Sentencia nº 00039 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Marzo de 1992

PonenteNo consta
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1992
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000039-0005-CC
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoCompetencia

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horasdel trece de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Competencia surgida en el proceso Sucesorio de R.C.A., establecidoante el Juzgado Quinto Civil de esta ciudad.

RESULTANDO:

  1. -

    La señora Jueza, por resolución de las once horas diez minutos del siete de enero del corriente año, resolvió:"...Revisado con atención las reglas jurídicas que regulan la competencia en materia de sucesiones, se concluye que el artículo 888 del Código Procesal Civil no resulta aplicable al caso de marras para atribuir el conocimiento del asunto al órgano jurisdiccional que compete.Para declinar la competencia en estos asuntos no contenciosos, debemos remitirnos a la regla general prevista en el artículo 30 párrafo 3 ubídem, como el último domicilio conocido del causante.De las propias manifestaciones del recurrente, se colige que el último domicilio del difunto es Tres Ríos de Cartago, y del certificado de defunción se observa que efectivamente el causante era vecino de Tres Ríos, propiamente La Unión, de manera que es incorrecta la incompetencia declarada anteriormente como la provincia de Alajuela, siendo lo correcto por la estimación del asunto, al Tribunal Superior Civil de la provincia de Cartago, para que sea éste que asigne el conocimiento de este asuntoa uno de los jueces civiles dedicha localidad que por turno corresponda...".

  2. -

    El licenciado R.M.C., en su condición de apoderado de herederos e interesados, se mostró inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que la señora J., mediante resolución de las trece horas cinco minutos del veintitrés de enero del corriente año, elevó los autos en consulta y en tal virtud conoce del asunto esta Sala; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    De acuerdo con el artículo 30, párrafo 3, del CódigoProcesal Civil, la competencia para conocer de los procesos sucesorios corresponde a los tribunales de primera instancia del último domicilio del causante; y a falta de domicilio, al tribunal del lugar en que exista la mayor parte de los inmuebles que formen la herencia.

    II.-

    El caso en examen se cuenta con los siguientes elementos para establecer esa competencia:a) Los inmuebles se encuentran en Alajuela (folio 3); b) Hay un certificado de depósito a plazo del Banco Nacional de Costa Rica, oficina central y dos certificados en dólares (mismo folio); c) Certificación del notario R.M.C. de folios 5 y 6, de:certificación del Departamento Electoral del Registro Público, donde aparece que en mil novecientos ochenta y cinco el finado era vecino de M.A., Central, S.J.; certificado de declaración de defunción, donde se indica que lo era de Cartago, Tres Ríos, Centro, C.B.; ch) Certificación del Director General del Registro Civil, (folio 11) del certificado de muerte extendido por el D.M. M. donde hace mención de que el difunto era vecino de Tres Ríos y que allí murió; d) Certificación del notario R.M.C. de folio 12, donde certifica igualmente que el extinto murió en Tres Ríos y fue sepultado en el Centro de Atenas; e) Certificación del notario R.M.C. de folios 20 a 22 de cuentas cedulares a nombre del occiso de fechas veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cinco, dieciocho de setiembre de mil novecientos ochenta y veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y seis, donde se manifestó que era vecino de avenida 0, calles 34 y 36, en San José; f) Testamento otorgado por el causante el ocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

    III.-

    A pesar de lo dicho y de las manifestaciones del licenciado R.M.C., apoderado de los herederos, de que el señor C.A. era vecino de San José, y que murió en Tres Ríos de Cartago, porque fue traslado a este lugar -residencia de su hijo- por el grado de enfermedad que padecía, no se puede afirmar que el último domicilio lo fuera S.J., ya que del testamento otorgado pocos meses antes de su fallecimiento -ocho de julio de mil novecientos noventa y uno-, señaló con toda precisión que lo era de J.M. de San Mateo, a lo que hay que concederle un valor probatorio superior a las simples manifestaciones de los herederos y de las certificaciones aportadas, muchas de las cuales certifican documentos extendidos hace muchos años.Además, el grueso de los bienes del causante son inmuebles ubicados en Jesús María de San Mateo, Alajuela, mismo señalado por el señor R.C.A. en su testamento.En vista de estas circunstancias la Sala se inclina por declarar que el conocimiento del presente asunto corresponde a uno de los de los Juzgados Civiles de Alajuela.

    POR TANTO:

    Se declara que el conocimiento del presente negocio corresponde a uno de los Juzgados Civiles de Alajuela.

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarela Ma.Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge H. RojasSánchez

    José Rodolfo León Díaz

    Secretario.

    car.-

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