Sentencia nº 00761 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Marzo de 1992

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-001089-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

1089-E-91

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD N 1089-E-91

L.A. CAMPOS FLORES

ARTICULO 349 DEL CODIGO PENAL

VOTO N 761-92

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta minutos del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.-

Acción de Inconstitucionalidad de L.A.C.F., mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula 1-653-892 contra el artículo 349 del Código Penal, por ser violatorio del artículo 39 de la Constitución Política y de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Interviene la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA representada por el Procurador General Licenciado A.V.B.; el MINISTERIO PUBLICO, representado por su titular Licenciado J.M.T.P. y también se apersonó como coadyuvante R.S.S., ofendido denunciante y actor civil de la causa principal.-

RESULTANDO :

PRIMERO

La acción señala que el artículo 39 de la Constitución Política protege el principio de legalidad criminal, que exige que las normas jurídicas que tipifican los actos constitutivos de delitos, sean moldeados en tipos penales que establezcan claramente las circunstancias que determinen cuáles son las acciones u omisiones constitutivas del delito. Según el accionante, se pretende adecuar su conducta, en varias actuaciones como profesional en Derecho, al artículo 349 del Código Penal, con violación del principio de legalidad y de seguridad jurídica por falta de descripción precisa y adecuada de los elementos de la conducta sancionable, por no contar con un verbo definitorio de la misma; que al utilizar el artículo impugnado términos genéricos, sin concretar la conducta constitutiva del delito, resulta inconstitucional y solicita que así se declare.-

SEGUNDO

La Procuraduría General de la República informó de la siguiente manera: a) que el incumplimiento de los deberes inherentes a la función de abogado o representante judicial de los intereses de una parte en juicio supone una vulneración al principio de la recta administración de justicia, que es el bien tutelado; b) Que la conducta reprochable debe causar un perjuicio efectivo para el tercero representado, deliberadamente; c) Que lo que el artículo regula es la actuación del abogado en sede jurisdiccional, equiparándolo a un mandatario judicial y que al asumir la dirección de un caso, queda sujeto a un procedimiento que debe seguir, lo que unido a sus conocimientos de Derecho, le permite establecer criterios para escoger lo que considere que mejor representa los derechos de su cliente; sin embargo, el uso inapropiado de esos criterios, o la omisión de los mismos, pueden lesionar los intereses del cliente y si el resultado es un perjuicio innecesario o injustificado, comete la infracción de mérito y por ello, considera que el texto cuestionado no es inconstitucional.-

TERCERO

El Ministerio Público se opone a la acción e informó así : a) Que el tipo penal contiene claramente el verbo que constituye la acción típica, el cual es "perjudicar"; b) Que no se vulnera el principio de legalidad, pues se sobreentiende que cualquier modo usado para cometer la acción punible "perjudicar", hace que se constituya el delito; y, c) Que existiendo o no los elementos accesorios del verbo, igualmente quedaría descrita la acción que se desea castigar, pues éstos sobran al concluir que en realidad admiten cualquier modo de llegar al resultado.-

CUARTO

Aparte del simple acto de apersonamiento, la coadyuvancia de R.S.S., no actuó dentro del expediente, ni concurrió a la audiencia oral que se dirá.-

QUINTO

Los avisos de ley se publicaron en los Boletines Judiciales 134, 135 y 136 de los días 16, 17 y 18 de julio de 1991.-

SEXTO

La audiencia oral para alegar conclusiones se celebró a las ocho horas quince minutos del seis de febrero del año en curso y a la misma concurrió, únicamente, la Procuraduría General de la República.-

SEPTIMO

En los procedimientos se han observado los trámites de ley y esta sentencia se dicta dentro de los alcances del artículo Transitorio II de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-

-Redacta el Magistrado S.G.; y,-

CONSIDERANDO:

