Sentencia nº 01234 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Mayo de 1992

PonenteFernando Del Castillo Riggioni
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1992
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-001049-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Recurso de H.C.N.°1049-92

R.B. Alvarado

Tribunal Superior Segundo Penal

VOTO N°1234-92

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San José a las once horas cuarenta y seis minutos del ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por R.B.A., mayor, casado, comerciante, vecino de San José, portador de la cédula de identidad N°9-112-531 contra el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera.

RESULTANDO:

  1. Alega el recurrente que el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera, señaló para debate la causa que se sigue en su contra, desobedeciendo a esta S., ya que existe acción de inconstitucionalidad contra el artículo 229 del Código Penal, la cual es vinculante con ésta. Agrega que dicha causa tiene más de 5 años de estar en instrucción y debe declararse prescrita, ya que se vencieron los términos que ordena la ley. Estima que se han violado los artículo 39, 40, 41 y 48 de la Constitución Política.

  2. La autoridad recurrida al informar a esta S. indica que contra el recurrente se sigue causa por el delito de estafa mediante cheque en perjuicio de J.G.F., y no de libramiento de cheques sin fondos. Que se señaló a debate el pasado diecinueve de febrero del presenta año, sin que el imputado compareciera ni justificara su ausencia, por lo que se declaró su rebeldía. Manifiestan que no tienen conocimiento que se haya planteado acción de inconstitucionalidad contra el artículo 221 del Código Penal que prevee el delito de estafa mediante cheque, y el 229 de ese mismo cuerpo de leyes no tiene que ver nada con el asunto , además la argumentación del accionante de que la acción penal está prescrita, no es de recibo, toda vez que no se dan los presupuestos de la legislación procesal penal. Por último, expresan que la causa no se ha llevado a juicio, por la actitud del imputado, que ha sido declarado rebelde en varias oportunidades, situación a que ha dilatado aún más el proceso.

  3. En los procedimientos se ha observado los términos y prescripciones de ley; y,

R. elM.D.C.R.; y,

CONSIDERANDO:

UNICO: Lo que manifiesta el recurrente de que el Tribunal Superior SEgundo Penal, Sección Primera, señaló para debate la causa que se sigue en su contra y no suspendió el trámite al haber acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 221 del Código Penal, no es de recibo, pues a dicha acción no se le ha dado admisión, por lo que a la autoridad recurrida no le es exigible suspender el debate. Por otra parte, según se desprende de folio 133 del expediente principal consta que el Tribunal recurrido en fecha 28 de febrero del presente año, decretó la rebeldía del imputado, por lo que de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, reformado por ley N°6726 de 10 de marzo de 1992, el plazo de prescripción se interrumpe. Es así que la prescripción alegada no ha operado. Por todo lo expuesto, lo procedentes declarar sin lugar el presente recurso.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso. Proceda el tribunal a señalar para debate dentro del mes siguiente a la fecha de notificación de esta resolución.

Jorge Baudrit G.

Presidente a.i.

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Hernando Arias G.

Fernando Del Castillo R. Bernal Aragón B.

Vernor Perera León

Secretario

FDCR/plv

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