivada de un contrato, el acreedor de la respectiva prestación no está obli-gado a demostrar la culpa del deudor, ya que ésta se presume en tanto el segundo no demuestre que su incumplimiento o el atraso no le son imputables, como el caso fortuito o la fuerza mayor; en cambio, en la responsabilidad extracontractual o aquiliana le compete al damnificado demostrar la culpabilidad del autor del acto ilícito. Puede consultarse, entre otras, la sentencia de esta Sala, Nº 34 de las 14,25 horas del 22 de marzo de 1991
II.-
En la cláusula novena del contrato la actora se comprometió a realizar una serie de trabajos sin costo alguno para la demandada, entre ellos un estudio de suelos. Es cierto que en el documento no se expresó que ese estudio de suelos debía ponerse en conocimiento de ESCOSA, pero es evidente que debía hacerse, primero por ser una obligación a cargo de la actora, segundo porque de ese estudio de suelos y su conocimiento por la accionada dependía la realización de los trabajos, y tercero porque el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y obliga tanto a lo que en él se expresa, cuanto a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta (artículos 2, 411 y siguientes, 425, del Código de Comercio692, 1022 y 1023 del Código Civil). Como lo analizaron los Tribunales de instancia, el hecho de que quien hizo el estudio de suelos, en la nota en que lo remitió a la actora, hubiera puesto al pie "cc.: ESCOSA", dando a entender que envió copia a ésta, por sí solo no es prueba de que efectivamente ese estudio le fuera remitido y que ESCOSA lo hubiera recibido. No existe ningún elemento probatorio al respecto, y esa prueba le correspondía a la actora, por ser una obligación contractual suya, conforme a lo que se ha expuesto y a lo dispuesto por el artículo 719 del Código Civil, que ahora corresponde al 317, inciso 1º, del Código Procesal Civil, la doctrina que los informa. De ahí que es correcto el fallo del Tribunal Superior en cuanto consideró: "El incumplimiento de tales obligaciones a cargo de la demandante constituyen un incumplimiento grave dado que condicionaban a la demandada la posibilidad de ejecutar las contraprestaciones que en el contrato se había establecido a su cargo, y las cuales al fin y al cabo le impidieron cumplir con sus obligaciones que había contraído.".
III.-
No existen entonces los errores probatorios ni las violaciones legales que el recurso señala, razón por la cual debe denegarse, con sus costas a cargo de la parte que lo promovió.
POR TANTO:
S. sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo estableció.
Edgar Cervantes Villalta
Ricardo Zamora C.Ana María Breedy de Rojas
Rodrigo Montenegro T.Ricardo Zeledón Z.
Carlos Fco. Roldán Bolaños
Secretario
Muñoz