I- Como queda consignado en el escrito de interposición de la acción y en el Resultando Primero, el accionante reprocha de inconstitucional el artículo 349 del Código Penal, que literalmente dispone: "Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el abogado o mandatario judicial que perjudicare los intereses que le han sido confiados sea por entendimiento con la otra parte, sea de cualquier otro modo". Entiende, para presentar el caso, que dicho artículo no establece las circunstancias que definan, claramente, las acciones u omisiones constitutivas de delito y por eso, resulta contraria la norma al principio de legalidad criminal contenido en el artículo 39 de la Constitución Política y por ende, violado también el principio de seguridad jurídica. Al aceptarse la definición jurídica de delito como acción típica, antijurídica y culpable, lo importante en ella es que el ilícito es conducta, es decir, una actividad propia de un ser humano, representada siempre en los tipos penales por un verbo activo. Por ello lo que procede es determinar si la norma cuestionada, define o no las que conforman el acto ilícito cuestionado.-

II- El sujeto activo del delito que se examina, según su propia definición, sólo lo pueden ser el abogado que patrocina a una parte en juicio o un mandatario judicial, que representa a la parte, pero en virtud, no sólo del simple patrocinio profesional, sino de un contrato de mandato. Como se infiere también del texto bajo análisis, se requiere de la existencia de una litis ante un tribunal y que el autor obre deliberadamente, es decir, con el conocimiento pleno del medio utilizado y del posible perjuicio que se irroga, cuyo resultado es, en definitiva, un perjuicio a los intereses que representa; es decir, el delito se consuma en el perjuicio causado. Bajo estas líneas generales sobre el delito de Patrocinio Infiel, la Sala comparte lo expresado por la Procuraduría General de la República, al señalar que el abogado que asume una causa queda sujeto a los procedimientos que la regulan, lo que implica que sus actuaciones pueden ser de dos tipos: regladas por las normas de procedimiento, de las que no se puede alejar sin las consecuencias que ello implica y dentro del curso del proceso, la aplicación de sus conocimientos y libre discernimiento -discrecionalidad al fin- al tomar decisiones que tengan como meta conducir los intereses que representa, al mejor destino que la ley y la verdad real de los hechos, le reconozcan en la sentencia. Por contradicción a lo anterior, las acciones que impliquen un entendimiento con la contraparte y que resulte en perjuicio para la suya, es lo que sanciona el artículo 349 como delito, en la primera parte de la norma bajo examen.-

III- La frase final del artículo, que textualmente expresa "sea de cualquier otro modo", podría considerarse como muy amplia, tal que conforma un tipo abierto violatorio del principio de legalidad. Como ha quedado expresado en el Considerando anterior, lo que el artículo sanciona como delito, es el perjuicio causado al cliente con la intención de hacerlo, por lo que toda acción que produzca ese mismo resultado, estará cobijada bajo la previsión de la norma, como función de garantía del tipo "cualquier otro modo". Es decir, no estamos frente a un caso de un tipo que no funcione como garantía, pues en él sí se individualiza con toda claridad la conducta prohibida, que lo es el perjuicio que se causa en las condiciones señaladas. Por ello considera la Sala que el tipo es suficientemente descriptivo para individualizar la conducta y el verbo "perjudicar" totalmente claro para relacionar la acción y por todo ello, la mencionada frase no resulta, tampoco, inconstitucional.-

IV- Todo lo dicho hasta aquí determina que el delito de patrocinio infiel, solamente es realizable con dolo directo, lo que exige del sujeto activo una conducta positiva; es decir, requiere de la voluntad de querer causar perjuicio y lograr el resultado propuesto. Ello implica a la vez, que no cabe la posibilidad, dentro de la forma como está estructurado el tipo, de considerar que el delito sea el resultado de una acción u omisión culposa, aspecto éste, sobre el que se hizo reflexión en la audiencia oral celebrada. Considera, en consecuencia, la Sala, que el artículo 349 del Código Penal no es contrario al artículo 39 de la Constitución Política, puesto que sí define, como bien lo dice el Ministerio Público, claramente, el verbo que constituye la acción típica "perjudicar" (precepto) y por ello la acción de inconstitucionalidad es improcedente y debe ser declarada sin lugar.-

POR TANTO :

Se declara sin lugar la acción.- ~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~

R. E. Piza E.

Presidente a.i.

Jorge Baudrit G. Jorge Castro B.

Luis Fernando Solano C. Luis Paulino Mora M.

Eduardo Sancho G. Fernando del Castillo R.

Vernor Perera León

Secretario

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